ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2052/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 674/13 seguido a instancia de D. Justiniano contra BANKIA, S.A., COMFIA-CC.OO, FES-UGT, ACCAM SATE y CSICA, sobre despido, que estimaba la demanda contra BANKIA, S.A. y absolvía a COMFIA-CC.OO, FES-UGT, ACCAM, SATE y CSICA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Héctor Gómez Fidalgo en nombre y representación de D. Justiniano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2014 (Rec 2121/13 ) que con revocación de la de instancia, desestima la demanda presentada y declara la procedencia del despido objetivo del trabajador.

La cuestión suscitada consiste en determinar la suficiencia de la carta de despido individual y en particular si debe incluir las razones que han determinado la elección del trabajador afectado y ello en el marco de un despido colectivo. Consta que el trabajador prestaba servicios para BANKIA, empresa que el 9/1/2013 inicio periodo de consultas en el expediente de Despido Colectivo por causas económicas, y que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. En dicho acuerdo se prevé que podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establece el proceso de valoración Perfil Competencia de los empleados. El 22/3/2013 se comunica al demandante la extinción del contrato con efectos de 9/4/13. La Sala de suplicación, con remisión a sentencia previa, estima que si el trabajador consideraba que la empresa no había cumplido los criterios de afectación del Acuerdo III o el proceso de valoración, a él incumbía no solo alegar sino también probar la arbitrariedad, el abuso o la desviación del criterio, en definitiva, la contravención de cualquiera de los límites aplicables. En suma, señala que a él le corresponde acreditar que la empresa había ejercido indebidamente esa discrecionalidad al apartarse de los cauces pactados en los acuerdos, circunstancias que se estiman no se han acreditado.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, seleccionando en el escrito de formalización, como única sentencia de contraste de entre las varias alegadas en el escrito de preparación la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de marzo de 2014 (Rec 368/14 ), que con revocación de la de instancia declara la improcedencia, que no la nulidad del despido objetivo, adoptado por la empresa SECURITAS ESPAÑA en el marco de un despido colectivo.

Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 1788/14 - en la actualidad en trámite de inadmisión ante esta Sala IV. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso por lo que se procede la inadmisión a trámite del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, en nombre y representación de D. Justiniano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 2121/13 , interpuesto por BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 1 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 674/13 seguido a instancia de D. Justiniano contra BANKIA, S.A., COMFIA-CC.OO, FES-UGT, ACCAM SATE y CSICA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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