ATS 696/2019, 22 de Julio de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:8515A
Número de Recurso10283/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución696/2019
Fecha de Resolución22 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 696/2019

Fecha del auto: 22/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10283/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10283/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 696/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 22 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 11 de septiembre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 92/2017, dimanante de las diligencias previas 103/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca, por la que se condena a Jacobo , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de robo en casa habitada, previsto en los artículos 237 y 241.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de cinco años de prisión, con las accesoria legal correspondiente; y a Juan , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de robo en casa habitada, previsto en los artículos 237 y 241.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor criminalmente responsable, de un delito de resistencia a los agentes de la Autoridad, previsto en el artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor de dos delitos leves de lesiones, previsto en el artículo 147.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, por cada uno de ellos.

Así mismo, se condena a Juan y a Jacobo al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares y al pago, conjunto y solidario, en concepto de responsabilidad civil: - a Romulo ., de la cantidad de 80.000 euros; - a Tomás ., de las cantidades de 15.720 euros y de 810 euros: - a Juan ., de la cantidad de 565,22 euros; - a Dolores ., de las cantidades de 300 euros y de 6.800 euros; - y a Candido ., de la cantidad de 1.500 euros.

Se condena, además, a Juan al pago, en concepto de responsabilidad civil, de las siguientes cantidades: - a Juan Alberto ., de 1.500 euros, por las lesiones sufridas; - a cada uno de los agentes de la Policía Local de Calviá de número profesional NUM000 y NUM001 , de la cantidad de 364 euros, por las lesiones sufridas.

Estas cantidades generarán un interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia de instancia hasta su completo pago.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jacobo y Juan formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superiorde Justicia de las Islas Baleares, que dictó sentencia de 25 de febrero de 2019, en el recurso de apelación número 3/2019 , desestimando íntegramente el formulado por Juan y estimando parcialmente el formulado por Jacobo . En concreto, el Tribunal Superior de Justicia absolvió a Jacobo del pago de las costas procesales correspondientes a las acusaciones particulares, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Jacobo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Gala Ros, y Juan , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Sandra García Fernández- Villa, formularon recurso de casación.

Jacobo alega los siguientes motivos:

  1. - Al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.4º en relación con el artículo 66.1º.2º del Código Penal .

    Juan alega los siguientes motivos:

  3. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que se han infringido, en su perjuicio, tanto el derecho a la presunción de inocencia como el principio in dubio pro reo. Argumenta que no se le ha podido relacionar con la totalidad de las sustracciones objeto de acusación, con excepción de la indicada en los hechos probados como H) y que se le han atribuido los restantes hechos, exclusivamente, por la vestimenta que portaba y por su parecido con las personas que aparecen en las grabaciones. Añade que estas grabaciones no fueron visionadas y que, por lo tanto, no pudieron ser sometidas a contradicción.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que, prima facie, podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declara probado, en el presente procedimiento, en síntesis, que los acusados Juan y Jacobo llevaron a cabo los siguientes hechos:

    - A.- Sobre las 23:00 horas del día 14 de agosto de 2016, tras saltar un muro de 2,3 metros de altura, con intención de hacer suyo lo que de valor encontraren, entraron en el domicilio de Mateo ., sito en la CALLE000 y, tras intentarlo durante una hora, no consiguieron finalmente acceder al edificio.

    - B.- En la tarde del día 26 de noviembre de 2016, tras entrar por la puerta del jardín y trepar un piso, entraron en el edificio de Romulo ., sito en la CALLE001 , Calviá, e hicieron suyas varias joyas del dormitorio, tales como dos relojes de pulsera marca Cartier de oro y brillantes; un reloj de oro marca Chopart; un reloj de acero marca "Tag Heuer"; una cadena y anillos de oro; 4.500 dólares en efectivo y 8.000 euros en efectivo. El valor total de lo sustraído alcanzaba los 80.000 euros.

    - C.- Sobre las 20:00 horas del día 26 de noviembre de 2016, tras arrancar la puerta de la cocina, entraron en el domicilio de Blanca ., sito en la CALLE001 y se llevaron un reloj marca Rolex, que fue recuperado.

