ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:9406A
Número de Recurso3908/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3908/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3908/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 37/2016 seguido a instancia de D. Gabriel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de junio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Germán Díez Llobet en nombre y representación de D. Gabriel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2018 (Recurso nº 2253/2018 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revoca la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado la demanda del actor deducida frente a la resolución administrativa que le había denegado el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, confirmándose ésta.

Al demandante se le declara por el INSS en situación de IPT derivada de enfermedad común, con base en una determinada patología cardíaca y que, en general, le incapacita para la realización de trabajos que requieran de moderados a grandes esfuerzos físicos en general; no obstante esto, presentaba una fracción de eyección en el ventrículo izquierdo de 35-40%.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el demandante y, para ello, indica, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de septiembre de 2016 (Recurso nº 847/2016 ), que vino a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la mutua demandante y, confirmando la sentencia de instancia, vino a desestimar la demanda planteada por la citada mutua, confirmando en su integridad la resolución administrativa impugnada y que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, presentando una fracción de eyección en el ventrículo izquierdo del 36%.

La sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009 )].

TERCERO

Por otro lado y respecto de la falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la referencia a los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación del motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 )].

CUARTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 7 de junio de 2019-, se debe señalar que las mismas, en la medida en que se limitan a reproducir determinados apartados de su propio escrito de formalización y, a partir de ahí, de las resoluciones objeto de comparación, no aportan ningún dato, argumento o razonamiento novedoso que permita variar la apreciación de la concurrencia de las causas de inadmisión anteriormente referidas.

Siendo así, procede reiterar todo lo anteriormente expuesto sobre la valoración, a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, de la eventual discrepancia entre diferentes resoluciones judiciales en materia de incapacidad permanente.

QUINTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por el demandante Gabriel , de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Germán Díez Llobet, en nombre y representación de D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2253/2018 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Barcelona de fecha 6 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 37/2016 seguido a instancia de D. Gabriel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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