ATS, 13 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Septiembre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Borja , parte demandada en el procedimiento, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Huesca en el recurso de apelación n.º 280/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 457/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Huesca sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, impugnando esencialmente la no imposición de costas a la demandante pese a que sus pretensiones habían sido íntegramente desestimadas. Como parte recurrida compareció ante esta sala la demandante-apelante D.ª Angelina .

Por auto de 28 de septiembre de 2016 se acordó inadmitir el citado recurso imponiendo las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

El procurador Sr. Juanas Blanco, representante procesal de la parte recurrida, presentó escrito de fecha 9 de marzo de 2017 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos por importe de 94,38 euros, IVA incluido, y minuta de honorarios del letrado D. Ricardo Orús Rodes, por importe de 425,92 euros, IVA incluido.

TERCERO

Con fecha 23 de marzo de 2017 el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) de sala practicó la tasación de costas solicitada incluyendo en la misma los derechos del citado procurador, por importe de 78 euros más 16,38 euros de IVA, 94,38 euros en total, así como los honorarios del referido letrado, por importe de 425,92 euros, IVA incluido, dándose vista de ella a las partes por término de diez días. Como base de cálculo se consideró la cuantía del procedimiento como indeterminada.

CUARTO

La representación de la parte recurrente y vencida en costas presentó escrito de 31 de marzo de 2017 impugnando la tasación practicada por considerar excesivos los honorarios del letrado, a cuyos efectos proponía como más adecuada la cantidad de 51,95 euros, e indebidos los derechos del procurador, por considerar procedente la cantidad de 17,85 euros.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2017 se acordó tener por impugnada la tasación por honorarios excesivos de letrado y dar traslado para alegaciones por término de cinco días al letrado minutante, así como pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid para la emisión del informe preceptivo. En cuanto a los derechos del procurador, acordó no haber lugar a la impugnación por excesivos dado que solo podían impugnarse por indebidos.

La parte impugnante presentó escrito aclarando que su impugnación era por considerar indebidos los derechos del procurador, y que a ese objeto presentaba «addenda», solicitando con carácter subsidiario que se tuviera por interpuesto recurso de reposición contra la citada diligencia de ordenación.

Por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2017 el LAJ de sala acordó tramitar la impugnación de los derechos del procurador por indebidos y dar traslado a la parte minutante por cinco días.

SEXTO

En cuanto a la impugnación de los derechos del procurador por indebidos, que la ley obliga a resolver con carácter previo, la parte recurrida presentó escrito de fecha 25 de abril de 2017 oponiéndose a la misma ya que a su juicio se había aplicado correctamente el arancel en atención al carácter «inestimable» de la cuantía del procedimiento.

SÉPTIMO

En cuanto a la impugnación de los honorarios del letrado por excesivos, el letrado Sr. Orús Rodes se opuso a la impugnación, no aceptando su reducción, en síntesis, por no ser estimable la cuantía o interés económico del asunto.

El Colegio de Abogados de Madrid dictaminó con fecha 30 de mayo de 2017 que la minuta del letrado D. Ricardo Orús Rodes, por importe de 352 euros más IVA (425,92 euros en total), resultaba conforme con sus criterios orientadores.

OCTAVO

Por decreto de 8 de junio de 2017 el LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó desestimar la impugnación por indebidos de los derechos del procurador y estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado Sr. Orús Rodes, fijando los mismos en la cantidad de 290 euros, IVA incluido.

NOVENO

La representación procesal de la parte recurrente en casación y condenada en costas presentó escrito de 26 de junio de 2017 interponiendo recurso directo de revisión contra el citado decreto y solicitando de esta sala «se pronuncie sobre la cuantía del procedimiento y así recalcular, si fuera necesario, los honorarios de abogado y procurador de la parte contraria».

DÉCIMO

Evacuado traslado por cinco días, la parte contraria no ha realizado alegaciones.

UNDÉCIMO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien fue parte recurrente en el recurso de casación inadmitido recurre ahora en revisión el decreto del LAJ que desestimó la impugnación de la tasación de costas en cuanto al carácter indebido de los derechos del procurador y la estimó en cuanto a los honorarios excesivos del letrado minutante.

El recurso se funda en la infracción del art. 24 de la Constitución, de «los Preámbulos IX y X LEC » y del art. 481 LEC . En su desarrollo se argumenta, en síntesis, (i) que la impugnación de la tasación de costas se sustentó en la existencia de un error en la cuantía del procedimiento que el LAJ de sala se negó a aclarar o subsanar pese a las solicitudes formuladas al respecto con carácter previo al presente recurso de revisión; (ii) que el LAJ de sala incurrió en el error de valorar la cuantía del procedimiento como indeterminada cuando el fallo de apelación implicaba que la parte hoy recurrente tuviera que hacerse cargo del importe de los honorarios y derechos de los profesionales que se encargaron de su defensa y representación durante la primera y segunda instancia, lo que debía calcularse en la cantidad de 2.078,22 euros; (iii) que la falta de concreción de la cuantía en los términos indicados suponía un vicio de incongruencia por omisión de un pronunciamiento debido; (iv) que en este caso no podía considerarse la cuantía del procedimiento como indeterminada o inestimable porque, a diferencia de lo que establece el art. 481 LEC sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación, el art. 253.2 LEC sí obliga a fijar la cuantía en la demanda con toda claridad y precisión; (v) que por todo ello debían considerarse indebidos los derechos del procurador y excesivos los del letrado, siendo igualmente procedente la reducción de los honorarios de este último profesional en atención al escaso esfuerzo o dedicación de su labor profesional, por haberse limitado a formular alegaciones a la inadmisión mediante un escrito de cuatro alegaciones en 77 palabras.

