ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:8914A
Número de Recurso1139/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1139/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1139/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 885/2013 seguido a instancia de D. Lucas contra la ONCE y Mapfre S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por demandante y la codemandada Mapfre S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Rafael Rodríguez Fernández en nombre y representación de D. Lucas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Con fecha 11 de septiembre de 2018 se dictó auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, que tras los trámites oportunos fue anulado por otro de fecha 13 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

SEGUNDO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que condena a la compañía aseguradora al abono de una indemnización de 60.000 €-- y absuelve a las demandadas. El demandante fue declarado en incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral en 1981 a resultas de la amputación traumática del miembro superior izquierdo en su actividad como obrero agrícola. Con posterioridad, el 3 de mayo de 1982, comenzó a desarrollar su labor para la ONCE. El 20 de febrero de 2006 sufrió fractura del carpo y cúbito derecho, siendo declarado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo. El artículo 80 del XIII Convenio Colectivo de empresa, establecía una indemnización por "invalidez permanente absoluta derivada de accidente, con independencia de que el accidente tenga o no causas laborales, una vez que la situación haya sido declarada por la Seguridad Social, y con la extensión y exclusiones que determine la póliza. Por importe de 60.101,21 € ...". La sala señala que el riesgo asegurado no se habría producido antes del otorgamiento de la póliza, el 1 de enero de 2006, como dice la aseguradora, ya que el accidente laboral del que trae causa la declaración de gran invalidez tuvo lugar con posterioridad a aquella fecha, aunque hubiera sido previamente declarado en incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral, por lo que el trabajador se hallaba incluido en el colectivo asegurado. Cuestión distinta --continúa-- resulta la de que dicha situación no debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la situación del trabajador afectado y las consecuencias que en este orden aseguratorio puedan surtir las lesiones anteriormente parecidas, si se tiene en cuenta su gravedad, que ya implicó la calificación de incapacidad permanente absoluta. También aduce la recurrente que las lesiones derivadas del accidente de trabajo no vendrían a determinar la existencia de incapacidad permanente absoluta, ya que las mismas se centraban en la fractura del carpo y cúbito derecho, a consecuencia de las cuales no podría efectuar presión con la mano derecha, ni manipulaciones, presentando dolor.

La sentencia estima el recurso de la aseguradora, declarando que no corresponde el abono de la indemnización establecida para un supuesto incapacidad permanente absoluta que no resulta de las actuaciones practicadas. A tal efecto, razona que las lesiones apreciadas al trabajador a consecuencia del accidente laboral no serían suficientes para el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta en el supuesto de no concurrir las lesiones anteriormente existentes, presentando tan sólo una relativa gravedad que le coloca en situación de gran invalidez a la vista del resto de las lesiones. Lo que se desprende de la sentencia de Tribunal Superior de Justicia que mantuvo dicho grado, cuando indicada "Parece claro que con estas nuevas dolencias, unida a las que ya tenía y, en concreto, a la amputación del brazo izquierdo, el actor ya no puede realizar no ya ninguna tarea profesional con el debido rendimiento, incluida la de vendedor de cupones de la ONCE que venía desempeñando últimamente, sino tampoco algunas actividades básicas de la vida personal y diaria, como comer, vestirse, asearse, etc, dada la ausencia de uno de los miembros superiores y la práctica ausencia de funcionalidad en la derecha ...". Finalmente, desestima el recurso del trabajador, en el que discrepa de la fecha inicial de efectos para el reconocimiento de intereses de demora, porque sólo corresponden en el supuesto de abono de indemnización, lo que no concurre.

TERCERO

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a "dejar sin efecto el grado de incapacidad permanente absoluta", a la mejora voluntaria establecida en el Convenio, y a los intereses.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 19 de enero de 2012 (rec. 2806/2011 ), confirma la dictada en la instancia, declarando al trabajador afecto de gran invalidez. Se trata de la sentencia recaída en los autos sobre revisión de grado de incapacidad permanente promovidos por el actual recurrente contra el INSS, la TGSS y la ONCE. De lo que se desprende la inexistencia de contradicción al diferir los fundamentos, partes intervinientes y pretensiones ejercitas. Así, en la recurrida se examina una demanda en reclamación de una mejora voluntaria dirigida contra la ONCE y la compañía aseguradora; mientras que en la referencial se resuelve una demanda sobre revisión de grado de incapacidad permanente formulada contra el INSS, la TGSS y la Mutua Fremap.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 (rec. 1585/2013 ), estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto y condena a los demandados al reconocimiento del derecho correspondiente al actor y, en concreto, a la aseguradora al abono de la prestación litigiosa. El demandante interesaba el reconocimiento de una indemnización por gran invalidez al considerar que se hallaba incluida en el artículo 56 del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias , pretensión desestimada tanto en la instancia como en suplicación. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala IV. Se funda esta decisión en el hecho de que la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, y tal autonomía ha de entenderse en relación a los otros grados en el sentido de que puede participar de alguno de ellos, se trata de un "plus" y no de un "aliud" en relación con los grados anteriores. Así las cosas, si tanto la incapacidad permanente total como la absoluta se hallan comprendidas en la previsión del convenio, y a cualquiera de ellas puede añadirse esa gran invalidez, sólo podría excluirse la misma de los beneficiarios del precepto cuando se tratase de una incapacidad permanente parcial, lo que no es el caso. Cualquier otra interpretación del citado art. 56 resulta ilógica pues --concluye-- no tiene sentido que se aseguren las contingencias de incapacidad permanente total, absoluta y muerte, y se omita el aseguramiento de la gran invalidez pues es la más grave dentro de los grados de incapacidad.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues, aunque en ambas se resuelve sobre demandas en reclamación de indemnizaciones previstas en los correspondientes convenios colectivos, interpuestas por trabajadores que han sido declarados en situación de gran invalidez, ni los hechos, ni las normas convencionales, ni los términos de los debates planteados son iguales. En particular, en la sentencia referencial el actor sufre un accidente de trabajo a consecuencia del cual se reconoce la gran invalidez, reclama la indemnización prevista en el artículo 56 del Convenio Colectivo para Industria del Metal del Principado de Asturias , y lo que se discute es si al hallarse la incapacidad permanente total y la absoluta comprendidas en la previsión del convenio, puede entenderse incluida la gran invalidez; mientras que, en el caso de la sentencia referencial, el demandante es declarado afecto de gran invalidez por agravación de grado tras sufrir un accidente laboral, reclama la indemnización prevista en el artículo 80 del XIII Convenio Colectivo de la ONCE, y la controversia gira en torno a la incidencia del nuevo cuadro lesivo y su suficiencia para ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta en el supuesto de no concurrir las lesiones anteriormente existentes.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016 (rec. 3568/2014 ), aborda un recurso de casación para la unificación de la doctrina en el que se plantea la interpretación del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro . El Tribunal Supremo, tras recordar que la interpretación de dicho precepto ha resultado siempre compleja, acoge en parte el recurso de Mapfre, y condena a la aseguradora a pagar la cantidad que resulte de aplicar el interés legal del dinero, incrementado en el 50%, vigente en la fecha del momento respectivo en que se declaró a los demandantes en situación de incapacidad permanente y hasta dos años después, y a partir de dicho momento y hasta la fecha en que se abono la pertinente indemnización se aplicará, en su caso, el 20% de interés anual. Tampoco las sentencias contrastadas son contradictorias pues el fallo recurrido ningún pronunciamiento de fondo efectúa sobre la aplicación de los intereses moratorios al no reconocer la procedencia del abono de la indemnización solicitada.

CUARTO

Para concluir y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 21 de junio de 2018-, se debe precisar, de entrada, que la identidad sustancial en los hechos debe realizarse a partir de los que, como tales, figuren en los respectivos relatos fácticos o, a lo sumo, con aquellas consideraciones que, en sede de fundamentación jurídica, tengan ese mismo valor; en ningún caso, se puede pretender, en este trámite de casación para la unificación de doctrina, efectuar una nueva valoración de la prueba practicada o, en su caso, la rectificación de los hechos declarados probados.

Siendo así, cabe remitirse a la descripción de los hechos objeto de la comparación anteriormente realizada para concluir que no se dan los requisitos de identidad sustancial que permitan viabilizar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y sin que, por tanto, las alegaciones formuladas por el recurrente introduzcan ningún dato novedoso o argumentación adicional que permitan variar la valoración realizada, a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre la eventual discrepancia entre las diferentes resoluciones judiciales objeto de comparación.

Por estos mismos motivos procede indicar que el análisis de los motivos de censura jurídica que se planteen exige, con carácter previo, que se acredite la contradictoria solución doctrinal contenida en las sentencias objeto de comparación y si ésta no concurre aquél no procede.

QUINTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por el demandante Lucas , de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2839/2016 , interpuesto por D. Lucas y Mapfre Vida S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Sevilla de fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 885/2013 seguido a instancia de D. Lucas contra la ONCE y Mapfre S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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