ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:11999A
Número de Recurso3676/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3676/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3676/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 434/2016 seguido a instancia de D. Virgilio contra el Excmo. Ayuntamiento de Coria del Río y la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de junio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Fernández León en nombre y representación de D. Virgilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 6 de junio de 2018, R. Supl. 2201/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de aquél, declarando la incompetencia de jurisdicción en favor del orden contencioso-administrativo.

El actor ha prestado sus servicios como bombero, en el Parque de Bomberos de Coria, dependiente del Ayuntamiento de dicha localidad, desde el 1 de marzo de 1995; además presta servicios como oficial conductor por cuenta del mismo Ayuntamiento, a tiempo completo, en virtud de relación laboral indefinida.

Por su actividad como bombero, el actor percibía cantidades mensuales variables, mediante trasferencia bancaria.

El 24 de febrero de 2016 el Ayuntamiento demandado comunicó al actor que desde esa fecha el Ayuntamiento había decidido cerrar el parque de bomberos y que no era necesaria su actividad como bombero voluntario cesando desde ese momento la actividad voluntaria que venía desarrollando.

El demandante había recibido un curso de formación básica de extinción de incendios y salvamento en 1995, y ha participado en otras actividades formativas de la Diputación en los años 2001, 2002 y 2003 y recibió en 2010 un curso de conducción de vehículos pesados en emergencias. El actor ha desempeñado su actividad de bombero de acuerdo con los cuadrantes de turnos fijados en el Parque de Bomberos de Coria y bajo las órdenes del jefe de bomberos del Parque, haciéndolo en las mismas condiciones - guardias de 24 horas, retenes, equipación, vehículos, uniforme- y con funciones análogas a las de los bomberos profesionales que desarrollan su labor en el Parque Central de Bomberos de Sevilla dependiente de la Diputación, con la que el Ayuntamiento demandado suscribió un Convenio de Colaboración en materia de prevención y extinción de incendios, por la que se otorgaban las subvenciones al Consistorio, para hacer frente a los gastos que conllevaba la actividad.

La Inspección de Trabajo efectuó requerimiento al Ayuntamiento de Coria para que procediera a la liquidación de las cantidades abonadas al actor y al resto de los bomberos a los que el Consistorio consideraba como voluntarios -todos los cuales, al parecer prestaban, además servicios laborales para el Ayuntamiento- y no cotizadas, realizándose por la Corporación un reconocimiento de la obligación de cotizar y su posterior abono.

La sala de suplicación, parte del relato de hechos probados del que deduce que el actor es bombero voluntario y con carácter altruista, dada la ausencia de una auténtica retribución, pues pese a que recibía cantidades de dinero, las mismas no eran siempre mensuales fijas. La sala se remite luego a resoluciones previas en las que se han enjuiciado pretensiones análogas y en las que se argumentaba que la Ley 2/2002 de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias de Andalucía exige para el desarrollo de las funciones de bombero que la relación sea funcionarial y no laboral, además de superar un proceso selectivo y, de recibir una formación especializada. Así, en el caso del actor concluye que su vinculación con el Ayuntamiento demandado era de bombero voluntario, no laboral, siendo ajustada a derecho la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declarando la competencia del orden contencioso administrativo.

TERCERO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso para sostener el carácter laboral de su relación y la calificación de la extinción de la misma como despido. Cita como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 6 de abril de 2011, R. Supl. 3364/2010. En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador demandante había prestado servicios como bombero desde el 27 de mayo de 2002 en el parque de bomberos de Gerena, y asimismo, prestaba servicios como personal laboral para el Ayuntamiento de Gerena, con la categoría de peón de servicios. El Ayuntamiento demandado organizaba el servicio de extinción de incendios, existiendo en el parque de bomberos un Jefe que realiza los cuadrantes conforme a la disponibilidad de los voluntarios, incluyendo guardias de presencia y guardias de disponibilidad, abonándose a cada bombero voluntario 58,33 € por cada día de prestación del servicio, sin que fueran sancionados en caso de indicar su no disponibilidad para la realización de una guardia. La Diputación Provincial de Sevilla coordinaba el parque de bomberos de la provincia, aportaba los medios materiales y las subvenciones necesarias. Asimismo, existía un convenio de colaboración entre el Ayuntamiento, la Diputación y la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía en materia de prevención de incendios. El 26 de junio de 2009 el Ayuntamiento demandado comunicó al actor su baja entre los voluntarios del parque de bomberos, al no haber firmado el convenio de voluntariado.

La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación del trabajador y califica de laboral la relación existente entre el mismo y el Ayuntamiento de Gerena porque los hechos revelan que la actividad realizada por el actor estaba sometida a los programas que elaboraba el municipio, con los medios facilitados por éste y en los horarios prefijados. Sin que conste que las cantidades abonadas al actor se correspondieran con conceptos indemnizatorios. De lo que concluye que concurren las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan la relación laboral y termina declarando la improcedencia del despido.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias cuya comparación se propone porque en el caso de la sentencia de contraste, el recurrente había prestado servicios como bombero en el parque de bomberos de Gerena, y asimismo prestaba servicios como personal laboral para el Ayuntamiento de Gerena, con la categoría de peón de servicios; siendo el Ayuntamiento el que organizaba el servicio de extinción de incendios, con un Jefe que realizaba los cuadrantes conforme a la disponibilidad de los voluntarios, incluyendo guardias de presencia y guardias de disponibilidad, sin que fueran sancionados en caso de indicar su no disponibilidad para la realización de una guardia. El Ayuntamiento demandado comunicó al actor su baja entre los voluntarios del parque de bomberos, al no haber firmado el convenio de voluntariado.

Aún cuando puedan concurrir notas coincidentes entre la sentencia recurrida y la de contraste, la necesaria identidad se rompe al constatarse que en el caso de la sentencia recurrida el actor prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado como oficial conductor a tiempo completo, en virtud de relación laboral indefinida, constando en autos el total de las cantidades percibidas por el actor. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, lo que constaba era que el actor prestaba servicios como bombero desde el 27 de mayo de 2002, adscrito al parque de bomberos de Gerena y que prestaba igualmente servicios como personal laboral para el Ayuntamiento demandado, como peón de servicios, comunicándole en este caso el ayuntamiento la falta de firma del Convenio de Voluntariado a diferencia del resto de los componentes de dicho voluntariado, y que al ser exigida dicha firma por la Diputación Provincial que subvenciona el funcionamiento del parque de bomberos, se daba de baja al actor entre los voluntarios de dicho parque, circunstancia que no concurre en el caso de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de 28 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 11 de abril de 2019 entiende que existe identidad sustancial entre las sentencias comparadas y solicita que el recurso sea admitido dado que en ambos casos los litigantes, cuando fueron cesados, no tenían suscrito ningún compromiso, ni habían sido nombrados como bomberos voluntarios, siendo dicha circunstancia relevante en orden a determinar la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo o social, dependiendo de la existencia o no de algún tipo de instrumento o acto administrativo de designación como bombero voluntario. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Fernández León, en nombre y representación de D. Virgilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2201/2017, interpuesto por D. Virgilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 17 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 434/2016 seguido a instancia de D. Virgilio contra el Excmo. Ayuntamiento de Coria del Río y la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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