STS 475/2019, 17 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución475/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 475/2019

Fecha de sentencia: 17/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4204/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4204/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 475/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la procuradora D.ª Ana Boldu Mayor, bajo la dirección letrada de D. Pere Dalmau Cardona, contra la sentencia núm. 333/2016, dictada el 11 de noviembre de 2016 por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 217/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1.118/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Guerrero Martín; y Centre de Gestió Ambiental, S.L., representada por el Procurador D. Raúl del Castillo Peña, con la asistencia letrada de D. Enrique Hernández Enríquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra Centre de Gestió Ambiental S.L., y Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que estimando la demanda, se condene a la demandada a abonar a mi principal la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro euros con setenta y un céntimos (446.874,71 €) con más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y con imposición de Costas a las demandadas".

  2. - La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, se registró con el núm. 1.118/2012. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - La procuradora D.ª Anna Boldu Mayor, en representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba que el Juzgado proceda a:

    "[...] dictar en su día sentencia por la que se determine en su caso que la única indemnización que podría percibir la actora por parte de mi representada sería la cantidad de 149.008,94 euros por los daños al continente absolviendo a Zurich Insurance PLC Sucursal en España del resto de pedimentos".

    Y así mismo el procurador D. Albert Magne Catala Soto, en representación de Centre de Gestió Ambiental, S.L., que contestó mediante escrito en que solicitaba que el Juzgado:

    "[...] se sirva dictar Sentencia por la que desestime totalmente la demanda interpuesta contra mi mandante, e imponga las costas del presente procedimiento a la parte actora".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado núm. 26 de Barcelona dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando parcialmente la demanda deducida por Groupama Seguros y Reaseguros representados por el Procurador Sr. Romeu, contra Centre de Gestió Ambiental y Zurich España Cía de Seguros,

    Debo condenar y condeno a éstos al pago a la actora por daños en continente de la suma de 180.531 euros que se incrementará con el importe correspondiente a desescombros y los honorarios de técnicos, tasas, permisos que resulten acreditados debiendo proceder igualmente la reducción conforme a la regla de equidad aplicada por la actora a su asegurado, 56,9% sin que estas dos últimas partidas sean inferiores a 31.455 y 83.773,09 respectivamente ni superiores a 68.360,44 y 133.788,02 euros.

    Igualmente condeno al abono de 76.566,51 euros en concepto de daños en contenido todo ello incrementado con intereses legales y más el interés del art. 576 LEC 2000 hasta su pago.

    No ha lugar a hacer imposición de las costas devengadas, sufragando cada parte las causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., y por la de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.

  2. - La resolución de estos recursos correspondió a la sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, que los tramitó con el número de rollo 217/2014 , y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva dispone:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito.

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2013 dictada en el juicio ordinario 1.118/2012, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 26 de Barcelona, de los que el presente Rollo dimana, revocando parcialmente la citada resolución en el sentido de condenar a Centre de Gestió Medioambiental y Zurich España Cía de Seguros al pago de la suma reclamada por Groupama en concepto de daños en continente por importe de 214.573,97 euros e intereses legales desde la reclamación judicial, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en apelación y procede la devolución del depósito".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La procuradora Dña. Ana Boldu Mayor, en representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso fue:

    "Vulneración de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo respecto a la aplicación del artículo 1.281 del Código Civil en supuesto de interpretación literal de las cláusulas del contrato y de los artículos 3 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro ".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 6 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, en el rollo de apelación n.º 217/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1118/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

    1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, contra la citada sentencia.

    2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".

  3. - Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. - Por providencia de 28 de junio de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos.

  1. - A fecha 2 de mayo de 2011, se hallaban vigentes sendos contratos de seguro, concertados entre la entidad actora la compañía GROUPAMA y la mercantil PLOT ANOIA INVESTMENTS S.L., concretamente la póliza de seguros combinado de empresas nº 27205149 y la póliza BIDJ047401, que amparaban, respectivamente, los riesgos de continente y existencias en las instalaciones de la asegurada, sitas en la C/ Alemania, nº 17, de Igualada.

  2. - El local, titularidad de la precitada sociedad, se encontraba arrendado a la entidad CENTRE DE GESTIÓ AMBIENTAL S.L. (en adelante CGM), la cual explotaba, bajo la denominación comercial BERCONTRES, un negocio de reciclado de celulosa, papel, cartón y derivados.

  3. - Sobre las 10:30 horas del día 2 de mayo de 2011, se produjo un fallo mecánico en una de las maquinas trituradoras-compactadoras de papel, que generó un importante incendio afectante tanto a los elementos constructivos de la nave y a sus existencias (propiedad de las mercantiles CGM, J VILASECA Y CSA).

  4. - En virtud de los contratos de seguro suscritos entre GROUPAMA y la mercantil PLOT ANOIA INVESTMENTS S.L., aquélla se hizo cargo de la liquidación del siniestro, indemnizando los daños causados, aplicando un porcentaje corrector, en su valoración, de un 56,98%, dado que en las pólizas únicamente se declaró como actividad la de almacén de papel, y no de transformación mediante el empleo de maquinaria, lo que encierra una actividad de mayor riesgo, que llevó a dicha aseguradora a la aplicación de la precitada regla de equidad.

  5. - GROUPAMA liquidó de tal forma el siniestro, abonando a PLOT 370.308,20 euros por daños en el continente y en 76.556,51 euros por daños en existencias, siendo lo total de lo abonado 446.874,71 euros.

  6. - La sociedad arrendataria de la nave CGM tenía, a su vez, contratada con la compañía ZURICH una póliza de responsabilidad civil general, que cubría la responsabilidad civil de la explotación y la patronal, con un límite por siniestro de 1.250.000 euros, siendo descrito el riesgo como: "Servicios de recogida de basuras: Recogida y tratamiento de residuos, mat. inertes, fangos, metales, papel, cartón . . . manipulación, reciclaje y/o destrucción en plantas propias o de terceros".

  7. - GROUPAMA, al amparo de lo normado en el art. 43 de la LCS y arts. 1101 y 1902 y siguientes del CC , ejercitó la acción subrogatoria contra las entidades demandadas CGM y su aseguradora ZURICH, postulando la condena, conjunta y solidaria, de estas últimas a abonarle la cantidad de 446.874,71 euros, que había satisfecho a su asegurada, la entidad PLOT ANOIA.

    En el trámite de la contestación a la demanda la compañía Zurich se allanó parcialmente en la cantidad de 149.008,94 euros, concernientes a daños en el continente, rechazando la demanda con respecto a los daños sufridos en las existencias de la nave; y, por su parte, la mercantil CGM solicitó su absolución.

    La oposición de las demandadas se centró en cuestionar el importe de los daños y conceptos que podrían ser reclamados al amparo del art. 43 LCS , así como sobre el alcance de la póliza con respecto a los daños en bienes propiedad de personas distintas a la asegurada.

  8. - En lo que ahora nos interesa, el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona dictó sentencia, condenado a las codemandadas a abonar a la entidad actora la suma de 180.531 euros, por daños en continente, que se incrementará con el importe correspondiente a desescombro, honorarios de técnicos, tasas y permisos que resulten acreditados, con los límites cuantitativos fijados, así como 76.566,51 euros por daños de contenido.

  9. - Interpuesto recurso de apelación, el mismo se centró en tres extremos: a) Valoración de los perjuicios sufridos por el perjudicado, en continente y contenido, a causa del incendio (valor a nuevo o valor real); b) incidencia de la regla de la equidad aplicada por la aseguradora ante la agravación del riesgo declarado; y c) en relación con las mercancías, la falta de legitimación pasiva de ZURICH. Se aportaron las condiciones generales de la garantía de la responsabilidad civil general de la explotación, y, en concreto, se opuso lo dispuesto en el apartado 4.1.2.2, según el cual dicha garantía no es de aplicación a "[...] reclamaciones por daños causados a cosas y animales que para su elaboración, uso o transporte, o que con cualquier otro objeto, se hallen en poder o custodia del Asegurado o de personas de quien éste sea responsable".

