STS 254/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Marzo 2011

RECURSO DE CASACIÓN: 607/2010

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 254/2011

Excmos. Sres.:

  1. Joaquín Giménez García

  2. Julián Sánchez Melgar

  3. Francisco Monterde Ferrer

  4. Manuel Marchena Gómez

  5. Siro Francisco García Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones procesales de los acusados Luis Antonio , Luis Pablo , Juan Francisco , Ángel Jesús , Luisa , Abilio , Alberto y Alfredo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima) de fecha 20 de octubre de 2009 , en causa seguida contra Luis Antonio , Luis Pablo , Benigno , Bienvenido , Juan Francisco , Ángel Jesús y Luisa , por delito de Falsedad en Documento Privado, Estafa y Denuncia Falsa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por las procuradoras Dª. María del Carmen Ortíz Cornago, Dª. Sonia Juárez Pérez, Dª. Silvia de la Fuente Bravo, el procurador D. Antonio Orteu del Real y los últimos tres recurrentes representados por el procurador D. Victorio Venturini Medina y comparecen como parte recurrida Justiniano representado por el procurador D. Jesús González Díez, Benigno representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y Bienvenido representado por el procurador D. José Manuel Fernández Castro. Siendo Magistrado Ponente el Excmo . Sr. D. Manuel Marchena Gómez .

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, incoó Diligencias Previas-Abreviado nº 38/05, contra Luis Antonio , Luis Pablo ; Benigno ; Bienvenido ; Juan Francisco ; Ángel Jesús y Luisa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima) Rollo 71/08 que, con fecha 20 de octubre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO .- Probado y así se declara expresamente que Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2001, tras dictarse la sentencia de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de diciembre de 2000 en el rollo 117/98 , hizo investigaciones, para recabar documentación con la finalidad de realizar una publicación, relativas a los acusados en dicho procedimiento Luis Antonio y Luis Pablo los cuales resultaron absueltos en la referida sentencia por apreciarse la prescripción de los delitos de los que se les acusaba, pese a entender el Tribunal acreditado que los mismos se habían cometido.

Para realizar tales tareas informativas, Luisa se puso en contacto con Jose Pedro , abogado asesor de Luis Antonio y Luis Pablo a quien le comentó que podía obtener alguna prueba que apoyase la versión ofrecida por sus clientes sobre los hechos enjuiciados, dándole el referido Letrado, con el consentimiento de los Sres. Luis Antonio y Luis Pablo , autorización para realizar las citadas investigaciones.

El 14 de marzo de 2003 la Sala 2ª del T.S. dictó sentencia estimando el recurso de casación interpuesto contra la de esta Sección Séptima , y dictó segunda sentencia por la que condenaba a Luis Antonio y Luis Pablo , como autores de sendos delitos de falsedad documental y estafa, a penas que podían suponer su ingreso en prisión así como al pago de cuantiosas indemnizaciones a favor de los perjudicados. Aprovechando dicha circunstancia y con la intención de obtener un beneficio ilícito económico, Luisa , quien a través de sus investigaciones había tenido conocimiento de la posibilidad de obtener un documento con la firma en blanco de Abilio , el cual ejercía una de las acusaciones particulares en el procedimiento referido, de común acuerdo con su amigo Ángel Jesús y el hermano de éste Juan Francisco , ambos también mayores de edad y sin antecedentes penales, se pusieron en contacto a través de Constancio , con los asesores de Luis Antonio y Luis Pablo y les ofrecieron la posibilidad de aportar, a cambio de una cantidad de dinero, una prueba que podría posibilitar la revisión de su condena y de la responsabilidad civil que de la misma se derivaba.

Luis Antonio y Luis Pablo , mayores de edad y sin antecedentes penales, aceptaron tal proposición, encargando al Letrado Bienvenido , que coordinaba su asesoramiento en diferentes procedimientos, la elaboración de un contrato con los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús a fin de que éstos y Luisa , a cambio de una importante remuneración consistente en el 20% de la responsabilidad civil impuesta por la Sala 2ª del T.S. en la sentencia citada con anterioridad, asumieran el riesgo de formular una denuncia con la prueba que manifestaban tener, sin que resulte acreditado que Luis Antonio , Luis Pablo o Bienvenido conocieran en ese momento de qué prueba en concreto se trataba, iniciándose un procedimiento, a partir del cual, se pudiera formular un recurso de revisión contra la sentencia dictada, y del que pudiera derivarse la anulación de la misma, y por consiguiente la absolución de Luis Antonio y Luis Pablo , quedando sin efecto la correspondiente responsabilidad civil.

El contrato se celebró el 27 de marzo de 2003 firmando el mismo de una parte Luis Antonio y Luis Pablo y de la otra Ángel Jesús como representante de la entidad Capital Inmobiliario Colón S.L. reflejándose en la parte expositiva el interés de Juan Francisco en las estipulaciones acordadas, y no haciéndose mención alguna a Luisa a fin de que la persona que denunciara los hechos no constara vinculada a dicho contrato. Las firmas del contrato, realizadas, tanto por Luis Antonio y Luis Pablo de una parte, como por Ángel Jesús de otra, fueron legitimadas por el Notario de Madrid D. Manuel Richi Alberti, en cuya Notaría quedó depositado el contrato hasta que, en su caso, se cumplieran las condiciones pactadas, relativas a la interposición del recurso de revisión y que el mismo efectivamente prosperara siendo anulada la sentencia dictada por la Sala 2ª del T.S., o se procediera a la devolución del mismo a Luis Antonio y Luis Pablo .

En cumplimiento de lo acordado, el día 9 de abril de 2003 Luisa presentó una denuncia escrita ante la Fiscalía General del Estado acompañando fotocopia de un documento elaborado con un texto insertado en el que tenía la firma de Abilio , y de cuya lectura podía desprenderse que éste y otros testigos del procedimiento enjuiciado habían faltado a la verdad en su testimonio vertido en el juicio celebrado ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo tanto Luisa como los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús que ese documento no era auténtico, y que había sido realizado a los fines de su presentación puesto que habían acordado el pago de una importante prestación económica a la persona que les había facilitado el documento en blanco con la firma de Abilio en el que habían insertado ellos mismos, o bien otra persona por encargo suyo, el encabezamiento y texto que les posibilitaría la formulación de la denuncia. El documento aparentaba ser una carta dirigida supuestamente el 2 de octubre de 2000 por Abilio a Justiniano , desde Valencia a Pamplona, con el siguiente texto:

"Querido Justiniano :

Te adjunto el resumen para refrescar la memoria por la estafa de Luis Antonio y Luis Pablo . Los míos, Alfredo y Alberto , ya están instruidos y coordinados.

No tenemos que enredarnos. Es muy importante que no haya contradicciones y centrarnos en la manifiesta estafa que cometieron porque tenían la obligación de informarnos fehacientemente y no lo hicieron. No tengas ningún temor porque es seguro que nos estafaron. No es pertinente aclarar que descartamos lo del Banco Central, pero conviene decir que de haberlo conocido habríamos entrado de cabeza. Tenemos derecho a callar que sabíamos los dos precios desde el principio, porque ellos no nos lo dijeron con la forma debida y no pueden acreditar nada. Es cierto que nos explicaron las opciones del precio, pero esto no es suficiente porque la del Central la querían sólo para ellos. Repito que lo importante es que tenían la obligación de enterarnos formalmente y no lo hicieron, luego sin duda nos estafaron. Es preferible no llamar la atención sobre la carta con nuestro precio porque ya aparenta ser cosa de ellos. No tenemos obligación de revelar que no queríamos vincular la venta de otra operación y que nos interesó el menor precio porque excluía compromisos, manifestarlo haría más difícil probar la estafa que cometieron y no debemos dar motivos para debilitar lo evidente, que nos estafaron. No lo dudes. Tenemos toda la razón y podemos probarlo.

Estos argumentos son rotundos. No cabe sentir inseguridad. Sin necesitas algo más no esperes al último momento. Hasta la vista y un abrazo".

Tras el referido texto aparecía la palabra Firma: y a continuación una rúbrica.

Del contenido de dicha carta parecía que Abilio le indicaba a Justiniano lo que tenía que declarar en el juicio oral que iba a celebrarse ante esta Sección Séptima a partir del 6 de noviembre de 2000, con objeto de inducir a error al Tribunal respecto a las condiciones en que se había pactado la venta de las acciones de Urbanor que era el objeto del enjuiciamiento, por lo que de dicho texto se desprendía la comisión por las personas a las que se refería ese documento de un delito de falso testimonio en el acto del referido juicio.

Luisa , además de indicar en la denuncia, de manera inveraz, que el documento que acompañaba por fotocopia y que había recibido por correo y de manera anónima, podía implicar la comisión de un presunto delito de estafa procesal, interesaba la admisión de dicha denuncia a efectos de que en su caso por el Fiscal General del Estado se interpusiera recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala 2ª del T.S.. Además el día 10 de abril de 2003 solicitó audiencia al Fiscal General del Estado para cooperar directamente en la comprobación de los hechos denunciados, y cuando el 22 de mayo de 2003 se remitió la denuncia por la Fiscalía General del Estado al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Luisa presentó un escrito ante la Secretaría Técnica de la Fiscalía de dicho Tribunal pidiendo que se le informara de qué debía hacer con el documento original, y posteriormente otro nuevo escrito, el 10 de junio de 2003, en el que tras explicar por qué consideraba que el documento aportado constituía prueba suficiente de haberse consumado una estafa procesal en perjuicio de los señores Luis Antonio y Luis Pablo , rogaba que se procediera con la máxima diligencia en la investigación.

La Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid inició Diligencias de Investigación como consecuencia de la denuncia de Luisa a la que se citó para recibirle declaración el 11 de julio de 2003, aportando ese mismo día la denunciante el documento original que por fotocopia acompañaba a su denuncia. El 25 de septiembre de 2003 se remitió por la Fiscalía la denuncia y la documentación aportada con la misma al Juzgado Decano de Instrucción de los de Madrid, en donde fue repartida al Juzgado de Instrucción nº 11, en el que se incoaron Diligencias Previas 3820/2003 por auto de uno de octubre de 2003 por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, acordándose recibir declaración como imputado en el mismo a Abilio .

Entretanto, y en cumplimiento de lo acordado, Juan Francisco iba informando puntualmente a Luis Antonio y Luis Pablo , a través de su abogado Bienvenido de lo que acontecía con la denuncia efectuada, y así el 10 de abril de 2003, Juan Francisco remitió un fax a Bienvenido acompañando copia de la denuncia formulada por Luisa ante la Fiscalía General del Estado y del documento acompañado a la misma, por lo que resulta probado que, al menos desde esa fecha Luis Antonio y Luis Pablo conocían cuál era la prueba que les habían ofrecido los hermanos Ángel Jesús Juan Francisco y que se trataba de una prueba que no era verdadera, lo que Luis Antonio y Luis Pablo advirtieron en ese momento tanto por la forma como por el contenido de la supuesta carta.

El 13 de junio de 2003 y el 22 de julio de 2003, igualmente a través de Bienvenido , Juan Francisco remitió a los Sres. Luis Antonio y Luis Pablo sendos informes de situación de las actuaciones practicadas, instándoles en ambos casos, ante el riesgo de que se archivara la denuncia en la Fiscalía a que se personaran como parte en el procedimiento. El 28 de julio de 2003 Juan Francisco remitió un escrito a Bienvenido convenciéndole de que, dada la autenticidad de la firma del documento, era imposible que fuera declarado falso, por lo que le instaba a interponer sin demora el recurso de revisión.

El Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en las Diligencias Previas 3802/03, recibió declaración el día 6 de noviembre de 2003 a Luisa , la cual mantuvo lo expuesto en su denuncia ante la Fiscalía respecto a que había recibido el documento en su domicilio profesional por escrito, presentando la denunciante ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid un escrito el 9 de diciembre de 2003 insistiendo en que lo fundamental era comprobar la autenticidad del documento aportado con la denuncia, a fin de que sirviera para los fines pactados de interponer el recurso de revisión, y el día 27 de enero de 2004 intentó personarse en el procedimiento ejerciendo la acción popular con la finalidad de poder estar al corriente de lo acordado en las referidas diligencias y solicitar las que les convinieren para sus intereses, dado que los Sres. Luis Antonio y Luis Pablo no se habían personado como perjudicados en el procedimiento, personación que no le fue admitida a Luisa por providencia de 29 de enero de 2004 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid.

Juan Francisco continuaba remitiendo escritos durante la tramitación del procedimiento quejándose en los mismos de que Bienvenido no quería reunirse o hablar con él, e insistiendo en la urgencia de que Luis Antonio y Luis Pablo se personaran en las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, así como que se interpusiera el recurso de revisión ante el T.S..

El día 23 de enero de 2004 Luis Antonio y Luis Pablo , pese a conocer ambos que el documento aportado con la denuncia interpuesta por Luisa no era verdadero, se personaron como perjudicados en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid asistidos por el Letrado Benigno , sin que éste tuviera ningún tipo de intervención en el previo acuerdo entre sus clientes y Luisa y los hermanos Ángel Jesús Juan Francisco , y el día 25 de febrero de 2004 la representación de Luis Antonio y Luis Pablo presentó escrito interesando la práctica de diligencias, y entre ellas la declaración como imputados de Alberto , Alfredo , Samuel y Eugenia .

En las Diligencias Previas 3802/203 se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid la declaración como imputado de Abilio que se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2003, y de Justiniano que se realizó el 13 de febrero de 2004, así como la práctica de una prueba pericial para determinar si el documento aportado por Luisa con su denuncia consistente en la supuesta carta remitida por Abilio a Construcciones San Martín S.A. fechada en Valencia el 2 de octubre de 2000 podía ser auténtico, concluyendo los funcionarios del Servicio de Documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica en informe emitido el 18 de febrero de 2004 que la firma asentada en dicho documento había sido realizada por Abilio , y que el encabezamiento y el texto de la carta habían sido impresos con impresora de inyección de tinta, pero que no era posible dictaminar sobre la autenticidad del soporte, ni del origen del papel así como sobre la antigüedad del folio dubitado ni de la letra mecanográfica ni de la firma.

A partir de ese momento Juan Francisco dirigió numerosos escritos, a Bienvenido , a Benigno , a Luis Antonio y Luis Pablo o incluso a Constancio , a quien acudieron para que les pusiera nuevamente en contacto con los anteriores, en los que, además de quejarse por la falta de atención a sus reclamaciones por parte de Bienvenido , interesaba la liquidación del precio acordado en el contrato por entender que la prestación por su parte había sido cumplida, poniendo de manifiesto los gastos que les había supuesto, entre otras cosas, el conseguir el documento aportado, sin que conste que Luis Antonio y Luis Pablo les llegaran a pagar cantidad alguna, pese a que les remitieron incluso el borrador de una denuncia que supuestamente iba a presentar Ángel Jesús contra ellos y contra Bienvenido .

Por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid se acordó la práctica en el referido procedimiento de una nueva prueba pericial que realizaron agentes del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, los cuales emitieron en fecha 27 de julio de 2004 un informe en el que concluían que la firma de Abilio que aparecía en el documento peritado era auténtica, pero el modelo de membrete de la referida carta era diferente al que utilizaba habitualmente Abilio , el encabezamiento y cuerpo de la carta habían sido realizados en un formato de letra de tamaño inferior al de la palabra "Firma" que aparece al pie, existían desajustes entre el interlineado del cuerpo de la carta y el de la palabra "Firma" que permitían considerar que ambas partes del texto habían sido realizadas en diferente momento escritural, y las diferencias microscópicas apreciadas en la impresión de los caracteres de una y otra parte (texto y palabra "firma") permitían entender que habían sido impresas en dos diferentes máquinas impresoras y por tanto en diferentes actos.

El 27 de septiembre de 2004 la representación de Luis Antonio y Luis Pablo , asistidos por el Letrado Benigno presentó, ante la Sala 2ª del T.S. escrito solicitando la autorización prevista en el art. 957 de la L.E.Cr . para interponer recurso de revisión contra las sentencias dictadas por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de diciembre de 2000 y por la de la propia Sala 2ª de 14 de marzo de 2003, fundamentando tal petición principalmente en la aparición de la carta aportada con la denuncia formulada por Luisa , acompañando también los informes de la Policía Científica y de la Guardia Civil manifestando que los mismos ratificaban la autenticidad de dicho documento pese a que Luis Antonio y Luis Pablo sabían que no era verdadero, y en la declaración notarial de Felicisimo el cual no había comparecido como testigo al acto del juicio oral celebrado ante esta Sección Séptima.

La Sala 2ª del T.S. por providencia de 5 de noviembre de 2004 acordó dar traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de que había de esperarse al resultado del procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, y, por tener conocimiento de que estaba pendiente de ser resuelto un recurso de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, interesaba que se solicitara testimonio de la resolución que se dictara en el mencionado recurso.

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid había dictado auto en fecha 11 de octubre de 2004 , resolviendo el citado recurso de apelación, por el que acordó el sobreseimiento libre de las D.P. 3802/03, presentándose ante ello escrito ante la Sala 2ª del TS el 12 de noviembre de 2004 por la representación de Luis Antonio y Luis Pablo desistiendo del recurso de revisión interpuesto.

Tras dictarse el auto de sobreseimiento libre de las D.P. 3802/03 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid por la Sección 15 ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 11 de octubre de 2004 , se dictó por el referido Juzgado de Instrucción auto de 15 de noviembre de 2004 por el que se acordaba deducir testimonio de todo lo actuado para la incoación de un procedimiento por posibles delitos de denuncia falsa y falsedad de documento privado.

Tanto Bienvenido como Benigno actuaron en el desarrollo de estos hechos siguiendo las instrucciones de sus clientes, Luis Antonio y Luis Pablo , asesorándoles jurídicamente en las actuaciones que los mismos consideraban convenientes para sus intereses.

Así Bienvenido llevó a cabo la negociación con los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús dándole forma jurídica al contrato que sus clientes suscribieron con éstos, sin que conste que antes de la firma del mismo tuviera conocimiento de la naturaleza y características de la prueba que los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús y Luisa manifestaban tener y sin que realizara actividad alguna ni ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid ni ante la Sala 2ª del T.S., limitándose a recibir, después de la firma del contrato, las quejas y reclamaciones que realizaba principalmente Juan Francisco respecto al cumplimiento del mismo hasta que Luis Antonio y Luis Pablo designaron como Letrado a Benigno .

