ATS, 15 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:10591A
Número de Recurso2175/2016
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 15/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2175 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2175/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 23 de julio de 2019 se acordó desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Gregorio de la Morena Azaña y de los derechos del procurador D. Félix del Valle Vigón, fijando los honorarios del letrado en la cantidad de 4.838,09 euros, IVA incluido, y los derechos del procurador en la cantidad de 414,69 euros, IVA incluidos, cantidades con la que figurarán en la tasación de costas.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de Construcciones Jabonero Bravo, S.L., ha presentado escrito de fecha 3 de septiembre de 2019, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 23 de julio de 2019. Dicho recurso manifiesta su disconformidad con el decreto recurrido con base en que la cuantía del procedimiento era indeterminada, habiéndose practicado la tasación de costas por una cuantía de 531.885 euros, considerando por tanto que resulta más adecuado fijar los honorarios del letrado en la cantidad de 425,92 euros y los derechos del procurador en 314,60 euros.

TERCERO

Tras darse el oportuno traslado al Colegio de Abogados y a la parte recurrida, esta última no realizó alegación alguna

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de 23 de julio de 2019 en que la cuantía del procedimiento era indeterminada, habiéndose practicado la tasación de costas por una cuantía de 531.885 euros, considerando por tanto que resulta más adecuado fijar los honorarios del letrado en la cantidad de 425,92 euros y los derechos del procurador en 314,60 euros.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso ha de tenerse en cuenta que constantemente se viene declarando por esta sala (entre los más recientes, autos de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014, 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010, 7 de febrero de 2018, rec. 1851/2014, 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014, 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015, y 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015) lo siguiente:

  1. Que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al LAJ, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC;

  2. Que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales;

  3. Que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

  4. En cuanto a la cuantía del procedimiento, es criterio constante de esta sala (AATS de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013, y 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016, entre otros) que "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada".

  5. Igualmente esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que no cabe impugnar la tasación de costas alegando ser excesivos los derechos del procurador, ya que éstos vienen fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC ( SSTS 25-3-02, 22-5-02, 28-5-02, 10-7-02, 3-2-03, 25-3-03, 26-3-03, 13-11-03, 19-2-04, 22-9-04, 25-10-04 Y 11-2-2010 entre otras muchas),

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de revisión ha de ser desestimado por las siguientes razones.

  1. En cuanto a la impugnación de excesivos de los derechos del procurador porque no cabe impugnar por excesivos los derechos del procurador, ya que éstos vienen fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC

  2. En cuanto a la impugnación de excesivos de los honorarios de letrado porque el decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina pues se valoraron los criterios o factores antes aludidos sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y fueron dictados por la LAJ de Sala en el desempeño de la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios" que tiene legalmente atribuida. Basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado no se sustentó únicamente en el valor orientador de la cuantía del procedimiento y del dictamen del CAM, sino que también tomó en consideración el trabajo realizado por el letrado minutante, esto es, el esfuerzo de dedicación y estudio desplegado en función de las concretas circunstancias concurrentes, sin obviar en ningún momento la concreta complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento. En consecuencia, por más que la recurrente en revisión no comparta la valoración que de esos factores se hizo por la LAJ de Sala en el desempeño de su función ponderativa, no puede considerarse que el decreto se sustente en factores ajenos a los que la doctrina de esta sala viene exigiendo para fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas. Razones las expuestas que abocan a desestimar el recurso de revisión interpuesto al no ser más que un intento de sustituir la ponderación de la LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta Sala.

  3. Simplemente añadir frente a los alegatos de la parte recurrente en revisión, inicialmente demandante, que al presentar la demanda, si bien inicialmente indicó que en ese momento la cuantía no podía determinarse, expresamente postergó la fijación de la cuantía del procedimiento a un momento posterior en atención al resultado de la prueba pericial, la cual determinaría la cuantificación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demandada. Ya en fase de apelación la demandante, hoy recurrente en revisión, consignó que la cuantía de los daños ascendía a la cantidad de 531.885 euros, importe de lo reclamado, cantidad que aparece reflejada en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, con lo no es posible admitir los argumentos expuestos ahora por dicha parte en el sentido de que la cuantía del procedimiento es indeterminada.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de Construcciones Jabonero Bravo, S.L., contra el decreto de 23 de julio de 2019 que se confirma. La parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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