SAP Guipúzcoa 50/2021, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2021
Número de resolución50/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-18/000625

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2018/0000625

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 2930/2019 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun - UPAD / ZULUP -Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 81/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: VERTAPI S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ROSARIO MUGICA BOLUMBURU

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA TERRES MARTINEZ

Recurrido/a / Errekurritua: CATALANA OCCIDENTE S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA

Abogado/a/ Abokatua: ANDONI FERNANDEZ GALARRETA

S E N T E N C I A N.º 50/2021

ILMO. SR. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

En Donostia / San Sebastián, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, por el Ilmo. Sr. Magistrado arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 81/2018, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun - UPAD, y seguido entre partes: VERTAPI S.L., apelante-demandada, representada por la procuradora D.ª ROSARIO MUGICA BOLUMBURU y defendida por el letrado D. JOSE MARIA TERRES MARTINEZ, y CATALANA OCCIDENTE S.A., apelada-demandante, representada por el procurador D. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendida por el letrado D. ANDONI FERNANDEZ GALARRETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de mayo de 2019.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de mayo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Castro Mocoroa, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE S.A. contra VERTAPI S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Mújica Bolomburu, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.002,42 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiendo las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.

TERCERO

Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. Felipe Peñalba Otaduy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, CATALANA OCCIDENTE, S.A., interpone demanda frente a la mercantil VERTAPI, S.L. ejercitando una acción de repetición con base en el contrato de seguro de automóvil, póliza nº NUM000 concertado entre ambas y, en concreto, en la cláusula de exclusión de cobertura contenida en la página 4 de las condiciones particulares de la misma, y en virtud de la cual de ocurrir un accidente, siendo conducido el vehículo asegurado por una persona de edad inferior a 25 años, la aseguradora no se hará cargo de ninguna de las prestaciones de las garantías de contratación voluntaria, en reclamación de la cantidad de

5.002,42 € que previamente le había abonado en concepto de importe de la reparación de los daños causados en el vehículo asegurado en un accidente ocurrido el 30/4/2017 (por error se consigna 1/5/2017) mientras era conducido por Dª Noelia, de 21 años de edad.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

VERTAPI, S.L. recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte, tanto en la primera instancia como en la apelación.

Dicha parte alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - La juzgadora de instancia concluye sin la más mínima prueba que la f‌irma que f‌igura en la póliza es una "f‌irma abreviada". Las siete f‌irmas que aparecen bajo la leyenda "El tomador del Seguro" ni siquiera se parecen entre sí y mucho menos se asemejan a la f‌irma de Dª Azucena, que nunca f‌irmó el contrato.

  2. - La juzgadora de instancia no puede concluir en modo alguno que las condiciones particulares de la póliza se hicieran llegar a la demandada y ésta las devolviese f‌irmadas, lo que inexcusablemente hace recaer sobre la aseguradora demandante la carga de la prueba del efectivo conocimiento de las referidas condiciones de la póliza.

  3. - El hecho de que su representada tenga conocimiento del número de póliza, no prueba necesariamente que se conozca su contenido, ni por supuesto, que f‌irmase y aceptase sus condiciones.

  4. - En el momento de solicitar el precio se facilitaron por la asegurada el vehículo a asegurar, a nombre de quien está y el resto de los datos necesarios para una debida contratación de la póliza. A este respecto, basta ver los folios 3 a 5 del documento nº 2 de la contestación a la demanda.

  5. - El conductor habitual que aparece en las condiciones particulares aportadas por la actora, nunca se especif‌icó, lo único que se le dijo al agente de CATALANA OCCIDENTE, S.A. fue que había que asegurar el vehículo de la hija. No se molestaron en determinar, como era su obligación, a nombre de quién, o explicar exclusiones o limitaciones como la que ahora esgrimen.

La representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida con expresa condena a la recurrente al pago de todas las costas del recurso.

SEGUNDO

El art. 3 LCS dispone: "Las condicionesgenerales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de segurosi la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo... Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específ‌icamente aceptadas por escrito.", recogiendo los presupuestos de incorporación de las condicionesgenerales al contrato, establecidos también, con carácter general, por los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de CondicionesGenerales de contratación.

Como señala la STS 475/2019, de 17 de septiembre, con cita de la STS 316/2009, de 18 de mayo, "Cumple el artículo 3de la Ley 50/1.980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003, 17 de octubre de 2.007, 13 de mayo de 2.008, 15 de julio de 2.008, 22 de julio de

2.008 -. De su literalidad resulta que la norma impone una...

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