Por su parte Benigno asistió como Letrado a los Sres. Luis Antonio y Luis Pablo en la personación ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en las D.P. 3802/03 así como ante la Sala 2 ª del T.S. para solicitar autorización para interponer recurso de revisión de la sentencia dictada por dicho Tribunal de 14 de marzo de 2003 , sin que resulte acreditado que conociera que la prueba en la que se basaban tales actuaciones no se correspondía con la realidad y que había sido elaborada para intentar conseguir que la sentencia del T.S. fuera anulada de manera ilícita".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS : "Que debemos absolver y absolvemos a Bienvenido de los delitos de falsedad documental, acusación y denuncia falsa, y estafa procesal intentada de los que había sido acusado en el presente procedimiento, y en consecuencia de toda responsabilidad criminal derivada del mismo.

Que debemos absolver y absolvemos a Benigno de los delitos de acusación y denuncia falsa, y estafa procesal intentada de los que había sido acusado en el presente procedimiento, y en consecuencia de toda responsabilidad criminal derivada del mismo.

Que debemos absolver y absolvemos a Luisa del delito de estafa del art 248.1 y 250.1.6º, 16 y 62 del C.P ., y del delito de falso testimonio del art 458.2º del C.P . de los que era acusada, entre otros, en el presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos a Juan Francisco del delito de estafa del art 248.1 y 250.1.6º, 16 y 62 del C.P ., y del delito de presentación en juicio de testigos falsos del art 461 del C.P . de los que, entre otros, era acusado en el presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos a Ángel Jesús del delito de estafa del art. 248.1 y 250.1.6º, 16 y 62 del C.P ., y del delito de presentación en juicio de testigos falsos del art 461 del C.P . de los que, entre otros, era acusado en el presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Antonio del delito de falsedad documental de los arts. 395 en relación con el art. 390.1.2º del C.P . y del delito de presentación en juicio de testigos falsos del art 461 del C.P . de los que, entre otros, era acusado en el presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Pablo del delito de falsedad documental de los arts. 395 en relación con el art. 390.1.2º del C.P . y del delito de presentación en juicio de testigos falsos del art 461 del C.P . de los que, entre otros, era acusado en el presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Luisa como autora penalmente responsable de un delito de falsedad documental previsto y penado en los arts. 395 en relación con el art. 390.1.2º del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 22.3ª del C.P ., a la pena de dieciséis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autora penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 22.3ª del C.P . a la pena de 19 meses de multa con una cuota diaria de 30 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art 53 del C.P . para el caso de impago, y como autora penalmente responsable de un delito de estafa procesal intentada previsto y penado en los arts. 248, 250.1.2º y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndole además las 19/252 partes de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares relativas a los delitos por los que resulta condenada.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental previsto y penado en los arts. 395 en relación con el art. 390.1.2º del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 22.3ª del C.P ., a la pena de dieciséis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 22.3ª del C.P . a la pena de 19 meses de multa con una cuota diaria de 30 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art 53 del C.P . para el caso de impago, y como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal intentada previsto y penado en los arts. 248, 250.1.2º y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndole además las 19/252 partes de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares relativas a los delitos por los que resulta condenado.

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental previsto y penado en los arts. 395 en relación con el art. 390.1.2º del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 22.3ª del C.P ., a la pena de dieciséis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 22.3ª del C.P . a la pena de 19 meses de multa con una cuota diaria de 30 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art 53 del C.P . para el caso de impago, y como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal intentada previsto y penado en los arts. 248, 250.1.2º y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndole además las 19/252 partes de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares relativas a los delitos por los que resulta condenado.

Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio como autor penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 16 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago, y como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal intentada previsto y penados en los arts. 248, 250.1.2º y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndole además la 1/21 parte de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares relativas a los delitos por los que resulta condenado.

Que debemos condenar y condenamos a Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago, y como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal intentada previsto y penados en los arts. 248, 250.1.2º y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndole además las 1/121 parte de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares relativas a los delitos por los que resulta condenado.

Se declaran de oficio las costas procesales no impuestas a los condenados, esto es las 171/252 partes del total de las costas, equivalente a la 19/28 partes de las mismas.

Luisa , Ángel Jesús , Juan Francisco , Luis Antonio y Luis Antonio ) indemnizarán, conjunta y solidariamente, por el daño moral sufrido, a Abilio en 15.000 euros, a Justiniano en 15.000 euros, a Alberto en 7.500 euros y a Alfredo en 7.500 euros, devengando dichas cantidades, desde la fecha de esta sentencia, el interés a que se refiere el art. 576 de la L.E.C..

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación" (sic) .

Tercero .- Por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó auto de aclaración de sentencia con fecha 16 de noviembre de 2009, cuyos HECHOS son los siguientes:

" PRIMERO .- Por el Ministerio Fiscal, al serle notificada la sentencia dictada en el presente procedimiento, se interesó que se aclarara la misma, de acuerdo con lo que establecido en el art. 276 de la L.O.P.J por entender que se había producido una omisión por no imponerse a los condenados por el delito de estafa procesal intentada la pena de multa en cuantía de 3 a 6 meses, de lo que se dio traslado al resto de las partes personadas, adhiriéndose a lo interesado la representación de D. Justiniano , y de D. Abilio , D. Alfredo y D. Alberto , y oponiéndose la de D. Juan Francisco y D. Ángel Jesús , por entender que lo que es indebido es la aplicación del art. 250.2 del Código Penal ".

1.- Como consecuencia de lo anterior, la Sala acuerda subsanar la omisión padecida en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 , quedando el siguiente fallo:

" FALLAMOS : "Que debemos absolver y absolvemos a Bienvenido de los delitos de falsedad documental, acusación y denuncia falsa, y estafa procesal intentada de los que había sido acusado en el presente procedimiento, y en consecuencia de toda responsabilidad criminal derivada del mismo.

Que debemos absolver y absolvemos a Benigno de los delitos de acusación y denuncia falsa, y estafa procesal intentada de los que había sido acusado en el presente procedimiento, y en consecuencia de toda responsabilidad criminal derivada del mismo.

Que debemos absolver y absolvemos a Luisa del delito de estafa del art. 248.1 y 250.1.6º, 16 y 62 del C.P ., y del delito de falso testimonio del art. 458.2º del C.P . de los que era acusada, entre otros, en el presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos a Juan Francisco del delito de estafa del art 248.1 y 250.1.6º, 16 y 62 del C.P ., y del delito de presentación en juicio de testigos falsos del art. 461 del C.P . de los que, entre otros, era acusado en el presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos a Ángel Jesús del delito de estafa del art. 248.1 y 250.1.6º, 16 y 62 del C.P ., y del delito de presentación en juicio de testigos falsos del art. 461 del C.P . de los que, entre otros, era acusado en el presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Antonio del delito de falsedad documental de los arts. 395 en relación con el art. 390.1.2º del C.P . y del delito de presentación en juicio de testigos falsos del art 461 del C.P . de los que, entre otros, era acusado en el presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Pablo del delito de falsedad documental de los arts. 395 en relación con el art. 390.1.2º del C.P . y del delito de presentación en juicio de testigos falsos del art 461 del C.P . de los que, entre otros, era acusado en el presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Luisa como autora penalmente responsable de un delito de falsedad documental previsto y penado en los arts. 395 en relación con el art. 390.1.2º del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 22.3ª del C.P ., a la pena de dieciséis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autora penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 22.3ª del C.P . a la pena de 19 meses de multa con una cuota diaria de 30 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago, y como autora penalmente responsable de un delito de estafa procesal intentada previsto y penado en los arts. 248, 250.1.2º y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P. para el caso de impago imponiéndole además las 19/252 partes de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares relativas a los delitos por los que resulta condenada.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental previsto y penado en los arts. 395 en relación con el art. 390.1.2º del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 22.3ª del C.P ., a la pena de dieciséis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 22.3ª del C.P . a la pena de 19 meses de multa con una cuota diaria de 30 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art 53 del C.P . para el caso de impago, y como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal intentada previsto y penado en los arts. 248, 250.1.2º y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P. para el caso de impago, imponiéndole además las 19/252 partes de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares relativas a los delitos por los que resulta condenado.

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental previsto y penado en los arts. 395 en relación con el art. 390.1.2º del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 22.3ª del C.P ., a la pena de dieciséis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 22.3ª del C.P . a la pena de 19 meses de multa con una cuota diaria de 30 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago, y como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal intentada previsto y penado en los arts. 248, 250.1.2º y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P. para el caso de impago, imponiéndole además las 19/252 partes de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares relativas a los delitos por los que resulta condenado.

Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio como autor penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 16 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago, y como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal intentada previsto y penados en los arts. 248, 250.1.2º y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P. para el caso de impago, imponiéndole además la 1/21 parte de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares relativas a los delitos por los que resulta condenado.

Que debemos condenar y condenamos a Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago, y como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal intentada previsto y penados en los arts. 248, 250.1.2º y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P. para el caso de impago, imponiéndole además las 1/121 parte de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares relativas a los delitos por los que resulta condenado.

Se declaran de oficio las costas procesales no impuestas a los condenados, esto es las 171/252 partes del total de las costas, equivalente a la 19/28 partes de las mismas.

Luisa , Ángel Jesús , Juan Francisco , Luis Antonio y Luis Pablo ) indemnizarán, conjunta y solidariamente, por el daño moral sufrido, a Abilio en 15.000 euros, a Justiniano en 15.000 euros, a Alberto en 7.500 euros y a Alfredo en 7.500 euros, devengando dichas cantidades, desde la fecha de esta sentencia, el interés a que se refiere el art. 576 de la L.E.C..

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación" (sic) .

SEGUNDO .- Por las representaciones de D. Luis Antonio y D. Luis Pablo , se interesó la aclaración del antecedente de hecho primero de la sentencia dictada en el presente procedimiento por no constar en la misma, por error material lo acusados contra quienes se formulaba acusación por el Ministerio Fiscal.

1 .- La Audiencia de instancia en el mismo auto antes mencionado procedió a aclarar el error material cuya parte dispositiva es la siguiente:

"ACLARAR EL ERROR MATERIAL padecido en el antecedente de hecho primero de la sentencia dictada en el presente procedimiento de 20 de octubre de 2009 en el sentido de que en el mismo debe constar que "El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones calificando definitivamente los hechos como constitutivos de : 1) un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal, 2 ) un delito de denuncia falsa del art. 456.1.2 del Código Penal y 3 ) un delito de estafa intentada de los artículos 248.1 y 250.1.6, 16 y 62 del C.P ., del que considera responsables en concepto de autores a los acusados Juan Francisco , Ángel Jesús y Luisa , sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de..." manteniéndose el resto de tal antecedente como consta en la sentencia"

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon los recursos de casación por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Las representaciones legales de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos de casación :

Recurso de D. Abilio , D. Alfredo y D. Alberto

Primer motivo. Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en relación con la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ).

Segundo motivo . Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en relación con la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ).

Tercer motivo . Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en relación con la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ).

Cuarto motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el art. 22.3 CP .

Quinto motivo . Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ).

Recurso de Dª Luisa

Primer motivo . Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.1 y 2 CE ).

Segundo motivo . Al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Recurso de D. Juan Francisco y D. Ángel Jesús

Primer motivo . Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

Segundo motivo . Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

Tercer motivo . Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ).

Cuarto motivo . Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE ).

Quinto motivo . Al amparo de los arts. 5.44 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE ) y de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.1 y 2 CE ).

Sexto motivo . Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

Séptimo motivo . Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE ), el principio de legalidad (art. 25.1 CE ), y el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ).

Octavo motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el art. 395 en relación con el 390.1.2º CP.

Noveno motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el art. 456.1.2º CP .

Décimo motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente los arts. 248 y 250.1.2º en relación con el 16 y 62 CP.

Decimoprimer motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el art. 77 CP y haberse inaplicado indebidamente el art. 8.3 CP .

Duodécimo motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el art. 22.3 CP .

Decimotercer motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el art. 131 CP .

Decimocuarto motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por falta de racionalidad de los hechos probados, que no contienen los elementos subjetivos de los delitos.

Decimoquinto motivo . Al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Decimosexto motivo . Al amparo del art. 850.3 LECrim , por no autorizar el Tribunal que el testigo Felicisimo contestase a las preguntas que se le formularon.

Decimoséptimo motivo . Al amparo del art. 851.1 LECrim , por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.

Decimoctavo motivo . Al amparo del art. 851.1 LECrim , por existir manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Decimonoveno motivo . Al amparo del art. 851.1 LECrim , por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Recurso de D. Luis Antonio

Primer motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente los arts. 248.1 y 16 CP .

Segundo motivo . Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

Tercer motivo . Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

Cuarto motivo . Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ).

Quinto motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el art. 14.3 CP .

Sexto motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el art. 456 CP .

Séptimo motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el art. 456 CP .

Octavo motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente los arts. 248, 250.1.2º y 16 CP .

Noveno motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente los arts. 248, 250.1.2º y 16 CP .

Décimo motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente los arts. 248, 250.1.2º y 16 CP .

Decimoprimer motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente los arts. 248, 250.1.2º y 16 CP .

Decimosegundo motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente los arts. 250.1.2º y 16.1 e inaplicado indebidamente el art. 16.2 CP .

Recurso de D. Luis Pablo

Primer motivo . Al amparo del art. 850.3 LECrim , por no autorizar el Tribunal que el testigo Felicisimo contestase a las preguntas que se le formularon.

Segundo motivo . Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE ).

Tercer motivo . Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

Cuarto motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el art. 456.1 CP .

Quinto motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el art. 14 en relación con el delito del art. 456.1 CP .

Sexto motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente los arts. 248 y 250.1.2º CP .

Séptimo motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el art. 16.2 en relación con el delito de los arts. 248 y 250.1.2º CP .

Octavo motivo . Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el art. 8 CP .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 24 de agosto de 2010, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por Providencia de fecha 22 de febrero de 2011 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 15 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid , se interpone recurso de casación por la representación legal de Abilio , Alfredo y Alberto , todos ellos personados en calidad de acusación particular. También se alzan contra esa resolución las respectivas representaciones legales de Luis Antonio , Luis Pablo -condenados ambos como autores de sendos delitos de acusación y denuncia falsa y estafa procesal-, Luisa , Juan Francisco y Ángel Jesús , estos tres últimos declarados también autores de un delito de falsedad en documento privado, acusación y denuncia falsa y estafa procesal.

Procede un examen individualizado de los distintos recursos, sin perjuicio de efectuar las correspondientes remisiones con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

RECURSO DE Abilio , Alfredo y Alberto

2.- El primero de los motivos se formaliza al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denunciando infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en relación con la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ).

A juicio de la parte recurrente, la absolución del acusado Bienvenido de los delitos de falsedad en documento privado, denuncia y acusación falsa y estafa procesal, carece de lógica desde la perspectiva del razonamiento interpretativo. Está basada, además, en la falta de valoración de las pruebas inequívocamente de cargo practicadas en la vista oral. Esa ausencia de valoración debería llevar a una sanción de nulidad y a un nuevo juicio valorativo por este Tribunal de Casación, imponiendo así el respeto a las reglas de la lógica.

El deber de motivación -se razona- se extiende también a las sentencias absolutorias y si los hechos probados contienen una conducta típica de la que se apunta como autor a una determinada persona por la acusación particular, su absolución ha de estar debidamente motivada. A partir de estas premisas, la defensa emprende un esfuerzo argumental para demostrar que algunas de las afirmaciones que se contienen en la resolución combatida -el desconocimiento por parte de Bienvenido de la naturaleza y características de la prueba ofrecida por los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús y Luisa o la falta de mención en las reuniones preparatorias mantenidas en el despacho de aquél respecto de la persona de Luisa - están contradichas por otros elementos probatorios. Sostiene el recurrente que el razonamiento del Tribunal a quo, con arreglo al cual el conocimiento del Letrado Bienvenido de las vicisitudes judiciales del caso Urbanor , descartan su participación en la redacción del documento falso, expresa una deducción absurda. De todo lo expuesto -se concluye- el Letrado hoy absuelto "... pudo perfectamente ser el redactor de la carta falsa o cuando menos intervenir con sus ideas o consejo en dicha operación, puesto que en el contrato de 27 de marzo de 2003, de cuya autoría y responsabilidad se jactó en la vista", expresa bien a las claras el contenido de la prueba a obtener. La sentencia habría incurrido en una suerte de "... ejercicio adivinatorio" a la hora de excluir la responsabilidad de Bienvenido , sometiendo a distinto trato a los acusados, cuando debería haber condenado a aquél como autor de los delitos de falsedad, estafa procesal y acusación o denuncia falsa por los que fue imputado.

El motivo no puede prosperar.

Tiene razón el recurrente cuando reivindica el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. También, cuando sostiene la necesidad de que esa motivación se acomode a las exigencias de lógica y racionalidad impuestas por un sistema constitucional de valoración de la prueba. Ello forma parte, al fin y al cabo, del contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la CE y que tantas veces ha sido enfatizado por la jurisprudencia constitucional (cfr. por todas, SSTC 251/2007, 17 de diciembre ; 311/2000, de 18 de diciembre y 220/1993, 30 de junio ).

Sin embargo, no puede esta Sala coincidir con la propuesta interpretativa del recurrente a la hora de argumentar las supuestas carencias de la resolución recurrida. El hecho de aparecer como inspirador o autor material del contrato de fecha 27 de marzo de 2003, lejos de actuar como el indicio a partir del cual precipitar el juicio de autoría de los delitos por los que se formuló acusación, es expresión de un elemental sentido de la prudencia profesional por parte de quien quiere agotar todas las posibilidades de defensa de sus patrocinados. Los términos de ese acuerdo negocial, la presencia de un fedatario público y hasta la preocupación por evitar el contacto visual entre los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús y los beneficiarios del documento que luego resultó falso -aspectos recogidos en la fundamentación jurídica de la sentencia cuestionada-, son fiel reflejo de una actuación ajena a cualquier comportamiento delictivo. El conocimiento de los antecedentes ofrecidos por los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús a Bienvenido , lejos de autorizar una inferencia sobre la participación criminal del Letrado, lo que verdaderamente pone de manifiesto es la determinación de éste de ajustar su intervención a los requerimientos éticos y legales impuestos por el ejercicio profesional de la Abogacía.

Tampoco puede sostenerse que los hechos probados "... apuntan a la autoría delictiva de Bienvenido " por los siguientes datos: a) la omisión de la mención a la acusada Luisa en el contrato de 27 de marzo con la finalidad de que "... la persona que denunciara los hechos no constara vinculada a dicho contrato"; b) la existencia de un pacto remunerado con la finalidad de que fueran los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús y Luisa los que asumieran el riesgo de interponer una denuncia; c) por la afirmación de que el día 9 de abril de 2003 se interpuso la denuncia por Luisa "... en cumplimiento de lo acordado".

Conviene tener presente que el juicio de autoría no puede estar apuntado en el relato de hechos probados. Sólo puede proclamarse a partir de indicios que conecten de forma directa e inequívoca con la acción típica. Y nada de ello acontece en el presente caso. Ni esos datos ni las supuestas contradicciones entre lo declarado por Bienvenido y su compañero de despacho Lucas , respaldan la reivindicada nulidad de la sentencia.

La lectura del razonamiento del órgano decisorio que lleva a la exoneración de Bienvenido , no refleja, en modo alguno, las dosis de arbitrariedad que el recurrente adjudica a los Jueces de instancia. Por el contrario, es el ponderado desenlace de una valoración integral de las pruebas ofrecidas por la acusación particular. La pretensión casacional encaminada a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y a completar su déficit argumental con la condena de Bienvenido , sólo tiene sentido a partir de un razonamiento artificioso e impregnado de voluntarismo que, por si fuera poco, carece de cobertura en el marco jurídico definido por el recurso extraordinario de casación.

En efecto, la STC 141/2006, 8 de mayo , recuerda que «el derecho a la presunción de inocencia es quizás la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho "sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre ; 133/1995, de 25 de septiembre ), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso" ( STC 41/1997, de 10 de marzo ). Entre otros contenidos este derecho supone que "toda sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad a la Ley de enjuiciamiento criminal, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución" ( STC 111/1999, de 14 de junio ) (...) Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997 , F. 4), "tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , F. 3) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba ( SSTC 138/1999, de 22 de julio F. 4 ; 178/2001, de 17 de septiembre , F. 3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso" ( SSTC 41/1997, F. 5 ; 285/2005, de 7 de noviembre F. 4).

En suma, esta Sala no puede avalar, por razones elementales que no precisan ser argumentadas, un entendimiento litis consorcial de la imputación penal, con arreglo a la cual todos los imputados habrían de correr la misma suerte, con independencia de la acción por cada uno de ellos protagonizada. El Tribunal a quo concluyó que Bienvenido fue ajeno a la estrategia delictiva urdida por los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús y Luisa . Esta deducción fue fruto de las pruebas practicadas y valoradas con inmediación por el órgano decisorio y ese desenlace fue motivado conforme al canon constitucional impuesto por los arts. 24.1 y 120.3 de la CE .

En tales términos, se impone como consecuencia obligada la desestimación del motivo, en los términos exigidos por el art. 885.1 de la LECrim .

3 .- El segundo de los motivos, con idéntica cobertura que el precedente, alega la arbitrariedad del razonamiento que ha llevado al Tribunal de instancia a la absolución de los acusados Luis Antonio y Luis Pablo del delito de falsedad en documento privado de que venían siendo acusados. Esa absolución -se aduce- se funda en un razonamiento ilógico y en la falta de valoración de las pruebas de cargo practicadas durante la vista.

Entiende la representación legal del recurrente, que la afirmación que hace el hecho probado, referida a que la remuneración pactada con los hermanos Ángel Jesús Juan Francisco y Luisa , justificada por la necesidad de que "... asumieran el riesgo de formular una denuncia con la prueba que manifestaban tener", es expresiva de que Luis Antonio y Luis Pablo , firmantes del contrato, conocían con anterioridad al otorgamiento del mismo que la contraprestación que tenían que pagar sólo se explicaba por la existencia de un documento falso y por el riesgo -expresamente proclamado- que habría de asumir Luisa por la presentación de la denuncia.

A la misma inferencia conduciría, a juicio del Letrado de la acusación, el hecho de que en ese contrato de 27 de marzo no se hiciera "... mención alguna a Luisa a fin de que la persona que denunciara los hechos no constara vinculada a dicho contrato". Este dato, en unión a lo que el recurrente denomina " clamorosas omisiones de la sentencia" -falta de valoración de la cláusula suspensiva incorporada al apartado núm. 4 del tantas veces mencionado contrato, simple transcripción de la estipulación 1ª, bajo el título "régimen de actuación", o estipulación 5ª, con el epígrafe "legalidad"- ofrecerían "... el más vehemente indicio de culpabilidad" y no puede entenderse, concluye el Letrado de la acusación, "... que el Tribunal lo haya omitido de plano, razón por la que se denuncia la arbitrariedad que comporta el silencio".

No tiene razón el recurrente.

El mismo cuerpo de doctrina jurisprudencial, glosado con ocasión del análisis del primero de los motivos, ha ser traído ahora a colación para rechazar el razonamiento del recurrente. En principio, algunos de los silencios omisivos que se adjudican a la sentencia no son tales. La Audiencia no prescinde de la valoración del clausulado del contrato de fecha 27 de marzo de 2003. Lo que sucede es que la conclusión interpretativa a la que llega no coincide con la propuesta por el recurrente. Y en eso no consiste, desde luego, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En nuestras SSTS 795/2007, 3 de octubre y 997/2007, 21 de noviembre , recordábamos que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede identificarse con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por todos.

Los términos del contrato suscrito por los acusados no autorizan, como pretende el recurrente, la inequívoca conclusión de que Luis Pablo y Luis Antonio conocían la falsedad de la carta suscrita por Abilio . De entrada, la confianza en su integridad es la que explica la disponibilidad de los primeros para aceptar el pago de una elevadísima contraprestación por desencadenar una denuncia que, de prosperar, habría permitido formalizar con éxito el juicio de revisión ante el Tribunal Supremo. El hecho de que sea una tercera persona la que asuma el riesgo de promover esa acusación no implica, sin más, la participación de Luis Pablo y Luis Antonio en la manipulación del documento o en su consciente presentación, en aquel momento, ante los Tribunales de justicia. Carece de lógica que los acusados conocieran la prueba que querían obtener, fueran sabedores de su falta de integridad y, además, estuvieran dispuestos a pagar por ella una millonaria cantidad de dinero.

La absolución de los acusados Luis Pablo y Luis Antonio no es, por tanto, expresión de un razonamiento ilógico o arbitrario. De ahí que proceda la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

4 .- También ahora con invocación de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, se argumenta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de la arbitrariedad (arts. 24.1 y 9.3 CE ). El motivo tiene por objeto denunciar la omisión de pruebas de cargo que, de haber sido valoradas conforme a una pauta de racionalidad, deberían haber desembocado en la condena del Letrado Benigno , como autor de los delitos de denuncia falsa y estafa procesal por los que la acusación particular instaba su condena.

A la vista de sus declaraciones -se razona- quedó acreditado que Benigno , pese a actuar profesionalmente con posterioridad a los contactos iniciales mantenidos entre el resto de los acusados, tomo pleno conocimiento de cuantos acontecimientos se habían producido hasta el momento de asumir la llevanza profesional del asunto. Tuvo acceso a toda la documentación hasta entonces existente, a saber, contrato de 27 de marzo de 2003, acta del depósito notarial del mismo, cartas y faxes intercambiados entre los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús y otros protagonistas, así como las circunstancias en que la carta apócrifa había aparecido. Y si bien esa incorporación profesional tardía le excluye del delito de falsedad en documento privado - hecho por el que la parte recurrente no formulaba acusación contra Benigno -, no le exonera de su participación en los delitos de acusación y denuncia falsa y estafa procesal. No se entiende, en fin, que la conclusión de la sentencia de instancia, referida al conocimiento que llegaron a tener Bienvenido , Luis Pablo y Luis Antonio del carácter falso de la carta suscrita por Abilio , desde que ésta llegó a sus manos, no pueda también ser aplicado a Benigno . La defensa del recurrente insiste en otras omisiones probatorias y pone el acento en el conocimiento que aquél tuvo, en todo momento, acerca de la alteración de la carta y de su espuria utilización procesal.

El motivo tiene que ser desestimado.

El apreciable esfuerzo argumental de la defensa del recurrente, pese al enunciado que rotula el motivo, aparentemente referido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pretende ofrecer a esta Sala una valoración alternativa a los elementos probatorios ponderados por la Audiencia, con el fin de demostrar que Benigno no era merecedor de un pronunciamiento absolutorio. Sin embargo, esa idea no tiene cabida en nuestro sistema casacional. La línea impugnativa de la acusación particular no se centra en un erróneo juicio de subsunción que hubiera permitido, manteniendo la integridad del hecho probado, rechazar el desenlace absolutorio y calificar el factum con corrección. Por el contrario, se adentra en la infructuosa búsqueda de omisiones y contradicciones en la fundamentación jurídica, tratando de demostrar la irracionalidad del razonamiento del Tribunal de instancia y, por tanto, la errónea proclamación de un juicio histórico que debería ser sustituido por otro que sentara los elementos precisos para la condena de Benigno .

Está fuera de dudas -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre - la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Y esta doctrina referida a la forzada invocación de un derecho de presunción de inocencia, entendido en términos inversos a su genuino significado constitucional, tiene plena aplicación aun cuando no exista una mención expresa en el epígrafe del motivo a ese derecho fundamental. Y es que lo que se persigue por el recurrente no es tanto demostrar la irracionalidad de la motivación, cuanto acreditar la suficiencia de pruebas, desde otro ángulo valorativo, para sostener la condena de Benigno .

La lectura del FJ 20 pone de manifiesto que las razones ponderadas por el Tribunal a quo para exonerar de toda responsabilidad a Benigno no están marcadas, desde luego, por la irracionalidad. Esta Sala las comparte y hace suyas. Allí se indica que el Letrado Benigno intervino en los hechos casi un año después de que se pusieran en contacto los principales acusados y, por tanto, después de que se hubiera firmado el contrato entre los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús y los acusados Luis Pablo y Luis Antonio . Su presencia se produce también con posterioridad a que Luisa hubiera formulado denuncia ante la Fiscalía General del Estado aportando la carta apócrifa. Además, se había mantenido desvinculado del asunto Urbanor, siendo ésta una de las probables razones -unida a su acreditada condición de penalista- que podía explicar su elección como profesional. Luis Pablo y Luis Antonio le consultan acerca de la conveniencia de personarse en el procedimiento iniciado por un presunto delito de falso testimonio contra Abilio y Justiniano , asegurándole aquéllos que "... que el documento presentado por Luisa puede ser auténtico, sin que resulte acreditado que no sea así y que él sepa de cualquier otra forma que no lo es, por lo que, lógicamente su consejo es que efectivamente parece conveniente la personación como perjudicado en dicho procedimiento, sin que por tanto exista, al entender de este Tribunal, prueba alguna que acredite que Benigno sea autor de un delito de acusación y denuncia falsa". Lo propio puede decirse -razonan los Jueces de instancia- respecto de la interposición del escrito iniciando los trámites del recurso de revisión. Esta actuación no es sino "... la consecuencia lógica de las instrucciones recibidas por sus clientes, y pese a ser cierto que cuando se presentó este escrito ya conocía Benigno la relación con los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús y ya se había emitido por la Guardia Civil el informe de la carta falsa, también lo es que el Juez de instrucción no sobreseyó de manera inmediata el procedimiento al recibirlo, siendo la Audiencia Provincial la que así lo acordó al poner en relación dicho informe con el resto de los indicios obrantes en la causa".

No parece que la lectura de ese juicio inferencial sea expresión de un razonamiento arbitrario e ilógico, que erosione el sustrato material del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de derecho a una resolución de fondo motivada de forma razonable. El desacuerdo del recurrente, aparentemente centrado en una supuesta fisura lógica en la negación de la autoría de Benigno , mira más a la pretendida suficiencia de las pruebas para su condena. Y, como ya hemos anticipado, es éste un camino incorrecto en el proceso casacional.

La absolución de Benigno resulta obligada a la vista de la argumentación exoneratoria proclamada por el Tribunal a quo . No existe asomo de arbitrariedad en la valoración de las pruebas practicadas en la instancia y que han llevado a la absolución de aquél.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

5 .- El cuarto de los motivos invoca infracción de ley, inaplicación indebida de la agravante de precio prevista en el art. 22.3 del CP .

Considera la parte recurrente que el criterio del Tribunal de instancia, consistente en limitar la aplicación de esa agravante a los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús y a Luisa , no haciéndola extensiva a Luis Pablo y Luis Antonio , no está justificado. La idea de que éstos no actuaron como inductores, no es suficiente para excluir la agravación. Lo que se acordó en el contrato suscrito el 27 de marzo de 2003, no fue sino el pacto o concierto previo para la comisión del delito. Estamos -se dice- ante un acuerdo bilateral, un pacto previo que se materializa en un contrato escrito que, unido al acta notarial de su depósito, contiene los términos en que habían de ejecutarse los delitos cometidos.

No tiene razón el recurrente.

El argumento mediante el que el Tribunal de instancia rechaza la apreciación de la agravante de precio es compartido por esta Sala. En el momento en que Luis Pablo y Luis Antonio contactan con los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús y Luisa suscribiendo el acuerdo de 27 de marzo de 2003, aquéllos no tienen conocimiento de la ilegalidad de la prueba que va a ofrecérsele a cambio de una importante cantidad de dinero. Ninguna duda existe en cuanto al móvil puramente económico que anima la actuación de Juan Francisco , Ángel Jesús y Luisa . Ellos sí conocen que la carta que incorpora la firma de Abilio es apócrifa. Pero ese hecho es desconocido por Luis Pablo y Luis Antonio . Éstos ignoran cuál es el contenido de la prueba ofrecida y de cuya virtualidad podría derivarse la revisión de su sentencia condenatoria. El pago de ese dinero, mejor dicho, la promesa de su abono, no está causalmente dirigida a estimular la comisión de un delito. Conforme al hecho histórico, cuando los términos del acuerdo plasmado en el mes de marzo de 2003 son objeto de negociación, Luis Pablo y Luis Antonio no conocían de qué prueba se trataba y, por tanto, ignoraban su irregularidad.

De ahí que la invocación del entendimiento bilateral de la agravante de precio -del que no faltan excepciones en la jurisprudencia de esta Sala, cfr. SSTS 421/2003, 10 de abril y 1813/2002, 31 de octubre -, carece aquí de justificación. El acuerdo de 27 de marzo de 2003 no es el fruto de una transacción delictiva en la que el dinero contamina a quienes lo ofrecen y quienes lo aceptan. No es eso lo que proclama el juicio histórico. Ese contrato fijaba las prestaciones recíprocas entre unos contratantes que conocían el carácter falaz de la carta suscrita por Abilio y otros contratantes que ignoraban el contenido y el alcance de la prueba puesta a su disposición.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo (arts. 844.3 y 4 y 885.1 LECrim).

6 .- El quinto de los motivos sirve de vehículo formal para denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , por insuficiente motivación, en la medida en que la sentencia que se recurre omite determinadas bases para valorar en sus justos términos el quantum.

La Sala no puede coincidir con el recurrente.

El Fiscal, en su escrito de impugnación, reprocha al recurrente que ni en el juicio ni en las alegaciones que integran el recurso de formalización, se haya fundamentado en hechos la petición de indemnización que se articula. No se ha presentado prueba alguna sobre la afectación moral que haya podido causar el procedimiento. El recurrente -concluye el Ministerio Público- se limita a indicar una cifra y a afirmar la causación de daños morales. En la argumentación del motivo simplemente se impugna la cifra determinada en la sentencia afirmando que debe ser más alta.

No es tarea fácil, desde luego, la determinación cuantitativa del daño moral sufrido. Su fijación no puede ser el resultado de una pura decisión voluntarista, ajena al significado de la ofensa padecida por la víctima del delito. Y no es esto lo que ha acontecido en el presente caso.

La Audiencia Provincial vuelca en el FJ trigésimo primero el razonamiento que le lleva a descartar la petición indemnizatoria de los recurrentes -300.000 euros, para Abilio y 150.000 euros, para Alfredo y Alberto -. Expresa y razona la evidente afectación del bien jurídico padecido, así como la diferente intensidad de la ofensa respecto de cada uno de los perjudicados, señalando la cuantía de 15.000 euros y 7.500 euros, respectivamente, reconociendo los Jueces de instancia "... lo difícil que es siempre reparar con una indemnización económica un perjuicio de esta naturaleza".

La traducción del daño moral en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Dicho en palabras de la SSTS 264/2009, 12 de marzo y 752/2007, 2 de octubre , no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, en la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada.

Y, desde luego, esta Sala carece de elementos de juicio para reemplazar una cuantía fijada en la instancia, situada en unos parámetros de proporcionalidad habitualmente utilizados en el orden jurisdiccional penal y que, precisamente por ello, resultan difícilmente censurables.

RECURSO DE Luis Antonio

7.- El primero de los motivos, con invocación del art. 849.1 de la LECrim , denuncia infracción de ley, inaplicación indebida de los arts. 248.1 y 16 del CP .

Considera la defensa del recurrente que los hechos probados reflejan bien a las claras la concurrencia de todos los elementos definitorios del delito intentado de estafa, tal y como se desprende de los arts. 248 y 16 del CP . Los acusados Juan Francisco , Ángel Jesús y Luisa , desplegaron una estrategia encaminada a engañar al recurrente y a Luis Pablo , que comprometieron el pago de una cantidad como consecuencia del engaño padecido. El hecho de que esa cuantía no llegara a ser abonada no excluye la existencia del ardid, habiéndose dado principio a la ejecución del delito de estafa. De hecho, el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de esa naturaleza, del que consideró responsables a los hermanos Ángel Jesús Juan Francisco y a Luisa . Concluye la defensa que, describiendo el factum un delito de estafa no consumado, ese hecho no puede quedar impune. El que la representación del ahora recurrente no formulara acusación en la instancia por este delito obedece al deseo de centrar todos sus esfuerzos en la defensa de las graves acusaciones que le fueron imputadas.

El motivo no puede prosperar.

La Sala no puede entrar a valorar la concurrencia de los elementos del tipo previsto en el art. 248 del CP . No puede tampoco apoyar el razonamiento de la parte recurrente cuando pone el acento en la nítida descripción en el factum de un delito intentado de estafa del que habrían sido víctimas Luis Pablo y Luis Antonio . Lo impide la singular configuración del recurso extraordinario de casación y la vigencia de los principios que delimitan la actuación de cada una de las partes en el proceso penal.

Es cierto que la posibilidad de ser acusador y acusado en la misma causa ha sido expresamente reconocida en el Pleno no jurisdiccional de 27 noviembre 1998. En él se afirmó que "... con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva ".

Este acuerdo -inspirado en la argumentación que expresa la STS 29/1994, 19 enero , frontalmente opuesta a la línea defendida por la STS 147/1998, 27 de mayo - matiza una elemental idea asociada a la estructura misma del proceso penal, a saber, que el objeto de todo proceso penal está constituido por un hecho que se delimita en términos objetivos y subjetivos. La necesidad de singularizar supuestos de conexión en los que el enjuiciamiento conjunto viene impuesto por la importancia de evitar resoluciones contradictorias, hace explicable la excepcionalidad de ese acuerdo que habría permitido al recurrente, en su caso, asumir en la instancia la doble condición de parte activa y pasiva.

No es esto, sin embargo, lo que reflejan los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada. En el número 4º se expresa que "... por las defensas de Luis Antonio y Luis Pablo se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitaron la libre absolución de sus defendidos". Este estatus procesal era congruente, por otra parte, con la condición de imputados mantenida a lo largo del proceso penal (DP núm. 38/2005, tramitadas por el Juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid).

En consecuencia, quien ha asumido el estatuto jurídico de imputado a lo largo de las distintas fases que integran el proceso penal y, como tal, no ha formulado pretensión acusatoria alguna contra la persona a la que considera responsable de un hecho penal conexo, no puede en casación esgrimir una petición de condena que en ningún momento ha sido formalizada con anterioridad. Y, desde luego, no es válido el argumento de que esa pretensión fue hecha valer por el Ministerio Fiscal ante la Audiencia Provincial. Era al Fiscal al que, en el ejercicio de la autonomía funcional que se desprende de su configuración constitucional y estatutaria, correspondía decidir acerca de la impugnación o el aquietamiento respecto de una sentencia que no acogía su propuesta acusatoria en la instancia. No puede ahora el recurrente subrogarse en el ejercicio de una pretensión punitiva que no ha sido defendida en sede casacional por el Fiscal. Lo impiden las exigencias asociadas al principio de contradicción y el derecho de defensa que asiste a los imputados que resultaron absueltos por el delito de estafa.

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

8 .- El segundo de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, sostiene infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , por lo que se refiere a la condena del recurrente como autor de un delito de acusación o denuncia falsa.

Conviene anticipar desde ahora que algunos de los argumentos en los que se basa la vulneración denunciada son también enfatizados por la representación legal de Luis Pablo . De ahí que la respuesta de la Sala a este motivo proyecte su vigencia al que, en similares términos, se formaliza en defensa de aquél.

Se aduce que el Tribunal de instancia establece como hecho probado que ambos conocían la falsedad de la carta, operando con ello un salto argumental irracional. La sentencia, pese a estimar acreditado que Bienvenido había comunicado a los recurrentes la carta, no ha sido capaz de establecer ni tan siquiera el momento concreto en el que aquél habría comunicado la existencia de la denuncia a Luis Pablo y Luis Antonio . No se establece una fecha exacta, sino varias alternativas, aventurando irracionalmente la declaración como probado el contenido de la comunicación entre el Letrado y sus clientes: le habría dicho no sólo que habría presentado una denuncia, sino que la misma se basaría en un documento que ambos recurrentes conocieron en ese momento. Insiste la defensa en la idea de que el hecho de que Luis Antonio y Luis Pablo conociesen la carta en la que se apoyaba la denuncia, es algo que la sentencia presupone, pero que en momento alguno se explica, tornándose pues la prueba al respecto en algo absolutamente irracional. Si tan evidente era la falsedad -se arguye- no se explica que ni la Fiscalía General del estado, ni la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ni el Juez de instrucción núm. 11, ni el representante del Ministerio Fiscal en las diligencias abiertas, ni los expertos policiales que examinaron el documento y emitieron el primer informe pericial, se percataran de esa alteración después de varios meses de investigación. En definitiva -concluye la defensa- se está olvidando que el sobreseimiento de las diligencias abiertas se produjo porque la carta era inauténtica -evidenciaba un interlineado, un texto añadido a la firma-, no porque fuese mendaz, que es lo que sin prueba alguna se proclama ahora.

El motivo no es viable.

La formalización de un motivo llamado a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia obliga a una puntualización acerca del significado casacional del control de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Hemos dicho en las SSTS 158/2010, 2 de febrero y 458/2009, 13 de abril , reiterando doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción con el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya, que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad.

Y, desde luego, en el presente caso, no existe asomo de irracionalidad desde la perspectiva de la valoración probatoria verificada por el Tribunal de instancia. Afirma el hecho probado que: "... entretanto, y en cumplimiento de lo acordado, Juan Francisco iba informando puntualmente a Luis Antonio y Luis Pablo , a través de su abogado Bienvenido de lo que acontecía con la denuncia efectuada, y así el 10 de abril de 2003, Juan Francisco remitió un fax a Bienvenido acompañando copia de la denuncia formulada por Luisa ante la Fiscalía General del Estado y del documento acompañado a la misma, por lo que resulta probado que, al menos desde esa fecha Luis Antonio y Luis Pablo conocían cuál era la prueba que les habían ofrecido los hermanos Ángel Jesús Juan Francisco y que se trataba de una prueba que no era verdadera, lo que Luis Antonio y Luis Pablo advirtieron en ese momento tanto por la forma como por el contenido de la supuesta carta ".

La defensa pone el acento en la falta de mención por la sentencia de instancia de la fecha exacta en la que Luis Pablo y Luis Antonio tuvieron conocimiento del verdadero contenido de esa carta. Es cierto que no existe una referencia temporal precisa. Pero tampoco ésta es indispensable a los efectos impugnativos que la defensa pretende hacer valer. En el factum, tras situar la remisión del fax a Bienvenido , por parte de los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús , en el día 10 de abril de 2003, se afirma que "... al menos desde esa fecha", los acusados conocían el contenido y naturaleza de la prueba. En el FJ 8 se precisa que ese documento fue conocido "... el 10 de abril de 2003 o en los días inmediatamente posteriores". Desde luego, no se advierte una contradicción gramatical -mucho menos, jurídica- entre una y otra expresión. Pero lo verdaderamente importante es que, a juicio de esta Sala, esa ausencia de conocimiento del momento en el que los acusados supieron el contenido de la carta, es irrelevante para la afirmación del juicio de autoría. No lo habría sido si la sentencia recurrida hubiera abierto tanto la referencia cronológica que cupiera la posibilidad de que el conocimiento fuera posterior al hecho de la personación de Luis Pablo y Luis Antonio en las DP 3802/03, abiertas por el Juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid a raíz de la denuncia inicial formulada por Luisa en la Fiscalía General del Estado. Si no constara ese conocimiento anticipado, no sería posible siquiera la afirmación de la tipicidad y, con ella, de la autoría del delito por el que se ha formulado condena. Sin embargo, que ese conocimiento existió con anterioridad a la personación se explica por la Audiencia Provincial con un razonamiento colmado de lógica, obtenido, según se indica en el FJ 7º de la sentencia -último párrafo- de las propias manifestaciones de los recurrentes ("... reconociendo tanto Luis Antonio como Luis Pablo que tuvieron conocimiento a partir de ese momento de la denuncia y del documento" ).

Esta Sala, al amparo del art. 899 de la LECrim , en la medida en que el Tribunal de instancia sitúa la fuente de ese conocimiento en las propias declaraciones de Luis Pablo y Luis Antonio , ha examinado el acta del juicio oral. Su lectura pone de manifiesto que, al margen de la determinación del día exacto en que ese conocimiento se produjo, está fuera de dudas que lo fue en fechas próximas a la recepción por Bienvenido del fax remitido el día 10 de abril de 2003 o, cuando, menos, con posterioridad a la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo que condenaba a ambos recurrentes. En consecuencia, siempre antes de la personación como acusadores-perjudicados en las diligencias seguidas ante el Juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid. Así, Luis Antonio declaró a preguntas del Ministerio Fiscal que "... cree que uno de los hermanos Ángel Jesús Juan Francisco mandó copia de la denuncia que había presentado y ahí figuraba la carta del folio 8 de las actuaciones. Exhibido el folio 979 manifiesta que eso sería lo que les enseñaría el señor Bienvenido . Que no sabe qué pensó en el momento de ver esa carta, supone que sería una satisfacción al ver que se había encontrado una prueba exculpatoria". Por su parte, Luis Pablo , también a preguntas del Ministerio Fiscal, alegó que "... de la carta del señor Abilio tuvo conocimiento cuando se lo comunicaron, supone que fue después de la sentencia del Tribunal Supremo".

Por tanto, el conocimiento por parte de ambos recurrentes de la existencia y naturaleza de la supuesta carta exculpatoria que Abilio había remitido a Justiniano , se produjo a partir del momento en el que los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús cursaron el fax enviado a Bienvenido , adjuntándole la documentación de la denuncia entablada ante la Fiscalía General del Estado y, desde luego, siempre con anterioridad a la personación de los recurrentes formulando acusación ante el Juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid.

Afirmada la racionalidad de esa inferencia -extraída del testimonio que ambos acusados ofrecieron en el juicio oral-, queda ahora por determinar si la proclamación que hace el hecho probado de que Luis Pablo y Luis Antonio conocían la falsedad de la carta, se acomoda también al canon constitucional de racionalidad exigido en la valoración probatoria. De la fundamentación jurídica de la sentencia cuestionada se desprende con claridad que el conocimiento de la mendacidad de la supuesta prueba lo deriva el Tribunal de instancia en las siguientes razones:

  1. El conocimiento directo que ambos acusados tuvieron de esa carta que el propio Bienvenido , una vez la tuvo entre sus manos, llegó a afirmar que era un " mejunje", negándose a participar en ningún tipo de actuación jurídica que pudiera tomar como base ese documento, así como a que sus clientes pagaran cantidad alguna por ella.

  2. El conocimiento personal que tenían Luis Pablo y Luis Antonio de las vicisitudes del caso Urbanor, lo que les habría permitido saber con exactitud que la alteración del domicilio del destinatario de la carta -que en ésta aparecía como residenciado en Pamplona cuando en realidad tenía su domicilio en Madrid- era una evidencia de su falta de integridad.

  3. La inverosimilitud de un documento mediante el que se habría dejado una prueba escrita del comportamiento delictivo de remitente y destinatario, de cara a la celebración del juicio oral del caso Urbanor. La Audiencia Provincial lo expresa en los siguientes términos: "... como ha resultado acreditado en el acto del juicio oral, Abilio y Justiniano son dos personas instruidas, con una gran experiencia profesional y asesorados por abogados de prestigio por lo que no parece probable que, entre ellos, intenten decidir qué es para sus intereses más conveniente que manifiesten en su declaración como testigos en el acto del juicio oral. Pero lo que no resulta creíble es que, además, ese supuesto acuerdo para faltar a la verdad se documentara por escrito por parte de Abilio , después de las vicisitudes de la larga instrucción del procedimiento seguido por el "caso Urbanor", ni que de haberlo hecho, en un supuesto absolutamente inimaginable, Abilio dejara ese documento en algún lugar en el que alguien pudiera cogerlo sin problema o lo remitiera por correo ordinario con el riesgo de que el mismo se perdiera, o que Justiniano no lo destruyera o guardara con todo cuidado al recibirlo ".

    El extravagante contenido de ese documento también se deduciría, a juicio del Tribunal a quo, de la misma fecha en la que la carta fue datada. Y es que tratándose de definir una estrategia interesada por ambos testigos del caso Urbanor, lo lógico habría sido que esas instrucciones se concretaran antes de la primera fecha prevista para el inicio del juicio oral en el que ese testimonio iba a producirse. Sin embargo no fue así. Aclaran los Jueces de instancia: "... como resulta también acreditado tanto por la documental obrante en las actuaciones, como de las declaraciones de las parte y testigos, el juicio del denominado ‹caso Urbanor› se señaló en esta Audiencia en el mes de septiembre de 2000 debiendo de suspenderse por encontrarse enfermo y hospitalizado el letrado de Justiniano , señalándose nuevamente para el mes de noviembre de 2000 por lo que no tiene ningún sentido que la referida carta fuera escrita el 2 de octubre de 2000, en el período de suspensión entre uno y otro señalamiento, y no con anterioridad al primer señalamiento, esto es antes de septiembre de 2000 ".

  4. La necesidad de contratar un nuevo Letrado para la personación como acusadores y para promover el recurso de revisión, ante la negativa de Bienvenido a prestarse a una aventura procesal sin otro basamento que el de un documento falso.

    Esta Sala no puede, en modo alguno, calificar esa línea de razonamiento de ilógica o arbitraria. Antes al contrario, se identifica con ella. Tampoco puede acogerse -pese al elaborado discurso impugnativo del Letrado del recurrente- la idea de que Luis Pablo y Luis Antonio se hallaban en la misma posición valorativa que los Jueces, Fiscales y funcionarios de Policía que intervinieron profesionalmente en las DP núm. 38/2005, tramitadas por el Juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid. Cuando así se argumenta, se sitúa en un plano de igualdad a quienes, por razones, obvias se encontraban en distinto plano analítico. La conclusión de aquellos profesionales acerca de la integridad del documento sólo podía ser el fruto del desarrollo de unos actos procesales de investigación dilatados en el tiempo. Su conocimiento y valoración, por decirlo de algún modo, eran estrictamente procesales. Sin embargo, Luis Pablo y Luis Antonio no necesitaban esperar el resultado de los actos de investigación que fueran sucediéndose en el proceso penal en el que se personaron como perjudicados. Su perspectiva valorativa estaba enriquecida por un conocimiento personal, histórico, obtenido en su condición de protagonistas del caso Urbanor. Sabían quiénes eran Abilio y Justiniano . Eran conocedores de sus datos personales y, sobre todo, habían tenido ocasión de comprobar su actitud como testigos en el juicio oral en el que Luis Pablo y Luis Antonio resultaron condenados por el Tribunal Supremo.

    Lo que verdaderamente habría resultado ilógico es que ambos recurrentes, que habían comprometido contractualmente el abono de una más que cuantiosa prestación compensatoria a cambio de la prueba que podía exonerarles de responsabilidad en el caso Urbanor, una vez recibida por Bienvenido esa carta, no hubieran expresado el más mínimo interés por conocerla y, lo que es más sorprendente, hubieran encargado al Letrado Benigno unas actuaciones judiciales sin saber de antemano su contenido y sin preguntarse nada acerca de la integridad de tan codiciado documento. La tesis defensiva, además de oponerse frontalmente a los hechos, exige aceptar con naturalidad la indiferencia de Luis Pablo y Luis Antonio -hasta el punto de no interesarse por su licitud- frente a una carta por la que habían expresado su disposición a pagar una cantidad cifrada en varios millones de euros y de cuya autenticidad podía depender el no ingreso de ambos recurrentes en prisión.

    Tampoco puede compartir esta Sala la glosa crítica que la defensa realiza de la aplicación de determinadas máximas de experiencia en la valoración de los indicios de los que se ha valido el Tribunal a quo para concluir el elemento cognoscitivo referido a la falsedad de la carta ofrecida por los hermanos Ángel Jesús Juan Francisco . Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 593/2009, 8 de junio y 527/2009, 27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

    Por cuanto antecede, el motivo debe ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

    9 .- El tercero de los motivos también denuncia la infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), ahora desde la perspectiva de la condena de Luis Antonio como autor de un delito intentado de estafa procesal.

    El propio recurrente reconoce que el presente motivo se construye por remisión a los argumentos volcados en el motivo precedente. El desconocimiento del carácter inauténtico de la carta enviada por los hermanos Ángel Jesús Juan Francisco a Bienvenido excluiría el dolo, tanto en relación con el delito de acusación y denuncia falsa como respecto de la estafa procesal intentada y por la que el recurrente ha sido condenado.

    En el fundamento jurídico precedente ya hemos expresado las razones que llevan a descartar la tacha de irracionalidad en la proclamación del juicio de autoría. A lo allí expuesto conviene ahora remitirse, apuntando, respecto del delito de estafa procesal, que en el momento en que se presenta ante el Tribunal Supremo la solicitud de autorización para la revisión de la condena -27 de septiembre de 2004-, ya se había incorporado a la causa el dictamen de la Guardia Civil -27 de julio de 2004-, que evidenciaba la manipulación de la carta que vertebraba el recurso.

    Procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

    10 .- El motivo cuarto denuncia el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 de la CE ), en la medida en que la valoración de lo que el Tribunal de instancia ha reputado prueba de cargo se habría realizado con manifiesta irracionalidad, tanto en relación con el delito de acusación y denuncia falsa como respecto del de estafa procesal intentada.

    También ahora es posible la remisión a lo ya analizado supra, toda vez que el propio recurrente formula la impugnación con carácter subsidiario, con el fin de ofrecer a la Sala dos vías procesales alternativas para reconocer la falta de lógica y racionalidad de la valoración probatoria. En el FJ 8º hemos expresado las razones que avalan el criterio valorativo del órgano decisorio. No existiendo la irracionalidad que se denuncia, no puede afirmarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

    11 .- El quinto motivo, con cita del art. 849.1 de la LECrim , sostiene infracción de ley, inaplicación indebida del art. 14.3 del CP -error de prohibición- al haber afirmado erróneamente la sentencia, dados los hechos declarados probados, la concurrencia de la ilicitud de la acusación y denuncia falsa del CP y, por ende, del delito de estafa procesal, cuando en verdad concurría un error de prohibición. El recurrente -argumenta la defensa- siempre creyó que la carta no era ilícita, luego toda su actuación, en concreto la personación efectuada en las diligencias previas abiertas, la entendió siempre como un acto procesal conforme a derecho.

    El motivo no puede prosperar.

    1. Tiene razón la defensa cuando trae a colación la controversia doctrinal acerca de la naturaleza del error que afecta a los elementos normativos del tipo. Buena parte de la doctrina estima que esa representación alterada de uno de esos elementos -que lo son del tipo- sólo puede excluir la tipicidad. Otros autores, por el contrario, estiman que en tales casos, su carácter normativo enlazaría con la propia antijuridicidad, por lo que el error, al relacionarse con la conciencia de ilicitud, afectaría a la culpabilidad. Es cierto, también, que esa diferencia de enfoque es algo más que un debate puramente académico, pues la diferencia de tratamiento penal, en uno y otro caso, es bien distinta (art. 14.1 y 14.3 del CP ).

      Sea como fuere, lo cierto es que, ya opere como error de tipo, ya como error de prohibición, lo que resulta decisivo es que esa alteración en la representación de alguno de los elementos del tipo o de la propia conciencia de antijuridicidad, pueda ser argumentada a partir del hecho probado. Decíamos en la STS 737/2007, 13 de septiembre , con cita de la STS 123/2001, 5 de febrero , que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente, pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea (art. 14 CP ) excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme. En cualquier caso -recuerda la STS 687/1996, 11 de octubre -, el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud.

      En el presente caso, no existe referencia alguna en el factum que dé pie a una argumentación encaminada a la exclusión de la culpabilidad. Antes al contrario -como apunta el Ministerio Fiscal- la Audiencia Provincial señala con precisión que "... resulta probado que, al menos desde esa fecha Luis Antonio y Luis Pablo conocían cuál era la prueba que les habían ofrecido los hermanos Ángel Jesús Juan Francisco y que se trataba de una prueba que no era verdadera, lo que Luis Antonio y Luis Pablo advirtieron en ese momento tanto por la forma como por el contenido de la supuesta carta ". A partir de este fragmento no resulta fácil, desde luego, razonar la exclusión de la culpabilidad en la condena por la comisión de un delito de acusación y denuncia falsa. Lo propio puede afirmarse respecto del delito intentado de estafa procesal. En otro pasaje del hecho probado se proclama que la presentación del recurso de revisión se produjo "... fundamentando tal petición principalmente en la aparición de la carta aportada con la denuncia formulada por Luisa , acompañando también los informes de la Policía Científica y de la Guardia Civil manifestando que los mismos ratificaban la autenticidad de dicho documento pese a que Luis Antonio y Luis Pablo sabían que no era verdadero ".

    2. Tampoco puede aceptar la Sala, al menos como afirmación apodíctica, que los delitos de acusación y denuncia falsa y el de estafa procesal formen parte de la categoría de los delitos puramente formales , esto es, aquellos cuya antijuridicidad sólo se explica por razones de pura oportunidad jurídica, política o social y que, precisamente por ello, ofrecerían un campo abonado para el error de prohibición. Más allá también de la controvertida existencia de leyes meramente penales , fruto de una concepción iusnaturalista no compartida por todos, lo cierto es que la pretendida degradación de aquellas dos infracciones a una condición meramente formal, para producir los efectos pretendidos por la defensa, debería encontrar un apoyo complementario en el factum que, desde luego, está bien ausente.

    3. Por otra parte, el razonamiento basado en la idea de que Luis Pablo y Luis Antonio se limitaron a seguir la indicación de su Abogado, que fue quien asumió la iniciativa de personarse en las diligencias seguidas ante el Juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid y de promover recurso de revisión, no cuenta con el aval de la jurisprudencia de esta Sala, que niega que la existencia del consejo de un Abogado, que sugiere la licitud de una determinada conducta, sea siempre determinante de la concurrencia del error de prohibición (cfr. STS 865/2005, 24 de junio ).

      En atención a lo expuesto, procede la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

      12 .- El motivo sexto, también formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim , alega aplicación indebida de la autoría en un delito de acusación y denuncia falsa -art. 456 CP -, al haberse producido condena a pesar de que desde la teoría de la imputación objetiva, el resultado de acusación falsa producido no era imputable al recurrente -tipo objetivo-, por cuanto dicho resultado de acusación falsa concurrió de forma previa a la personación de Luis Antonio en el procedimiento, es decir, el delito de acusación y denuncia falsa ya estaba consumado por otros.

      Razona la defensa que la personación no es equivalente a la imputación de hechos que exige inequívocamente el art. 456 del CP . Tampoco la petición de diligencias -una vez efectuada la personación- pueda dar lugar a la tipicidad del delito de acusación y denuncia falsa, ya que esta petición formulada en un procedimiento ya abierto supone un acto de investigación dirigido a esclarecer y dilucidar los hechos. En suma, como quiera que la representación procesal de Luis Antonio no interpuso querella ni denuncia, la mera conducta de personarse y solicitar algunas diligencias es atípica, ya que hacer equivalente la personación o la solicitud de diligencias a la investigación constituye claramente una interpretación constitucional extensiva y analógica del tipo de acusación y denuncia falsa.

      El motivo no puede ser acogido.

    4. La laboriosa cita que la defensa hace de precedentes jurisprudenciales -algunos de ellos decimonónicos- que proclaman sin matices que el delito de acusación o denuncia falsa sólo puede cometerse mediante la interposición de una denuncia o el ejercicio de una querella, no puede ahora actuar como elemento que condicione el juicio de tipicidad. Es cierto que, de acuerdo con la concepción originaria de la LECrim, la denuncia ha venido actuando siempre como un vehículo de comunicación y conocimiento de la notitia criminis, mientras que la querella, además de eso, encerraba un acto de voluntad, esto es, de exteriorización del deseo de ejercer la acción penal como parte acusadora. Es lógico, pues, que desde esa perspectiva histórica, el tratamiento doctrinal y jurisprudencial de los delitos de acusación y denuncia falsa, haya estado condicionado por esa idea tan elemental. Sin embargo, esta afirmación necesita ser hoy actualizada.

      En efecto, al menos desde la reforma de la LECrim operada mediante la LO 7/1988, 28 de diciembre, el perjudicado puede mostrarse parte en la causa "... sin necesidad de formular querella". Así lo proclamó expresamente la renovada redacción del párrafo 2º del art. 783. Y así lo siguen estableciendo de forma inequívoca los arts. 761.2 y 771.1 de la LECrim. Este último precepto recuerda incluso el deber de la Policía Judicial de informar e instruir al ofendido o perjudicado por el delito "... de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella".

      De ahí que la línea argumental encaminada a reducir la acción del delito de acusación o denuncia falsa a la exclusiva formalización de una denuncia o querella, no puede ser compartida por la Sala. De entrada, una explicación tan formalista de los límites del tipo olvidaría que el precepto, en el epígrafe que rotula el capitulo V, del título XX, del libro II del CP, se refiere tanto a la " acusación" como a la " denuncia" falsa. Esta diferencia también está presente en el apartado 2 del art. 456 , que vuelve a aludir al " denunciante" o " acusador". De acuerdo con la idea defendida en el recurso, sin embargo, el legislador habría identificado al denunciante con aquel que formula denuncia y al acusador con aquel otro que formaliza una querella. Quedaría extramuros de la tipicidad, por ejemplo, la personación en un proceso penal ya iniciado, con la exclusiva finalidad de dirigir un escrito de acusación contra una persona a la que se sabe inocente.

      Y no es esto lo que se desprende de una interpretación lógica del precepto.

      La exégesis del art. 456 del CP ha de hacerse integrando la acción típica -imputar a una persona hechos que, de ser ciertos, constituirían una infracción penal- con las categorías que ofrece el derecho procesal a la hora de regular los aspectos formales del ejercicio de la acción penal.

      Carecería de sentido que la porción de injusto abarcada por el art. 456 del CP se restringiera de forma artificial mediante la exigencia de un presupuesto formal que hoy ya no es exigible -al menos, en el ámbito del procedimiento abreviado- para ejercer la acción penal. La idea de que la querella es el único acto formal idóneo para promover la acusación y condena de otra persona, ha de ser necesariamente modulada. Los arts. 761.2 y 771.1 de la LECrim, autorizan al perjudicado a asumir la condición de parte mediante la simple personación. Y parece fuera de dudas que la personación como tal no puede contemplarse como un " acto procesal neutro" mediante el que el perjudicado " se asoma" al procedimiento para conocer sus vicisitudes. La personación sin querella es también un acto de imputación, dirigido a constituirse como parte acusadora y, por tanto, concebido para hacer valer la acusación contra las personas a las que se designa como imputadas.

      En todos los casos, el examen del contenido del escrito de personación resultará decisivo para conocer verdaderamente el alcance de la imputación que, de no existir, impediría la afirmación del tipo. En el supuesto que ahora nos ocupa, la lectura del escrito que obra a los folios 120 y 121 de la causa, es especialmente llamativa. De un lado, en la consideración 4ª, resulta muy clarificador que la propia defensa del recurrente destaque la innecesariedad de formulación de querella. Allí se afirma que "... de acuerdo con los arts. 24 de la CE , que fundamenta constitucionalmente la acción penal ejercitada por el perjudicado o agraviado, cuya legitimación es ordinaria, por cuanto éste puede afirmar su condición de tal y 110 de la LECrim, que señala que el perjudicado podrá mostrarse parte en la causa ya iniciada simplemente por un acto procesal en el que se haga esa manifestación de voluntad, sin necesidad de interponer querella , entendemos que por los motivos señalados debe admitirse la personación de D. Luis Antonio y D. Luis Pablo en el presente procedimiento" ( sic ).

      Por otra parte, en ese mismo escrito se da cuenta de la existencia de una carta remitida por Abilio y dirigida a Justiniano , que fueron querellantes en el procedimiento 1079/93, procedente del Juzgado de instrucción núm. 18, en el que el recurrente, en unión de Luis Pablo , habían resultado imputados. En la consideración 2ª se añade que "... del contenido de dicha carta se puede desprender que los querellantes-testigos ya mencionados más arriba pueden haber cometido un delito de falso testimonio del art. 458.2 del CP en el mencionado procedimiento 1079/93, seguido en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid". Esa personación fue aceptada mediante providencia de 28 de enero de 2004, que declara personados a Luis Pablo y Luis Antonio "... en calidad de perjudicados y como acusación particular" (folio 133). Con posterioridad, intervienen de forma activa en la causa, aportando documentación instando la práctica de diligencias (cfr. folios 156 y 183), solicitando, junto a otras diligencias, la declaración de varias personas como imputados (folios 266 y ss), explicándose que esas otras personas, respecto de las que se interesa ampliar la imputación, podían haber participado en la comisión del delito de falso testimonio.

      En suma, la ausencia de querella no impidió la imputación exigida por el art. 456 del CP . Luis Pablo y Luis Antonio atribuyeron a varias personas la condición de autores de un delito de falso testimonio, sin que esa autoría quede excluida por la no formalización de una querella que, como reconocía el Letrado de ambos recurrentes, no es exigida en nuestro sistema procesal para realizar un acto material de imputación.

    5. Tampoco puede identificarse la Sala con el razonamiento que enfatiza el hecho de que algunas de las personas a las que se imputó el delito de falso testimonio no llegaron a declarar, pues el Juez de instrucción acordó con anterioridad el sobreseimiento.

      Ni el art. 456 del CP ni, por supuesto, la jurisprudencia que lo interpreta, vienen exigiendo para la afirmación del tipo que a la falsa imputación siga, de manera indefectible, un acto procesal de citación como imputado de la persona a la que con mendacidad se atribuye la autoría de un hecho delictivo. Esa llamada al proceso del falsamente imputado puede producirse. De hecho, normalmente se producirá. Sin embargo, su exigencia no forma parte del tipo.

      El artículo 456 del Código Penal vigente -apuntábamos en nuestra STS 1193/2010, 24 de febrero - sanciona a quien imputare a alguna persona hechos que de ser ciertos constituirían infracción penal si lo hiciere con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio por la verdad ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. La redacción del artículo 325 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, año 1994, era similar, no conteniendo el inciso relativo al temerario desprecio por la verdad. Jurisprudencia y doctrina han señalado generalmente que el bien jurídico protegido en este delito es doble: de un lado el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento; y de otro el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal. En el primer aspecto, la Justicia no solo sufre los efectos negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también puede verse perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que el Poder del Estado en ese ámbito ha sido engañado e incluso conducido a tomar decisiones, aunque sean provisionales, que al basarse en hechos falsos, resultan injustas. En el segundo aspecto, la LECrim solo autoriza al Juez a rechazar una querella, dejando a un lado el supuesto de incompetencia, en el caso de que los hechos no sean constitutivos de delito, artículo 313 . De forma similar, el artículo 269 dispone que, formalizada la denuncia, el Juez o funcionario a quien se hiciere mandará proceder a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. Por imperativo del artículo 118 de la misma Ley , la admisión de una querella o denuncia debe ponerse en conocimiento inmediato de los querellados o denunciados al efecto de que puedan comenzar el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Desde ese momento, la posición procesal que ocupan es la de imputado, al no existir en nuestro derecho procesal una posición intermedia entre la imputación de parte, que atribuiría la posibilidad de defenderse con arreglo a la Constitución y a la ley, y la imputación judicial, que implica un grado mayor de sujeción al proceso.

      El tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Sería, pues, irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia. Tampoco es decisivo el lugar que ocupen en sus escritos, pues lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.

      El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.

      En definitiva, el art. 456.2 del CP acoge una condición objetiva de perseguibilidad, a saber, la existencia de un auto de sobreseimiento o archivo, pues el legislador quiere que la mentira de la imputación sea proclamada por un Juez. Pero el tipo, en modo alguno, impone una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales en cuyo ámbito ha de producirse la resolución de cierre.

    6. La defensa participa de la idea de que no puede afirmarse el delito, en términos de imputación objetiva, toda vez que el proceso penal -y, con él, la ofensa al bien jurídico- ya se había iniciado con anterioridad, en virtud de la denuncia interpuesta por Luisa ante la Fiscalía General del Estado.

      Tampoco este razonamiento puede ser compartido.

      No ha habido una errónea aplicación del art. 456 del CP . Éste castiga a los que "... con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación".

      La acción se colma, pues, con la falsa atribución, a sabiendas, de responsabilidad por la comisión de una infracción penal ante cualquier funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación del hecho denunciado. De suerte que, todo aquel que verifica esa adjudicación falsaria de responsabilidades penales, ya sea denunciando el hecho, ya interponiendo querella, ya personándose como acusador particular en un proceso iniciado, colma la acción típica. Todavía en el tipo objetivo, desde la perspectiva del resultado, la preexistencia de un proceso penal en marcha no es obstáculo para la comisión del delito. Como venimos razonando, es perfectamente posible imputar falsamente a otra persona la comisión o la participación en un hecho delictivo mediante un acto de personación que, por definición, implica un proceso penal ya incoado. En efecto, ese ejercicio de la acción penal, a sabiendas de la manifiesta falsedad de los hechos sobre los que se apoya, da lugar a nuevas actuaciones procesales -en el presente caso, el acto de personación fue acompañado de la petición de diligencias-, hace pervivir sin justificación un procedimiento, menoscaba la honorabilidad de los injustamente imputados y, precisamente por ello, intensifica la ofensa al bien jurídico tutelado. En estrictos términos de imputación objetiva, no existiría obstáculo conceptual alguno para la imputación de los daños subsiguientes, que suponen una previa acción dañosa cuyos efectos se intensifican por una acción con incuestionable capacidad lesiva del bien jurídico tutelado.

      Luisa y los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús cometieron un delito de acusación o denuncia falsa mediante la presentación de una denuncia falaz ante la Fiscalía General del Estado y Luis Pablo y Luis Antonio realizaron también la acción típica mediante su personación en las DP 3802/03, incoadas en el Juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid, como consecuencia de aquella denuncia ante el Ministerio Público.

      Por las razones expuestas, el motivo no puede ser estimado (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

      13 .- El séptimo motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida de la autoría en el delito de acusación y denuncia falsa (art. 456 del CP ), al haberse producido condena a pesar de que, desde la teoría de la imputación objetiva, el resultado de la acusación falsa producido no era imputable a Luis Antonio , por cuanto que es aplicable la teoría del principio de confianza y la prohibición de regreso.

      Considera la defensa que, desde la perspectiva que ofrece ese principio, parece obvio que, en orden a los deberes de control, no puede producirse una auténtica confusión extralimitada de roles sociales, en donde un particular como Luis Antonio deba ejercer deberes cuasipoliciales respecto de un procedimiento ya abierto y en el que era denunciante el Ministerio Fiscal. El recurrente -se razona- no creó un riesgo jurídicamente desaprobado, pues existe también una prohibición de regreso, al haber puesto en manos de sus abogados -que han resultado absueltos- el suceso. Es dogmáticamente un cuerpo extraño pretender la condena de Luis Antonio estando probado que una condición posterior a él -su Letrado y Procurador- han sido absueltos. Se ha vulnerado, por tanto, la prohibición de regreso. La sentencia, en fin, habría aplicado una teoría causal simplista, de la condictio sine qua non, razonando que si suprimida mentalmente su condición de cliente por el que personarse en las diligencias, desaparecería también el resultado. Sin embargo, Luis Antonio -se concluye- era alguien completamente externo al hecho que ya había sido denunciado por terceros, y lo único que hizo fue señalar a su Abogado la conveniencia de personarse.

      No tiene razón el recurrente.

      Es cierto que el principio de confianza, como expresión particular del riesgo permitido y de la prohibición de regreso, actúa como criterio delimitador de la teoría de la imputación objetiva, evitando así que ésta se aparte de su propia justificación, esto es, ofrecer pautas de solución a los problemas de causalidad con arreglo a criterios normativos. Conforme a aquel principio, existen determinadas actividades sociales -son clásicos los ejemplos del equipo quirúrgico o del mantenimiento de aeronaves- en los que los cursos causales respectivos se pueden influir recíprocamente, de tal manera que hacer a un sujeto responsable de todo lo que pueda acontecer como consecuencia del trabajo en equipo, obligaría a aquél a controlar todo lo controlable.

      En el supuesto que nos ocupa, además de las singularidades que lo apartarían del modelo sobre el que ha de operar el principio de confianza, lo cierto es que no había posibilidad de cursos causales incontrolados. La actuación profesional del Abogado Benigno -luego absuelto- no fue fruto de una iniciativa ajena al control del recurrente. Antes al contrario, aquél cumplió el encargo profesional recibido de Luis Antonio , personándose en las actuaciones conforme a los datos fácticos puestos a su disposición.

      En definitiva, la atribución de la autoría de un delito de acusación y denuncia falsa a Luis Antonio no ha exigido violentar los fundamentos de la causalidad penal, interpretada ésta conforme a las exigencias dogmáticas de la imputación objetiva y, en su ámbito, conforme al principio de confianza.

      El razonamiento de la defensa cuando apunta que Luis Antonio era alguien completamente ajeno a los hechos, que se habría limitado a "... señalar a su abogado la conveniencia jurídica de personarse", no es, desde luego, incompatible con la comisión del delito. Quien conoce que los hechos imputados son falsos y, pese a ello, señala a su abogado la conveniencia de personarse para ejercer la acusación penal, colmando así el requisito de postulación exigido por nuestro sistema procesal, comete el delito previsto en el art. 456 del CP , siempre que esa conveniencia haya determinado la efectiva acusación infundada. Que, a su vez, el Abogado sea conocedor o no de la falsedad del documento que apoya el acto de personación es cuestión distinta y, como tal, ha sido abordada por el Tribunal de instancia.

      El motivo ha de ser desestimado (art. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

      14 .- El octavo motivo, con cita del art. 849.1 de la LECrim , denuncia infracción de ley, error de derecho en la aplicación del delito de estafa en grado de tentativa (arts. 248, 250.1.2º y 16 del CP), al haberse producido condena a pesar que desde la teoría de la imputación objetiva, no se creó un riesgo jurídicamente desaprobado por parte de Luis Antonio -tipo objetivo-, siendo aplicable la teoría de la prohibición de regreso.

      En la medida en que el hilo argumental de este motivo -que la defensa califica como " hermano del anterior"- reitera las razones expuestas en el motivo precedente, ahora referidas al delito de estafa, procede remitirnos a lo ya razonado supra para justificar la desestimación del motivo.

      15 .- El motivo noveno alega infracción de ley (art. 849.1 de la LECrim), aplicación indebida del delito de estafa en grado de tentativa (arts. 248, 250.1.2º y 16 del CP), al haberse dictado condena a pesar de que, con respeto absoluto al hecho probado, no existía el elemento típico " engaño bastante" - tipo objetivo-, por cuanto, entre otros aspectos, ha sido considerado probado que la carta era " evidentemente" falsa, luego no puede ser considerada subsumible en el elemento normativo del engaño bastante.

      Se argumenta que ni el recurrente ni Luis Pablo utilizaron engaño o artificio alguno, puesto que entregaron junto a la carta las periciales de la Policía y Guardia Civil. Si tan clara y manifiesta era la falsedad de la carta para unos particulares sin conocimientos en grafología -hasta el extremo que pudieron saber que era falsa, y nada más verla-, este argumento igualmente debería llevar a negar la idoneidad para poder engañar a los Magistrados del Tribunal Supremo. Además, en la fase de simple petición de autorización del recurso de revisión, la Sala del Tribunal Supremo todavía no posee facultades para disponer, luego no hay posible relación de causalidad entre la acción -solicitud-, la carta falsa y unos hipotéticos engaño, error y acto de disposición patrimonial.

      El motivo no puede ser acogido.

    7. Decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre , que la figura de la estafa procesal, por su propia estructura típica, no es ajena a cierta controversia. Requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP , no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa (art. 250.2 CP ).

      Ambos recurrentes, cuando presentaron ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo la autorización para promover la revisión de la sentencia condenatoria que les afectaba, no se limitaron a una estratégica ocultación de aspectos no esenciales. Antes al contrario, el escrito que respaldaba su petición convertía la carta apócrifa firmada por Abilio en el sostén fundamental del juicio rescisorio. Existió, pues, algo más que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, o una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia menor para el tratamiento jurisdiccional de la solicitud deducida.

      Y en eso consistió precisamente el engaño dirigido a los Magistrados del Tribunal Supremo. Lo que se pretendía no era otra cosa que promover la anulación de una sentencia condenatoria con fundamento en un documento falso. La tesis de la defensa, referida al carácter evidente de la falsedad y, por tanto, a su inidoneidad para engañar a los Magistrados que habrían de autorizar la revisión, no puede ser aceptada por la Sala. Como recuerda el Fiscal, la sentencia no proclama que la falsedad de la carta fuera evidente para cualquiera que tomara contacto con ella, sino que la falsedad era evidente para Luis Antonio y Luis Pablo , porque conocían las circunstancias personales de quienes figuraban como remitente y destinatario de la carta y también conocían en profundidad las circunstancias del caso Urbanor. Pero quienes no tuvieran esos conocimientos, como elementos de contraste con el documento, podrían ser engañados, ya que la falsedad no era burda.

      Este dato es obviado por la defensa que, en el desarrollo argumental de su motivo, rechaza esa supuesta posición privilegiada de ambos recurrentes en el análisis de la carta, alegando que ésta fue declarada falsa por ser inauténtica, es decir, en atención a las periciales grafológicas que nada podrían decir sobre su contenido. Sin embargo, no es eso lo que apunta el juicio histórico. En él puede leerse que ambos recurrentes "... conocían cuál era la prueba que les habían ofrecido los hermanos Ángel Jesús Juan Francisco y que se trataba de una prueba que no era verdadera, lo que (...) advirtieron en ese momento tanto por la forma como por el contenido de la supuesta carta".

      La falsedad, pues, no era una falsedad burda, como se pretende. Las vicisitudes de los sucesivos dictámenes periciales que se ocuparon de analizar la integridad del documento y el propio informe del Ministerio Fiscal en el trámite de admisión del recurso de revisión, son la mejor muestra de que el carácter apócrifo del documento no era detectable a primera vista.

      La existencia del engaño y la suficiencia de éste para lograr el efecto perseguido, no pueden ser neutralizadas con el razonamiento de que Luis Antonio y Luis Pablo aportaron junto a su escrito los dos informes periciales de los que disponían. Se olvida que ambos dictámenes no eran coincidentes. Declaraban que la firma de Abilio era auténtica, pero discrepaban a la hora de avalar la conclusión técnica sobre la existencia de una superposición o montaje del texto que precedía a esa firma. Los recurrentes sabían que el margen de discrecionalidad en la valoración jurisdiccional de los informes periciales aportados, abría una expectativa -nada segura, pero tampoco necesariamente despreciable-, acerca de las posibilidades de éxito de su impugnación. Y lo que está fuera de dudas es que Luis Antonio y Luis Pablo conocían perfectamente, más allá de lo que indicara cada uno de los dictámenes periciales, que el texto añadido a la firma de Abilio no era sino uno montaje prefabricado para, a partir de una firma auténtica, ofrecer una prueba mendaz que permitiera exonerarles de las responsabilidades penales declaradas en el caso Urbanor .

      Los acusados, por tanto, intentaron engañar a los Magistrados llamados a la resolución del recurso de revisión cuya autorización se instaba y, además, lo hicieron mediante un documento de aparente integridad externa y respecto del que uno de los informes periciales -el suscrito por la Policía Científica-, afirmaba no poder discernir, al menos técnicamente, si el texto que rubricaba la firma había sido o no añadido.

    8. Otro de los argumentos hechos valer por la defensa para sostener la indebida aplicación del art. 250.1.2º del CP , se refiere a la exigencia de que el Juez engañado tenga competencias para decidir sobre la disposición patrimonial. Se alega que en la fase de autorización previa del recurso de revisión el Tribunal Supremo todavía carece de facultades para disponer.

      Es cierto, pero precisamente por ello ambos recurrentes no han sido condenados como autores de un delito de estafa procesal consumado, sino intentado. Con claridad razonan los Jueces de instancia -FJ 24º- que Luis Antonio y Luis Pablo intentaron, mediando engaño, que se anulara la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y que condenaba a ambos a penas de prisión, obligándoles al abono de cuantiosas indemnizaciones. De prosperar ese recurso habrían conseguido dejar sin efecto la responsabilidad civil impuesta, con el consiguiente perjuicio patrimonial de quienes entonces figuraban como beneficiarios. Sin embargo, durante la fase inicial de ejecución del delito de estafa procesal tuvieron que desistir, forzados por la resolución dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones en las que se fundamentaba el recurso de revisión, por entender que era falso el documento -la tantas veces repetida carta fechada el 2 de octubre de 2000-, por lo que el delito no superó el grado de tentativa, de conformidad con lo establecido en el art. 16 del CP .

    9. Tampoco puede identificarse esta Sala con la tesis que degrada la participación de Luis Antonio y Luis Pablo , a la que sería propia de un acto preparatorio y, como tal, impune.

      La autorización forma parte del recurso de revisión, entendido éste como una acción impugnativa autónoma, de naturaleza rescisoria. Esta conclusión se obtiene a la vista del tratamiento sistemático que la LECrim, dispensa al acto de autorización (art. 957 ), regulado bajo el epígrafe "del recurso de revisión" e inmediatamente después de la enumeración de las personas que tienen legitimación para entablar el juicio rescindente. Pero sobre todo, se deriva del propio significado histórico de la diferencia entre una fase inicial de promoción y otra de interposición propiamente dicha. En efecto, con anterioridad a la reforma operada por la Ley 10/1992, 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , nuestro sistema procesal distinguía entre aquellas personas que podían promover el recurso de revisión y aquellas otras que podían interponerlo. Las primeras, habían de dirigirse mediante escrito razonado al Ministerio de Justicia, que incoaba un expediente examinando el fundamento de las alegaciones del recurrente. De esta forma, la interposición quedaba exclusivamente en manos del Ministerio Fiscal, ya por propia iniciativa (art. 961 ), ya por orden del Ministerio de Justicia (art. 956 ), a la vista del resultado del expediente abierto a petición del interesado. La clara contradicción entre ese esquema regulador, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. STC 124/1984, 18 de diciembre ) y, en fin, la configuración constitucional del Ministerio Fiscal, precipitaron el proceso de reforma.

      Subrayar ahora la diferencia formal entre una y otra fase, con el objetivo de degradar la etapa inicial a la condición de acto preparatorio, exige dar la espalda a esa evolución histórica, que ofrece la clave para entender la exigencia de autorización como un acto procesal más, plenamente integrado en la tramitación procesal del recurso de revisión y, por tanto, susceptible de definir el principio de ejecución en supuestos como el que nos ocupa.

    10. Añade la defensa que, en todo caso, la presentación de la carta falsa ya habría sido sancionada como delito de acusación y denuncia falsa ( ne bis in idem).

      Tampoco podemos acoger este criterio.

      La posibilidad de un concurso de normas entre el delito de acusación y denuncia falsa y el de estafa procesal no puede ser descartada. Existe una coincidencia parcial de bienes jurídicos protegidos, pues en ambos casos es relevante el interés en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, pero al tiempo existen otros bienes diferentes, pues mientras en el delito de acusación falsa se protege el honor del falsamente acusado o denunciado, en la estafa procesal es relevante la protección del patrimonio de la víctima frente a ataques no justificados. Es perfectamente posible concebir un delito de acusación o denuncia falsa sin pretensiones de tipo económico a cargo del falsamente denunciado, al igual que es concebible una estafa procesal, acudiendo a la vía civil, en la que, aunque se afirmen hechos cuya falsedad es bien conocida, no cumpliría en ningún caso las exigencias del tipo del artículo 456 del Código Penal (cfr. STS 1193/2010, 24 de febrero ).

      Sin embargo, en el presente caso, ese riesgo no está presente. Se trata de acciones diferentes: a) personación en las DP 3802/03, tramitadas por el Juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid; b) promoción de un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo. Precisamente por ello, los destinatarios del engaño son también diferentes. El fundamento de la punición por separado, en uno y otro caso, ni se confunde ni se identifica con la misma idea.

      Como recordábamos en nuestra STS 487/2007, 29 de mayo , pocas materias como la doctrina jurisprudencial del non bis in idem han dado lugar a tanta controversia dogmática. De hecho, las vacilaciones de la jurisprudencia constitucional han llegado a resultar, en algún caso, singularmente llamativas. Más allá de ese debate, centrándonos en su genuino significado, la STC 48/2007, 12 de marzo , precisa que la garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, 154/1990, de 15 de octubre, F. 3; 204/1996, de 16 de diciembre, F. 2; 2/2003, de 16 de enero, F. 3). Esta garantía material, vinculada a los principios de tipicidad y legalidad, tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto que un exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, creando una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializando la imposición de una sanción no prevista legalmente (por todas, SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 ; 180/2004, de 2 de noviembre, F. 4 ; 188/2005, de 4 de julio, F. 1 ; 334/2005, de 20 de diciembre , F. 2).

      En el supuesto que nos ocupa no ha existido, desde luego, esa valoración reduplicada de un mismo hecho y, con ella, el desbordamiento de la medida de proporcionalidad. Valorar dos veces la misma carta no es incurrir en bis in idem. La carta, al fin y al cabo, no es sino la pieza de convicción que está presente en dos acciones netamente diferenciadas.

      La Audiencia no transgredió el mandato constitucional ne bis in idem.

    11. La reforma operada por la LO 5/2010, 22 de junio, ha afectado al art. 250.1.2º del CP . En cumplimiento de la Disposición Transitoria 3ª , se dio traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

      Entiende la defensa -reiterando en sus alegaciones argumentos ya tratados con anterioridad- que la supresión de la " simulación de pleito", dejaría sin fundamento la condena dictada en la instancia, pues los hechos no describen ni una manipulación de pruebas ni un fraude procesal análogo. A su juicio la sentencia recurrida se basa en una simulación de pleito que habría consistido en intentar un recurso de revisión improsperable. Desaparecida la referencia a esa simulación, la conducta castigada habría devenido atípica.

      No es esto, sin embargo, lo que se desprende de la mencionada reforma.

      La disposición transitoria 3ª de la LO 5/2010, 22 de junio , dispone que "... en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: (...) b) si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva ley. c) si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho" .

      En consecuencia, resulta de obligada ponderación para esta Sala la aplicación de los nuevos preceptos, valorando en su conjunto las disposiciones de cada uno de los textos legales y tomando en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho de que se trate, con el fin de efectuar la comparación en atención a la pena específica que correspondería imponer en la aplicación de una u otra legislación. Tal idea fluye con toda lógica de lo dispuesto en la disposición transitoria 1ª de la misma LO 5/2010 , con arreglo a la cual, " los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor".

      La nueva redacción del art. 250.1.7 del CP acoge una definición de estafa procesal, en la que incurrirían los que " ... en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero". El previgente art. 250.1.2 castigaba la estafa procesal, entendida ésta como " simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal".

      Sea cual fuere la interpretación con la que quiera explicarse la supresión en el nuevo precepto del término "simulación de pleito", lo cierto es que su ausencia no elimina, desde luego, la coherencia del juicio de tipicidad formulado por la Audiencia Provincial. Quien promueve un recurso de revisión con el respaldo de una carta que sabe que es falsa, no está, frente a lo que sostiene la defensa, " simulando un pleito". Está empleando un fraude procesal más que evidente. Pero además, la falta de participación en la manipulación del documento no es obstáculo alguno para la afirmación del delito. Una cosa es la manipulación del documento y otra bien distinta es la manipulación de una prueba. Y, desde luego, quien aporta un documento falso a un juicio de revisión, aunque no haya manipulado materialmente el documento, sí manipula la prueba que tiene a aquél por objeto.

      Y eso es lo que, según el hecho probado, hicieron ambos recurrentes. El motivo ha de ser desestimado (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

      16 .- El motivo décimo, con el mismo fundamento normativo que el precedente (art. 849.1 de la LECrim ) sostiene que la sentencia cuestionada habría incurrido en una aplicación indebida del delito de estafa en grado de tentativa (arts. 248, 250.1.2 y 16 del CP).

      Este motivo, también hermano del anterior, sirve de vehículo para poner de manifiesto que, para el caso en que se considere que hubo engaño bastante, lo que estaría fuera de dudas es la ausencia de una voluntad de engañar. No existiría dolo, sino el deseo por ambos recurrentes de ejercer su pretensión para que se dirimiera si las pruebas aportadas por otros podían constituir pruebas lícitas suficientes. Esta actitud -se alega- devendría incompatible con el elemento intencional de engañar.

      El argumento no puede prosperar.

      Buena parte de las razones que ya han sido expuestas en el motivo precedente para justificar su desestimación, pueden ser ahora traídas a colación para explicar el rechazo del que ahora se analiza. A lo ya expuesto, de modo especial en el FJ 15, apartado A, de esta misma resolución conviene remitirse. Resaltemos ahora que el juicio histórico -de obligado punto de partida- expresa que ".... Luis Pablo y Luis Antonio conocían cuál era la prueba que les habían ofrecido los hermanos Ángel Jesús Juan Francisco y que se trataba de una prueba que no era verdadera , lo que (...) advirtieron en ese momento tanto por la forma como por el contenido de la supuesta carta". Ese fragmento del hecho probado ha de ponerse en relación con el que afirma que "... el 27 de septiembre de 2004 la representación de Luis Antonio y Luis Pablo , asistidos por el Letrado Benigno , presentó ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito solicitando la autorización prevista en el art. 957 de la LECrim para interponer recurso de revisión contra las sentencias dictadas por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de diciembre de 2.000 y por la propia Sala 2ª de 14 de marzo de 2.003, fundamentando tal petición principalmente en la aparición de la carta aportada con la denuncia formulada por Luisa , acompañando también los informes de la Policía Científica y de la Guardia Civil manifestando que los mismos ratificaban la autenticidad de dicho documento, pese a que Luis Antonio y Luis Pablo sabían que no era verdadero".

      En consecuencia, ambos recurrentes colmaron el tipo subjetivo del delito de estafa procesal, pues sabían de la mendacidad del documento sobre el que se razonaba el juicio rescisorio, captando con el dolo todos los elementos del tipo objetivo, sin que pueda sostenerse la existencia de un error de tipo.

      Los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim imponen la desestimación del motivo.

      17 .- El undécimo motivo, infracción de ley (art. 849.1 de la LECrim) denuncia aplicación indebida del delito de estafa en grado de tentativa (arts. 248, 250.1.2 y 16 del CP), al haberse dictado condena a pesar de que de los hechos probados no se desprende el perjuicio requerido por el tipo de tal delito, siendo imposible tal subsunción desde un punto de vista objetivo y subjetivo.

      Razona la defensa -con la misma habilidad argumental que late en la mayor parte de los motivos de impugnación-, que por mucho que el intento de engaño a la autoridad judicial sea una manera ilícita de conseguir un beneficio económico, si éste resulta ser lícito, no existe tipicidad del delito de estafa procesal, tal y como interpretó la sentencia de esta misma Sala de 14 de marzo de 2002 . De acuerdo con esta idea, al tratar de recuperar Luis Antonio lo que jurídicamente siempre fue suyo no es posible hablar de perjuicio ilícito, y por consiguiente de delito de estafa. No se puede cometer una tentativa de estafa al intentar anular una sentencia que es nula, como lo era de la esta Sala de 14 de marzo de 2003, según estableció el Tribunal Constitucional . De modo que no puede cometer estafa quien intenta recuperar lo que había salido ilegítimamente de su patrimonio; esto es, el dinero y los derechos atribuidos a los acusadores no les pertenecían legítimamente. La sentencia del Tribunal Constitucional que estimó el amparo y anuló la dictada por esta Sala es una verdadera declaración de derechos y supone que la sentencia condenatoria de Luis Antonio carecía de validez ex tunc; era nula en el momento de dictarse. Por lo tanto, los acusadores no podrían resultar perjudicados porque no habían adquirido derecho de crédito alguno; jurídicamente nunca fueron acreedores.

      El motivo ha de ser rechazado.

      La apreciación de vulneración de un derecho fundamental en el proceso de amparo, con la consiguiente anulación de una sentencia penal condenatoria, basada en una interpretación de la prescripción que el Tribunal Constitucional considera contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, deja imprejuzgada la acción civil derivada de los hechos declarados prescritos. La sentencia que otorga el amparo frente a una resolución condenatoria que ha rechazado la procedencia de la prescripción, es cierto, anula el acto jurisdiccional de referencia, pero no tiene virtualidad para disolver el conjunto de relaciones jurídico- patrimoniales que están en el origen del hecho extemporáneamente denunciado. De ahí que la Sala no puede aceptar los radicales efectos que la defensa atribuye a la sentencia de amparo. La extinción de la acción penal para la persecución de un determinado hecho delictivo, no implica la de la acción civil. Así lo proclama de forma expresa el art. 116 de la LECrim . Y en el ámbito del proceso de amparo constitucional, es cierto que la estimación de la demanda, tratándose de una resolución jurisdiccional, conlleva "... la declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos " (art. 55.1ª LO 2/1979, 3 de octubre del Tribunal Constitucional). Pero también es cierto que esa nulidad lo es del acto procesal limitativo de derechos, pero no afecta -no puede afectar- al resto de las implicaciones jurídico-obligacionales inherentes a la controversia social que dio vida al proceso en cuyo seno se produjo la vulneración denunciada.

      Por otra parte, la detenida lectura de la STC 29/2008, 20 de febrero , descalifica la idea que sostiene el presente motivo. De entrada, la resolución cuya nulidad se declara es la sentencia del Tribunal Supremo 298/2003, 14 de marzo , que condenó a Luis Pablo y Luis Antonio como autores de un delito de falsedad y estafa. El fallo de la sentencia de amparo no extiende esa declaración de nulidad a la resolución emanada de la Audiencia Provincial, Sección Séptima, que proclamó unos hechos probados subsumibles en aquellos delitos, sin derivar la responsabilidad criminal de los autores por prescripción de ambas infracciones (SAP 144/2000, 29 de diciembre). De especial interés es la respuesta que el Tribunal Constitucional ofrece a los demandantes de amparo cuando éstos alegaban la subsunción de los hechos en tales delitos. En el FJ 6º se lee lo siguiente: " no puede decirse que en dicha operación hayan incurrido en una interpretación no razonable de dichos elementos que resulte contraria a las exigencias del derecho a la legalidad penal, toda vez que se han limitado a realizar una subsunción motivada y razonable de los hechos considerados probados en el tipo penal definidor del delito de estafa ". Y precisamente por ello, ese juicio histórico -no afectado por la declaración de nulidad asociable a la demanda de amparo- ha sido determinante de la reclamación civil entablada con posterioridad ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid.

      La defensa enfatiza el valor jurisprudencial de la STS 457/2002, 14 de marzo . Pues bien, su examen no permite extraer conclusiones aplicables al supuesto que nos ocupa. En efecto, allí se trataba de dos procedimientos civiles. En el primero de ellos, el demandante había ocultado al Juez el domicilio del demandado, con el fin de lograr la tramitación del procedimiento en rebeldía. En el segundo, el mismo demandante había omitido el nombre del verdadero deudor, persiguiendo así facilitar el cobro del crédito adeudado. En el presente caso, sin embargo, lo que pretendían Luis Pablo y Luis Antonio , promoviendo un recurso de revisión, no era recuperar lo propio, sino engañar al Tribunal Supremo con el fin de impedir que salieran de sus respectivos patrimonios cantidades que nunca debieron haber hecho suyas. Los recurrentes no ejercían una acción rescisoria para rescatar aquello a lo que tenían derecho. Antes al contrario, maquinaron toda una estrategia encaminada a consolidar, mediante un documento falso, la situación antijurídica de la que se habían beneficiado. Y de haberse consumado la estafa, es indudable que el perjuicio patrimonial ocasionado a los inicialmente perjudicados -a los que se reconocía el derecho de indemnización- se habría evidenciado con absoluta claridad.

      Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

      18 .- El motivo duodécimo denuncia, al amparo del art. 849.1 de la LECrim y con carácter subsidiario, aplicación indebida de los arts. 250.1.2 y 16.1 del CP, al haberse condenado por el delito de tentativa de estafa procesal e inaplicación indebida del art. 16.2 del CP , pues de existir estafa, la misma fue válida y voluntariamente desistida, no pudiendo existir punibilidad.

      Se aduce que pedir autorización para accionar no es accionar y, en todo caso, fueron los actores mismos quienes retiraron el escrito, haciéndolo antes de que el Juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid resolviera abrir diligencias contra Luis Antonio y Luis Pablo , concurriendo por tanto el requisito de la voluntariedad en el desistimiento.

      El motivo no es viable.

      Sobre el significado procesal de la autorización para recurrir en revisión y su incidencia en la formulación del juicio de tipicidad, ya no hemos pronunciado en el FJ 15, apartado C) . A lo expuesto nos remitimos.

      Por lo que se refiere a la reivindicada concurrencia de un acto voluntario de desistimiento, la Sala coincide con el criterio del Fiscal cuando recuerda que el desistimiento se produjo después y como consecuencia de haberse dictado por la Audiencia Provincial el auto de sobreseimiento libre de las diligencias iniciadas a raíz de la aportación de la carta falsa, hallándose, además, el recurso de revisión suspendido a la espera de esa resolución. Una vez dictada, era evidente que no se podía consumar el delito porque no se iba a conceder la necesaria autorización para continuar el recurso de revisión. En consecuencia, el desistimiento no reunió los requisitos establecidos en el art. 16.2 del CP para eximir de responsabilidad.

      En otras palabras, el delito de estafa procesal no dejó de consumarse por razón del desistimiento del recurrente, sino porque, mediando el auto de sobreseimiento libre en la causa incoada por un posible delito de falso testimonio, la autorización para el juicio rescisorio de revisión ya no podía legalmente concederse y, por tanto, el iter criminis se había definitivamente interrumpido por causa independiente de la voluntad de los autores.

      En nuestra STS 527/2009, 22 de mayo , recordábamos que "... pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder «irrazonable» desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen- de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal. La voluntariedad, en fin, forma parte de la estructura jurídica del desistimiento voluntario y, como tal, ha de quedar absolutamente acreditado en el factum" (cfr. en el mismo sentido, SSTS 735/2000, 18 de abril , 543/2009, 12 de mayo , entre otras muchas).

      Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

      RECURSO DE Luis Pablo

      19 .- El primer motivo imputa a la sentencia recurrida quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 , por no autorizar el Tribunal de instancia que el testigo Felicisimo contestase a las preguntas que se le formularon, siendo éstas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

      Se razona que Felicisimo actuó en la operación de adquisición por parte del grupo KIO de las acciones y derechos de la empresa Urbanor, asunto al que se refería la carta sobre la que Luisa fundó su denuncia en la Fiscalía General del Estado. Pues bien, el testigo actuó en esa operación como representante de los compradores, abonando a todos los vendedores -el grupo de Abilio y la familia Samuel Justiniano Eugenia , entre otros- el precio de la compraventa, por lo que es evidente que era y es la persona más cualificada para poder corroborar la falsedad o verosimilitud del contenido de una carta en la que se vertían consideraciones acerca de la existencia de precios distintos en la compraventa y del conocimiento de dicha circunstancia por parte de todos los intervinientes.

      El motivo no puede prosperar.

      Es cierto que el derecho a la prueba constituye uno de los principios legitimadores del proceso penal. Sin embargo, la idea de que toda prueba denegada encierra una lesión de aquel derecho no es acorde con la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala. En efecto, en la STS 1096/2006, 16 de noviembre , recordábamos que "... es impertinente todo lo que queda extramuros de la teleología del proceso, de lo que en él se persigue o que sean irrelevantes para su calificación al estar aquellas preguntas dirigidas al testigo fuera de los hechos justiciables ( SSTS 7/2000, 14 de diciembre y 1548/1998, 27 de noviembre ), bien entendido que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- con la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia, causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal ( STS 1125/2001, 12 de julio ). Pues en la decisión del recurso de casación lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase ‹manifiesta influencia en la causa›, que se contiene en el art. 850.3º o la de ‹verdadera importancia para el resultado del juicio a que se refiere el núm. 4 de igual articulo› ( STS 2612/2001, 4 de diciembre )" .

      En el presente caso, no es cuestionable la proximidad del testigo al proceso penal relativo a la adquisición de las acciones de Urbanor. De hecho, nada habría impedido que las preguntas, visto su contenido, obtuvieran oportuna respuesta. Sin embargo, una cosa es aceptar la presencia directa de Felicisimo en esas negociaciones y otra bien distinta es convertir a ese testigo en el único e inexcusable garante de la integridad y la veracidad de la carta que Abilio dirigió a Justiniano . Las bases racionales sobre las que el Tribunal a quo concluyó la falsedad de su contenido y su alteración formal no se habrían visto alteradas por las respuestas que Felicisimo hubiera ofrecido a las preguntas que la defensa no pudo formular.

      Esta idea aparece claramente reflejada en el FJ 8º de la resolución combatida, en la que los Jueces de instancia apuntan que, incluso "... en el hipotético supuesto, contradictorio con los hechos probados de las sentencias dictadas en el ‹caso Urbanor› de que lo que supuestamente Abilio le comentaba a Justiniano en ese escrito respecto a que conocían que había dos precios diferentes fuera cierto ", la falsedad de la misiva seguiría estando fuera de dudas y así lo entendieron, desde el momento en que pudieron conocerla, Luis Pablo y Luis Antonio .

      La defensa relativiza el alcance de esa apreciación al estimar que está viciada in radice, pues se produce con posterioridad al juicio oral en el que se ha generado la violación del derecho fundamental de defensa.

      Sin embargo, ese desenlace valorativo es acorde con la propia secuencia del proceso (art. 741 LECrim ), sin que pueda entenderse lastrada por una vulneración que, desde luego, no existió.

      En suma, el objeto del proceso no exigía rememorar los términos de la negociación que precedió a la adquisición de las acciones. Las preguntas denegadas carecían de idoneidad para alterar el desenlace del juicio de autoría formulado por el órgano decisorio.

      El motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

      20 .- El segundo motivo se formaliza por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

      A juicio de la defensa, que formaliza dos submotivos, la sentencia recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que emplea inferencias irracionales, incoherentes, arbitrarias y contrarias a la realidad de los hechos, apoyándose en que " era evidente " la falsedad de la carta aportada acreditativa del supuesto falso testimonio, cuando la prueba practicada en el proceso indicaba todo lo contrario, y apreciando un elemento intencional en la conducta del recurrente que se fundamenta en actos de otros, sin tomar en consideración su conducta dentro y fuera del proceso (art. 24.2 CE ). El segundo submotivo reacciona frente a lo que estima una motivación irracional, incoherente y arbitraria (art. 24.1 CE ).

      En los FFJ 8, 9 y 10 de esta misma resolución, ya hemos analizado buena parte de los argumentos que ahora -desde similar perspectiva constitucional y con una enriquecida glosa de la doctrina de esta Sala acerca del derecho a la presunción de inocencia- hace valer la defensa de Luis Pablo .

      También han sido ya objeto de análisis los argumentos que exponen las razones que llevarían a descartar la " evidente falsedad" de la carta que sirvió de respaldo a la denuncia presentada por Luisa . Como venimos razonando, Luis Pablo y Luis Antonio gozaban de un plano valorativo privilegiado respecto de todos aquellos cuyo juicio sobre la autenticidad de la carta sólo podía apoyarse en las pruebas practicadas para el esclarecimiento del posible delito de falso testimonio. El proceso, pues, no era la única fuente de conocimiento de la que ambos recurrentes disponían para obtener sus propias conclusiones. Y constatar esta realidad, como ha hecho el Tribunal de instancia, no supone adentrarse en el terreno de la irracionalidad.

      También ahora conviene reiterar que la existencia de sendos informes periciales que adveraban la integridad de la firma, no puede ser valorada sino en su conjunto, sobre todo, a la vista del contenido del segundo de ellos, esto es, del emanado de los órganos técnicos de la Guardia Civil, que con rotundidad proclamaba su manipulación.

      No puede la Sala compartir la lúcida argumentación de la defensa, encaminada a demostrar que la inferencia del órgano decisorio sobre la inverosimilitud del documento se basa en la aplicación sucesiva de máximas de experiencia no acreditadas, no universales y que no pueden ser presentadas como de general aceptación. En efecto, ninguna quiebra empírica se advierte en el razonamiento del Tribunal a quo. La racionalidad del juicio inferencial no puede ser analizada mediante una fragmentación artificial de la cadena lógica que ha permitido al órgano decisorio proclamar sus proposiciones asertivas.

      El motivo, por tanto, ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

      21 .- El tercero de los motivos denuncia infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los arts. 849.1 y 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque subsiste una duda razonable que no ha sido tenida en cuenta por el Tribunal de instancia.

      Considera la defensa que, partiendo de los hechos probados, aparece una duda razonable sobre el afirmado conocimiento por el condenado acerca de la falsedad de la carta firmada por Abilio . La inferencia probatoria en que la sentencia recurrida basa la deducción de culpabilidad es abierta, poco concluyente, débil e indeterminada, dado que los indicios utilizados para fundamentarla permiten tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas puede racionalmente darse por probada en el juicio penal.

      El motivo no es viable.

      Nada que objetar al esfuerzo argumental de la defensa encaminado a ampliar, con una genuina dimensión objetiva, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Se trataría, en fin, de exigir que el Tribunal de casación constate que la valoración llevada a cabo en la instancia -tan íntima y libre como se quiera- se ha hecho no sólo en condiciones de validez, sino también con un cierto grado de convencimiento objetivo: " más allá de toda duda razonable ", es decir, con arreglo a un determinado estándar de certeza mediante el cual es posible constatar objetivamente que la prueba, siendo válida, es además suficiente para acreditar la culpabilidad del imputado. Se trata de garantizar que la condena no obedezca a una consideración enteramente subjetiva, articulando un canon que permita verificar el grado mínimo de objetivación de la certeza controlando la racionalidad de las inferencias que justifican la condena.

      Sin embargo, ninguna vulneración de ese estándar objetivo se observa por esta Sala en la afirmación del hecho probado de que Luis Pablo y Luis Antonio "... conocían ambos que el documento aportado con la denuncia interpuesta por Luisa no era verdadero". Como ya se ha razonado supra, ese elemento anímico ha sido obtenido por el Tribunal a quo a partir de una valoración de los indicios ofrecidos por las acusaciones que, desde luego, autoriza un juicio inferencial exento de cualquier atisbo de voluntariedad, eliminando el riesgo de distanciamiento del estándar objetivado de certeza impuesto por un sistema racional de valoración probatoria. Y es que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida con ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalerte, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante.

      El motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

      22 .- El cuarto de los motivos alega, con cita del art. 849.1 de la LECrim , infracción de ley, aplicación indebida del art. 456 del CP , por ausencia de los requisitos del tipo delictivo.

      Conviene anticipar que buena parte de las razones que deben llevar a la desestimación del motivo, ya han sido expuestas al responder a una alegación en el mismo sentido formulada por la representación legal de Luis Pablo (FFJJ 12 y 13). A lo ya razonado nos remitimos.

      Sí es obligado puntualizar -reiterando una idea ya sugerida supra- que el argumento de la defensa, referido a que el proceso penal ya estaba abierto como consecuencia de la denuncia formulada por Luisa y, por tanto, la conducta de Luis Pablo no podía provocar lesión alguna al bien jurídico del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, no puede ser compartido por esta Sala. Tampoco es aceptable la idea de que el recurrente "... no abrió ningún proceso ‹en vacío›" y, en cuanto al bien jurídico del honor, la solicitud de citación y declaración de personas en la instrucción no constituye, en el sentido del tipo, la imputación de hechos delictivos. En definitiva, no puede prosperar el argumento de que la conducta por la que el condenado habría sido castigado carecería de antijuridicidad formal, pues no atribuyó hechos delictivos, y también de antijuridicidad material, pues no llegó a lesionar los bienes jurídicos protegidos por el tipo.

      En el plano de la antijuridicidad formal y acerca del significado de la personación como acto de imputación, sin necesidad de denuncia o querella, ya nos hemos pronunciado supra. Pero incluso en el ámbito de la antijuridicidad material, resulta más que cuestionable la idea de que quien se limita a solicitar la citación como imputado de una persona, a sabiendas de que ésta no ha cometido delito, no estaría afectando su honorabilidad. Cuando así se razona se olvida que quien formula denuncia se limita a un acto de conocimiento, transmitiendo al Juez de instrucción un hecho que, al menos aparentemente, reviste caracteres de delito. Quien entabla querella, además de eso, exterioriza su deseo de ejercer la acción penal, sometiéndose a una resolución de inadmisión a trámite o desestimación (cfr. arts. 312 y 313 CP ). Sin embargo, quien se muestra parte en un procedimiento ya abierto contra una persona a la que se sabe no responsable, haciéndolo mediante un simple acto formal de personación, no se limita a imputar mendazmente un hecho punible, sino que, además, anuncia su propósito de formular acusación, intensificando la lesión al bien jurídico que late en el delito previsto en el art. 456 . El mantenimiento de un proceso penal incoado para la persecución de un hecho no constitutivo de delito -el recurrente instó la práctica de diligencias y solicitó extender la imputación a otras personas de las inicialmente citadas-, ofende la recta administración de justicia. Y, por supuesto, el ejercicio de la acción penal contra quien se sabe inocente, menoscaba la honorabilidad del injustamente imputado.

      Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado (art. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

      23 .- El quinto de los motivos se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , de forma subsidiaria respecto del anterior motivo, por la existencia de error no apreciado en el delito de acusación y denuncia falsa.

