STS 105/2019, 16 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
ECLIES:TS:2019:2800
Número de Recurso13/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución105/2019
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 13/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Alberto Fernandez Rodera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 105/2019

Excmos. Sres.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

D. Jose Alberto Fernandez Rodera

En Madrid, a 16 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/13/2019, interpuesto por la Cabo de la Guardia Civil doña Aurelia , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 60/18, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 15 de febrero de 2018 que confirmaba, en alzada, el acuerdo del Excmo Sr. General Jefe de la XIª Zona (País Vasco), de 14 de noviembre de 2017, por el que se le sancionaba como autora de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" prevista en el apartado 1 "in fine" del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Alberto Fernandez Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Militar Central dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM000 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

La demandante, Cabo de la Guardia Civil doña Aurelia , destinada en el Centro de Cooperación Policial de Irún-Hendaya, sobre las 02:00 horas del día 3 de febrero de 2017 caminaba por una vía publica de la localidad de Irún, en las proximidades de la discoteca "Saroya", presentando síntomas de embriaguez y desorientación, por lo que los agentes de la Policía Autónoma Vasca con números de identificación profesional NUM001 y NUM002 , que prestaban servicio de patrulla, se dirigieron a ella para preguntarle si necesitaba algo, a lo que la Cabo Aurelia respondió que estaba buscando un bar, diciéndole aquéllos que los bares estaban cerrados a esa hora y aconsejándole que, dado su estado no cogiera el coche.

Poco después, dichos agentes observaron cómo la cabo Aurelia , cuando conducía el vehículo de su propiedad con matrícula .... YSD en la intersección entre el paseo de Colón y la calle Aldapeta de la referida localidad, realizó un giro prohibido y rebasó un semáforo en fase roja, por lo que procedieron a seguir al automóvil que conducía la recurrente, a la que detuvieron y practicaron una prueba de detección de alcohol en aire espirado, que arrojó un resultado positivo de 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire y a las 02:10 horas y de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire a las 02:37 horas, por cuyo motivo se formularon las correspondientes denuncias por presuntas infracciones de la legislación sobre seguridad vial a la autoridad municipal competente para su sanción, dada la vía donde aquélla se había cometido.

Antes de la realización de la prueba de alcoholemia, la recurrente se identificó de palabra ante los agentes de la Ertzaintza como Cabo de la Guardia Civil y se dirigió a ellos con palabras de menosprecio hacia dicho Cuerpo de Policía y de descalificación hacia los propios agentes, diciéndoles que la única Policía que existe es la Guardia Civil y la Policía Nacional, que ellos eran unos aficionados y que vaya compañeros que eran, que le hacían la prueba de la alcoholemia.

Posteriormente, los agentes actuantes requirieron la presencia en el lugar de los hechos de algún miembro de la Guardia Civil que pudiese identificar a la Cabo Aurelia , personándose en el paseo de Colón la Cabo primero doña Marí Trini , destinada también en el Centro de Cooperación Policial Irún-Hendaya, en cuya presenta la recurrente llamó sinvergüenzas a dichos agentes por haber hecho desplazarse hasta allí a la Cabo primero".

SEGUNDO

La parte dispositiva de referida sentencia, es del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 060/18, interpuesto por la Cabo de la Guardia Civil doña Aurelia contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 15 de febrero de 2018, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la XIª Zona (País Vasco) de 14 de noviembre de 2017, que le impuso la sanción de TRES MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta grave consistente en "!la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" prevista en el apartado 1 "in fine" del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser enteramente ajustadas a Derecho".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Aurelia , se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 25 de enero de 2019.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y sig. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio; habiendo recaído auto de fecha 2 de abril de 2019, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, en los términos que constan.

QUINTO

Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2019, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación de la recurrente, formalizó el recurso anunciado que fundamentó en las siguientes alegaciones de casación:

Primero: "Por vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de lo establecido en el art. 24 de la Constitución ".

Segundo: "Por vulneración del principio de legalidad que se establece en el art. 25 de la Constitución ".

Tercero: "Por vulneración del art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , individualización y proporcionalidad de la sanción".

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, por providencia de fecha 3 de julio de 2019, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día diez de septiembre de dos mil diecinueve; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha 11 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Cabo de la Guardia Civil Dª Aurelia contra sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 27 de noviembre de 2018 , que desestimó recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 060/2018, confirmando sanción de tres meses de suspensión de empleo como autora de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", contemplada en el artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Las alegaciones del recurso se ciñen a las siguientes: Vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución ; vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución y, por último, vulneración del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , en lo atinente a la individualización y proporcionalidad de la sanción,

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone al recurso de casación deducido y solicita se desestime, confirmando la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Esta Sala, tal como reiteradamente ha expresado (sentencias recientes n.º 21/2019, de 20 de febrero ; n.º 26/2019, de 4 de marzo ; n.º 32/2019, de 13 de marzo ; n.º 33/2019, de 13 de marzo ; n.º 37/2019, de 19 de marzo y n.º 39/2019 de 20 de marzo ), el nuevo modelo de recurso de casación contencioso administrativo regulado en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , tras la profunda reforma producida por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en vigor desde el 22 de julio de 2016 (aplicable en todo el ámbito jurisdiccional castrense, según art. 503 de la Ley Procesal Militar ), ha venido a sustituir al anterior recurso de casación por motivos tasados que ahora se erige sobre el interés casacional que el caso presente, de manera que éste constituye la piedra angular del sistema y de cualquier pretensión recursiva, con lo que al interés particular en la defensa del derecho subjetivo en cuestión ( ius litigatoris) , se superpone el interés general en la declaración del verdadero sentido del ordenamiento jurídico, sustantivo o procesal, o de la jurisprudencia, que pudieran haberse infringido en la instancia, cumpliendo así el Tribunal Supremo la función nomofiláctica del ordenamiento mediante la posible modificación, confirmación o precisión de la jurisprudencia existente o bien dando lugar a la misma ante la falta de precedentes ( ius constitutionis) ; si bien que este último no desplaza ni sustituye al interés de la parte recurrente mediante declaraciones que den lugar a recursos abstractos, doctrinales o dogmáticos desvinculados de los concretos intereses legítimos en debate según la resolución objeto de recurso. Así lo venimos declarando en las sentencias citadas, en concordancia con lo declarado también por la Sala 3ª de este Tribunal Supremo (autos 4 de junio de 2018 -rec. n.º 552/2018 -; 14 de noviembre de 2018 -rec. n.º 2955/2018 -; 21 de marzo de 2012 -rec. nº 308/2016 - y 21 de enero de 2018 -rec. n.º 1193/2017 -, entre otros).

Del novedoso recurso por interés casacional forma parte esencial el escrito de preparación, que se somete a la consideración del Tribunal de instancia y si en el anuncio del recurso se observan los requisitos que la ley prevé (art. 89), se tiene por preparado, y estará en condiciones de poder ser admitido por la sección correspondiente de esta Sala (art. 88 y 90), que en su caso fijará el interés casacional del asunto con carácter vinculante para quien interpone luego el recurso y asimismo para la Sala que lo decide (art. 90.4).

TERCERO

En lo atinente a la pretendida vulneración de derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la norma fundamental, la Sala (por todas, sentencia de 17 de julio de 2019 -casación 8/2019 -), tiene proclamado, hasta la saciedad, que su control constitucional al efecto se ciñe en una triple comprobación:

  1. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87 , al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...".

  2. Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

  3. En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5.ª de 9.4.13 ).

Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004 , y en la de 16 de diciembre de 2010 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada", y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles. Circunstancias que en modo alguno resultan del planteamiento de este motivo de casación.

Y en el supuesto que nos ocupa, el Tribunal de instancia ha ponderado un completo elenco probatorio, tal como se infiere de la sentencia combatida en casación:

"[...] Aduce asimismo la demanda en el segundo de los apartados que dedica al fondo del asunto que las resoluciones recurridas vulneran su derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el artículo 24.3 de la Constitución Española .

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba de contrario y que consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con cita profusa de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016 , el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de iuris tamtum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio la presunción que nos ocupa funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2001 y 11 de noviembre de 2013 , entre muchas). Por ello, como concluyen por ejemplo las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 , su observancia exige las sancione estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia obliga a basar toda resolución sancionadora en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Pero teniendo en cuenta que conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido y racionalmente apreciado. De este modo, la invocación de una vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo en el expediente sancionador obliga a examinar si la autoridad sancionadora al concretar el reproche disciplinario ha contado con prueba válida y suficiente que acredite indubitadamente la culpabilidad del encartado. Y aunque para enervar la presunción de inocencia sólo se requiere que exista un mínimo sustrato probatorio, éste ha de ser suficientemente incriminatorio y del contenido objeto de la prueba ha de desprenderse su carácter nítidamente inculpatorio, pues cuando por ilógica o insuficiente no sea razonable la valoración de la prueba que conduce al hecho probado, tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTS de 26 de octubre de 2016 , 20 de diciembre de 2017 y 10 y 30 de enero y 10 de abril de 2018 ).

II) En el presente caso, la Autoridad sancionadora ha contado con la declaración de tres testigos presenciales de los hechos, la Cabo de la guardia Civil primero doña Marí Trini y las dos agentes de la Policía Autónoma citados en la relación de hechos probados, que como se ha reflejado en la motivación fáctica de la presente sentencia relatan aquellos sin la más mínima duda.

Sus declaraciones se han producido, además, en las condiciones de contradicción efectiva que exigen el artículo 38 y los apartados 2 y 4 del artículo 46 LORDGC , pues la fecha y hora de su práctica se notificó a la recurrente con la necesaria antelación y con expresa información de sus derechos de asistencia e intervención en el acto probatorio y de la posibilidad de contar en ese trámite con asistencia de Abogado o Guardia Civil por él elegido, como puede verse al folio 39 del expediente disciplinario.

III) Estamos, en definitiva, en presencia de elementos probatorios que han de estimarse como de cargo o de signo incriminador, que han sido legítimamente obtenidos y regularmente practicados por la Administración sancionadora y que resultan más que suficientes para enervar la presunción de inocencia, por lo que en absoluto cabe decir que la resolución recurrida se haya dictado en situación de absoluto vacío probatorio, única que según constante doctrina (por todas, STS de 20 de junio de 2017 ) puede dar lugar a una vulneración del derecho fundamental en que la referida presunción consiste".

En su virtud, es dable concluir que la sentencia recurrida contiene una adecuada motivación y, por tanto, rechazó con acierto la alegación que atendemos.

El motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

La segunda vertiente del recurso se centra en la pretendida conculcación del artículo 25 de la Constitución , esto es, del principio de legalidad. Al respecto ha de recordarse que nuestra doctrina sobre el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007 considera que el tipo se perfecciona con una única acción de particular trascendencia ( Sentencia de 10 de abril de 2019, casación 53/2018 ) y también ( sentencia de 2 de febrero de 2017, casación 22/2017 ) la necesidad de que la conducta tenga una proyección externa, estableciendo que "2. Ciertamente, de manera reiterada venimos señalando que para que la imagen de la Guardia Civil pueda quedar perjudicada y el tipo disciplinario que contemplamos se colme, resulta necesario que los comportamientos integrantes de la conducta reprochada se proyecten "ad extra", es decir, trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor ( sentencias de 19 de junio (sic) de 2016 , 31 de diciembre (sic) de 2014 y 4 de febrero de 2011 , entre otras muchas).

En este sentido, en nuestra Sentencia de 4 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 1285), seguido por las de 26 de abril (RJ 2013, 4783 ), y 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224 ), y 21 de mayo de 2014 (RJ 2014 3872), señalábamos que "es necesario que los comportamientos -o, excepcionalmente, el único comportamiento- integrantes de la conducta se proyecten 'ad extra', es decir, trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor. El ilícito disciplinario de naturaleza grave que aparece configurado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909), consistente en 'observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil', exige, para su consumación, que los hechos, o el hecho, interantes de la conducta de mérito sean percibidas por personas ajenas al Instituto Armado cuya dignidad aquellos lesionan gravemente"".

Asimismo debemos recordar el concepto de dignidad que se define también en la sentencia n.º 19 de 2017, de 14 de febrero . Así decimos que: "Según señalan nuestras Sentencias de 31 de marzo de 2010 ( RJ 2010, 4285), 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2014 , siguiendo la reiteradísima doctrina sentada en las de 06-100.1989 (RJ 1989 9173), 05-12.1990, 05.02.1991, 18.05.1993, 11.07.1996, 09 y 29.11.1999, 07.03.2000, 22.09.2003 y 24.01.2005 "la dignidad militar en general, cuyo sentido se ha precisado por esta Sala en diversas sentencias, es, como dice la de 11.6 (7).1996, una especificación de la más amplia categoría del honor al que se refiere el art. 1º del Reglamento Militar de la Guardia Civil que lo proclama como divisa del Cuerpo. Representa, pues, el decoro que debe esperarse del comportamiento habitual del Guardia Civil. Y la dignidad de la Institución de la Guardia Civil es la honorabilidad alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria , de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que determinaron su creación. A esa dignidad de la Institución ha de acomodarse la de sus miembros en cuanto al propio decoro de su conducta. Y esta exigencia de dignidad se convierte en deber jurídico cuando viene impuesta por los preceptos legales y reglamentarios, como el art. 42 de las RROO de las Fuerzas Armadas y los artículos 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo y, principalmente, cuando su conculcación se tipifica en el derecho disciplinario, conminándose con las correspondientes sanciones. Los miembros de la Guardia Civil están obligados, pues, a comportarse con esa integridad que demanda la propia dignidad del Cuerpo a que pertenecen, de tal forma que no es preciso, para ejecutar actos contrarios a la dignidad de la Institución, que objetivamente se vea desprestigiada la del Cuerpo por la conducta de uno de sus miembros -aunque en muchos casos puede darse, también, ese desprestigio, al que nos hemos referidos en diversas sentencias- pudiendo bastar solo, para estimar una conducta individual contraria a aquella dignidad, que desdiga de la que demanda su pertenencia al Benemérito Instituto, porque el precepto no exige que la conducta afecte a la dignidad de la Institución y la desprestigie, sino solo que sea contraria a esa dignidad".

Hemos aseverado en la Sentencia de 2 de febrero de 2011 "como tenemos dicho en Sentencia de 10 de marzo de 2005 , actúa contra su dignidad quien con su comportamiento deja de hacerse merecedor del respeto de los demás; y, tratándose de un Guardia Civil, la exigencia de dignidad es particularmente rigurosa y le sitúa al nivel del ciudadano ejemplar, de suerte que ha de evitar conductas que son reprochables en cuanto comprometen el prestigio del Cuerpo al que pertenece. Prestigio y dignidad del Instituto que no es otra que su buena fama, buen nombre o credibilidad y depende directamente de la dignidad de cada uno de sus miembros, de suerte que la lesión en la dignidad individual de alguno de sus componentes, , provoca un daño en la dignidad del Instituto". Y en su Sentencia de 29 de junio de 2016, esta Sala pone relieve que "efectivamente, hemos señalado repetidamente que cuando el legislador, a través del tipo disciplinario que aquí se aplica, trata de proteger la dignidad de la Guardia Civil, sin duda valora y preserva la representación pública de la Institución en la que la inmensa mayoría de los ciudadanos reconocen un conjunto de principios y valores morales y éticos que identifican con la Institución y que, obviamente, quienes pertenecen a ella, con su conducta ejemplar han de dignificar. Es por ello que la percepción pública de determinados comportamientos de sus miembros que contradicen aquellos principios y valores desmerecen la dignidad y el prestigio de la Benemérita Institución y conducen al reproche disciplinario. Como se recordaba en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2007 , para que pueda apreciarse que una determinada conducta reprochada afecta negativamente a la imagen de la Guardia Civil "se requiere que aquella se produzca en unas condiciones y circunstancias que, por sí mismas, puedan perjudicar al prestigio de la Institución y se proyecte a cualquier persona que, no perteneciendo al Cuerpo, perciba que uno de sus miembros se comporta con una actuación indecorosa y al margen de lo que le es exigible a todo Guardia Civil, con perjuicio de la dignidad institucional, que la norma disciplinaria trata de proteger".

En consecuencia, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2014 "únicamente cuando la honorabilidad o credibilidad en que se plasma la dignidad de la Guardia Civil se vean intensa o fuertemente lesionadas o menoscabadas por las conductas -o conducta, en su caso- del expedientado, podrá estimarse concurrente el elemento objetivo del tipo de la gravedad preciso para la conformación del ilícito disciplinario que se incardina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre "".

Al socaire de la reseñada doctrina jurisprudencial sobre el alcance del artículo 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007 , que protege la dignidad de la Guardia Civil, ha de concluirse que sus miembros deben mostrar un comportamiento intachable en todo momento, no solo en acto de servicio, también en relación con terceros, siendo reprochables cuantas acciones que, por su trascendencia, afecten al haz de valores y virtudes que caracterizan a la Benemérita, lo que deriva, en lo sustancial, de su naturaleza militar, ex artículos 5 y 22 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, de aplicación a la Guardia Civil en virtud del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre), en cuanto el militar deberá actuar con arreglo, entre otros, a los principios de integridad, ejemplaridad, austeridad y honradez, estando obligado a velar por el prestigio de la institución y por el suyo propio en cuanto miembro de ella, normas que se cohonestan con el artículo 7.1, regla 13ª de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil ("evitar todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del cuerpo"). Y, precisamente, a criterio de la Sala y tal como considera la sentencia recurrida, ese sería el caso que nos ocupa, cuando una Cabo del instituto armado muestra una conducta como la que justifica la sanción, con claro desdoro para el Cuerpo al que pertenece, según se desprende de las expresiones ofensivas que dirigió a dos miembros de otro cuerpo policial y a la Cabo 1º de la Guardia Civil doña Marí Trini .

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

Por último, resta por abordar el motivo relativo a la proporcionalidad de la sanción. La Sala comparte en su plenitud la atinada argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia que revisamos, en la que, tras una exposición general sobre el principio de proporcionalidad, se resalta que las resoluciones recurridas motivan con criterios correctos sobre la elección y graduación de la sanción impuesta, "atendiendo fundamentalmente a la perturbación del servicio producida por la conducta (...)", concluyendo que "la elección de la sanción de onerosidad intermedia de entre las legalmente previstas para las faltas graves por el artículo 11.2 LORDGC y la aplicación de la misma en su extensión máxima son decisiones que ha de estimarse respectivas con el artículo 19 LORDGC y con las reglas de la proporcionalidad e individualización que el mismo establece".

Esa ponderación de la conducta gravemente contraria a la dignidad de la Guardia Civil resulta cabalmente acomodada a las circunstancias concurrentes, dada la relevante afectación a la imagen de la institución que supone la actitud mostrada por una Cabo que se identifica como tal, por lo que el juicio de proporcionalidad a que se ha hecho mérito cumple los requisitos del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , de manera que la sanción impuesta a la ahora recurrente debe considerarse adecuada a la antijuridicidad de la conducta y a la culpabilidad de su autora.

En consecuencia, el motivo es desestimado y con él el recurso en su totalidad.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación penal 201/13/2019, deducido por la representación procesal de la Cabo de la Guardia Civil doña Aurelia , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018 , dictada por el Tribunal Militar Central en recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 60/18.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Fernando Pignatelli Meca Francisco Javier de Mendoza Fernandez

Jacobo Barja de Quiroga Lopez Jose Alberto Fernandez Rodera

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