    - D.- Entre las 18 horas del día 19 de diciembre de 2016 y las 2:30 horas del día siguiente, entraron en el domicilio de Tomás ., sito en la CALLE002 , tras quebrar el cristal de una ventana con una barra de hierro y abrir el pestillo y se llevaron un reloj marca Hublot y otro marca Bulgari, que fueron recuperados.

    - E.- Sobre las 2'.25 horas del día 27 de diciembre de 2016, con intención de hacer suyo lo que de valor encontraren, intentaron entrar en el domicilio sito en la CALLE001 , en Calvíà, que estaba al cuidado de Julián . y cuyo propietario es Juan ., tras saltar un muro de dos metros y destrozar una puerta, causando desperfectos de 565,22 euros, si bien no llegaron a entrar en la casa al ser sorprendidos.

    - F.- Entre las 17 y 23 horas del día 27 de diciembre de 2016, entraron en el domicilio de Dolores ., sito en la CALLE003 , para lo cual saltaron una valla y entraron por la terraza del primer piso y se llevaron 300 euros en metálico y una serie de joyas, valorados todas ellas en 6.800 euros, de las que únicamente fue recuperada una moneda de escaso valor económico.

    - G.- Entre las 14 y las 23 horas del día 2 de enero de 2017, tras quebrar el cristal de la puerta del balcón de la parte superior de la vivienda, entraron en el domicilio de Candido ., sito en la CALLE004 y se llevaron una chaqueta roja de la marca "The North Face" y unos cascos "Bose", que fueron recuperados. Los desperfectos causados ascendieron a la cantidad de 1.500 euros.

    - H Sobre las 19:30 horas del día 21 de enero de 2017, Juan , tras saltar una calla de dos metros quince centímetros y quebrar una ventana con una palanca o similar, entró en el domicilio de Juan Alberto . sito en la CALLE005 en Santa Ponsa, y al ser sorprendido por la perjudicada, con intención de huir, le empujó, golpeándose ésta contra la pared, causándose contusión occipital y contusión en el codo derecho y trastorno de adaptación con ansiedad.

    Juan dio patadas a los agentes de la Policía local que trataban de detenerle, causando a dos de ellos lesiones, de las que solamente precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa.

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó esta misma alegación formulada en apelación, considerando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante y, fundamentalmente, que su valoración se asentaba en razonamientos concordes con la lógica.

    Conviene destacar que en el presente supuesto se daba la circunstancia de que ambos acusados se atribuían la realización de los diferentes robos declarados en los hechos probados, con excepción de dos de los episodios, en los que los acusados reconocían haber participado. en concreto, Jacobo admitió haber intentado penetrar en la vivienda de Mateo . (hecho probado "A") y Juan admitió haberse introducido, para apoderarse de los efectos que encontrase, en la vivienda de Juan Alberto . y haberla agredido cuando la sorprendió. Respecto de este último hecho, Juan reconocía su participación, poniendo de relieve el Tribunal Superior que, por otra parte, era difícil sostener lo contrario, pues Juan había sido detenido in fraganti, oponiendo fuerte resistencia a los agentes actuantes.

    Se daba, también, la circunstancia de que, al poco de la detención in situ de Juan , compareció ante el puesto de la Guardia Civil Jacobo , con varias bolsas de plástico, en cuyo interior se encontraban 14 relojes de marca.

    El Tribunal Superior de Justicia refrendaba la conclusión esencial del Tribunal de instancia, que consideraba que las declaraciones de Juan , desentendiéndose de todos los hechos, menos del ocurrido en el domicilio de Juan Alberto . carecían de toda lógica y debía calificarlas de "sinsentidos". También subrayaba el hecho de que en el momento de ser detenido, Juan portaba una vestimenta particular (riñonera, espinilleras, botas, pasamontañas...), que coincidían con las imágenes que aparecían en las grabaciones de las cámaras de seguridad de las viviendas desvalijadas y en los fotogramas obtenidos de éstas.