La parte contraria no ha presentado alegaciones.

SEGUNDO

Procede la desestimación del recurso por las siguientes razones:

  1. ) La parte recurrente en revisión tan solo pretende que se fije la cuantía del procedimiento en la suma de 2.078,22 euros (que considera la correcta por corresponderse con el importe a que ascienden los honorarios de su letrado y derechos de su procurador durante la primera y segunda instancia) al objeto de proceder después a recalcular tanto los honorarios del letrado como los derechos del procurador de la parte contraria.

  2. ) Este planteamiento obvia, en primer lugar, que «el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada» (auto de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013).

  3. ) En segundo lugar, tampoco tiene en cuenta que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción ( auto de 17 de noviembre de 2011, rec. 1743/2005 , citado por los más recientes de 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013 , y 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015 ), supuestos que no concurren en el presente caso porque la decisión de tomar en cuenta como base de cálculo una cuantía indeterminada respondía al hecho de que el procedimiento se hubiera seguido como de cuantía indeterminada sin resolución ulterior que fijara una cuantía distinta.

  4. ) En tercer lugar, la cuantía que alternativamente se propone como correcta carece de una mínima justificación habida cuenta de que el valor económico del pleito, no reducido en segunda instancia, en modo alguno puede venir determinado exclusivamente por el importe de los derechos económicos de los profesionales que intervinieron en defensa y representación de cada parte y cuyo abono quedó a cargo de cada una al no hacerse especial pronunciamiento en costas.

  5. ) En cuarto lugar, y en cuanto al carácter indebido de los derechos del procurador, ni al impugnar la tasación ni ahora en revisión se cuestiona la existencia de partidas indebidas, inútiles o superfluas que no se correspondan con actuaciones procesales efectivamente realizadas, ya que la postulación es preceptiva en casación y el trámite de alegaciones a las causas de inadmisión también se encuentra legalmente previsto.

  6. ) En quinto lugar, y en cuanto al carácter excesivo de los honorarios del letrado, a lo dicho sobre la cuantía debe añadirse que el valor económico del pleito no es ni el único criterio ni tiene carácter vinculante. Sobre los criterios que rigen en esta materia, esta sala viene constantemente declarando (entre los más recientes, autos de 13 de enero de 2016, rec. 203/2014 , 30 de marzo de 2016, rec. 2369/2013 , 8 de junio de 2016, rec. 20/2011 , 8 de marzo de 2017, rec. 764/2016 , y 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015 ) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales. Basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado invoca expresamente los criterios o factores antes aludidos, sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y que, junto al carácter orientador del valor económico de las pretensiones ejercitadas o cuantía del procedimiento y del dictamen del Colegio de Abogados, también tuvo en consideración la «complejidad y transcendencia» de los temas suscitados en casación (siendo en este punto conforme con la doctrina de esta sala, contenida por ejemplo en recientes autos de 22 de febrero de 2017, rec. 556/2013 , y 15 de marzo de 2017, rec. 329/2013 , de que el LAJ tome en consideración el trámite procesal en que tuvo lugar la intervención del letrado, en particular que al escrito alegatorio le hubieran precedido «dos instancias, con sus correspondientes gastos y costas») y el esfuerzo de dedicación y estudio exigidos, que no cabe negar que dedujo razonablemente tanto del hecho de que la intervención del letrado fuese por escrito, por no haber sido necesaria la celebración de vista, como del propio contenido del escrito alegatorio por el que se minutó, siendo consecuencia de esta apreciación conjunta la decisión de reducir el importe de los honorarios del letrado a la suma de 290 euros IVA incluido.

En suma, el decreto impugnado es plenamente conforme con estos criterios de fijación de honorarios establecidos por la jurisprudencia y fue dictado por el LAJ de sala en el desempeño de la función «ponderativa que significa el cálculo de los honorarios», que tiene legalmente atribuida, sin que sea posible servirse del recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

TERCERO

La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 9. LOPJ .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora D.ª Carmen Rodríguez Cidoncha, en nombre y representación de D. Borja , contra el decreto de 8 de junio de 2017, que se confirma.

  2. Imponer a dicha parte recurrente las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

14 sentencias
  • ATS, 14 de Febrero de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Febrero 2018
    ...cuanto a la cuantía del procedimiento, es criterio constante de esta sala (AATS de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013 , y 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016 , entre los más recientes) que «el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pl......
  • ATS, 11 de Junio de 2019
    • España
    • 11 Junio 2019
    ...cuanto a la cuantía del procedimiento, es criterio constante de esta sala (AATS de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013 , y 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016 , entre otros) que "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su mis......
  • AAP Lleida 26/2020, 31 de Enero de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
    • 31 Enero 2020
    ...cuanto a la cuantía del procedimiento, es criterio constante de esta sala (AATS de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013, y 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016, entre otros) que "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto f‌ijar la cuantía del pleito, su misi......
  • ATS, 29 de Enero de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 29 Enero 2019
    ...que la "cuantía del procedimiento, es criterio constante de esta sala (AATS de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013 , y 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016 , entre los más recientes) que "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR