ATS, 6 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:11446A
Número de Recurso2253/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2253/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2253/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Vodafone España, S.A.U., de un lado, y Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B&F Marketing, S.L., Intermediarios Financieros B&F Marketing, S.L. y Grantonworld, S.L., de otro, interpusieron, respectivamente, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 708/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1264/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 57 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B&F Marketing, S.L., Intermediarios Financieros B&F Marketing, S.L. y Grantonworld, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación de la mercantil Vodafone España, S.A.U., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 17 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la determinada por el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Vodafone España, S.A.U. se funda en tres motivos: el primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469 LEC por infracción del art. 218.1 LEC, al considerar que la sentencia impugnada habría incurrido en incongruencia omisiva, tras reconocer una indemnización por clientela sin la concurrencia del requisito de ventajas sustanciales futuras, respecto de las alegaciones de la parte relativas a la existencia de un descenso en el resultado comercial o de ventas de la parte actora (tanto en el área de particulares como en la de empresas), vigente la relación contractual entre ambas partes contractuales, por lo que debería de haber sido desestimada la indemnización, con el efecto de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte; el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469 LEC por infracción del art. 218.1 LEC, con vulneración del art. 24 CE, al entender que la sentencia impugnada habría incurrido en incoherencia por contradicción manifiesta en su motivación al considerar la concurrencia de un requisito cumulativo para el derecho de indemnización por clientela -ventajas sustanciales- por la mera existencia de otro requisito distinto -aportación de clientes-, que constituiría el propio objeto y finalidad de la actividad de agencia, produciendo indefensión a la parte; el tercero, al amparo del ordinal 4.º del art. 469 LEC por infracción del art. 218.1 LEC y del art. 24 CE, al considerar que la sentencia impugnada habría incurrido en una incoherencia o contradicción en su motivación y razonamientos, al entender en párrafos consecutivos un razonamiento ilógico, pues pese a haberse declarado probado el carácter volátil que tiene la clientela en el sector de la telefonía y que la fidelidad de esa clientela es mínima, concluiría contradictoriamente en el párrafo siguiente la posibilidad de la producción de ventajas sustanciales futuras de dicha clientela.

Asimismo, el recurso de casación interpuesto conjuntamente por Vodafone España, S.A.U. se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción del art. 28.1 LCA, al conceder la sentencia recurrida una indemnización por clientela sin la concurrencia del requisito de la existencia de ventajas sustanciales futuras, dado el descenso del resultado comercial o de ventas de la parte actora; el segundo, por infracción del art. 28.1 LCA, al concederse por la sentencia recurrida una indemnización por clientela sin la concurrencia del requisito de la existencia de ventajas sustanciales futuras, que sería incompatible con el hecho declarado probado de la volatilidad y falta de fidelidad de la cartera de clientes y su incompatibilidad con el referido requisito para tal derecho indemnizatorio; el tercero, por infracción del art. 28.1 LCA, al conceder la sentencia recurrida una indemnización por clientela sin la concurrencia del requisito esencial de poder producir ventajas sustanciales futuras a la cartera de clientes captados por la parte actora; y el cuarto, por infracción del art. 17 LCA, por su aplicación indebida, en concreto el régimen contractual entre las partes sobre necesidad de consolidación de las comisiones como premisa esencial para adquirir el derecho a las mismas por el agente, pues el agente no podría perder lo que no tiene por no haberse consolidado su derecho, por el transcurso de un plazo de 180 días.

Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B&F Marketing, S.L., Intermediarios Financieros B&F Marketing, S.L. y Grantonworld, S.L., se compone de un único motivo, al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 24 CE, por la interpretación ilógica e irrazonable de la prueba documental practicada en el juicio, así como incurrir en error notoria en la valoración de dicha prueba, al considerar, a la hora de moderar la indemnización por clientela solicitada, que una vez resuelto el contrato los recurrentes pueden aprovechar los contactos entablados en el desarrollo del contrato de agencia para realizar actuaciones de competencia respecto a Vodafone, al no existir pacto de prohibición de competencia, lo que podría ser aprovechado por otros operadores, pese a que del examen del contenido íntegro de los contratos de agencia éstos estipularían tanto un deber de confidencialidad como una obligación de destrucción de los datos de los clientes captados.

Asimismo, el recurso de casación conjuntamente interpuesto por Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B&F Marketing, S.L., Intermediarios Financieros B&F Marketing, S.L. y Grantonworld, S.L., se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art 28.1 y 3 LCA, pues la sentencia impugnada reduciría de forma muy significativa la indemnización por clientela otorgada a los recurrentes, atendiendo a que los contratos no contenían una cláusula de no competencia contractual y que es posible que el agente aproveche dicha ventaja, sin embargo el contrato no permite realizar actividades de captación con los clientes obtenidos en el pasado para Vodafone, ni cabría aprovechamiento alguno por el agente de dicha clientela posterior a la extinción del contrato, y se habría omitido al fijar la indemnización circunstancias demostradas (tales como la extensa duración del contrato, la importante pérdida de comisiones y de volumen de negocio del agente, el incumplimiento contractual de Vodafone en el pago de comisiones, la resolución indebida de Vodafone, etc), por lo que procedería otorgar a los recurrentes la indemnización máxima legalmente establecida; y el segundo, por infracción de los arts. 1281 CC, párrafo primero y segundo, en relación con el art. 1285 CC, pues la sentencia impugnada no habría atendido al sentido literal del contrato, ni al sentido conjunto de sus cláusulas, pues se alude a que el contrato no incluía una cláusula de no competencia post-contractual pero se omite tener en cuenta que la cláusula de confidencialidad y destrucción de datos personales regulada en los contratos tendría una idéntica consecuencia y función jurídica que dicho tipo de cláusula de no concurrencia.

SEGUNDO

Interpuestos conjuntamente recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, procede examinar, en primer lugar, los recursos extraordinarios por infracción procesal.

Así, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Vodafone España, S.A.U. incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC), por las siguientes razones:

A).- En el motivo primero de recurso se alega por la parte recurrente la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, con infracción de los arts. 218.1 LEC y 24 CE, respecto de las alegaciones de la parte relativas a la existencia de un descenso en el resultado comercial o de ventas de la parte actora (tanto en el área de particulares como en la de empresas).

Sobre la cuestión planteada, debe de recordarse que en relación al presupuesto de congruencia, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012, que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011).

En el mismo sentido, en STS de 1 de abril de 2015, Rec. 1606/2013, precisa que "esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1° del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ). Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible".

Y, así, en el supuesto enjuiciado resulta la existencia de una relación entre el fallo y las pretensiones procesales, que recibieron oportuna respuesta. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, en relación a las alegaciones o argumentaciones de la parte, tras la valoración de la prueba documental y pericial practicada, pretendiendo convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007, que la valoración de la prueba solo puede tener acceso por la vía de acreditar la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras).

  1. Asimismo, en los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción invoca la parte recurrente la existencia de incoherencia por contradicción manifiesta en su motivación, con vulneración del art. 218.2 LEC y 24 CE, al considerar la sentencia impugnada: la concurrencia de un requisito cumulativo para el derecho de indemnización por clientela -ventajas sustanciales- por la mera existencia de otro requisito distinto -aportación de clientes-, que constituiría el propio objeto y finalidad de la actividad de agencia, produciendo indefensión a la parte; y que pese a haberse declarado probado el carácter volátil que tiene la clientela en el sector de la telefonía y que la fidelidad de esa clientela es mínima, concluiría contradictoriamente en el párrafo siguiente la posibilidad de la producción de ventajas sustanciales futuras de dicha clientela.

Respecto de la cuestión planteada, debe recordarse que el art. 218.2 LEC dispone que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón"; pero tal previsión no puede servir para justificar que, por disconformidad con la sentencia y sus razonamientos, la parte recurrente esté facultada para plantear por vía de infracción procesal una impugnación total y abierta de las conclusiones obtenidas por el órgano "a quo", ni que traslade al ámbito procesal lo que en realidad constituirían cuestiones de carácter sustantivo.

A tales efectos, conviene recordar que es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

Expuesto lo anterior, cabe concluir que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 CE, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al concluir que los incumplimientos que se relatan en la contestación, ninguno de ellos, ni por sí ni en su conjunto, podrían considerarse como imputables en la dimensión subjetiva de dolo o de culpa a los demandantes, ni tendrían la gravedad exigible, por lo que la indebida declaración de resolución tiene el efecto equivalente a la denuncia unilateral del contrato, que produce su extinción con la determinación de las indemnizaciones que resulten procedentes. Así, para la fijación de su importe indemnizatorio por clientela, se debe atender a las circunstancias concurrentes: al incremento sensible de las operaciones respecto de la clientela preexistente -con la posibilidad razonable de la actividad desplegada produzca ventajas sustanciales al empresario-, a la inexistencia de pacto de prohibición de competencia, la fidelidad mínima de la clientela en este ámbito de actividad, y la posibilidad de que una vez captado el cliente, pueda aprovecharse por la principal para colocarle otros servicios o productos. Circunstancias ponderadas todas ellas conforme a razones de equidad, que conllevan determinar el importe de la indemnización en la suma de la cuarta parte de lo solicitado, y que alcanza algo más de la retribución media percibida durante un año.

