ATS, 4 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4503/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4503/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 70/16 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestación invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 10 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Karen Santarrufina Natividad en nombre y representación de D. Luis Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 10 de julio de 2018 (R. 1501/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en solicitud de reconocimiento de gran invalidez.

Consta en la sentencia recurrida que el actor trabajó desde el 16 de marzo de 1977 por cuenta de la ONCE, teniendo reconocida una Pensión por jubilación en Resolución de 7 de mayo de 2008 siendo la fecha del Hecho Causante el 30 de abril de 2008, día de cese en el trabajo que desempeñaba en la ONCE, fecha en la que tenía 56 años de edad. El 16 de julio de 2015, con 63 años, solicitó el reconocimiento de su situación de gran invalidez, derivada de su ceguera total, desde la fecha en que le fue reconocida la jubilación, que fue denegada en Resolución de 5 de octubre de 2015 por no constituir las lesiones padecidas grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. El 9 de noviembre de 2015 presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, siendo desestimada en Resolución de 16 de marzo de 2016 por los mismos motivos de la resolución denegatoria de la incapacidad de 5 de octubre de 2015 y por no hallarse en alta o situación asimilada a la de Alta en la Seguridad Social, en la fecha del hecho causante de la prestación y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en la LGSS absoluta o Gran Invalidez. El actor padece una Retinosis pigmentaria en ambos ojos, estando diagnosticado de tal dolencia desde julio de 1965. También padece sordera de tipo neurosensorial, crónica y progresiva lentamente, con caída del 17% para la audición global, siendo del 14% en oído derecho y del 30% en el izquierdo, al menos desde el 12 de septiembre de 2014. Sufre además trastorno bipolar tratado con litio hasta 2012, suprimido por efectos secundarios tiroideos, produciéndose un episodio depresivo grave que exigió ingreso psiquiátrico el 18 de julio de 2013, encontrándose estable y en tratamiento farmacológico, teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales ceguera, hipoacusia bilateral y trastorno bipolar estable, concluyendo que las limitaciones de la ceguera se habían acentuado por la hipoacusia. El Equipo de Valoración de Incapacidades, el 29 de septiembre de 2015, emitió dictamen reconociendo como cuadro clínico residual el de ceguera por retinosis pigmentaria, hipoacusia neurosensorial, trastorno bipolar y bocio multinodular; también, las mismas limitaciones orgánicas y funcionales reconocidas en el informe de síntesis, concluyendo que no presentaba reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El 28 de junio de 2006, se certificó por el Oftalmólogo colaborador de la O.N.C.E que la visión del actor que sufría retinosis pigmentaria en ambos ojos, no tenía posibilidad de mejora, siendo definitiva.

Recurre el actor en casación unificadora y articula su recurso en tres motivos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto la posibilidad de acceder a la situación de incapacidad desde una situación de jubilación anticipada por incapacidad. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 30 de mayo de 2017 (R. 922/2017 ) que estima el recurso de suplicación presentado por el INSS, revocando la sentencia de instancia que había reconocido al demandante la pensión por gran invalidez desde una situación de jubilación anticipada (no consta expresamente si por razón de discapacidad o no, aunque previsiblemente pudiera ser por discapacidad ante la ceguera legal del demandante). Aunque considera la sentencia de contraste que la situación de jubilación anticipada no constituye un obstáculo para el acceso a la pensión por gran invalidez por ceguera legal, no puede reconocerse la pensión interesada al ser la situación de ceguera legal del demandante anterior a su incorporación al mercado laboral.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS al ser los fallos de las sentencias objeto de comparación concurrentes. En efecto, tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste, y aunque sea por motivos distintos, desestiman la pensión por gran invalidez interesada por los demandantes, sin que, en consecuencia, pueda haber contradicción entre los fallos de las sentencias comparadas, siendo irrelevantes las discrepancias en las argumentaciones jurídicas empleadas por las mismas. Por lo demás, tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste la situación de ceguera legal es anterior a la incorporación al mercado laboral de los respectivos demandantes, no siendo pues posible el reconocimiento de la gran invalidez por dicho motivo.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción plantea la cuestión de si la ceguera (dolencia previa a la afiliación) puede valorarse a efectos de la situación de incapacidad permanente. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid el 15 de noviembre de 2017 (R. 1068/2017 ) que reconoce una incapacidad permanente absoluta en grado de gran invalidez al actor, afiliado a la Seguridad Social en 1986 cuando empezó a trabajar para la ONCE. El cuadro residual objetivado consiste en atrofia del nervio óptico en ambos ojos, intervenido de cataratas congénitas en ambos ojos hace años, sin visión en ambos ojos ni percepción de luz, quistes renales, esteatosis hepáticas, fractura en el codo izquierdo y luxación en noviembre de 2015, hernia de hiato y migrañas de repetición. El INSS en suplicación alegaba el padecimiento de las dolencias antes de la afiliación y la inexistencia de una agravación relevante, pero la sentencia de contraste sigue la doctrina unificada por la STS de 3 de marzo de 2014 (rcud 1246/2013 ) en el sentido de que la agudeza visual bilateral inferior a 1 hace presumir que el interesado requiere la ayuda de una tercera persona a los efectos de cumplir el requisito exigido por el art. 194.1 d) LGSS y disposición transitoria 26ª de la misma Ley . Para la sentencia de contraste es aplicable al caso esa presunción y confirma la sentencia de instancia que había reconocido la gran invalidez, a lo que no se oponen las habilidades que haya podido adquirir la persona para realizar alguna actividad de la vida ordinaria sin ayuda de un tercero.

