STSJ Comunidad Valenciana 2399/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2018:3176
Número de Recurso1501/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2399/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

1 recurso de suplicación 1501/17

Recursos de Suplicación - 001501/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002399/2018

En el Recursos de Suplicación - 001501/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-12-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000070/2016, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Cipriano, asistido del Letrado Dª Karen Santarruf‌ina Natividad, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Cipriano, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Desestimo la demanda presentada por Don Cipriano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Don Cipriano, nacido el NUM000 de 1952, con NIF º NUM001 y nº de af‌iliación a la Seguridad Social en el régimen general NUM002, trabajó desde el 16 de marzo de 1977 por cuenta de la ONCE, teniendo reconocida una Pensión por jubilación en Resolución de 7 de mayo de 2008, del 100% de la Base Reguladora de 2559,36 euros mensuales, con efectos de 1 de mayo de 2008, siendo la fecha del Hecho Causante el 30 de abril de 2008, día de cese en el trabajo que desempeñaba en la ONCE, fecha en la que tenía 56 años de edad. (Expediente administrativo - Resolución reconociendo la prestación por jubilación e informe de vida laboral). - SEGUNDO.- El 16 de julio de 2015, con 63 años, el Sr. Cipriano presentó escrito ante el INSS solicitando, el reconocimiento de su situación de gran invalidez, derivada de su ceguera total, desde la fecha en que le fue reconocida la jubilación, contestando el INSS que debía presentar la documentación necesaria para la tramitación de la Prestación por Incapacidad Permanente, remitiéndole la documentación para ello, documentación que rellenó, f‌irmó y presentó ante el INSS el 1 de septiembre de 2015, siendo denegada en Resolución de 5 de octubre de 2015 por no constituir las lesiones padecidas grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral. (Expediente administrativo).-TERCERO.-El 9 de noviembre de 2015, el Sr. Cipriano

presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, siendo desestimada en Resolución de 16 de marzo de 2016 por los mismos motivos de la resolución denegatoria de la incapacidad de 5 de octubre de 2015 y por no hallarse en alta o situación asimilada a la de Alta en la Seguridad Social, en la fecha del hecho causante de la prestación y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en la LGSS absoluta o Gran Invalidez. (Expediente administrativo). -CUARTO.-El Sr. Cipriano padece una Retinosis pigmentaria en ambos ojos, estando diagnosticado de tal dolencia desde julio de 1965. También padece sordera de tipo neurosensorial, crónica y progresiva lentamente, con caída del 17% para la audición global, siendo del 14% en oído derecho y del 30% en el izquierdo, al menos desde el 12 de septiembre de 2014. Sufre además trastorno bipolar tratado con litio hasta 2012, suprimido por efectos secundarios tiroideos, produciéndose un episodio depresivo grave que exigió ingreso psiquiátrico el 18 de julio de 2013, encontrándose estable y en tratamiento farmacológico, teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales ceguera, hipoacusia bilateral y trastorno bipolar estable, concluyendo que las limitaciones de la ceguera se habían acentuado por la hipoacusia. (Informe de síntesis de fecha 25 de septiembre de 2015, obrante en el expediente administrativo).-QUINTO.-El Equipo de Valoración de Incapacidades, el 29 de septiembre de 2015, emitió dictamen reconociendo como cuadro clínico residual el de ceguera por retinosis pigmentaria, hipoacusia neurosensorial, trastorno bipolar y bocio multinodular; también, las mismas limitaciones orgánicas y funcionales reconocidas en el informe de síntesis, concluyendo que no presentaba reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (Dictamen del EVI obrante en expediente administrativo). -SEXTO.-El 28 de junio de 2006, se certif‌icó por el Oftalmólogo Sr. Sebastián, colaborador de la O.N.C.E que la visión del Sr. Cipriano, que sufría retinosis pigmentaria en ambos ojos, no tenía posibilidad de mejora, siendo def‌initiva. (Documento 2 de la parte actora).-SÉPTIMO.-La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente, teniendo como hecho causante la petición de la Incapacidad Permanente, 16 de julio de 2015, es de 748,51 euros mensuales y el importe del complemento para la Gran Invalidez es de 1262,70 euros mensuales. (Expediente administrativo).-CTAVO.-La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente, tomando como fecha del hecho causante la fecha de la jubilación: 30 de abril de 2008, es de 2.525,39 euros mensuales y el complemento de Gran Invalidez : 1262,69 euros mensuales. (Documento 6 de la parte actora). -NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Cipriano . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en cinco motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), postulando la reposición de los autos al momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando "infracción del artículo 97.2 LRJS en relación con el artículo 72 LRJS y doctrina contenida en STS de 23 de julio de 2015, recaída en recurso 2903/2014 (Roj: STS 3823/2015) y la que en ella se contiene". Centra su argumentación en que la af‌irmación contenida en el fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia acerca de la prescripción del derecho del actor lesionaba el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que en vía administrativa no se había invocado la prescripción, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015.

  1. Para desestimar este motivo basta considerar que la ratio decidendi de la sentencia impugnada, pese a lo indicado en su fundamento jurídico tercero no radicaba en la prescripción sino en la circunstancia de que el demandante, ahora recurrente ya precisaba de la ayuda de otra persona para realizar los actos más...

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