TERCERO

Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B&F Marketing, S.L., Intermediarios Financieros B&F Marketing, S.L. y Grantonworld, S.L., incurre, asimismo, en su motivo único en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Alega la parte recurrente en el motivo de recurso la interpretación ilógica e irracional de la prueba documental practicada y el error notorio en su valoración, al recoger el contenido íntegro de los contratos de agencia suscritos tanto un deber de confidencialidad como de destrucción de los datos de los clientes captados.

Si bien, lo que se pretende por la parte, en realidad, es una revisión de los hechos probados en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en concreto, la valoración de la prueba documental obrante en los autos, debiendo recordarse que debe denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le es factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como en el presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( SSTS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

Es más, esta Sala ha insistido, como destaca la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007, que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). Situación que no acontece, en forma alguna, en el supuesto de autos en el que en los motivos de recurso se formula la impugnación a la valoración de la prueba sin recoger la cita de los concretos preceptos procesales o adjetivos que se consideran infringidos sobre valoración de algún medio probatorio determinado, eludiendo que la resolución impugnada, para ponderar el importe indemnizatorio por clientela, refiere que se debe atender a las concretas circunstancias concurrentes: al incremento sensible de las operaciones respecto de la clientela preexistente -con la posibilidad razonable de la actividad desplegada produzca ventajas sustanciales al empresario-, a la inexistencia de pacto de prohibición de competencia, la fidelidad mínima de la clientela en este ámbito de actividad, y la posibilidad de que una vez captado el cliente, pueda aprovecharse por la principal para colocarle otros servicios o productos. Circunstancias ponderadas conforme a razones de equidad, que conllevan determinar el importe de la indemnización en favor de los actores, ahora recurrentes, en la suma de la cuarta parte de lo solicitado, y que alcanza algo más de la retribución media percibida durante un año.

Subyace, en consecuencia, la disconformidad del recurrente con el resultado probatorio de la resolución impugnada, y no la concreta existencia de un patente error, arbitrariedad o la infracción de una concreta norma probatoria, únicos supuestos en los que el recurso extraordinario por infracción procesal resultaría posible.

Cabe añadir, asimismo que, en todo caso, tal y como ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, la simple cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto de naturaleza procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91).

CUARTO

Expuesto lo anterior, procede seguidamente realizar el examen de los recursos de casación.

Así, el recurso de casación interpuesto por Vodafone S.L.U. incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Así, la parte recurrente sostiene: que la sentencia impugnada habría reconocido una indemnización por clientela sin la concurrencia del requisito de la existencia de ventajas sustanciales futuras -dado el descenso del resultado comercial o de ventas de la parte actora-, la volatilidad y falta de fidelidad de la cartera de clientes, la inexistencia de ventajas sustanciales futuras a la cartera de clientes captados por la parte actora; y que las comisiones del agente requerirían de su consolidación para el reconocimiento de ese derecho.

Elude, así, que la resolución impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que los incumplimientos que se relatan por el ahora recurrente en el escrito de contestación a la demanda, ninguno de ellos, ni por sí ni en su conjunto, podrían considerarse imputables subjetivamente a título de dolo o de culpa, ni tendrían, en todo caso, la gravedad suficiente como causa de resolución del contrato; segundo, en consecuencia, la indebida declaración de resolución por la demandada, ahora recurrente, tiene el efecto equivalente a la denuncia unilateral del contrato, reconociéndose la indemnizaciones que resulten procedentes; tercero, que para la fijación del importe de la indemnización por clientela, conforme a criterios de equidad, debe atenderse a la circunstancia concurrentes: el incremento sensible de las operaciones respecto de la clientela preexistente, la inexistencia de pacto de competencia, la mínima fidelidad de esa clientela, y la posibilidad de colocar al cliente captado nuevos servicios o productos, por lo que el importe indemnizatorio debe de fijarse en la cuarta parte de lo solicitado por el demandante, suma que constituye algo más de la retribución media percibida durante un año, criterio que coincide sustancialmente a que alude el perito Sr. Edmundo y a su pronóstico de su finalización o agotamiento en el plazo de un año; y cuarto, que la demandada, ahora recurrente, ha aplicado una retrocesión indiscriminada, que no ha podido ser aclarada con el resultado de la prueba pericial, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la improcedencia de la retrocesión, al no haber probado que las bajas no fueron por su culpa.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Asimismo, el recurso de casación interpuesto por Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B&F Marketing, S.L., Intermediarios Financieros B&F Marketing, S.L. y Grantonworld, S.L. incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), por las siguientes razones:

A). -En primer lugar, el motivo primero de recurso incurre en la citada causa de inadmisión del artículo 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Así, la parte recurrente sostiene que procedería otorgar a los recurrentes la indemnización máxima legalmente establecida, pues la sentencia impugnada habría reducido de forma muy significativa la indemnización por clientela otorgada a los recurrentes, atendiendo a que los contratos no contenían una cláusula de no competencia contractual y que era posible que el agente aprovechara dicha ventaja, sin embargo el contrato no permitía realizar actividades de captación con los clientes obtenidos en el pasado para Vodafone, ni cabría aprovechamiento alguno por el agente de dicha clientela posterior a la extinción del contrato, y se habría omitido al fijar la indemnización circunstancias demostradas (tales como la extensa duración del contrato, la importante pérdida de comisiones y de volumen de negocio del agente, el incumplimiento contractual de Vodafone en el pago de comisiones, la resolución indebida de Vodafone, etc).

Elude, así, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que para la determinación del importe de la indemnización por clientela, conforme a criterios de equidad, debe atenderse a la circunstancia concurrentes apreciadas: el incremento sensible de las operaciones respecto de la clientela preexistente, la inexistencia de pacto de competencia, la mínima fidelidad de esa clientela, y la posibilidad de colocar al cliente captado nuevos servicios o productos, por lo que el importe indemnizatorio debe de quedar fijado en la cuarta parte de lo solicitado por el demandante, suma que constituye algo más de la retribución media percibida durante un año.

B).- Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Así, sostiene el recurrente, en el motivo de recurso que la sentencia impugnada no habría atendido al sentido literal del contrato, ni al sentido conjunto de sus cláusulas, pues se alude a que el contrato no incluía una cláusula de no competencia post-contractual, pero se omitiría tener en cuenta que la cláusula de confidencialidad y destrucción de datos personales regulada en los contratos tendría una idéntica consecuencia y función jurídica que dicho tipo de cláusula de no concurrencia.

Soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada concluye que, aunque de produjo un incremento sensible de las operaciones respecto de la clientela preexistente con la posibilidad razonable de que la actividad del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, no cabe reconocer la cantidad solicitada por los demandantes, debiéndose de ponderar su importe atendiendo a los siguientes factores: a la inexistencia de prohibición de competencia para después de concluido el contrato, que la fidelidad de la clientela en este sector es mínima, y que una vez captado el cliente, se le pueden colocar servicios o productos, por lo que, conforme a criterios de equidad, procede fijar el importe indemnizatorio en la suma de la cuarta parte de lo solicitado por la parte demandante, ahora recurrente, que constituye algo más de la retribución media percibida durante un año, criterio que coincide sustancialmente con el resultado de la valoración de la prueba pericial.

Por todo ello, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 y 1285 CC, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999).

Respecto de esta cuestión, la STS 189/2015, de 1 de abril, Rec. 996/2013, ha determinado, con cita de la jurisprudencia sobre la materia que:

"[...]La interpretación es una función del Tribunal de instancia y no llega a casación, so pena de convertirla en una tercera instancia ( sentencias de 6 mayo 2013, 24 octubre 2014 y muchas otras). Tal como expresa la sentencia de 19 noviembre 2014:

"La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007, 20 noviembre 2008, 8 mayo 2009, 27 diciembre 2010, 30 septiembre 2011, 31 enero 2012, 12 septiembre 2013. Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto", como dice la sentencia de 15 febrero 2002; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010, que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias"

Asimismo, la de 29 enero 2015 expone:

Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011.

La misma sentencia añade, como doctrina consolidada:

"La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio)".

Y, como conclusión:

"Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio)"[...]".

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a las partes recurrentes.

OCTAVO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Vodafone S.A.U. contra la sentencia dictada con fecha de 15 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 708/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1264/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 57 de Madrid.

  2. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B&F Marketing, S.L., Intermediarios Financieros B&F Marketing, S.L. y Grantonworld, S.L., contra la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes que perderán el depósito constituido.

  4. ) Declarar firme dicha sentencia.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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