STS, 22 de Noviembre de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:7553
Número de Recurso4272/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAAGUSTIN PUENTE PRIETO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4272/2001 interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra el Auto dictado con fecha 3 de enero de 2.001 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el de 8 de septiembre de 2.000, recaído en recurso nº 1537/95, (legajo 52), sobre extensión de efectos de Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Auto recurrido la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acuerda: "Se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 8 de septiembre de 2.000, que queda confirmado en todos sus extremos."

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando este recurso, case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare no haber lugar a la extensión de efectos de sentencia solicitada."

TERCERO

Por escrito presentado el 25 de junio de 2.001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, doña Trinidad se personó en el recurso de referencia solicitando a la Sala "se entiendan con ella las sucesivas actuaciones (...) y, tras la tramitación correspondiente, dicte en su día resolución por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y confirme el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid."

Requerida por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2.001, a fin de que se personara mediante Procurador con asistencia de Letrado, con fecha 22 de marzo de 2.002 y, habiendo sido devuelto el exhorto remitido a tal efecto sin cumplimentar, por ser desconocida en el domicilio por ella facilitado, se acordó continuar el procedimiento sin su intervención.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y no habiéndose personado la parte recurrida, por providencia de 20 de septiembre de 2.004 se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2.004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Trinidad, funcionaria del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, solicitó la extensión a su favor de los efectos de la Sentencia dictada el 30 de junio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1.537/95, promovido por don Rodrigo.

La Sala de Madrid, en virtud de Auto de 8 de septiembre de 2.000, acordó la extensión de los efectos de la Sentencia que se solicitaba, conforme a lo prevenido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que la situación jurídica en que se encontraba la parte solicitante en cuanto al disfrute de la parte proporcional de las vacaciones correspondientes al año 1.994 era idéntica a la de don Rodrigo.

El Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, ha deducido contra el Auto de 3 de enero de 2001, que confirmó en súplica el anterior de 8 de septiembre de 2.000, el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, formulados ambos al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. El primero alega la infracción de su artículo 110.1.a). Mantiene el Abogado del Estado que en el caso de autos no existe la identidad de situaciones jurídicas necesaria para que pueda procederse a la extensión de los efectos de la sentencia, puesto que, a diferencia de lo que sucede en el caso del funcionario favorecido por aquélla, que solicitó oportunamente de la Administración el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al año 1.994 antes de que el mismo concluyera, en el caso de doña Trinidad no hay constancia de que haya solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes a 1.994. Añade que el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refieren, por lo que el interesado debe comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente.

El segundo motivo consiste en la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Jurisdicción. Lo explica del siguiente modo: "La nueva LJCA regula la extensión de efectos de las sentencias dentro del capítulo relativo a la ejecución de las sentencias. En el presente caso se pretende la extensión de efectos de una sentencia dictada antes de la entrada en vigor de la nueva LJCA que ya ha sido ejecutada. En consecuencia la extensión de efectos solicitada no puede ampararse en la disposición transitoria 4ª de la LJCA y supone una aplicación retroactiva de la extensión de efectos del artículo 110 (al utilizarlo en relación a sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de ese precepto) contraria a los artículos 9.3 de la CE y 2.3 del CC".

TERCERO

Como indicábamos en la Sentencia de 12 de enero de 2.004, dictada en el recurso de casación número 3230/2001, acogiendo el primer motivo, hemos de estimar el recurso de casación porque, en efecto, falta la necesaria identidad de situaciones jurídicas. El artículo 110.1.a) es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro. Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que aquí no se da dicha identidad, ya que en el supuesto resuelto por la Sentencia de 30 de junio de 1.998 se produjeron unas circunstancias que no concurren en el presente.

En efecto, allí el actor solicitó de la Administración disfrutar las vacaciones anuales correspondientes al año 1.994, formulando su solicitud, que le fue denegada, el 29 de noviembre de 1.994 (véase fundamento primero de la Sentencia de 30 de junio de 1.998). Sin embargo, no consta que doña Trinidad pidiese a la Administración el disfrute de vacaciones correspondientes al año 1.994 durante dicho año, señalando solamente en la petición de extensión de efectos de la Sentencia que tomó posesión de su empleo el 28 de octubre de 1.994, habiendo anteriormente cumplido el período de prácticas, así como que, durante el citado año 1.994, no disfrutó de la parte proporcional de vacaciones que le correspondían. Es el 29 de septiembre de 1.999 cuando pide la extensión de los efectos de la Sentencia de 30 de junio de 1.998. Resulta claro que las situaciones son diferentes. Don Rodrigo solicitó el 29 de noviembre de 1.994 el disfrute de las vacaciones que correspondían a dicho año, por lo que la Administración debió acceder a su petición y, al no verificarlo así, dió lugar a la Sentencia de 30 de junio de 1.998, que le reconoce el derecho que reclamó en su día. Doña Trinidad no solicitó durante el año 1.994, cuando se le podía conceder este derecho, el disfrute de las vacaciones correspondientes a dicho año. No puede después, cuando conoce la Sentencia de 30 de junio de 1.998, pretender que se le indemnice por la privación de un derecho que no ejercitó en su día, cuando la Administración podía concederle las vacaciones en cuestión.

Esto no supone que consideremos exigible un requisito que el artículo 110 no impone. Lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente en su apartado 1.a), se establece: que sólo cabe la extensión de los efectos de una sentencia cuando las situaciones jurídicas son idénticas. Así, pues, una vez apreciado que no lo son, no hacen falta ulteriores consideraciones para concluir que hemos de estimar el primer motivo del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, lo que supone la anulación de los Autos de 8 de septiembre de 2000 y de 3 de enero de 2001, sin que sea ya necesario entrar en el segundo motivo. Obviamente, cuanto se ha dicho supone que no procede la extensión de los efectos de la Sentencia de 30 de junio de 1.988, dictada en el recurso 1.537/95, solicitada por doña Trinidad.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Que ha lugar al recurso de casación nº 4272/2001 interpuesto por el Abogado del Estado, contra el Auto de 8 de septiembre de 2.000, confirmado en súplica por Auto de 3 de enero de 2.001, dictados ambos por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la Sentencia de 30 de junio de 1.998 del recurso 1.537/95 (legajo 52); autos que anulamos.

  2. - Que no ha lugar a la extensión de los efectos de la mencionada Sentencia de 30 de junio de 1.998 a doña Trinidad.

  3. - Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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