STS 360/2019, 15 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución360/2019

RECURSO CASACION (P) núm.: 10031/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 360/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 15 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de DON Indalecio contra Sentencia núm. 205/2018, de 5 de diciembre de 2018 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, Sentencia núm. 504/2018, de 9 de julio de 2018, dictada en el Rollo de Sala 727/2018 dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 334/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrente Don Indalecio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Valentina López Valero y defendido por el Letrado Don Jesús Manuel Fernández Martínez; y como recurrido el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 334/2017 contra DON Indalecio y una vez concluso lo remitió al Tribunal del jurado constituido en el ámbito de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 9 de julio de 2018 dictó Sentencia núm. 504/2018 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El Tribunal del Jurado, ha emitido veredicto, declarando PROBADOS los siguientes hechos:

El acusado Indalecio , de nacionalidad española, nacido el NUM000 /1.946, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales entre las 02:00 y las 03:00h de la madrugada del día 1 de agosto de 2.017, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Antonieta en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM002 - NUM002 de Getafe, durante la cual, el acusado -actuando con el propósito de poner fin a la vida de Antonieta - le propinó diversos golpes en las piernas, zona de los glúteos, pecho y abdomen, apuñalándola además en la parte posterior de la cabeza con un cuchillo de hoja de unos 23 cm de longitud y 4 cms de anchura, lo que le ocasionó cinco heridas incisas que penetraron y perforaron -en toda su extensión- el cuero cabelludo, marcándose incluso en los huesos craneales. La primera de estas heridas presenta forma de "‹" y mide 12 mm de lado, encontrándose cerca del vértex cefálico; la segunda mide 42 mm y se halla a nivel parietal posterior izquierdo; la tercera y la cuarta, de 35 y 32 mm, están en la zona parietal posterior derecha y la última, de 25 mm, aparece en la zona occipital izquierda.

Seguidamente, el acusado -con el cuchillo descrito y un destornillador de unos 23-24 cms volvió a apuñalar y pinchar repetidas veces a Antonieta en el tórax, hombros, brazos, manos, rostro y cuello ocasionándole:

- Una herida incisa superficial en el ángulo externo del reborde inferior de la región mamaria izquierda.

- Una herida inciso-penetrante de unos 30 mm de longitud en el reborde extero superior de la mama izquierda.

- Cinco heridas incisas longitudinales de direcciones diversas y longitudes aproximadas de 50 mm, 62 mm, 70 mm, 10 mm y 18 mm en la región torácica anterior derecha.

- Tres heridas inciso-punzantes de 18 mm, 46 mm y 46 mm (con dos excoriaciones lineales de unos 50 mm y superior a los 70 mm entres estas tres heridas) en la zona de inserción del brazo derecho (región de la musculatura del trapecio, supraescapular y capsular del hombro).

- Una herida incisa de unos 10 mm de longitud en la región posterior del antebrazo derecho.

- Cinco heridas incisas en el dorso de la mano derecha (de 27 mm de longitud sobre el hueso escafoides; de 10 mm de longitud sobre el hueso trapezoide; de 7 y 12 mm de longitud con salto sobre las articulaciones metacarpo-falángicas del segundo y tercer dedo y en scalp a nivel del hueso ganchoso).

- En la región palmar derecha; dos heridas incisas, una profunda a nivel de la musculatura abductora del pulgar (en sus inserciones de la muñeca) de unos 30 mm de longitud (extendiéndose como erosión por la región de la eminencia hipotenar al menos otros 40 mm) y otra muy profunda, de múltiples trayectos (a nivel de la eminencia tenar) en la zona de articulación metacarpo-falángica del primer dedo, que se extiende hasta la zona central de la palma de la mano. Esta última herida mide al menos 60 mm y secciona todo el espesor muscular del abductor del pulgar, sus tendones y el paquete vasculonervioso.

- En el dedo meñique de la mano derecha, tres heridas incisas en scalp en la falange proximal (una en la cara cubital, otra en la radial y otra en la base del dedo de unos 18 mm de longitud)

- En el dedo anular de la mano derecha: una herida en scalp de 30 mm con despegamiento completo de la capa dérmica en la cara radial que se extiende a las falanges media y distal y a la base ungüeal. Una herida incisa de 7 mm en la zona extensora de la articulación interfalángica proximal, transversal con equimosis en la zona dorsal y ventral de la falange proximal. Una herida incisa en la zona radial de la falange proximal y una herida transversal oblicua profunda que se extiende a través de la zona ventral de las falanges distales del cuarto y tercer dedo.

- En el dedo medio de la mano derecha, una herida incisa en la base de la falange distal; además, en la cara dorsal del dedo se aprecian un hematoma subungueal y una herida transversal incisa en la zona media diafisaria de la falange proximal. En la región ventral del dedo (en la base del mismo), hay otra herida incisa de unos 13 mm y transversal al eje mayor.

- En el dedo índice de la mano derecha, cuatro heridas incisas transversales; una de unos 9 mm en la cara ventral de la falange distal, otra de unos 16 mm; una tercera más oblicua y de mayor profundidad y amplitud, y otra de unos 10 mm y transversal al eje mayor del dedo. En la cara dorsal del dedo existen hematomas en la falange distal, articulación interfalángica proximal y una erosión lineal en el dorso de la falange proximal.

- En el dedo pulgar de la mano derecha (prácticamente amputado por el número y profundidad de las heridas ocasionadas); una herida transversal muy profunda a nivel de la zona ventral de la articulación interfalángica distal (que afecta al espesor de la articulación); sobre ésta, se extiende otra herida incisa profunda hacia el pulpejo del dedo y otra herida transversal. Además, hay una herida incisa profunda que recorre toda la longitud de la falange media hacia la articulación proximal y, a nivel de la base del pulgar, una herida incisa profunda que secciona toda la musculatura de la eminencia tenar, llegando a la cápsula articular y casi provocando la amputación de dicho dedo.

- Una herida incisa de unos 30 mm de longitud sobre la zona acromial en la porción media del hombro izquierdo.

- Una herida inciso-punzante profunda de características monocortante de 32 mm en la región deltoidea externa izquierda, con extenso hematoma perilesivo.

- Una herida incisa superficial de 62 mm en la región bicipital media del brazo izquierdo.

- En la región del antebrazo izquierdo, una herida incisa superficial de 17 mm cercana a la muñeca y una erosión paralela a la anterior.

- Una herida inciso-contusa en scalp (en forma de media luna o de "C") sobre la zona más proximal del quinto metacarpiano del dorso de la mano izquierda; esta herida tiene una longitud aproximada de 12 mm con bordes irregulares y contusos y base hemorrágica.

- Cinco heridas incisas en la cara ventral de la mano izquierda: una de ellas de unos 27 mm de longitud, inciso-punzante y monocortante; otra de 40 mm de longitud en la base de la eminencia hipotenar; otra de unos 70 mm de longitud que se extiende desde la base del primer dedo, cruzando toda la palma en profundidad hasta le eminencia hipotenar, donde se bifurca en dos trayectos; otras dos a nivel medio de la región palmar de la mano izquierda y una lesión lineal erosiva hacia la base del quinto metacarpo.

- Herida incisa discontinua en la zona ventral de los pulpejos de los dedos segundo, tercero, cuarto y quinto de la mano izquierda (al unir los dedos se sigue una única línea lesiva).

- Cuatro heridas incisas transversales a nivel ventral de la falange proximal del dedo meñique de la mano izquierda; así como otra dorsal en la falange distal (base ungüeal).

- Tres heridas incisas en el borde cubital de la falange distal y en la zona ventral de la falange media del dedo anular de la mano izquierda.

- Cinco heridas incisas en el pulpejo y en la región anterior de la falange media (de unos 10-12 mm cada una, las de la falange media) del dedo medio de la mano izquierda.

- Cuatro heridas incisas profundas en la zona anterior de la falange proximal del dedo índice de la mano izquierda (una de ellas situada a nivel de la flexura de la articulación metacarpo falángica que presenta abundante hemorragia perilesiva).

- Siete heridas superpuestas en el pulgar de la mano izquierda, muy profundas en las falanges media y distal (una de ellas bordeando completamente el pulpejo de un lado a otro con exposición tendinosa y ósea). En la base de este dedo, existe además una lesión profunda que afecta a toda la musculatura flexora y llega a la articulación metacarpofalángica. Todo ello con resultado de pulgar catastrófico.

- Cuatro erosiones longitudinales de delante a atrás de unos 40 mm, 40 mm, 10 y 10 mm sobre el hueco supraclavicular y cara lateral del cuello.

- Siete heridas incisas e inciso penetrantes en la región derecha del cuello, llegando algunas de ellas por su profundidad a exponer en algunos puntos las apófisis transversas de las vértebras cervicales. Una de ellas, con unas dimensiones aproximadas de 120 mm, se inicia en el ángulo mandibular, se extiende por la rama horizontal de la mandíbula y finaliza en el nivel medio del mentón. Otras dos, cercanas a la inserción del esternocleidomastoideo derecho. Sobre la zona mastoides, hay otras dos heridas punzantes, una herida incisa de 40 mm de longitud y otra más de 35 mm en la región posterior del cuello (ya en la zona occipital del cuero cabelludo).

- Cinco heridas en la cara: una de ellas inciso-contusa en forma de "V" de 10 mm (con hematoma perilesivo a nivel del arco ciliar izquierdo); otra incisa de 18 mm en la región frontal anterior izquierda; otra también incisa de 34 mm que sigue la raíz del cabello; otra herida incisa de 20 mm de longitud y otra herida incisa perforante del lóbulo de la oreja derecha. Además de dichas heridas, existe un hematoma infraorbitario izquierdo y dos excoriaciones oblicuas en la zona malar derecha.

Por último, el acusado apuñaló cuatro veces a Antonieta en la región anterior del cuello; causándole cuatro heridas inciso-punzantes muy profundas (dos de ellas superpuestas) de unas dimensiones de 35-40 mm (las dos primeras), 40 mm y 29 mm respectivamente, llegando a perforar completamente la tráquea, lo que ocasionó un mecanismo de asfixia por aspiración del contenido sanguíneo por las vías respiratorias, por lo que Dña Antonieta se derrumbó, cayendo al suelo y quedándose apoyada en un televisor, posición en la que- Indalecio la degolló (mediante tres heridas en la zona derecha del cuello que comienzan en la nuca y se dirigen por todo el contorno lateral hasta el ángulo mandibular, con una longitud -al menos- de 10 mm que provocaron una separación de las paredes de 35 mm, seccionando las estructuras blandas musculares, vasculares y nerviosas subyacentes hasta el degüello), generando hemorragias desencadenantes de un shock hipovolémico post hemorrágico que determinó el fallecimiento de Antonieta , que tenía 63 años de edad (en cuanto nacida el NUM003 /1954) y deja como familiar más próximo a su madre Dña. Celsa , quien ha reclamado la indemnización civil que le pudiera corresponder.

El acusado Indalecio acometió a Antonieta de forma sorpresiva y repentina con la finalidad de que Antonieta no tuviera posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión, habiéndola apuñalado al comienzo de la agresión al menos 5 veces en la parte posterior de la cabeza, esto es cuando ella se encontraba de espaldas.

El acusado, Indalecio , con tales múltiples y reiteradas cuchilladas no todas ellas necesarias para la consecución de la muerte, aumentó de manera deliberada y consciente el dolor de Antonieta por las continuas heridas que la iba causando siendo además Antonieta consciente de su próxima muerte, lo que unido al dolor físico le provocó una prolongada agonía antes de su fallecimiento.

El acusado Indalecio mantenía una relación sentimental con Antonieta desde hacía aproximadamente veinte años, conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM002 , NUM002 NUM002 de Getafe, sin que hubiesen tenido hijos en común.

El acusado Indalecio , sobre las 4 : 43 horas del día 2 de agosto 2017 se presentó en la Comisaría Local de Getafe en donde dijo a los agentes policiales que le detuvieran que se le había ido la mano con su compañera, que la había matado, acudiendo a continuación junto a los funcionarios policiales a su domicilio facilitándoles las llaves del mismo, encontrando en su interior los agentes, el cuerpo sin vida de Antonieta , interviniendo el cuchillo y el destornillador utilizados en la agresión.

El acusado Indalecio , para abono de las supuestas responsabilidades civiles, antes de la celebración del juicio oral, con fechas 30/5/2018 y 13/ 6 /2018 efectuó 2 ingresos en la cuenta de consignaciones de la Audiencia por importe de 40 euros cada uno de ellos, habiendo puesto además, a disposición del procedimiento el 50 por ciento que tiene en propiedad del piso sito en la CALLE001 número NUM004 , NUM005 NUM006 de Getafe.

El acusado Indalecio , es culpable de haber causado de forma directa, personal e intencionada, la muerte de Antonieta .

Así mismo, han declarado NO PROBADO que:

El acusado Indalecio venía sufriendo por parte de Antonieta , con quien convivía en el domicilio de la CALLE000 número NUM002 NUM002 - NUM002 de Getafe en pésimas condiciones de salubridad y bajo el síndrome de Diógenes, una situación vejatoria de larga duración generadora de un malestar psíquico sostenido en el tiempo, lo que unido a que el día de los hechos aquella le había golpeado diciéndole hijo de puta me cago en tus muertos sinvergüenza canalla que la tenía muerta de hambre, provocó en el acusado una alteración psíquica puntual que afectó gravemente a sus facultades intelectivas y o volitivas.

El acusado Indalecio venía sufriendo por parte de Antonieta con quien convivía en el domicilio de la CALLE000 numero NUM002 NUM002 - NUM002 de Getafe en pésimas condiciones de salubridad y bajo el síndrome de Diógenes, una situación vejatoria de larga duración generadora de un malestar psíquico sostenido en el tiempo Lo que unido a que el día de los hechos aquella le había golpeado diciéndole hijo de puta me cago en tus muertos sinvergüenza canalla que la tenía muerta de hambre, provocó en el acusado una alteración psíquica puntual que afecto levemente a sus facultades intelectivas y o volitivas (sic).

El acusado Indalecio , para abono de las supuestas responsabilidades civiles, antes de la celebración del juicio oral, con fechas 30/5/2018 y 13/6/2018 efectuó 2 ingresos en la cuenta de consignaciones de la Audiencia por importe de 40 euros cada uno de ellos, habiendo puesto, además, a disposición del procedimiento el 50 por ciento que tiene en propiedad del piso sito en la CALLE001 número NUM004 , NUM005 NUM006 de Getafe, reparando así el daño ocasionado a la víctima o al menos disminuyendo sus efectos.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado:

CONDENO al acusado Indalecio , como autor responsable de un delito de asesinato, uno del art. 138 , 139.1 ª y 3 ª, y 139.2 del Código Penal , con la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a la pena de 21 años de prisión, con inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales.

SE CONDENA así mismo, al acusado Indalecio , en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a Da. Celsa (madre de la fallecida Antonieta ), en la cantidad de en la cantidad de 80.200€, así como en 3.035,87€, por los gastos de sepelio. Cantidades que devengarán el interés legal, con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa.

Esta sentencia no es firme; contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Únase a esta resolución el acta del Jurado.

TERCERO

La anterior resolución fue recurrida en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que con fecha 5 de diciembre de 2018 dictó Sentencia 205/2018 , cuyo Fallo es el siguiente:

1° DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da. Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Indalecio , CONFIRMANDO la Sentencia n° 504/2018, de 9 de julio , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO, designada en la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa del Tribunal del Jurado n° 727/2018, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Getafe (procedimiento del Tribunal del Jurado n° 334/2017).

2°. DECLARAR DE OFICIO las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de DON Indalecio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda de Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su subsanación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de DON Indalecio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 139.1.1ª del Código Penal en cuanto la concurrencia de la alevosía.

Motivo segundo. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 139.1.3ª del Código Penal en cuanto a la concurrencia de ensañamiento.

Motivo tercero. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.1 del Código Penal .

Motivo cuarto .- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 21.5 del Código en cuanto a la reparación del daño.

Motivo quinto .- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 109 del Código penal en cuanto a la cuantía indemnizatoria.

Motivo sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia con el art. 24.1 referido al derecho a la tutela judicial efectiva, con el art. 9.3 CE ., referido a la interdicción de la arbitrariedad, y con el art.. 120.3 referido a la motivación de las sentencias., al no existir una actividad probatoria que determine la calificación de los hechos como asesinato.

Motivo séptimo.- Por infracción de Ley del art. 849.2 de la L.E.Crim . por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Es recurrido en el presente procedimiento el Letrado de la Comunidad de Madrid que solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, por escrito de fecha 4 de marzo de 2019.

SÉPTIMO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó la inadmisión, y, subsidiaria desestimación del mismo por las consideraciones que se exponen en su informe de fecha 13 de marzo de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 25 de junio de 2019; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó el recurso de apelación interpuesto por Indalecio , frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo-Séptima, constituida como Tribunal del Jurado, que le había condenado como autor de un delito de asesinato, con la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación la representación procesal de citado acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Las cuestiones resueltas en el recurso de apelación precedente por el Tribunal Superior de Justicia fueron la concurrencia de la alevosía, de enseñamiento, la imputabilidad del acusado desde la perspectiva de que el mismo sufriera una alteración psíquica puntual que afectara grave o levemente a sus facultades intelectivas y volitivas, la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª CP ), la fijación de la indemnización en concepto de responsabilidad civil, y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo en la concurrencia de la alevosía así como en el ensañamiento, como circunstancias que cualifican el asesinato.

De cualquier modo, como dijimos en nuestra STS 707/2018, de 15 de enero , se han visto satisfechas las exigencias de la doble instancia.

SEGUNDO. - El primer motivo se formaliza por pura infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la indebida aplicación del art. 139. 1.1ª del Código Penal en cuanto la concurrencia de la alevosía.

El cauce que alumbra el motivo nos obliga a recordar la doctrina resultante de la STS 69/2019 de 7 de febrero , en aquella parte que declara lo siguiente:

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre , que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico, la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Para observar lo inapropiado de la ortodoxia casacional empleada, basta con detenerse en la impugnación del recurrente cuando se expresa de la forma siguiente:

"... no ha quedado probado en el juicio oral [...] De las declaraciones obrantes en Autos así como de las pruebas periciales no se infiere el acometimiento de forma sorpresiva y repentina".

Como es de ver, el recurrente no respeta los hechos probados, razón por la cual el motivo debe ser inadmitido y ahora desestimado ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

El hecho probado de la sentencia recurrida declara lo siguiente:

"El acusado acometió a Antonieta de forma sorpresiva y repentina con la finalidad de que Antonieta no tuviera posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión, habiéndola apuñalado al comienzo de la agresión al menos 5 veces en la parte posterior de la cabeza, esto es cuando ella se encontraba de espaldas".

Y en cuanto a la valoración del Jurado:

"Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados, y así lo declaran por mayoría de siete votos, atendiendo como elementos de convicción para esta resolución los siguientes:

... se originaron cuando la señora estaba de espaldas a su agresor... el comienzo del ataque es estando ella de espaldas a él. Las lesiones en la cabeza [se causan] con la señora de espaldas al agresor de pie y fuera de la habitación".

Tiene declarado esta Sala que la alevosía requiere para poder ser apreciada:

  1. en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima;

  2. en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y

  3. que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado. En último término, según la jurisprudencia, el núcleo de la alevosía, en cualquiera de sus modalidades, se encuentra en aniquilar las posibilidades de defensa.

    Tres son las modalidades de la alevosía admitidas jurisprudencialmente:

  4. la proditoria que, como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha, es posiblemente la forma de actuación más comúnmente identificada con lo que la alevosía representa;

  5. la actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto (no la idea previa de matar) y la ejecución; y

  6. la actuación que se aprovecha o prevalece en situaciones especiales de desvalimiento.

    Como reiteradamente afirma esta Sala, para concluir que existe alevosía tienen que examinarse cuantos datos se han declarado alrededor del hecho criminal. Datos externos que afirmen, de un lado, la manera de la agresión según las manifestaciones de los testigos y las apreciaciones de los peritos, algunas veces también por medio de signos puramente objetivos, y, de otro, el pensamiento íntimo del agresor, más difícil de acreditar, a través de análogos medios de prueba.

    La alevosía, cuya concurrencia transforma el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un "modus operandi" que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima ( Sentencias de 27 de mayo y 26 de marzo 1991 ), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento ( Sentencia 592/2003, de 23 de abril ). En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad ( Sentencias de 19 de enero de 1991 y 4 de junio de 1992 ).

    El razonamiento del Tribunal Superior de Justicia sobre la alevosía sorpresiva insiste en el ataque imprevisible para la víctima. Ciertamente parte la Magistrada-Presidente, del hecho probado de que ha habido una discusión previa entre Antonieta y Indalecio , pero que en un momento determinado, cuando esta última se dispone a introducirse en la habitación y hallándose de espadas al acusado, se produce un cambio cualitativo en la aptitud de este último que aquella no podía prever (f. 13). Nos encontramos ante la denominada alevosía doméstica.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    TERCERO.- En el segundo motivo, y por el propio cauce que el motivo anterior, esto es, estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia ahora la indebida aplicación del art. 139.1.3ª del Código Penal en cuanto a la concurrencia de ensañamiento.

    Como en el motivo anterior, el recurrente no respeta los hechos probados, de manera que cuestiona "que haya quedado acreditado el requisito de ensañamiento para calificar los hechos como asesinato [...] De la prueba practicada en autos no se infiere un dolo específico de aumentar el dolor o los padecimientos de la víctima sino únicamente el dirigido a realizar los actos necesarios para la producción de la muerte".

    Si repasamos el hecho probado aceptado en la sentencia recurrida observamos la multitud de puñaladas infligidas por el acusado a su víctima, que fueron valoradas por el Jurado, enfatizando que "El acusado con tales múltiples y reiteradas cuchilladas no todas ellas necesarias para la consecución de la muerte, durante un tiempo, mínimo estimado de 30 minutos, aumentó deliberada y consciente el dolor de Antonieta por las continuas heridas que la iba causando siendo además Antonieta consciente de su próxima muerte, lo que unido al dolor físico le provocó una prolongada agonía antes de su fallecimiento".

    El hecho se declaró probado por mayoría de 8 votos. Al Tribunal de Jurado se le preguntó clara y concretamente por tres elementos que conforman la esencia de la circunstancia aplicada, a saber: a) si aumentó deliberadamente el dolor, b) si lo hizo conscientemente, y c) si las múltiples y reiteradas cuchilladas, no todas ellas eran necesarias para la consecución de la muerte.

    El Jurado respondió afirmativamente a tales cuestiones, y en los hechos probados, que es donde el recurrente debe incardinar su disidencia, incluyó el dolo de muerte mediante tortura a base de esa multiplicidad de puñaladas.

    El motivo no puede ser estimado.

    CUARTO. - En el tercer motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia la falta de aplicación del art. 21.1º del Código Penal en relación con el art. 20.1º del Código Penal .

    El recurrente reclama la eximente incompleta de anomalía o alteración mental, de manera que tal componente psíquico alterase gravemente sus facultades intelectivas y volitivas.

    El Código Penal prevé la exención total o parcial de la responsabilidad penal, no solamente cuando el acusado padece una grave enfermedad mental, sino que exige que tal enfermedad le ha de privar de la comprensión de la ilicitud del hecho cometido, o de actuar conforme a dicha comprensión.

    Quiere con ello decirse que la afectación de la enfermedad mental, o la incidencia de un eventual trastorno mental transitorio, le afectaría de modo tal al sujeto actuante que no comprendiera la ilicitud de su acción.

    Nada de ello queda así relatado en los hechos probados, sino que, por el contrario, lo que se expone es que el acusado reaccionó de esa manera ante las imprecaciones y provocaciones a las que era sometido por parte de su pareja, de forma que, el día de autos, fuera de sus casillas, reaccionó tan violentamente que cosió, materialmente, a cuchilladas a la víctima.

    Este planteamiento nada tiene que ver con una inimputabilidad completa o disminuida, sino con una ofuscación derivada de tal causación, apuntada por el recurrente, con frases que pone en boca de Antonieta , como "sinvergüenza" o "canalla", que "la tenía muerta de hambre", "mal nacido", "y otras cosas que no se le pueden decir a un hombre", es decir, se apuntan una serie de frases que, en opinión del recurrente, explicaban la reacción de Indalecio , y trata con ellas de construir la exención, total o parcial, de responsabilidad del acusado, como consecuencia de tal "provocación". También lo combina con un incierto golpe infligido por la víctima al recurrente, de manera que "... en ese momento sintió un tremendo golpe en el lado derecho y ese golpe le produjo un dolor tan intenso que le nubló la vista. A partir de ese momento es cuando se desencadenó toda la agresión que terminó con la muerte de la víctima" . Es decir, que en palabras del recurrente a lo largo de su escrito de recurso, dicho golpe origina una especie de alteración en los resortes mentales del acusado y le lleva a cometer tan execrable acción frente a su compañera sentimental.

    Con respecto a tal "golpe", que cita el recurrente, veamos que la sentencia recurrida nos dice lo siguiente:

    En todo caso, respecto a la supuesta agresión física, el día de los hechos de la víctima al acusado, que junto al estado emocional previo hubiera desencadenado la reacción de éste, señalan la falta de acreditación de la misma; indicando la ausencia de correspondencia temporal con la data de los hechos, de la equimosis que el acusado presentaba en la región posterior infraescapular derecha, y lo inespecíficas del resto de las lesiones que se recogieron en el informe médico-forense.

    En este sentido, recogen como los médicos-forenses en su declaración en el plenario manifestaron que observaron en el acusado, "... a nivel de tronco en su región posterior infraescapular derecha, paletilla, lesión de color amarillento de una esquimosis, hematoma, de unos 8x7 cros., era de distinta coloración a las demás, lo que quiere decir que el hematoma era más antiguo que el resto". Así como respecto al resto de lesiones que "... son inespecíficas, el acusado tomaba sintron y al tomar sintron, cualquier mínimo roce o golpe provoca hematomas... no se puede afirmar que las lesiones que presentaba sean consecuencia de las heridas con la manijita de la puerta... como refirió el acusado...".

    Veamos ahora que en el informe psiquiátrico, elaborado por los médicos-forenses, Teodosio y Genoveva sobre el acusado, se concluye:

    "En el momento en el que se realiza la presente pericial, no se aprecia en el informado ningún tipo de alteración psiquiátrica que comprometa o haya podido comprometer sus capacidades cognoscitivas o volitivas, siendo capaz de conocer y comprender las conductas que son lícitas y las que no lo son así como de actuar en base a dicho entendimiento.

    En relación a los hechos que se juzgan, el informado nos ha señalado que venía padeciendo una situación vejatoria de larga evolución generadora de un malestar psíquico sostenido en el tiempo. En este contexto pudo suceder que ante una agresión por parte de la víctima, que el informado pudo interpretar de forma explosiva con una grave perturbación de su autodominio y una disminución de su capacidad para enjuiciar de forma adecuada su conducta.

    La literatura científica señala que los insultos, las agresiones físicas, las amenazas y las provocaciones en general pueden dar lugar a respuestas en las que sin la adecuada reflexión previa se actúa de forma impulsiva o primitiva de manera que las personas que lo experimentan este tipo de situaciones pueden llegar a comportarse en un sentido que nunca se hubiese imaginado".

    El Tribunal Superior de Justicia de Madrid razona correctamente que con dicho precedente, nos encontramos con que partiendo de que las causas eximentes o atenuantes de la responsabilidad, que han de ser tan acreditadas como los hechos mismos para poder ser apreciadas, no consta en las actuaciones antecedentes psiquiátricos del acusado, quien como señaló la médico-forense en el plenario, "nunca había estado en tratamiento psiquiátrico, ni psicológico... cuando le examinaron no le ven ninguna alteración. Entiende lo que está bien y lo que está mal, lo que es lícito y lo que no lo es. Puede actuar libremente, distingue entre el bien y el mal. Era una persona totalmente independiente y autónoma para todas las actividades de su vida diaria... en el momento de los hechos... que estuviera afectado por algún trastorno... es imposible decirlo... no parece que haya consumo previo de tóxicos. No objetivaron ningún rasgo de personalidad significativo de ninguno de los trastornos en el acusado... pasaron un test de personalidad y solo destaca el item de estrés justificable por la situación de encarcelamiento y la preocupación relativa al procedimiento judicial...".

    Por otra parte, respecto al supuesto estado psíquico sostenido en el tiempo, por su presunta actitud hacia el acusado por parte de la víctima, que podrían haber desencadenado la reacción explosiva de aquél, la médico-forense referida, manifestó en el plenario como lo único con lo que contaba era con el relato que le efectuó el acusado, "... de la convivencia que tenía con la víctima, que de alguna manera pudieron crearle un estado de tensión emocional elevada, sostenida en el tiempo por las condiciones en las que vivía con la víctima y su malestar por este estado en el que vivían... es el único elemento psiquiátrico que pueden contar... esto lo saben en base a las manifestaciones del acusado... en las actuaciones existían unas fotos... que si se puede objetivar un poco el estado de la vivienda... podría presentar Diógenes... solo tiene las referencias que les da el acusado de la situación tan conflictiva que llevaba manteniendo desde hace tiempo... especialmente desde el año 2016... inician una convivencia diez años antes, la convivencia es normal pero desde hace 5 o 6 años se empieza a deteriorar porque él es el encargado de hacer todas las labores de la casa... y además sufre insultos y agresiones por parte de la víctima... signos externos no tiene ninguno, solo las declaraciones del acusado... el acusado les manifestó que en la discusión... el día de los hechos... sufre una agresión se le tira algún objeto por la víctima y le daña, y él reacciona de manera desorganizada y disfuncional con el resultado que se está juzgando... la literatura científica describe que determinados estados emocionales sostenidos en el tiempo... pueden ser el origen... de reacciones que nunca se hubiera imaginado...".

    Sigue razonando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que "es cierto que se ha acreditado a través de las pruebas practicadas, la situación de síndrome de Diógenes en la que vivía la pareja en el domicilio que compartían (que el acusado atribuía padecer a la víctima y así se lo manifestó a los médicos-forenses que elaboraron el informe de psiquiatría), reflejado en la inspecciones oculares practicadas y declaraciones de los médicos-forenses y agentes policiales intervinientes; no obstante lo anterior, fuera de las discusión del día de los hechos con los insultos puntuales a los que se refirió el testigo Jose Manuel , no se ha acreditado la supuesta conducta vejatoria, prolongada de la víctima hacia el acusado, ni menos la afectación a las facultades del acusado, reflejándose en el informe pericial referido una serie de valoraciones, basadas únicamente en las manifestaciones del acusado, que no deja de tratarse de suposiciones o conjeturas, sin datos objetivos en que fundarlas, concluyendo dichos peritos, que "... en el momento de los hechos que estuviera afectado por algún trastorno, es imposible saberlo... no se puede descartar... ni afirmar...".

    Tampoco, se ha acreditado la supuesta agresión el día de los hechos de la víctima, al acusado que en su caso pudo contribuir a desencadenar la reacción de este último, y menos que de alguna manera afectara a sus facultades intelectivas y/o volitivas, considerando que si bien consta informe médico del Sunma de 02/08/2017, en el que se apreció en el acusado,... erosiones lineales superficiales en antebrazo derecho, y hematoma extenso en antebrazo izquierdo en paciente que toma sintrom", recogiéndose en el informe médico- forense ratificado en el plenario por los doctores Julia y Jose Miguel , que aquél presentaba lesiones (en cara posterointerna a nivel de región infraescapular derecha, equimosis de tonalidad amarillenta de 8x7 cms. Equimosis de 1,5 cms., localizada a nivel de epicondilo humeral externo, equimosis de 6x9 cms., localizada en parte posterior borde radial del antebrazo izquierdo, lineal localizada en tercio medio de cara posterior, borde radial de antebrazo derecho, erosión en forma de costra lineal de 35 mms. localizada en cara postero-externa de cara posterior del muslo a nivel de su línea media. Equimosis de 40x20 mms., localizado en tercio medio de cara anterior de muslo. Equimosis de 20x20 mms., localizado en borde externo de meseta tibial, erosiones superficiales de pequeño tamaño localizadas en región prerrotuiliana, equimosis de 60x30 mms., localizada en cara interna de tercio medio de pierna, erosión a nivel de maleolo interno de tobillo), sin perjuicio de que la ubicada en la región infraescapular derecha, su data refirieron los peritos no coincide con la fecha de los hechos (antigüedad de más de 3 o 4 días, eran de distinta coloración a las demás... más antiguo que el resto) el resto de las lesiones como señalaron aquellos, son inespecíficas, añadiendo "que el acusado tomaba sintron y al tomar sintron cualquier golpe o roce provoca la aparición de hematomas... pueden ser compatibles con apoyos o golpes... con lo que el relata... no puede afirmar que las lesiones que presentaba sean consecuencia de las lesiones con la manija de la puerta...". Así lo hemos dejado expuesto en esta resolución judicial más arriba.

    Finalmente, como señala el Tribunal del Jurado, no resulta compatible el supuesto trastorno mental transitorio, cuyos efectos serían de corta duración, con la mecánica de la agresión, que dada la multitud de puñaladas y golpes efectuados, conforme al informe médico-forense, se tuvo que prolongar por un espacio mínimo de tiempo de media hora.

    En este sentido, la médico-forense, especializada en psiquiatría, Genoveva a la pregunta de que si suponiendo que la reacción explosiva del acusado se hubiera producido cuanto hubiera podido durar, contestó "muy poco tiempo, puede durar desde unos segundos a unos minutos..."".

    Hemos reproducido la argumentación del Tribunal Superior de Justicia, puesto que, con su corrección, no se aprecia base para declarar la inimputabilidad del acusado.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    QUINTO. - En el motivo cuarto, y por el propio cauce impugnativo que los anteriores, se impugna la cuantificación de la reparación del daño, citando como infringido el art. 21.5ª del Código Penal .

    Al Jurado se le plantearon los siguientes aspectos fácticos:

    "El acusado Indalecio , para abono de las supuestas responsabilidades civiles, antes de la celebración del juicio oral, con fechas 30/05/18 y 13/06/18 efectuó dos ingresos en la cuenta de consignaciones de la Audiencia por importe de 40 euros cada uno de ellos, habiendo puesto además, a disposición del procedimiento el 50% que tiene en propiedad del piso sito en la CALLE001 nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Getafe".

    El texto transcrito que constituía el hecho Octavo se declaró probado por unanimidad.

    No así el noveno, que decía:

    "El acusado Indalecio , para abono de las supuestas responsabilidades civiles, antes de la celebración del juicio oral, con fechas 30/05/18 y 13/06/18 efectuó dos ingresos en la cuenta de consignaciones de la Audiencia por importe de 40 euros cada uno de ellos, habiendo puesto además, a disposición del procedimiento el 50% que tiene en propiedad del piso sito en la CALLE001 nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Getafe, reparando así el daño ocasionado a la víctima o al menos disminuyendo sus efectos".

    De manera que el Jurado declaró no probado por unanimidad que con tal consignación y puesta a disposición se hubiera reparado el daño o al menos disminuido sus efectos.

    Damos por reproducidos los argumentos que se exponen en el Fundamento de Derecho Cuarto (páginas 43 a 49), de la sentencia recurrida, para desestimar la propia petición que ahora se viabiliza en este recurso de casación.

    En definitiva, las dos aportaciones de 40 euros cada uno, es evidente que nada pueden reparar. Y respecto al 50 por 100 del piso, es claro que tal proporción dominical sería inmediato efecto del embargo correspondiente para cubrir las responsabilidades civiles dimanantes del suceso en cuestión, por lo que no denotan esfuerzo adicional alguno, que es la justificación de esta atenuante. En suma, no hay expresión alguna de un actus contrarius , causalmente eficiente del resarcimiento o, en su caso, de la disminución del daño. Así lo ha tomado en consideración también el Jurado, sin sombra alguna de arbitrariedad.

    Abundando en tales consideraciones, no se conoce, del propio modo, si la propiedad inmobiliaria ofrecida estaba libre de cargas o gravada, tampoco se ha expresado la cuantificación de la finca.

    Nuestra STS 536/2018, de 8 de noviembre , en un supuesto similar, denegó igualmente tal atenuante, argumentado que la finca ofrecida ya se encontraba en el patrimonio del acusado antes de los hechos, y ese elemento patrimonial hubiera sido el primer elemento patrimonial de embargo, a falta de dinero líquido y otros bienes realizables, sobre lo que nada ha dicho el acusado poseer y ofrecer.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    SEXTO.- En el motivo quinto, y por idéntico cauce impugnativo, se denuncia ahora la falta de aplicación del art. 109 del Código penal en cuanto a la cuantía indemnizatoria.

    Sobre esta apartado, siguiendo la doctrina de esta Sala, cabe decir que, en principio, las cuantías de la indemnización no son cuestiones revisables en casación; no obstante lo cual, existen ciertos criterios a los que los tribunales han de ajustarse.

    Hemos dicho reiteradamente que únicamente se permite el control en casación de la cuantificación del monto de responsabilidad en el supuesto de que se pongan en discusión las bases o los diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS 105/2005, de 26-1 ; 131/2007, de 16-2 ; 957/2007, de 28-11 ; 396/2008, de 1-7 ; y 833/2009, de 28-7 ). Y con respecto al daño moral, que solamente puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta su cuantía manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( SSTS 752/2007, de 2-10 ; 264/2009, de 12-3 ; y 254/2011, de 29-3 ).

    Nada hay que impida utilizar orientativamente los criterios de las indemnizaciones del baremo para el tráfico, cantidades que habitualmente se incrementan por los tribunales penales en los porcentajes que se barajan en el caso concreto enjuiciado, conforme a una argumentación específica, sometida al control casacional en cuanto a su razonabilidad.

    También hemos dicho que la responsabilidad civil solamente es revisable en casación en los supuestos siguientes: 1°) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

    En el caso enjuiciado, la cantidad fijada, conforme a esos criterios, no incurre en la infracción de ninguna de tales objeciones; al contrario, el Tribunal sentenciador acudió al baremo en el que se determinan las indemnizaciones por muerte en accidentes de tráfico como criterio orientativo, complementándolo en atención a la importancia del daño moral y a que se trata de delitos dolosos.

    La Sentencia de primer grado estableció una indemnización de 80.000 euros, tomando el Baremo como referencia orientativa, lo que fue ratificado en apelación.

    La parte recurrente alega, sin embargo, que como quiera que la madre acreedora de tal indemnización no vivía con su hija, y es más, que llevaba más de diez años sin ver a la víctima, es por lo que, conforme a la Ley 35/2015, de reforma del sistema de valoración de daños y perjuicios causados en accidente de circulación, la indemnización debería reducirse a la mitad.

    Sin embargo, hemos de concluir que tales circunstancias personales no vienen recogidas en los hechos probados, razón por la cual el motivo que se ha encauzado por estricta infracción de ley, no puede ser estimado. Por lo demás, el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración las circunstancias trágicas de la muerte de Antonieta , así como las puñaladas sufridas, y todo el conjunto de elementos que han aumentado el dolor que fundamenta el daño moral de la receptora de la indemnización.

    Y así se incrementa el quantum resultante en función de las circunstancias del caso y el daño ocasionado, circunstancias a las que expresamente se refiere al final del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, para señalar que: "Estamos ante un delito doloso llevado a cabo de un modo cruelísimo: de ahí se sigue un singular daño moral infligido a la madre de la víctima, que, en lógica y natural consecuencia, hace del todo proporcionada la indemnización interesada por las acusaciones".

    Finalmente, que madre e hija se vieran más o menos, no es algo que, por sí mismo, pueda reducir el quatum de la indemnización.

    No puede declararse, desde luego, que la ley penal se ha infringido, requisito necesario para la estimación del motivo.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    SÉPTIMO.- El motivo sexto, se interpone por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando como infringida la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , así como derivado del art. 24.1, el derecho a la tutela judicial efectiva, o con el art.. 9.3, referido a la interdicción de la arbitrariedad, y con el art. 120.3 relativo a la motivación de las sentencias, en suma, al no existir una actividad probatoria que determine la calificación de los hechos como asesinato.

    Pero como hemos dicho en nuestra STS 707/2018, de 15 de enero , el ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la tutela judicial efectiva, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae por parte de este Tribunal Casacional al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

    En el caso, basta para cumplir el deber de motivación con que los Jurados expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente el Magistrado-Presidente pueda constatar en la fundamentación jurídica la naturaleza de prueba de cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.

    Por ello el tribunal de apelación primero, y esta Sala Casacional después, no solo deben respetar la valoración probatoria, si esta es racional, del Jurado en lo que se respecta a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también analizar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado. Es decir que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.

    El recurrente, sin embargo, plantea el motivo del siguiente modo:

    "No ha existido esta prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia respecto a las circunstancias que califican los hechos como asesinato pues no existe testimonio alguno en que pueda apoyarse la culpabilidad del recurrente para enervarlo por no haberse practicado en el juicio oral, y ser la practicada en éste la que impide aplicar el delito de asesinato".

    En definitiva, el recurrente rechaza la alevosía y el ensañamiento.

    Y para ello, de nuevo vuelve a llevar a cabo alegaciones sobre la valoración de la prueba que incumbe al Tribunal del Jurado y que lo hizo con racionalidad. El acusado reconoció ante la policía inmediatamente la realidad del hecho de haber dado muerte a su pareja, en donde dijo que "le detuvieran porque se le había ido la mano con su compañera", y que la había matado, acompañando a continuación a los funcionarios a su casa en donde hallaron el cuerpo sin vida de Antonieta , interviniendo el cuchillo y el destornillador utilizados en la agresión.

    La alevosía la extrae el Jurado de un hecho objetivo: del informe pericial resulta que hubo un primer apuñalamiento al comienzo de la agresión, por al menos cinco veces, en la parte posterior de la cabeza, esto es, cuando ella se encontraba de espaldas.

    De las heridas infligidas, el Jurado ha entendido que el acusado se hallaba de espaldas, y que, por consiguiente, el ataque fue alevoso.

    Desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , viene sosteniendo el Tribunal Constitucional que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, para que la prueba indiciaria sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia resulta necesario que los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Esto último significa que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad no como un mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

    Tal clase de prueba requiere para ser tomada en cuenta como de cargo los requisitos siguientes:

  7. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

  8. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

  9. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea concomitante con dicho dato.

  10. Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

  11. Racionalidad de la inferencia.

  12. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo.

    Nuestra función de control de la valoración de la prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, a supervisar la estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

    En el caso enjuiciado, de los marcadores indiciarios que figuran en la Sentencia de segundo grado que es la sujeta a recurso de casación, relativos a la consideración de las heridas infligidas, puede darse por razonable la inferencia de donde puede darse por probado el ataque posterior y la consideración del ataque como alevoso.

    De igual forma, lo podemos concluir en el caso de la multiplicidad de heridas, no todas ellas mortales de necesidad, que llevan a la conclusión de ese lujo de males que fundamenta el ensañamiento, conforme a lo razonado anteriormente.

    El motivo no puede prosperar.

    OCTAVO.- En el motivo séptimo, y por la vía del "error facti", al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente invoca como documento con el que pretende demostrar la equivocación del juzgador, el Informe Forense obrante a los folios 465-510 de las actuaciones, y el Informe de la Médico Psiquiatra Doña Genoveva .

    Pero nuestra doctrina al respecto permite de forma excepcional a los informes periciales, la capacidad de modificar el apartado fáctico de una sentencia, en casos en los que el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que su sentido originario quede alterado relevantemente. O bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes de las comprendidas en los citados informes sin expresar razones que lo justifiquen. Sin olvidar que muchas de esas pruebas, en cuanto ratificadas en el acto del juicio oral, no tienen otra naturaleza que predominantemente, la de carácter personal.

    Es por ello, que tales informes carecen del carácter de literosuficientes para que pueda prosperar por la vía casacional elegida.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    NOVENO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación formulado por la representación legal de DON Indalecio contra Sentencia núm. 205/2018, de 5 de diciembre de 2018 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, Sentencia núm. 504/2018, de 9 de julio de 2018 .

  2. - CONDENAR al recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Diaz

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