SAP Santa Cruz de Tenerife 135/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APTF:2007:933
Número de Recurso10/2007
Número de Resolución135/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 135

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Rubén Cabrera Gárate

MAGISTRADOS

D. Juan Carlos Toro Alcaide

D. José Luis González González (Ponente)

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 19 de Marzo del año dos mil siete.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado Nº 10/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arona, contra Alonso, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Tenerife, y con D.N.I.- NUM000, hijo de Fermín y Dominga, con residencia en Adeje y contra Luis Pablo, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Tenerife, hijo de Antonio y María Concepción, con DNI. NUM001, con residencia en Adeje, por el delito de Lesiones, representado/s, respectivamente, por el Procurador Sra. Hernández Dávila y Sra. Santana Padrón y defendidos por los Letrado Sra. Rodríguez Castañeda y García Melián en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Carlos María, representado por el Procurador SR. Obón Rodríguez Y asistido del Letrado Sr. Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 19 de Marzo del año en curso.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal en conexión con su artículo 147, conceptuando responsables criminalmente del mismo a los acusados, Alonso y a Luis Pablo sin que concurra en sus personas alguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas; igualmente que indemnicen, conjunta y solidariamente a Carlos María en la suma de 6.800 Euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la de 18.000 por las secuelas. La Acusación particular asimismo los calificó de igual mantera, aunque consideró que concurría la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del texto punitivo y solicitó que se les impusiera la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria antes referida y que indemnice a Carlos María en 24.000 Euros por las lesiones y en 46 por secuelas físicas y psíquicas.

TERCERO

La defensa de Alonso negó los hechos de la acusación solicitando la libre absolución de su defendido o, subsidiariamente, la existencia de la eximente completa del artículo 20.4 del C.Penal y la conceptuación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de su artículo 147 del texto punitivo y la de Luis Pablo los niega pidiendo la absolución de su defendido.

Probado y así se declara que: sobre las 19, 30 horas del día 2 de diciembre de 2.004, Alonso y Luis Pablo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de menoscabar la integridad física de Carlos María, cuando este se encontraba en compañía de la hermana del primero de los citados paseando por las inmediaciones de la cooperativa de taxis de Adeje,, María Esther, como quiera que a Alonso no le gustaba que estuviese en su compañía y que Carlos María al verlos había cogido del suelo una barra de hierro ante el temor que pudiera ser objeto de una agresión por su parte, haciendo uso de piedras le golpearon varias veces en la cara causándole heridas consistentes en una contusión en región parietal derecha, hematomas periorbitarios con gran tumefacción, fractura de huesos propios de la nariz, fractura del hueso malar izquierdo, pérdida de los dos incisivos superiores mediales y movilidad del incisivo lateral superior derecho, escoriación de 2x2 centímetros en el hombro derecho, en la rodilla del mismo lado y dolor en la región lateral interna de la misma. Lesiones de las que curó a los 68 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y que requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia médica, tratamiento facultativo, quedándole como secuelas la pérdida de los dos incisivos centrales superiores corregible mediante implantes y cicatrices apenas visibles a nivel de la nariz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal al concurrir sus elementos definidores cuales son: el "animus laedendi o vulnerandi", cual es la intención del agente de menoscabar la integridad física del sujeto pasivo; y, el resultado lesivo, que al requerir para su sanidad además de la primera asistencia médica tratamiento de la misma naturaleza hace que los cataloguemos como delito y no falta de su artículo 617 del citado texto legal. Siendo de aplicación al caso enjuiciado el subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal de empleo de instrumento peligroso por cuanto es indudable que una piedra con la que se golpea fuertemente a una persona debe tener tal consideración a los efectos previstos en el referido precepto, máxime la vulnerabilidad de la zona del cuerpo donde se golpea (cara) como lo denota las lesiones y secuelas del Sr. Carlos María.

Sin embargo, a juicio de este Tribunal, no es de aplicación al supuesto de autos el artículo 150 del citado texto legal que ambas acusaciones -publica y privada- solicitaban y ello en virtud del criterio uniforme aprobado por el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo en su reunión de 19 de abril de 2002, celebrado para la unificación de criterios en relación con la valoración como deformidad de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, que acordó que "...la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 C.P. 1995 (deformidad). Este criterio, sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter...

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