    La sección 11 de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia aceptando únicamente el primero de los motivos de apelación y rechazando los otros dos. Razonó el tribunal provincial, que la proscripción del enriquecimiento injusto determina que sea procedente la aplicación de porcentajes de depreciación a los daños causados, en atención a la antigüedad de las instalaciones, estado de conservación y uso, cuantificando además directamente, sin necesidad de su postergación al trámite de ejecución de sentencia, la valoración de determinadas partidas como desescombro y honorarios, fijando los daños en continente en 214.573,97 euros, suma a la que redujo el importe de la condena impuesta.

    La Audiencia consideró que no concurría la falta de legitimación pasiva denunciada por Zurich, con fundamento en dos argumentos:

    El primero de ellos, dado que no todas las mercancías dañadas eran titularidad de la asegurada CGA, sin que opere en consecuencia la regla del art. 43.2 de la LCS , que veda la posibilidad de que el asegurador pueda ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en los que se haya subrogado.

    El segundo, que la póliza de Zurich, si bien en la condición general 4.1.2.2. establecía que se excluyen "[...] las reclamaciones por daños causados a las cosas que para su elaboración se encuentren en custodia del asegurado o de las personas de quien éste sea responsable", nos hallamos ante una cláusula limitativa no aceptada, ni firmada expresamente, conforme al art. 3 de la LCS , y, por lo tanto, no oponible al perjudicado. Se añadió además que: "No consta que dichas condiciones generales fueran entregadas al tomador de seguro y fueran firmadas por el tomador. En consecuencia, no se puede considerar que han sido debidamente integradas en la póliza. De ahí, que resulte irrelevante a estos efectos la configuración de las mencionadas cláusulas como delimitadoras del riesgo o limitativas de derechos, ya que al no haber sido entregadas al tomador del seguro no se tuvo conocimiento de las mismas".

  10. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por GROUPAMA, que no fue admitido, y por parte de la compañía de seguros Zurich, que si superó el control de admisión.

SEGUNDO

Recurso de casación.

El recurso de casación, por interés casacional interpuesto, se fundamenta en un único motivo, que se formula como vulneración de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, respecto a la aplicación del art. 1281 del Código Civil , en supuestos de interpretación literal de las cláusulas del contrato, y de los artículos 3 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro . Se citan las SSTS 895/2011, de 30 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 268/2011 de 20 de abril, así como la sentencia del Pleno de esta Sala, de 11 de septiembre de 2006 y la de 15 de julio de 2009 .

El recurso de casación quedó circunscrito a determinar la cobertura de la póliza con respecto a los daños sufridos por mercancías de terceros, depositadas en las instalaciones ocupadas por la entidad CGM S.L., asegurada en Zurich.

La tesis de la compañía de seguros consiste en sostener que la condición general 4.1.2.2 del contrato de seguro, objeto del proceso, excluye "[...] las reclamaciones por daños causados a las cosas que para su elaboración se encuentren en custodia del asegurado o de las personas de quien éste sea responsable", considerando tal cláusula delimitadora del riesgo en la modalidad responsabilidad civil general de la explotación, que se describe en las condiciones particulares como: "Servicios de recogida de basuras: Recogida y tratamiento de residuos, mat. inertes, fangos, metales, papel, cartón . . . manipulación, reciclaje y/o destrucción en plantas propias o de terceros".

En primer término, en el desarrollo del recurso se ataca el pronunciamiento de la Audiencia, que señala que no resulta acreditado que las condiciones generales fueran entregadas al tomador de seguro y firmadas por el mismo en los términos anteriormente reseñados, exponiendo las razones por mor de las cuales considera que tal conclusión fáctica de la Audiencia, derivada de la valoración de la prueba practicada, es errónea, sin formular para ello, como sería procedente, un recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , por vulneración del canon de razonabilidad y consiguiente infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , cuya prosperabilidad exige, conforme a reiterada jurisprudencia de este tribunal, de la que son simple manifestación las sentencias 418/2012, de 28 de junio ; 262/2013, de 30 de abril ; 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, patente, manifiesto, evidente o notorio, que encierre una valoración de la prueba absurda, irracional o ilógica.

