ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:8577A
Número de Recurso15/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 15/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

QUEJA núm.: 15/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó auto el 8 de enero de 2019 por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación de Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal por falta de consignación de la cantidad objeto de condena.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la empresa Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso, son de resaltar los siguientes:

  1. - Con fecha 20/11/2018 se dictó sentencia por el TSJ de Madrid en el Recurso de suplicación 573/18, estimando el recurso del trabajador y declarando que la extinción contractual, producida el 13 de enero de 2.017 , constituye despido improcedente, " condenando a la empresa a los consiguientes efectos, que suponen opción en favor del trabajador entre su readmisión laboral en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido o el percibo de indemnización equivalente a 24.000'37 euros. Caso de optar por la readmisión, no procederá el abono de salarios de tramitación, dado que desde febrero de 2.015 se encontraba suspendida la relación laboral por incapacidad temporal, desde la cual ha pasado directamente a incapacidad permanente "

    .

  2. - El trabajador demandante presenta escrito el 28/11/2018 optando por la indemnización equivalente a 24.000,37 € opción que se tuvo por válidamente efectuada por diligencia de ordenación de 11/12/2018, acordándose el traslado y notificación a la parte demandada.

  3. - Dicha resolución fue notificada a la mercantil el 14/12/2018 (viernes) a las 12.49 horas.

  4. - Por otra parte, la sentencia fue notificada a Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal en fecha 26/11/2018, presentando el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina el 10/12/2018 a las 18:13 con fecha de registro 11/12/2018, 9:33 horas, con consignación del depósito.

  5. - La mercantil, ante la notificación de la opción efectuada por el trabajador, presenta escrito el 18/1/2109, en el que comunica y acredita la consignación del importe de la indemnización - 24.000,37 €-.

  6. - Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó auto el 8 de enero de 2019 por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, argumentando que el día 13/12/2018 sería el ultimo para la consignación de la cantidad objeto de condena, y dado que la parte ha consignado la indemnización el 18/12/2018, estaría fuera de plazo, y no cabe subsanación ante la ausencia total de aseguramiento.

SEGUNDO

La mercantil recurrente sostiene en el recurso de queja que es desproporcionado e injusto, que se le atribuya un incumplimiento insubsanable por un retraso en la consignación de la indemnización cuando, el origen de dicha consignación en ese momento (18/12/2018) no es otro que el traslado tardío por parte del Juzgado del escrito presentado por el trabajador y optante, no pudiendo conocer la parte, a la fecha de preparación del recurso de casación, la opción del trabajador. Se rechaza el incumplimiento del art 230.1 LRJS puesto que en la sentencia no existía condena a pago alguno, haciendo depender la misma del derecho de opción a ejercitar por el trabajador. Denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art 24.1 CE , del derecho al acceso a los recursos, la existencia de voluntad de consignación y del cumplimiento de la medida de aseguramiento. Con carácter subsidiario, sostiene que la demanda es una sociedad anónima municipal participada al 100% por el Ayuntamiento de Getafe, encuadrada en una administración Local y por tanto exenta de la obligación de constituir.

TERCERO

1.- El artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla la obligación de consignar la cantidad objeto de condena cuando la sentencia hubiere condenado al pago de cantidad, al preparar el recurso de casación, de modo que de no hacerlo, éste se tendrá por no preparado y sólo si la consignación se ha materializado, es posible subsanar su insuficiencia, falta de justificación o error. En efecto, del juego de los párrafos 1, 3, 4 y 5 del citado artículo deriva el deber, cuando la sentencia es de condena, de consignar la cantidad objeto de la misma, en el momento de preparación del recurso. Si dicha consignación resulta insuficiente, el Letrado de la Administración de Justicia de la sala ante la que se prepara el recurso concederá un plazo de cinco días para subsanar dicho defecto, pero la falta total de consignación es un defecto insubsanable; de modo que al constatarse su falta, lo único que la sala puede requerir es que el recurrente justifique que ha procedido al ingreso correspondiente dentro del plazo de preparación del recurso. Si el ingreso se efectúa fuera del citado plazo el recurso se tendrá por no preparado.

