STS, 27 de Diciembre de 1995

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso769/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Benitocontra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid por el que se acordó fijar el máximum de cumplimiento de las penas impuestas con el límite de 30 años de cumplimiento, excluyendo la acumulación de la causa 2/92 de la Sección 2ª de la AP de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, instruyó ejecutoria con el número 440/94 y, con fecha 8 de Febrero de 1995, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

    UNICO.- Por el penado Benitose solicitó, al amparo de lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

    Sumario nº 103-83, Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, 6 AÑOS DE PRISION MENOR.

    Sumario nº 88-83, Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, Sección 7ª de Audiencia Provincial de Madrid, 6 AÑOS DE PRISION MENOR Y 10 DIAS DE ARRESTO MAYOR.

    Sumario nº 67-83, Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, Sección 3ª de Audiencia Provincial de Madrid, 12 AÑOS Y 1 DIA DE RECLUSION MENOR.

    Sumario nº 144-83, Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, 6 AÑOS DE PRISION MENOR.

    Sumario nº 82-83, Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, 2 AÑOS DE PRISION MENOR Y 2 DIAS DE ARRESTO MENOR.

    Sumario nº 95-83, Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, 7 AÑOS DE PRISION MAYOR.

    Ejecutoria nº 440-94, Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, 6 MESES DE ARRESTO MAYOR.

    Sumario nº 2-92, Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, Sección 2ª de Audiencia Provincial de Madrid, 14 AÑOS, 8 MESES Y 1 DIA DE RECLUSION MENOR Y 15 DIAS DE ARRESTO MENOR.

  2. - El Juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "DISPONGO: Se fija como límite máximo a cumplir por el penado Benito, la pena de 36 AÑOS Y 3 DIAS, correspondiente al triplo de la más grave impuesta, con el límite de 30 años de cumplimiento. Se excluye la acumulación de la causa 2/92 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con la instrucción de que contra este auto cabe interponer recurso de reforma y subsidiaria apelación por infracción de Ley. Una vez firme, póngase este auto en conocimiento de los órganos sentenciadores y del Director del Centro Penitenciario de MADRID II-ALCALA DE HENARES, donde se encuentra recluído el penado".

    Con fecha 22 de Marzo de 1995, el Juzgado de instancia dictó la siguiente ACLARACION DEL AUTO dictado en fecha 8 de Febrero de 1995, haciendo constar en los HECHOS:

    "SEGUNDO .- Por error material se hizo constar en dicho auto que contra el mismo cabe interponer recurso de reforma y subsidiario de apelación por infracción de Ley".

    En Dicho Auto de 22-3-95, se dictó el siguiente pronunciamiento:

    "ACUERDO: Que debo decretar y decreto la aclaración del auto dictado en fecha 8-2-95, debiendo entenderse que contra dicho auto cabe recurso de casación por infracción de Ley".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Benito, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del penado basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Amparado en el art. 849.1 de la LECr. por violación de la regla segunda del art. 70 del CP. estimando la aplicación del art. 70.2 del CP. a todas las penas pendientes de cumplimiento por el penado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de Diciembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso por infracción de ley se basa en el art. 988 CP. y en él se denuncia la infracción del art. 70.2 CP., dado que el auto de 8-2-95 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Madrid, le ha denegado la aplicación de dicho artículo respecto de la pena impuesta en la causa Nº 2/92 sentenciada por la Audiencia Provincial de Madrid.

Sostiene el recurrente que la denegación se apoya en la aplicación errónea del art. 17.2 LECr. y que en los resultados implica un retorno "al antíguo concepto retributivo de la pena y al concepto de la prevención general, conceptos ambos que han sido ampliamente superados por la vigente Constitución". El punto de vista del recurrente ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, aunque sobre la base de consideraciones diversas de los expuestos por el recurrente.

El recurso debe ser estimado.

El auto del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Madrid se basa en los criterios de acumulación previstos en el art. 17, LECr. Sin embargo, desde la STS 700/94 esta Sala viene sosteniendo que la aplicación del art. 70.2 CP. se debe llevar a cabo sobre la base de consideraciones propias del derecho penal material y, más concretamente, de los principios que rigen la institución del concurso real de delitos. La preferencia de estos criterios sobre los meramente procesales referentes a la conexidad que justifica la intervención de la jurisdicción ordinaria (arts. 16 y stes. LECr.) es clara, toda vez que la materia del concurso de delitos se rige por consideraciones de justicia y de política criminal totalmente diversos de las necesidades de ordenación de las distintas jurisdicciones que pueden tener intervención en un mismo proceso en el que se juzgan varios hechos.

En este sentido, la jurisprudencia viene sosteniendo, desde la mencionada sentencia, que la conexión a la que se refiere el art. 70.2 (II) CP. se debe apreciar para todos los hechos cometidos por un mismo autor en fecha anterior a la primera sentencia que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Por el contrario, todos hechos posteriores a una sentencia con autoridad de cosa juzgada quedan fuera de los límites previstos en el art. 70.2 (II) CP.

En el presente caso es claro que, aplicando los principios establecidos, la sentencia recaída el 2 de Diciembre de 1992 en el sumario Nº 2/92 se debe acumular a las anteriores, aplicándose, por lo tanto, la regla del art. 70.2 CP. también sobre ella. En efecto, el hecho ha sido cometido antes de que se dictara la sentencia de 3 de marzo de 1992, y, aunque no consta en las actuaciones la fecha de firmeza de ésta, es lo cierto que el hecho juzgado en la causa Nº 2/92 es de fecha anterior a la misma. En consecuencia se trata de un hecho anterior a la firmeza de esta sentencia y queda dentro del ámbito de aplicación del art. 70.2 CP.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Benito, contra Auto dictado el día 14 de Diciembre de 1995 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Madrid.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al Juzgado mencionado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, con el número de ejecutoria 440/94, y en cuya causa se dictó Auto por el mencionado Juzgado con fecha 8 de Febrero de 1995, que ha sido casado y anulado por la Sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Madrid denegó por Auto de 8 de Febrero de 1995 la aplicación del límite del art. 70.2 CP. a la sentencia recaída en la causa Nº 2/92, el 3 de Diciembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala citada en la primera sentencia y de las consideraciones allí vertidas, dicha sentencia debe ser alcanzada por el límite previsto en el art. 70.2 CP.III.

FALLO

QUE DEBEMOS INCLUIR E INCLUIMOS la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el Sumario 2/92, el 3 de Diciembre de 1992 en la refundición de condenas solicitada, aplicando también sobre ella el límite del art. 70.2 CP., manteniendo el resto de los pronunciamientos del auto recurrido en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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