SAP A Coruña 310/2019, 24 de Septiembre de 2019

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2019:2021
Número de Recurso299/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución310/2019
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00310/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G. 15030 42 1 2016 0015433

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001106 /2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 310/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 299/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1106/2016, seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADO: ABANCA CORPORACIÓN, DIVISIÓN INMOBILIARIA SL, (anteriormente NCG DIVISIÓN GRUPO INMOBILIARIO SL), representada por la Procurador Sra. DIAZ AMOR; como APELADOS/ IMPUGNANTES: DON Efrain, DON Elias, DOÑA Celia, DON Esteban, DON Eulogio, DON Evelio Y DOÑA Delfina, representados por el Procurador Sra. RODRIGUEZ GONZALEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 24 de abril de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ, en nombre y representación de DON Efrain, DON Elias, DOÑA Celia, DON Esteban, DON Eulogio, DON Evelio y de DOÑA Delfina, DEBO CONDENAR Y CONDENO a NCG DIVISION GRUPO INMOBILIARIO SL, a abonar:

  1. a Don Efrain, propietario de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (199.194,83 euros) más los intereses legales que resulten desde la interpelación judicial.

  2. a Don Elias, propietario de la vivienda sita en DIRECCION001 NUM001, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (202.484 €), más los intereses legales que resulten desde la interpelación judicial.

  3. a Doña Celia, propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM002, la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (178.419,81 €), más los intereses legales que resulten desde la interpelación judicial.

  4. a Don Esteban, propietario de la vivienda sita en DIRECCION002 NUM003, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (199.088,68 EUROS) más los intereses legales que resulten desde la interpelación judicial.

  5. a Don Eulogio, propietario de la vivienda sita en DIRECCION001 NUM004, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (230.998,12 EUROS) más los intereses legales que resulten desde la interpelación judicial.

  6. a Don Evelio, propietario de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM005, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (190.674,52 euros), más los intereses legales que resulten desde la interpelación judicial.

  7. a Doria Delfina, propietaria de la vivienda sita en DIRECCION002 NUM006, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (268.263,68 EUROS) más los intereses legales que resulten desde la interpelación judicial.

No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN, DIVISIÓN INMOBILIARIA SL, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de septiembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El primer motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita una acción indemnizatoria derivada del incumplimiento contractual, por el importe de la reparación de los vicios o defectos existentes en las viviendas unifamiliares de los demandantes, terminadas en febrero del año 2010, que fueron promovidas y vendidas por la entidad ahora apelante, reitera la alegación de "mora accipiendi" en los actores, por entender que la demandada les ofreció una adecuada reparación de los defectos existentes en sus viviendas objeto de la acción ejercitada, que no fue aceptada por los demandantes. No se discute la existencia de diversas patologías y vicios constructivos en las viviendas de los actores, aparecidos tras las ventas realizadas, pero la promotora demandada alega que se habilitó el servicio postventa de esta entidad para atender las reclamaciones de los propietarios, ofreciendo una solución reparadora idónea que fue aceptada por el resto de los propietarios de la urbanización o conjunto inmobiliario al que pertenecen las viviendas, pero que ha sido rechazada injustificadamente por los demandantes, incurriendo así en una "mora accipiendi" que exonera a la demandada del pago de la indemnización pedida.

Conviene distinguir, a los efectos discutidos sobre la existencia de la "mora accipiendi", entre el momento en el que se produce la extinción de la obligación y aquél en el que desaparece la situación de morosidad del deudor. En este sentido, la determinación del momento en el que el pago o cumplimiento opera el efecto extintivo de la obligación que le es propio, conforme al art. 1156 del Código Civil, ha sido establecida por una reiterada jurisprudencia que, interpretando el art. 1157 del CC, considera que para que el pago de la deuda produzca todos sus efectos liberatorios y satisfaga el interés del acreedor, mediante la producción del resultado de la prestación convenida ( SS TS 26 febrero 1963 y 21 diciembre 2007), es necesario que se produzca la total entrega de la cosa o la íntegra realización de la prestación en la que consista la obligación ( SS TS 2 junio 1981, 20 febrero 1986, 12 febrero 1993, 27 diciembre 1995 y 25 mayo 2001), debiendo entenderse el pago o cumplimiento, a los fines expresados, como el acto físico y material de entrega o ejecución de la prestación debida al acreedor, por ser entonces cuando se produce su plena disponibilidad patrimonial sobre el bien que constituye el objeto de la obligación ( SS TS 17 diciembre 1994, 6 mayo 1998 y 22 noviembre 2004). También se produce la misma consecuencia extintiva o liberatoria de la obligación cuando, ante la negativa injustificada a recibir la prestación por parte del acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago o cumplimiento, el deudor procede a la consignación de la cosa debida, conforme a lo prevenido en los arts. 1176 y ss. del CC, pudiendo hacerse la manifestación de voluntad en la que consiste el ofrecimiento de pago, previo a la consignación y que es rechazado por el acreedor, al que se refiere esta norma, en cualquier forma y de manera expresa o tácita.

Aunque el ofrecimiento de pago sin consignación posterior no opera los efectos liberatorios propios del pago, lo cierto es que la oferta seria y real de pago cumplimiento del deudor no seguida de consignación produce otro efecto jurídico positivo para el oferente, aunque de menos alcance que el extintivo de la obligación, cual es la constitución en mora del acreedor, que imposibilita la atribución del incumplimiento a quien quiere cumplir la prestación y no puede hacerlo por la negativa del que ha de recibirla, y excluye la "mora solvendi" del deudor ( SS TS 9 julio 1941, 5 julio 1944, 31 octubre 1968, 15 junio 1987, 10 junio 1996, 30 diciembre 1998 y 22 octubre 2009), señalando la doctrina como requisitos para que tenga lugar la "mora accipiendi" del acreedor, cuyos efectos principales son excluir la mora del deudor y trasladar al acreedor el riesgo de pérdida de la cosa: que exista una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor; la realización por el deudor de todo lo conducente a ejecutar la prestación, lo que supone el ofrecimiento de pago al acreedor; y la falta de aceptación o colaboración del acreedor en el cumplimiento de la obligación sin justificación legal alguna ( SS TS 30 mayo 1986 y 13 mayo 1996).

Ahora bien, para que se produzca la constitución en mora del acreedor, con los efectos expresados, es preciso que el ofrecimiento de pago realizado se refiera a la totalidad de la prestación debida y a su plena entrega efectiva, debiendo ajustarse a las disposiciones que rigen el pago o cumplimiento, y en concreto a los principios de identidad o exactitud en el pago de la obligación contemplados en los arts. 1157 y 1166 del Código Civil, en virtud de los cuales el cumplimiento requiere la identidad e integridad de la prestación convenida y tiene que realizarse, desde el punto de vista objetivo, exactamente en la forma y con el contenido establecidos en el título constitutivo de la obligación, que es lo que tiene derecho a exigir el acreedor, de manera que una vez identificada en el contrato la cosa debida no es posible cambiarla o entregarla de forma parcial o incompleta sin un acuerdo de las partes, ni tampoco reclamar o dar un "aliud pro alio" ( SS TS 25 septiembre 1986, 12 julio 1993, 22 julio 1998, 25 mayo 2001, 12 junio 2003 y 20 noviembre 2008), debiendo respetarse en todo caso el objeto cierto...

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