Las dolencias padecidas en los dos casos son las mismas, es decir ceguera total congénita en la sentencia recurrida y nula visión en ambos ojos, sin percepción de luz en la sentencia de contraste, por lo que ambos actores pueden considerarse ciegos cuando se incorporan al mundo laboral. También son iguales las pretensiones, pese a lo cual las sentencias llegan a conclusiones contrarias aplicando unas doctrinas que son contradictorias.

A este respecto ha de indicarse que la doctrina unificada por la STS de 19 de julio de 2016 (R. 3907/2014 ) que declara que: "De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.

Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden."

En el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS de 10-7-2018 (R. 3779/2016 y 3104/2017 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014 ) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014 ), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

Por tanto, se propone como causa de inadmisión de este motivo la falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS que se indican.

CUARTO

En tercer lugar, el recurrente pretende que se le aplique la doctrina del paréntesis para calcular la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente según propugnó en suplicación por la vía del art. 193 b) LRJS . La sentencia citada de contraste para este motivo es del Tribunal Supremo Sala Cuarta de 25 de abril de 2006 (R. 951/2005 ), en la que se debate el cálculo de la base reguladora de una pensión de jubilación cuando el beneficiario estuvo en invalidez provisional en el periodo anterior al hecho causante; en concreto, si la teoría del paréntesis es aplicable también a la prestación de jubilación después de la nueva redacción del art. 1621.2 LGSS establecida por la Ley 24/97. A la vista de los idénticos términos de ese artículo y el del art. 140.4 LGSS referido a la prestación por invalidez permanente, la Sala Cuarta no encuentra razón alguna para interpretar aquel precepto de manera distinta según se trate de una u otra prestación, después de analizar los antecedentes normativos y jurisprudenciales: antes de la Ley 24/97 la base reguladora de ambas prestaciones se calculaba de la misma forma, o sea aplicando la doctrina del paréntesis a los periodos en que no hubo obligación de cotizar; y de la exposición de motivos de la Ley 24/97 se advierte la finalidad de evitar las cotizaciones fraudulentas pero nada se altera respecto de los periodos en que no hubo obligación de cotizar. En consecuencia, la sala estima el recurso del beneficiario confirmando una base reguladora resultante de excluir para su cálculo el periodo de incapacidad temporal e invalidez provisional.

En la STS de 10 de julio de 2018 (R. 3104/2017 ) el INSS planteaba también en casación para la unificación de doctrina el problema relativo al cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente cuando en los meses previos al hecho causante hay incidencias en la situación de empleo del beneficiario. Alegaba de contraste la STS, del Pleno, de 1 de octubre de 2002 , que concretó la cuestión en un problema específico de integración de lagunas en el cual había de estarse a las previsiones del art. 140.4 LGSS . A este respecto la Sala Cuarta se refiere a su sentencia de 25 de abril de 2006 en los siguientes términos: "[...] tal doctrina -que proviene de los supuestos de Invalidez Provisional en los que no había obligación de cotizar- nunca tuvo vocación de proyección general y fue expresamente negada para los supuestos de Incapacidad Permanente Absoluta por la sentencia aquí traída como referencial. La referida sentencia de 25 de abril de 2006 se dictó, precisamente, para supuestos en los que no había obligación de cotizar y a efectos de la cuantificación de la prestación de jubilación. La sentencia recurrida aplica dicha doctrina con carácter general y, en especial, a la prestación de IPA, que es lo que la convierte en idónea a efectos de contradicción".

Seguidamente, la Sala Cuarta concluye afirmando que: "En el presente caso ha quedado igualmente acreditado que el actor después de su acceso a la jubilación anticipada el 7 de noviembre de 2012, estuvo hasta el 8 de marzo de 2016, en que el INSS le denegó la prestación de IPA, en situación de jubilación y sin obligación de cotizar, por lo que la consideración de tal período como tiempo muerto o paréntesis carecía de justificación de conformidad con la doctrina de la Sala antes indicada".

Por lo expuesto, debe apreciarse igualmente falta de contenido casacional en el tercer motivo porque la pretensión de la parte recurrente es contraria a la doctrina unificada por las SSTS de 1 de octubre de 2002, del Pleno, (rcud 3666/2001 ), 14 de junio de 2006 (rcud 4375/2004 ) y 10 de julio de 2018 (rcud 3104/2017 ), entre otras muchas.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Karen Santarrufina Natividad, en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 10 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1501/17 , interpuesto por D. Luis Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 27 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 70/16 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestación invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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