    Juan sostenía que todos los efectos, que había entregado Jacobo , habían sido robados por este último en exclusiva, y que él se había limitado a tener conocimiento de ello, porque aquél se lo había contado la noche en que le detuvieron. El Tribunal de apelación refrendaba la calificación de esta explicación, que daba el órgano de instancia, como absolutamente absurda. La misma calificación se extendía a la explicación sobre la coincidencia en la vestimenta con las personas que aparecían en los fotogramas de las casas desvalijadas. Julián había sostenido que tenía esas prendas porque hacía alpinismo, al tiempo que negaba jugar al fútbol, deporte que justificaría en su caso la vestimenta que portaba.

    A partir de lo dicho, el Tribunal Superior unía a la incredibilidad de las declaraciones de Julián , las manifestaciones inculpatorias de Jacobo , cuya veracidad se ponía en entredicho por el ahora recurrente, así como otros indicios transversales, como la ausencia de medios conocidos de vida de ambos acusados y el hallazgo en sus domicilios de enseres y efectos desaparecidos y de útiles apropiados para la comisión de los hechos.

    Por ello, culminaba el Tribunal Superior haciendo suyo el razonamiento de la Audiencia, que calificaba de medular. Ambos acusados pretendían que el autor de los robos era el otro y que ellos, exclusivamente, habían tenido participación en uno en concreto (obviamente, aquél en el que la prueba era abrumadora). La Audiencia consideraba que esta explicación era totalmente absurda y el conocimiento que ambos manifestaban tener de la participación del otro en los hechos no obedecía a otra explicación racional que la de que ambos participaban en las sustracciones.

    De todo lo anterior, se desprende, como lo ha entendido el órgano de apelación, la suficiencia racional de los juicios valorativos, que concluían en la declaración de culpabilidad del acusado. Los razonamientos del Tribunal Superior, por consiguiente, merecen refrendo. En reiteradas ocasiones, ha recordado esta Sala la capacidad de las declaraciones de coacusados y coimputados para constituir prueba de cargo bastante, si bien sometido a una labor crítica y sujeto a la existencia de corroboraciones que apoyen la veracidad. Así, por vía de ejemplo, la sentencia de número 229/2019, de 7 de mayo resume la doctrina de esta Sala, diciendo que: "(la) declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso".

    Recuerda, en este mismo sentido, la sentencia de esta Sala 743/2018, de 7 de febrero, que, según el Tribunal Constitucional , el argumento de que "la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre )."

    En el presente supuesto, cada uno de los acusados pretende imputarle al otro si no la totalidad de los robos, al menos la inmensa parte de ellos, con un sentido exculpatorio para sí mismos. Sin embargo, la inculpación al coacusado como estrategia de autoexculpación no implica, de por sí, la descalificación como totalmente inveraz de la declaración de cada uno de ellos. En el caso que es objeto de enjuiciamiento, las declaraciones de los coacusados son complementarias con todo un abanico de datos exteriores y de razonamientos que en lógica no conducen más que a la única solución que estimó la Audiencia y, posteriormente, ratificó el Tribunal Superior de Justicia y es que, claramente, el conocimiento que tenían uno y otro de esos hechos delictivos provenía de su participación conjunta en los mismos.

    Finalmente, el recurrente aduce que se le ha deparado indefensión, pues una de las principales pruebas -las grabaciones de las cámaras de seguridad - no fueron sometidas a contradicción, pues no se visionaron en el acto de la vista oral. El Tribunal Superior desechó esta alegación, subrayando que si bien era cierto que las grabaciones no habían sido visionadas, tampoco habían sido valoradas por el Tribunal de instancia, y todas las referencias que se hacían venían apoyadas en otras diligencias, como las declaraciones de los agentes actuantes, que habían puesto de manifiesto que, por ejemplo, Juan fue detenido con la misma y peculiar vestimenta con la que se veía en las grabaciones a uno de los autores de los hechos. Por otra parte, conviene también manifestar que, de las grabaciones, se extrajeron fotogramas que fueron incorporados como documental y cuya reproducción se solicitó para al acto la vista oral.

    Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia común, y permiten concluir, como lo estimó en su momento, que la condena del recurrente se apoya en prueba de cargo bastante. A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que debería acordarse la nulidad de las grabaciones por las razones expuestas en el motivo anterior.

