STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2019
Ponente | PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:5267 |
Número de Recurso | 1683/2019 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004731
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001683 /2019 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000952 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Carmela
ABOGADO/A: JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LA SEYOLCA SL
ABOGADO/A: RAQUEL CORDERO SEIJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001683/2019, formalizado por el Letrado DON JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ, en nombre y representación de Carmela, contra la sentencia número 494/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000952//2017, seguidos a instancia de Carmela frente a LA SEYOLCA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Carmela presentó demanda contra LA SEYOLCA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 494/2018, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
La demandante DÑA. Carmela, mayor de edad, prestó servicios para las demandada, desde el día 28/09/2008, como empleada de establecimiento, con un salario mensual de 1.224,29 euros mensuales, pagas extras prorrateadas.
Planteada demanda de resolución contractual por incumplimiento empresarial, fue desestimada por Sentencia de 22/02/2018 (autos 951/2017). Recurrida por la actora en suplicación, por sentencia de 12/07/2018 dictada por nuestro TSJ de Galicia, fue estimado el recurso interpuesto, declarando extinguido el contrato de trabajo que la vinculaba con la citada empresa, fijando la indemnización en la cuantía de 14.711,61 euros.- Hechos probados/Sentencias aportadas.
Al tiempo de la vista, la cantidad reclamada de 194,18 euros adeudados en concepto de actualizaciones salariales ya ha sido abonado.- No controvertido.
Por los domingos trabajados, la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 423,15 reclamados en demanda que dio lugar a los autos 168/2018 acumulados a la demanda principal.- Allanamiento de la demandada.
El horario de la actora, para la determinación del salario regulador del despido fue determinado en el procedimiento DSP 951/2017, discutiéndose igualmente el incumplimiento en el abono de las horas extras.-Sentencia que se da por reproducida en cuanto a estos pronunciamientos no revocados en suplicación. se da por reproducida en cuanto a estos pronunciamientos no revocados en suplicación. se da por reproducida en cuanto a estos pronunciamientos no revocados en suplicación.
Reclama la parte actora la cantidad de 2.927,5 euros adeudados en concepto de horas extras, conforme desglose contenido en hecho segundo de la demanda.- Petición de la actora.
Presentada conciliación ante el SMAC en fecha 23/10/2017, por despido y diferencias salariales, se celebró el día 6/11/2017, con el resultado de sin efecto.-
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Carmela, contra la empresa LA SEYOLCA, S.L., en consecuencia, la condeno que abone a la parte actora la suma de 423,15 euros, más el 10% de interés por mora.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8-4-2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-9-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora y condeno a la empresa demandada a que abone a la demandante la suma de 423,15 euros, más el 10% de interés por mora.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y enunciando en el segundo infracciones jurídicas.
la representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la supresión y nueva redacción del HDP 3 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto :" La actora realiza una jornada laboral con horario habitual de 7,30 horas a 15 horas, horario que viene realizando todo el año.." .
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:
-
) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
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) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
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) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
-
) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral Por lo que ha de analizarse la supresión y adición interesada y la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos .
La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del ...
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