STSJ Castilla y León 103/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2010:345
Número de Recurso76/2009
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución103/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Burgos, a uno de Marzo de dos mil diez.

En el recurso número 76/2009, interpuesto por Gutalco, S.L., representado por la Procuradora Dª.

Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado D. Javier Gutiérrez Corral, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de noviembre de 2008 que desestima la reclamación económico-administrativa Nº 9/770/07 y acumulada 9/771/07 interpuesta por la mercantil Gutalco, S.L. contra la liquidación practicada por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002 ; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representado y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 10 de febrero de 2009 . Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de abril de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando el recurso contencioso-administrativo

  1. anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Sede de BURGOS

    sobre reclamación nº. 9/770/2007 y acumulada nº. 9/771/07 (sanción) de fecha 28 de noviembre de 2008 (folios 93 a 101 del expediente administrativo 09/770/2007), y con ello a. anule y deje sin efecto la liquidación de fecha 19 de julio de 2007 practicada por el Inspector

    Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Sede Burgos, por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2002 (folios 40 a 57 de la subcarpeta acta sociedades 2002), procedente del acta de disconformidad AO2 nº. 71302744 de fecha 22 de mayo de 2007 (folios 2 a 20 de la subcarpeta acta sociedades 2002);

    1. anule y deje sin efecto el acuerdo de imposición de sanción de fecha 19 de julio de 2007 practicado por el Inspector regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Sede Burgos (folios 57 a 70 de la subcarpeta sanción sociedades /02), procedente del expediente sancionador A51 74529850 de fecha 22 de mayo de 2007 (folios 41 a 56 de la subcarpeta sanción sociedades /02)

  2. Subsidiariamente y para el caso de desestimar el recurso respecto a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Sede de BURGOS sobre reclamación nº 9/770/2007, estime citado recurso respecto a la reclamación nº. 9/771/07 (sanción) anulando y dejando sin efecto la misma; y con ello.

    1. anule y deje sin efecto el acuerdo de imposición de sanción de fecha 19 de julio de 2007 practicado por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Sede Burgos, procedente del expediente Sancionador A51 74529850 de fecha 22 de mayo de 2007.

  3. Se impongan las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 25 de mayo de 2009, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento de recurso contencioso administrativo a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 19/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art., 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso , quedaron los autos pendientes de señalamiento el día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 25 de febrero de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la

Resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de noviembre de 2008 que desestima la reclamación económico-administrativa Nº 9/770/07 y acumulada 9/771/07 interpuesta por la mercantil Gutalco, S.L. contra la liquidación practicada por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002 por un importe a ingresar de 84.972,87 euros de los que 70.879,95 corresponden a la cuota y 14.092,92 a los intereses así como contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 19 de julio de 2007 por un importe a ingresar de 35.439,98 euros.

La Resolución recurrida confirma la referida liquidación y la sanción impuesta y, en esencia, declara que el solar sito en la unidad de actuación C.3 de Fuentecillas no tiene la consideración de inmovilizado material de la empresa a los efectos de que el importe obtenido por su venta goce de la deducción prevista en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre , aun cuando reconoce, corrigiendo la decisión de la oficina gestora que los inmuebles en los que se invirtió parte de lo obtenido sí merecen esa consideración.

Por otro lado, el Tribunal Económico Administrativo confirma la procedencia de la sanción impuesta.

SEGUNDO

La parte actora pretende en este proceso que se anule la liquidación y la sanción girada por la Administración y se le reconozca el derecho a practicar la deducción por reinversion.

Invoca a tales efectos, con base en determinadas Sentencias del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia de Madrid que el solar enajenado debe de ser considerado inmovilizado a la vista de sus características, del tiempo que llevaba en poder de la entidad y de su objeto social, indicando además que esa es la decisión de la empresa.

En segundo lugar, denuncia la contradicción de la Resolución recurrida en cuanto que con los mismos criterios niega la condición de inmovilizado del solar y la admite para los apartamentos sitos en Marbella que se adquirieron con el importe de su venta; y finalmente, alega la existencia de una interpretación razonable de la norma, que al menos justificaría que la sanción se dejase sin efecto.

La Administración del Estado mantiene la legalidad de la Resolución recurrida y razona que no existe en la misma la contradicción que se denuncia.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos de destacar los siguientes antecedentes.

  1. - La entidad actora tiene como objeto principal de su actividad económica la inversión en bienes inmuebles para su alquiler.

  2. - En fecha 28 de noviembre de 2001, la entidad actora vendió el solar situado en el área de actuación C.3 de Fuentecillas a la mercantil Fincas Cid 2000 S.L. por un precio de 1.502.530 ,27 euros más 240.404,85 euros en concepto de IVA, cuantificando una plusvalía susceptible de reinversión de 715.041,84 euros.

  3. - En fecha 23 de agosto de 2002 se otorga escritura pública por la que la entidad recurrente adquiere dos apartamentos a la mercantil Promociones Inmobiliarias Monte Paraíso Marbella, S.A., sitos en la urbanización "Monte Paraíso Country Club" de Marbella, identificados con los números 5 y 3, y cuyo precio aparece documentado en dos facturas de fecha 10 de abril de 2002, en la que se abonaron 645.794,39 euros (385.841,71 por el número 5 y 259.952,68 por el número 3) así como 45.205,61 euros en concepto de IVA; y de fecha 23 de agosto de 2002 en la que se abonaron 224.677, 43 (134.237,65 por el número 5 y 90.439,78 por el número 3) y 15.727,42 en concepto de IVA.

  4. - En fecha 4 de enero de 2006 los apartamentos citados fueron arrendados.

  5. - En la declaración correspondiente al Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2002, la actora reflejó una deducción por reinversión por importe de 70.879,95 euros al considerar que del importe obtenido por la venta del solar se había reinvertido la suma de 876.127,06 euros en la adquisición de los apartamentos, lo que determinó que el resultado de esa declaración fuese de 7.813,70 euros a devolver.

  6. - Por la Administración Tributaria se consideró improcedente la citada deducción por reinversión lo que determinó que se dictase un acuerdo de liquidación en el que resultaba una cuota a pagar de 70.879,95 euros y 14.092, 92 euros de intereses.

    Como consecuencia de tales hechos se incoó, además, expediente sancionador que concluyó con la Resolución de 19 de julio de 2007 por la que se declaraba a la actora responsable de dos infracciones tributarias leves por las que se le imponía una multa de 35.439,98 euros.

  7. - Ambas resoluciones fueron confirmadas por el Tribunal Económico Administrativo mediante la Resolución que constituye el objeto de este recurso jurisdiccional.

CUARTO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que practicada en la declaración por el Impuesto de sociedades...

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