  1. - Pues bien, la resolución del presente recurso enlaza directamente con la ausencia y/ o defecto de la consignación y sus diferentes implicaciones. Esta Sala IV y el TC tienen una consolidada doctrina en interpretación del art 230.1 LRJS y de su predecesor art 228 LPL reflejada en sentencias 14 de julio de 2000 (Rec. 487/1999 ) - 11-12-2002 (Rec. 727/2002 ), 19-12-2007 (Rec. 169/2006 ) y ATS 12-07-2012 (Rec. 38/2012 ), 25-06-2013 (Rec. 9/2013 ), 22-10-2013 (Rec 63/13 ) y 23/9/2014 (Rec 43/14 ) que establecen que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece. En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos: 1) El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable [ STS 17-02-1999 (Rec. 741/1998 : STS 11-12-2002, (Rec. 727/2002 ); 2) La consignación insuficiente o incompleta, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable [ ATS 22-11-2000, Rec. 2511/2000 , 15-3-2016, Rec 60/15 , entre otras resoluciones].

    Además, debe tenerse en cuenta que a lo que obliga el art. 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es a que el Secretario Judicial conceda plazo de subsanación cuando exista "insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados" .

  2. - Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones ( TC 162/1986 , 124/1987 , 5/1988 y 95/1989 ) que, si bien el art. 24 de la Constitución no consagra de forma automática un derecho a la doble instancia judicial, el derecho a la tutela judicial efectiva integra entre sus distintas manifestaciones el derecho a utilizar los recursos establecidos por la Ley en el orden jurisdiccional correspondiente. Tal es la razón por la que el Juez debe valorar e interpretar las normas que regulan el acceso a los recursos a la luz de aquel derecho fundamental y proceder de tal modo que los requisitos procesales no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que no supongan más que un obstáculo injustificado e impeditivo de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos. El Juez debe procurar, en suma, que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por la ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, evitando incurrir en el rigor formalista de limitarse a una aplicación automática y literal de los preceptos legales que conduzca a negar el recurso por una irregularidad formal subsanable, sin dar oportunidad al interesado a la posibilidad de proceder a su subsanación.

    En concreto, por lo que respecta a la obligación de consignar el importe de la condena es doctrina consolidada que, si bien no puede estimarse como un obstáculo al ejercicio del derecho a la tutela judicial, tal exigencia ha de hacerse valer por los Tribunales de un modo proporcionado, y que, en todo caso, el examen de la trascendencia sobre la viabilidad del recurso por una irregularidad en la constitución del depósito habrá de hacerse siempre a la luz de la ratio de esta carga, que no es otra que la de asegurar la seriedad de los recursos, y dando antes ocasión a la subsanación del defecto mismo.

    Tal y como se ha indicado, el incumplimiento del requisito analizado, podrá ser motivo suficiente para que el Juez decida la inadmisión del recurso, toda vez que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva solamente puede producirse a través de los cauces previstos en la Ley ( STC 114/1983 , de 6 de diciembre , y ATC 88/1984 , de 15 de febrero ). A la misma conclusión habría que llegar en el caso de que el incumplimiento de los deberes de consignación tuviera su causa en la negligencia de la parte o en otro motivo imputable enteramente a su comportamiento, especialmente cuando se acude al proceso con asistencia de Letrado ( STC 70/1984 , de 11 de junio ).

    Pero no es menos cierto que el art. 24.1 de la Constitución impone al Juez un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable; favor actionis que en todo caso habrá de tener en cuenta la entidad del defecto advertido, la posibilidad de cumplir a pesar de todo los fines que la regla incumplida persigue, los datos ofrecidos en la Ley o en la resolución judicial de instancia y, por último, la actitud adoptada a lo largo del proceso por el recurrente en orden a la defensa de sus derechos. (TC).