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en la STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial."( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

  3. El recurrente solicita la nulidad de las grabaciones, aduciendo un error en la apreciación de la prueba que no se sustenta en ningún documento literosuficiente. Su queja parece dirigirse más bien a una suerte de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la proscripción de la indefensión, por vulneración del principio de contradicción.

    Como quiera que sea, la cuestión formulada es, en realidad, reiteración de parte de las alegaciones en que se fundamenta el anterior motivo. Como se ha hecho constar, el contenido primordial de las grabaciones (la peculiar vestimenta que portaba Juan ) había sido puesta de manifiesto por la testifical de los agentes actuantes y por los fotogramas unidos a actuaciones. A ello se debe añadir que el acusado nunca negó poseer ni llevar puesta esa peculiar vestimenta -entre otras razones porque fue detenido con ella-. En tales términos, la Audiencia obtuvo su convicción sobre el punto incriminatorio relevante, no a partir de esas grabaciones que no se visionaron, sino a partir de la prueba citada y subrayando, de nuevo, que el propio acusado admitió que esa era su vestimenta.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

  1. Sostiene que se ha producido una infracción de las normas esenciales procesales, al haberse valorado y haber dado como válidas pruebas que debieron ser declaradas nulas. Se refiere, en concreto, a las grabaciones de las cámaras de seguridad, que - se alega - no fueron sometidas a contradicción. Estima que todo ello le ha deparado una indefensión real y palpable.

  2. Recuerda esta Sala que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ) (vid. STS 285/2019, de 30 de mayo ).

  3. El recurrente de nuevo reitera los mismos argumentos que en los motivos anteriores. Nos remitimos a las consideraciones hechas, estimando que no ha habido ninguna vulneración del principio de contradicción, como lo consideró el Tribunal Superior de Justicia, con base en las razones que ya se han expuesto anteriormente.

Procede, por todo ello, inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Jacobo

CUARTO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante y que los índicios tomados en consideración carece de fuerza convictiva y de la necesaria coherencia e intensidad lógica. Argumenta que las únicas pruebas tomadas en consideración en su contra provienen del hallazgo en su poder de ciertos objetos denunciados como sustraídos, y las declaraciones del coacusado Julián . Estima que resulta ilógico que, al dar su nombre esta persona a la Guardia Civil y tras ponerse en contacto los agentes con él, compareciera voluntariamente y por su propia iniciativa en el cuartelillo con unas bolsas conteniendo una parte de los efectos sustraídos.

  2. Como ha puesto de manifiesto esta Sala, en numerosas resoluciones, por ejemplo SSTS 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 , "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).(vid. STS 184/2019, de 2 de abril ).

  3. Similarmente a lo que ocurría con el coacusado Juan , el Tribunal Superior consideró, igualmente, que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante en contra de Jacobo y que sus razonamientos valorativos eran concordes con las reglas de la lógica.

Una vez más, el acusado reconocía su participación en el hecho probado "A", lo que, según el Tribunal Superior de Justicia no podía causar perplejidad, porque se apreciaba perfectamente su cara y su fisonomía en los fotogramas incorporados a las actuaciones, procedentes de las cámaras de seguridad instaladas en el lugar. Como se ha reflejado ya anteriormente en esta resolución, se daba la circunstancia de que, tras la detención de Julián in fraganti, y, a indicación de éste, Jacobo se presentó ante la Guardia Civil, portando varias bolsas con numerosos relojes de alta gama, que fueron, algunos de ellos, reconocidos por sus propietarios como de su pertenencia.

Partía, una vez más, el órgano de apelación de la valoración conjunta de las declaraciones de Julián incriminando a Jacobo y del resto de la prueba practicada, entre ellas, los fotogramas correspondientes a la grabación obtenida en la vivienda de Romulo ., que se le exhibieron al recurrente en el acto de la vista oral y el reconocimiento por los perjudicados de los efectos hallados en su vivienda como propios.

Especial importancia daba, también, el Tribunal de apelación a las explicaciones inverosímiles dadas por el acusado Jacobo , negando su participación en los restantes hechos, particularmente en todos aquéllos en los que los participantes habían tenido, en primer lugar, que salvar un muro o una valla de cierta altura. Así, el Tribunal Superior hacía constar que el acusado había manifestado tener una mano incapacitada, lo que sorprendió a los miembros de la Sala, pues, asimismo, había afirmado ser entrenador de artes marciales, contestando a la pregunta de cómo realizaba entonces los ejercicios con una respuesta, tachada de abiertamente absurda por los órganos de apelación e instancia, de que lo hacía "con los pies".

Finalmente, el Tribunal Superior traía a colación las manifestaciones prestadas ante el órgano de instrucción por Jacobo , debidamente asistido de letrado, que, aunque pretendía ser exculpatorias, claramente desvelaban su participación en los hechos.

De todo ello, concluía la Sala de apelación que era obvio que la mutua incriminación entre los acusados no era sino una estrategia defensiva, y que la única conclusión lógica era que ambos participaban de común acuerdo en los hechos,

Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, y permiten concluir la existencia de prueba de cargo bastante.

Como se ha indicado anteriormente, esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, la suficiencia como prueba de cargo de las declaraciones inculpatorias prestadas contra un imputado por otra persona en su misma posición procesal, cuando las manifestaciones incriminatorias se acompañan de las debidas corroboraciones.

En el presente supuesto, la veracidad de las imputaciones hechas contra Jacobo por Julián viene refrendada por numerosos datos, como lo es la evidencia gráfica de la participación de dos personas en los robos, la identificación clara y motivada de Jacobo en uno de ellos, el hallazgo de numerosos efectos sustraídos en su vivienda, y la propia entrega de las bolsas con los relojes de alta gama, reconocidos algunos de ellos como propios por los perjudicados.

Todo ello lleva a asumir y hacer propia la conclusión del Tribunal Superior de que la única explicación lógica a las mútuas incriminaciones que los dos acusados se hacían era que habían participado los dos en los hechos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.4º en relación con el artículo 66.1º.2º del Código Penal .

  1. Aduce que solicitó el reconocimiento de la circunstancia atenuante de confesión, dado que se presentó en el Cuartelillo de la Guardia Civil portando varios de los objetos sustraídos. Argumenta que le fue denegada, aduciendo que ya estaba identificado por las declaraciones del coacusado, cuando hizo su comparecencia voluntaria. Sostiene que esa respuesta vulnera por su arbitrariedad su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007, de 17-7 ; 755/2008, de 26-12 ; 508/2009, de 13-5 ; 1104/2010, de 29-11 ; 318/2014, de 11-4 ; y 541/2015, de 18-9 , entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión ( STS 643/2016, de 14 de julio ).

  3. El Tribunal Superior de Justicia desechó la alegación hecha por la recurrente, subrayando que el acusado, a lo largo de toda la causa solamente había reconocido su participación en el hecho probado "A", de la que ya tenía conocimiento previo por las declaraciones del detenido in fraganti Juan . Fuera de este supuesto, no había la más mínima aportación de ayuda o auxilio por parte del recurrente en el esclarecimiento de los hechos, sino que, por el contrario, había desplegado una labor de obstrucción y de enmascaramiento. La singular circunstancia de que, al poco de ser detenido Juan , Jacobo compareciera ante la Guardia Civil portando bolsas, que contenían en su interior unos relojes de alta gama, fue considerado por el órgano de apelación como constitutivos de la atenuante analógica de reparación del daño, pero obviamente y justificadamente, no podían conformar la atenuante ahora solicitada, pues no se acompañaba esa entrega de esos objetos sustraídos con un reconocimiento o auxilio al esclarecimiento de los hechos.

La respuesta dada por el Tribunal de apelación es correcta y merecen su refrendo. La apreciación de la atenuante de colaboración con la justicia requiere que la aportación de quien la solicita haya tenido un cierto valor y haya resultado de alguna manera eficaz y además, de facto y realmente, haya contribuido palpablemente a la marcha de la investigación y el esclarecimiento de los hechos, lo que no ocurrió en el presente caso en el que, como se ha dicho, a la peculiar comparecencia del acusado llevando los efectos a la Guardia Civil, no se acompañaba una declaración de una aportación o alguna actuación favorable a la investigación de los hechos.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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