La vía elegida por la parte recurrente fue, por el contrario, el recurso de casación, que no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( SSTS 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011 de 23 febrero ; 71/2012, de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ), sino que su finalidad radica en el control de la aplicación de la norma de derecho sustantivo y en la creación de doctrina jurisprudencial.

Estos condicionantes de la naturaleza de la casación como recurso extraordinario exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, incurriendo en lo que se ha denominado vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión". La técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la instancia, planteando cuestiones de derecho material, en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo.

Con razón se quejan las partes recurridas, al sostener que el recurso de casación formulado no respeta los hechos declarados probados por parte de la sentencia apelada, de los que necesariamente hemos de partir, cuando declara que no se han entregado las condiciones generales, en las que consta la cláusula de exclusión opuesta, ni consta su firma por la asegurada. Circunstancias que devienen determinantes en la desestimación del recurso interpuesto.

En efecto, conforme a lo normado en el art. 3 de la LCS , "[...] las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo".

Tal precepto recoge los presupuestos de incorporación de las condiciones generales al contrato, recogidos también, con carácter general, por los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de contratación (en adelante LCGC).

La STS de 27 de julio de 2006, rec. 2294/1999 , en un supuesto de seguro colectivo, declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las condiciones generales de la póliza, que integran el objeto del contrato, y sobre las cuales ha de proyectarse la voluntad contractual, lo que hace en los términos siguientes:

"De donde se ha de seguir la inoponibilidad al asegurado del contenido que pretende atribuirse a las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en el clausulado general de la póliza, por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento. De ahí que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro exija la inclusión de las condiciones generales en la póliza de contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo, y que la doctrina de esta Sala, al distinguir las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados de aquellas que, como sucede en el caso contemplado, tienen por objeto delimitar el riesgo -distinción que se contiene en las Sentencias de 2 de marzo y 30 de diciembre de 2005 , y de 17 de marzo de 2006 , entre las más recientes-, haya impuesto respecto de éstas en todo caso la necesidad de la constancia de la aceptación del asegurado -sin mayores formalidades- - Sentencia de 30 de diciembre de 2005 -, en la medida en que es ineludible que, dentro del marco de la autonomía de la voluntad, y para la conformación del contenido negocial, el consentimiento del asegurado abarque todos los elementos que lo integran y delimitan, salvada, claro está, la extensión del mismo según las exigencias de la buena fe, el uso y la ley - artículo 1258 del Código Civil -".

Por otra parte, el art. 5 de la LCGC norma que: "1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".

La razón de ser de tal precepto es poder acceder al contenido contractual con plena conciencia del compromiso asumido, o, al menos, tener la posibilidad real y no formal de adquirirlo, estableciendo los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, en garantía del adherente, conformando el denominado control de inclusión, que debe ser escrupulosamente observado.

En este sentido, la STS 316/2009, de 18 de mayo , establece:

"Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1.980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003 , 17 de octubre de 2.007 , 13 de mayo de 2.008 , 15 de julio de 2.008 , 22 de julio de 2.008 -.

De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa".

En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo".

Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito".

En definitiva, si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que figura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora.

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. - De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC , al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto, deben imponerse a la recurrente las costas por ellos causadas.

  2. - Procede acordar igualmente la pérdida de depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8 LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuestos por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, en el recurso de apelación núm. 217/2014 .

  2. - Imponer a la recurrente las costas del recurso y ordenar la pérdida del depósito constituido al efecto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas

Eduardo Baena Ruiz M.ª Angeles Parra Lucan

Jose Luis Seoane Spiegelberg

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