  3. - Asimismo, esta Sala IV tiene dicho que " en relación con la posibilidad de conceder un plazo para subsanar el defecto de la falta de consignación, esta Sala IV también tiene dicho que "la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse un recurso de suplicación en el orden laboral" ha de hacerse "valer por los Juzgadores de un modo proporcionado y atento, entre otras consideraciones, a las diferentes circunstancias en que los recurrentes puedan hallarse", y por eso esta obligación o carga "habrá de exigirse con criterios de flexibilidad"; Estos criterios de flexibilidad y proporción permiten alguna excepción a la regla general, "en determinados supuestos, muy contados y limitados, en los que, por las muy particulares circunstancias en ellos concurrentes, de no admitirse la subsanación de la falta de consignación, se vulneraría claramente el art. 24-1 de la Constitución . En estos excepcionales casos debe admitirse tal subsanación". ( STS 19/12/2007, Rec 169/2006 ; 1/3/2011, Rec 1357/10 ).

  4. - Así las cosas, en el presente recurso concurren unas circunstancias especiales que deben ser valoradas con arreglo a los anteriores criterios. Pues bien, la sentencia recurrida en casación unificadora estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido con condena al empleado a la opción correspondiente. Ciertamente el fallo de la sentencia de suplicación no contiene referencia alguna a condena a cantidad líquida, puesto que declara el despido improcedente y concede la opción al trabajador entre la indemnización, 24.000,37 €, y la extinción de la relación laboral, lo que a su vez condiciona, inexcusablemente, la cantidad a consignar, que en el caso se limitaría a la indemnización señalada caso de optar por ella. Del juego combinado de los plazos y de las actuaciones se constata que no es hasta el 14 de diciembre de 2018, cuando fue notificada a la empresa la Diligencia de Ordenación de 11 de diciembre de 2018, por la que se daba traslado del escrito presentado el 28 de noviembre de 2018 por el trabajador, por el que optaba por la indemnización, teniéndose por efectuada correctamente la opción del trabajador, esto es, una vez finalizado el plazo para la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Circunstancia que hace materialmente imposible que la empresa hubiera consignado la cantidad objeto de condena, sin que sea admisible imponer a la parte una carga añadida de consignar "ad cautelam" en previsión de una posible opción del trabajador por la indemnización.

    Por otra parte, la parte cumplió con los requisitos formales del recurso en plazo y con el deposito, y asimismo, una vez que tuvo conocimiento de la opción el viernes 14, efectúo con un máximo de diligencia, la consignación el martes 18. En definitiva, se estima concurren las circunstancias excepcionales que permiten tener por hecha la consignación en tiempo y forma, sin que sea necesaria la concesión de plazo alguno de subsanación y todo ello porque no puede exigirse a la Empresa el cumplimiento de una consignación de una condena que, a la fecha de preparación del recurso de casación, ni siquiera conocía, por cuanto que no se le notificó la opción efectuada por el trabajador el 28/11/2018 hasta el día 14 de diciembre, esto es hasta pasados 4 días desde que vencía el plazo para preparar el recurso.

    Procede, por tanto, la estimación de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 2019 , revocando y dejando sin efecto el mismo, debiendo tenerse por preparado el referido recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, debiendo dicha Sala seguir con la tramitación del recurso.

No cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 845/2022, 11 de Mayo de 2022
    • España
    • 11 Mayo 2022
    ...de la Jurisdicción Social dice así: . Tal y como razona el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2019 [ROJ: ATS 8577/2019], Es incuestionable que la falta absoluta de consignación del importe de la condena constituye una omisión insubsanable y que, en cambio, l......
  • STSJ Cataluña 6422/2022, 30 de Noviembre de 2022
    • España
    • 30 Noviembre 2022
    ...por el relato de hechos probados de la sentencia de instancia ( AATS/4ª de 13 de septiembre de 2018 -recurso 26/2018-, y 11 de junio de 2019 -recurso 15/2019-, contrario En el supuesto que nos ocupa, la parte demandada recurrente consignó los diez mil euros (10.000 euros) objeto de condena ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR