ATS, 29 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2020

Fecha del auto: 29/05/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4932/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4932/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de mayo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El presente rollo se incoó con motivo del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 27 septiembre 2018 (rollo 3173/2017).

  1. En dicho recurso constan, como partes recurridas, la Mutua FREMAP y D. Marcelino, la primera de las cuales se personó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito presentado el 12 diciembre 2018.

  2. Por Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2019 se tuvo por personada tanto a la parte recurrente como a la indicada parte recurrida y se acordó iniciar el trámite del art. 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

  3. Por providencia de 11 de julio de 2019 se admitió a trámite el recurso y, cumplidos los trámites correspondientes, la parte recurrida personada presentó escrito de impugnación el 26 de julio de 2019.

  4. El 30 de septiembre de 2019 se unió a las actuaciones el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, acordándose entregar copia a las partes.

SEGUNDO

1. En fecha 5 de febrero de 2020 la parte recurrente presentó escrito desistiendo del recurso.

  1. Por Decreto de la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de 10 de febrero de 2020 se declaró desistida a la parte recurrente, imponiéndole las costas causadas en cuantía de 1000 €.

TERCERO

1. En fecha 19 de febrero de 2020 la parte recurrente interpuso recurso de directo de revisión frente al mencionado Decreto.

  1. Dado traslado el mismo a las partes recurridas y transcurrido el plazo conferido para el trámite de impugnación, mediante Diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2020 se llevó a cabo la dación de cuenta para la resolución del referido recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. El recurso directo de revisión que, al amparo del art. 186.1 LRJS, se nos plantea invoca, como preceptos procesales infringidos por el Decreto impugnado, los arts. 225.5 y 235.1 LRJS. Sostiene en esencia que no cabe la imposición de las costas del recurso por haberse producido el desistimiento del mismo.

  1. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado en múltiples ocasiones la cuestión de la imposición de costas en los supuestos de desistimiento del recurso de casación.

    Habíamos considerado que no cabía imponer costas si el desistimiento se producía con anterioridad a la impugnación del recurso por la parte recurrida. Así puede verse en los ATS/4ª de 30 mayo 2005 (rcud. 4650/2004), 3 julio 2006 (rcud. 45/2006) y 26 noviembre 2018 (rcud. 3965/2017), entre otros.

    Mas también habíamos detectado que esa solución no era uniforme y que, incluso en algunos casos de mera personación de la parte recurrida, sin llegar a formalizar la impugnación del recurso, se había entendido adecuada la imposición de las costas (Así se pone de relieve en el ATS/4ª de 27 marzo 2019 -rcud. 2479/2018-).

  2. De ahí que hayamos clarificado la cuestión, tanto en el último de los Autos citados, como en los ATS/4ª de 4 septiembre y 6 noviembre 2019 ( rcuds. 533/2019 y 3238/2017, respectivamente) y declarado que debe efectuarse la imposición de costas en todos aquellos casos en los que se haya producido el desistimiento de la parte recurrente siempre y cuando se haya llevado a cabo, al menos, la personación de la parte recurrida. En suma, las costas habrán de imponerse si el recurso ha provocado que haya habido actividad procesal de la parte contraria; y, por consiguiente, solo puede afirmarse que no se ha producido gravamen para la parte recurrida si ésta no ha llegado a personarse.

    Por ello, dentro del amplio margen que concede el art. 235.1 LRJS, esta Sala fija como razonable la cantidad de 300 € por las costas, cuando las partes recurridas se han personado ante este Tribunal, y en 1.000 € si se ha llegado a presentar escrito de impugnación del recurso, con la salvedad de que esta cantidad puede incrementarse si el desistimiento se produce en fechas próximas a la fijada para la votación y fallo.

  3. En definitiva, el Decreto impugnado se ajusta perfectamente al criterio de la Sala y, por ello, el recurso directo de revisión que se formula debe ser desestimado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar en su integridad el recurso directo de revisión interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra el Decreto de 10 de febrero de 2020, confirmando dicha resolución en todos sus demás extremos. Contra el presenta Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR