ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:10890A
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Auto de fecha 12 de junio de 2015 , en el procedimiento Recurso de Suplicación 89/2015 (Casación Unificación Doctrina 59/2015), por el que se declaró desierto el recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se proponía interponer el letrado D. Carlos Alberto Slepoy Prada, en nombre y representación de D. Cecilio y Dª Florinda , contra la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social de Madrid, de 17 de abril de 2015.

El auto manifiesta que la parte ahora recurrente en queja, ha dejado transcurrir el plazo de quince días establecido en el artículo 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin haber verificado la interposición del recurso.

Por resolución de 11 de mayo de 2015, notificada al recurrente el día 13 de mayo de 2015, se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, y se concedió el plazo de quince días para interponerlo.

SEGUNDO

Por el sr. letrado D. Carlos Slepoy Prada, en representación de Dª Florinda y de D. Cecilio , se interpone Recurso de Queja, frente al Auto de 12 de junio de 2015, de la Sala de lo Social de Madrid , antes reseñado, manifestando que el 5 de junio de 2015 se presentó el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina directamente ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en lugar de ser presentado ante el Tribunal "a quo", como prescribe el art. 210.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a los efectos previstos en sus arts. 211 y sgts.

Argumentan los recurrentes en queja, que debido a un involuntario error, se efectuó directamente ante este Tribunal Supremo, que es quien debe resolver sobre la admisión y procedencia del recurso, en lugar de ser presentado como procesalmente corresponde, ante el Tribunal Superior de Justicia. Entiende la misma parte que el recurso fue formalizado en tiempo y forma hábiles, si bien ante órgano incompetente para su tramitación y que así le consta al tribunal "a quo", y que en aras a salvaguardar la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, debe ser admitida la presentación del recurso y darse al mismo el trámite previsto legalmente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dispone el artículo 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial dentro de los dos días siguientes concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de 15 días para interponer el recurso ante la misma sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la sala para su entrega o examen si lo estiman necesario.

El apartado tercero del mismo artículo dispone que de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225.

En el caso presente la previsión del artículo 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha sido cumplida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por medio de resolución de 11 de mayo de 2015 tuvo por preparado el recurso y a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, el día 13 de mayo de 2015, se concedió a la recurrente el plazo de 15 días para formalizar el recurso.

La parte recurrente manifiesta que el día 5 de junio de 2015 presentó el escrito de formalización del recurso ante esta Sala del Tribunal Supremo; pero no puede aceptarse el razonamiento de la recurrente que sostiene que el recurso fue presentado ante el órgano que debe resolver sobre su admisión y procedencia, porque la comprobación del requisito de presentación del recurso en plazo y la necesidad de proveer en consecuencia, no corresponde a este Tribunal sino a la misma Sala de Suplicación, como dispone el apartado tercero del artículo 223, que establece así su competencia funcional en esta fase, y en ningún caso puede aceptarse que la ley procesal tenga un carácter genérico so pena de considerarla, como ya ha manifestado esta Sala en casos análogos, modificada de facto en este aspecto, llegándose a la conclusión de que el recurso de casación para unificación de doctrina puede interponerse tanto ante la Sala de suplicación como ante el mismo Tribunal Supremo, en supuestos como el presente en los que la recurrente no explique por qué razón no lo interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no pudiendo aceptarse como circunstancia excepcional el involuntario error de la parte cuando la norma procesal es clara y la actividad se presta a través de un profesional.

Esta Sala, ha resuelto recursos de queja en supuestos similares, debiendo reiterar de nuevo que la sanación cabe cuando el escrito llega al tribunal competente dentro del plazo establecido para ello, a pesar de que inicialmente sí se hubiera presentado el lugar distinto del establecido en la norma, supuesto además imposible en este caso al haberse presentado el escrito de interposición el último día del plazo concedido para hacerlo.

Se ha de reiterar, como ya lo ha hecho esta Sala en anteriores ocasiones, en las que se formulaba idéntica queja, sin más justificación que el mero error de la parte, que el incumplimiento de los plazos procesales no es un defecto subsanable, y así tratándose de una actividad exclusiva de parte que debe realizarse dentro del plazo que la ley establece, no puede aceptarse la subsanación cuando vencido el plazo el tribunal ante quien debe interponerse el recurso no ha tenido noticia de tal interposición.

SEGUNDO

Esta Sala reitera de nuevo que la naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales, que obliga a todos, partes y tribunales al cumplimiento de las reglas de actuación, en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable, por lo que su desconocimiento no puede considerase un error de parte subsanable, so pena de convertir en disponibles buena parte de las normas procesales cuando éstas fueran inaplicadas alegando un mero error. La subsanación cabe cuando el escrito llega al tribunal competente dentro del plazo establecido para ello, a pesar de que inicialmente se hubiera presentado en lugar distinto del establecido en la norma.

Es reiterada la doctrina en relación con la presentación de documentos en órganos judiciales inadecuados. Así los recientes autos de la Sala de 24 de septiembre de 2012 (R. 51/12), 11 de junio de 2012 (R. 25/12), 11 de octubre de 2012 (R. 74/12) y 18 de diciembre de 2012 (R. 84/12) desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la Sala de Suplicación.

La primera de las resoluciones citadas dice que "(...)en la diligencia de emplazamiento la parte recurrente fue advertida del plazo para interponer el recurso y del lugar de presentación de ese escrito y la redacción del escrito de interposición se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer que había entrado en vigor una nueva Ley de procedimiento, que la interposición del recurso se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer el recurso y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador (...)". Mientras que el auto de 18 de diciembre de 2012, con cita del artículo 43.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social concluye que "(...) el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable, aunque ese incumplimiento derive de la errónea presentación de los mismos fuera de los órganos judiciales adecuados (...)".

Por todo ello procede desestimar el recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª Florinda y D. Cecilio , contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 2015 , que confirmamos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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