      Se aduce que Luis Pablo habría obrado afectado por un error en un elemento esencial del tipo penal de acusación y denuncia falsa, pues actuó en la creencia de que el contenido de la carta dirigida por Abilio a Justiniano era cierto y su actuación estuvo guiada por la falta de conocimiento de grafística para determinar por sí mismo la falsedad del documento.

      También ahora hemos de remitirnos a lo razonado supra, al dar respuesta al quinto de los motivos esgrimidos por Luis Antonio (cfr. FJ 11). Ya se etiquete el error sobre los elementos normativos como error de tipo o de prohibición, lo cierto es que su alegación ha de estar apoyada en un fragmento del juicio histórico que haga viable su aplicación (art. 884.3 LECrim ). El factum dice precisamente lo contrario, a saber, que tanto Luis Pablo como Luis Antonio conocían, incluso sin necesidad de contrastar su certeza con un dictamen grafológico, que aquella carta no podía responder a la realidad.

      Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

      24 .- El motivo sexto, con la misma cobertura que ofrece el art. 849.1 de la LECrim , denuncia infracción de ley, aplicación indebida de los arts. 248 y 250 del CP .

      El motivo se descompone, a su vez, en cuatro submotivos, mediante los que se sostiene error en el juicio de subsunción por parte de la Audiencia Provincial, que estimó que los hechos eran constitutivos de un delito intentado de estafa procesal. De acuerdo con el criterio de la defensa, no habría existido engaño y, de existir, éste no habría sido bastante; tampoco habría habido voluntad de engañar; además, la mera solicitud de autorización para interponer un recurso de revisión penal no puede considerarse un acto de ejecución directa e inmediata; por último, nunca hubo, ni pudo llegar a haber, un perjuicio ilícito para los supuestos perjudicados ni beneficio económico para el recurrente.

      El motivo no es viable.

      La defensa, con un enfoque propio y una línea argumental ejemplarmente sistematizada, incide en razones que ya han sido abordadas por esta Sala al resolver los motivos formalizados por Luis Antonio . Se impone, por tanto, una remisión a lo expuesto en los FFJJ 14 a 17 de esta misma resolución.

      25 .- El séptimo motivo (art. 849.1 LECrim ) sostiene la indebida aplicación del art. 16.2 , en relación con los arts. 248 y 250.1.2 , todos ellos, del CP.

      La posibilidad de que los hechos quedaran excluidos de pena por desistimiento voluntario, también ha sido tratada con anterioridad. A lo razonado en el FJ 18 debemos remitirnos, desestimando el motivo por las mismas razones que las allí expuestas.

      26 .- El octavo motivo, por infracción de ley, inaplicación indebida del art. 8 del CP , considera que entre los delitos de acusación y denuncia falsa y estafa procesal existe una relación de concurso normativo.

      De nuevo procede remitirnos a lo argumentado en el FJ 15, apartado D), en el que se desestima una petición en el mismo sentido formulada por la representación legal de Luis Antonio , acordando ahora la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 885.1 LECrim ).

      RECURSO DE Luisa

      27 .- El primero de los motivos de casación se formaliza al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, por infracción de precepto constitucional, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE ).

      1. La defensa se vale de este motivo para sostener una prolongada vulneración de sus derechos constitucionales, que habría estado originada por cinco resoluciones interlocutorias dictadas, cuatro de ellas por el Juzgado de instrucción núm. 11; la otra, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial.

  5. Así habría ocurrido con el auto que decretó el sobreseimiento libre de las DP 3802/03 .

    Sin embargo, como apunta el Fiscal, el auto mencionado no fue dictado en el presente procedimiento, por lo que su impugnación desbordaría el objeto del recurso de casación.

  6. También sitúa en el origen de la vulneración dos de las resoluciones dictadas por el Juzgado de instrucción núm. 11 y que podrían haber afectado al Juez competente. Así, la que acordó deducir testimonio por un posible delito de falsedad, atribuyéndose a sí mismo la competencia para la instrucción de una nueva causa, sin remitir ésta al Decanato para su ulterior reparto.

    Pero esta afirmación no puede ser ahora acogida, en la medida en que no existe constancia de que la recurrente hubiera promovido en su momento, mediante las vías procesales adecuadas -incidente de recusación, promoción de una cuestión de competencia-, la reivindicación del Juez que considerara predeterminado por la ley. Lo mismo puede decirse de la queja contra el auto que dictara el mismo Juzgado afirmando su competencia sin abstenerse de la instrucción.

  7. Lamenta la recurrente que el procedimiento en el que se acordó el sobreseimiento libre por la comisión de un delito de falso testimonio, no le dio a ella oportunidad de discutir la falsedad del documento sobre el que giraba la imputación.

    De nuevo resulta obligado recordar que, más allá de las posibilidades de alegación que Luisa hubiera tenido en el procedimiento inicial -posibilidades íntimamente ligadas a su condición de denunciante no parte-, lo cierto es que en las DP 38/2005, de las que trae causa el presente procedimiento, sí pudo formular cuantas alegaciones estimó pertinentes. El que algunas de sus propuestas probatorias no llegaran a ser aceptadas se explica, no por la vulneración de ninguno de sus derechos constitucionales, sino por la no superación del juicio de pertinencia.

  8. Censura la defensa que buena parte de las pruebas apreciadas por el Tribunal de instancia para proclamar la responsabilidad de Luisa -faxes, llamadas, conversaciones entre los imputados- fueron incorporadas al proceso cuando ya no existía posibilidad de que la empresa telefónica contrastará la realidad de esas comunicaciones.

    Parece evidente, sin embargo, que esa falta de contraste, ni afectaba a la validez de esos documentos, ni condicionaba su licitud. Se trata, como recuerda el Fiscal, de un problema de valoración respecto del que la recurrente pudo formular las alegaciones que consideró adecuadas.

    No se vulneró la presunción de inocencia. La Audiencia Provincial ponderó prueba de cargo bastante, lícita y razonó de forma lógica el juicio de inferencia sobre el que construyó la autoría de la recurrente. La motivación no es irracional y, precisamente por ello, no se ha menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva.

    1. Tampoco ha existido infracción del derecho a un proceso con todas las garantías. Como decíamos en nuestras SSTS 486/2007, 30 de mayo y 850/2007, 18 de octubre , cobra pleno sentido la necesidad de propugnar una concepción estructural del derecho a un proceso justo, de tal manera que el juicio valorativo acerca del respeto a su vigencia se verifique, no mediante un método aproximativo de carácter fragmentario, sino en virtud de una visión global, más allá de la particularizada sucesión de los actos procesales.

    Esta idea ya aparece presente en la jurisprudencia del TEDH -caso Artico contra Italia, de 13 de mayo de 1980, caso Doorson contra Países Bajos , de 26 de marzo de 1996 , 2 de julio de 2002, caso S. N y S. N. contra Suecia v Bulgaria -, apelando a la importancia de que la valoración jurisdiccional acerca del grado de respeto a la cláusula del juicio justo, no centre exclusivamente su atención en un concreto y episódico acto procesal, sino que pondere el proceso penal en su globalidad. Se trata, pues, de propugnar una aproximación valorativa integral, no fragmentada en una mera yuxtaposición de actos procesales o de investigación.

    El motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

    28 .- El segundo de los motivos se formaliza al amparo del art. 849.2 de la LECrim , alegando error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obren en la causa y demuestren la equivocación del juzgador.

    Los documentos que evidenciarían el error valorativo son, según la defensa, "... la totalidad de la documental reproducida por las partes en el curso de la vista de los presentes autos".

    Se incumple con ello el mandato previsto en el art. 884.6 de la LECrim , que impone como presupuesto para la admisión del recurso que "... se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a las de la resolución recurrida". De ser aceptada esa designación genérica, esta Sala debería asumir, invadiendo la parcela funcional que es propia de la defensa, la tarea de seleccionar y descubrir en la causa aquellos documentos que podrían respaldar la voluntad impugnativa de la parte recurrente. Es lógico, pues, el efecto de inadmisión que el precepto antes mencionado asocia al silencio del recurrente sobre este extremo, defecto que ahora se convierte en causa de desestimación.

    La doctrina de más recientemente, sentencia 8 de marzo de 2011, caso Goranova-Karaeneva , esta Sala -las SSTS 1238/2009, 11 de diciembre y 936/2006, 10 de octubre , son elocuentes ejemplos-, viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal (art. 741 LECrim ); d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo; e) asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares en los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en si mismo sino un hecho para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Sea como fuere, con el fin de evitar la indefensión, esta Sala ha abordado el desarrollo argumental mediante el que la parte recurrente pretende justificar un supuesto error valorativo del Tribunal de instancia, que habría afectado al derecho fundamental a la presunción de inocencia. La argumentación basada en la supuesta falta de autenticidad de las fotocopias, en el carácter veraz de la carta firmada por Abilio y en la ausencia de un verdadero acto de imputación, no puede ser acogida, en la medida en que se limita a ofrecer en sede casacional una valoración alternativa, filtrada por el interés de la propia recurrente y que, desde luego, está en marcado contraste con los elementos de juicio tomados en consideración por la Audiencia Provincial (FFJJ 18, 21 y 22 de la sentencia recurrida). Las reuniones previas entre Luisa y los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús , el logro por aquélla del documento apócrifo, los dos informes periciales que acreditan la falta de autenticidad de la firma de Abilio , el contenido de la denuncia formulada ante la Fiscalía General del Estado y de los sucesivos escritos presentados ante el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, son datos, a juicio del Tribunal a quo, que permiten proclamar el relato de hechos probados, referido a Luisa para, a partir de él, efectuar el juicio de subsunción en los delitos de falsedad documental, acusación y denuncia falsa y tentativa de estafa procesal.

    El motivo, por tanto, ha de ser desestimado (arts. 884.6 y 885.1 LECrim ).

    RECURSO DE Juan Francisco Y Ángel Jesús

    29 .- El motivo primero denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    Estima la defensa de Juan Francisco y Ángel Jesús que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación fáctica y jurídica, así como de un absoluto vacío probatorio, al no haberse acreditado hechos que determinen la existencia real de los delitos considerados probados, ni pruebas de cargo sobre la participación en ellos de ambos recurrentes, toda vez que la premisa de "firma en blanco" sería un simple postulado o suposición que la sentencia considera evidente por la propia forma y contenido del documento, lo que no parece inferirse ni razonablemente de la práctica probatoria realizada ni sería compatible con las declaraciones del propio firmante, de las que se deduciría la inexistencia de documento suyo firmado en blanco.

    El motivo no puede prosperar.

    La Sala hace suya la minuciosa transcripción de precedentes jurisprudenciales referidos al control casacional del derecho a la presunción de inocencia. Es precisamente en ese cuerpo de doctrina donde se precisa que la alegación de ese derecho no autoriza al Tribunal de casación a una nueva valoración probatoria, ni a sustituir la proclamada por el Tribunal de instancia por la ofrecida por el recurrente.

    El Letrado del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Tribunal a quo. Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento, le lleve a poner el énfasis en aspectos que, por sí solos, no tienen virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio de los jueces de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar, tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el imputado. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable y, además, el canon constitucional de razonabilidad ha sido respetado, la condena del imputado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    En ese esfuerzo impugnativo que emprende la defensa, comienza por cuestionarse la falsedad de la carta suscrita por Abilio , recogida en el folio 8 de la causa y cuyo contenido incorporó el Tribunal de instancia en el relato de hechos probados. La autenticidad de la carta -se razona- quedaría acreditada por las propias acciones de Abilio y Justiniano , anteriores a los informes periciales de la Policía y de la Guardia Civil, así como por la inequívoca atribución de la firma al primero de ellos, que dichos informes coinciden en proclamar. Y ello se deduciría de las consideraciones que el recurrente expresa en las páginas 28 y 29 de su escrito de formalización. Junto a éstas, la defensa glosa en términos críticos el significado probatorio de las facturas telefónicas, de las declaraciones de los testigos, de los informes periciales y de algunos de los documentos - faxes y cartas- incorporados a la causa. Respecto de estos últimos, también cuestiona su valor como prueba a la vista del carácter no original de muchos de esos escritos y, por tanto, no valorables.

    No es mediante una propuesta de valoración probatoria alternativa -por laboriosa que ésta sea- como puede llegar a demostrarse la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Tiene razón el Fiscal cuando afirma que la conclusión de que la carta dirigida por Abilio a Justiniano es falsa no sólo es razonable, sino que resulta obligada. En efecto, la lectura del FJ 14 de la sentencia recurrida no permite tildar el razonamiento del Tribunal a quo de ilógico o irrazonable. Comienza el órgano decisorio por expresar las conclusiones del informe pericial del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, elaborado con fecha 27 de julio de 2004 y que fue objeto de ratificación en el juicio oral. En él se mantiene: a) la autenticidad de la firma de Abilio que figuraba en dicho documento; b) el papel con el que se había confeccionado la carta dubitada poseía diferentes características que el de las fotocopias de las cartas con membrete " Abilio . Arquitecto ", que habían sido aportadas por la representación del propio afectado como correspondientes a las que él habitualmente utilizaba; c) el modelo de membrete de las 31 cartas remitidas, así como la estructura general y pie de las mismas eran diferentes a los de la carta debitada; d) no podían determinar la antigüedad del documento remitido, considerando que la fecha en que la carta estaba datada podía ser auténtica; e) el documento dubitado había sido cumplimentado íntegramente utilizando el sistema de inyección de tinta, mediante impresora conectada a un soporte informático; f) el encabezamiento y cuerpo de la carta, sin tener en cuenta el membrete superior, habían sido realizados con el formato de letra " Times New Roman " en tamaño "12" mientras que la palabra " Firma " que figura al pie se había hecho con el mismo tipo de letra pero en tamaño "14"; g) existen desajustes entre el interlineado del cuerpo de la carta y el de la palabra " Firma ", que los peritos entendían que les permitía considerar que ambas partes del texto habían sido realizadas en diferente momento escritural. Además añadían en relación con esto que las diferencias microscópicas apreciadas en la impresión de los caracteres de una y otra parte (texto y palabra "firma") de la muestra dubitada les permitía considerar que habían sido impresas en dos diferentes máquinas impresoras y por lo tanto en diferentes actos; h) no era posible determinar el orden seguido en el cruzamiento de tintas de bolígrafo e impresora.

    Estas conclusiones referidas a la falta de integridad del cuestionado documento, fueron valoradas por la Audiencia Provincial. La sentencia, además de extenderse a otros extremos del informe pericial, concluye que "... que se trata de un documento falso, confeccionado exclusivamente para dicha aportación. Así del informe pericial, y de la ratificación que del mismo hace el perito en el acto del juicio oral no cabe duda alguna de que en un momento se realizó e imprimió el texto de la carta, y en otro la palabra "firma" de lo que hay que desprender, evidentemente que ello no lo hizo Abilio , la persona que aparece como firmante y autor de dicha carta, pese a que la firma que consta en la misma sea original suya, porque carecería de lógica que el Sr. Abilio utilizara un escrito suyo en el que sólo apareciera la palabra ‹firma› y su firma, o incluso sin ésta, para insertar un texto, haciendo el esfuerzo de encajarlo, y escribiendo además un membrete diferente al que utiliza habitualmente, cuando podía realizar todo el texto en un solo acto e imprimirlo sin dificultad alguna en un papel con su membrete como los que utiliza habitualmente. Tampoco tendría sentido que primero escribiera Abilio el texto del documento, lo imprimiera, y posteriormente utilizara ese texto impreso para insertar en el mismo, con diferente tipo de letra, la palabra ‹firma› por idénticos motivos a los anteriormente expresados, por todo lo cual se acredita que la carta es falsa y que ha sido elaborada con la utilización de un documento en blanco en el que sólo constaba la palabra ‹Firma› y la firma original de Abilio y en el cual se ha insertado el membrete y el resto del texto de la carta, lo que como se ha dicho este Tribunal entiende que realizaron Luisa y los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús , tras conseguir el documento en blanco con la firma original de Abilio , confeccionando ellos mismos el texto de la carta partiendo del conocimiento que tenían del denominado caso "Urbanor" por las noticias que habían aparecido en los medios de comunicación e insertándolo en el documento o encargando a otra persona su inserción".

    Deducir la inautenticidad de la carta a partir del informe pericial emanado de la Guardia Civil, sometido a contradicción en el plenario, no es, desde luego, una extravagancia. Y atribuir la falsedad -bien de propia mano, bien mediante encargo a otro persona, conforme se razona en el FJ 21, folio 107 de la sentencia- a aquellos que tenían la disponibilidad de ese documento que, por si fuera poco, permitió la suscripción de un más que lucrativo contrato con Luis Antonio y Luis Pablo , tampoco resulta una excentricidad deductiva.

    Ni siquiera la criticada valoración de fotocopias añade peso al esfuerzo impugnativo de la defensa. Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del significado probatorio de las fotocopias. Así, la 778/2007, 9 de octubre , apunta que nada impide al Tribunal sentenciador someter aquéllas a valoración y pronunciarse sobre la veracidad de su contenido en el ejercicio de la facultad soberana que le atribuye el art.741 LECrim . No hay obstáculo, en fin, que impida valorar "en conciencia" las pruebas aportadas, y, por consiguiente, es al Tribunal al que corresponde ponderar la fiabilidad de las fotocopias presentadas (...), aceptando la conclusión de la veracidad de su contenido a partir del resto del material probatorio puesto a su disposición (...) En la misma línea, la STS 627/2007, 5 de julio , precisó que en ausencia de dato alguno que permita sostener de forma razonable que hayan sido manipuladas, el hecho de que no consten los originales no afecta en nada a la licitud de la prueba a los efectos del artículo 11.1 de la LOPJ. Y más recientemente, la STS 1248/2004, 29 de octubre , ha puntualizado -con cita de la STS 732/2009, 7 de julio - que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, "las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial....". Por ello se insiste en la STS 2288/2001, 22 de noviembre , que no aparecen obstáculos insalvables que impidan que el Tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopias en la causa, si bien debe de actuarse con prudencia y dicha valoración haya de ser protegida por las cautelas y precauciones pertinentes ( STS. 476/2004, 28 de abril ).

    Enfatiza la defensa las supuestas contradicciones de Abilio , que -se alega- habría intentado forzar su firma en el momento de elaborar un cuerpo de escritura para la práctica de la prueba pericial y llegó a acudir a la Comisaría de Policía de Valencia con el fin de hacerse con la cartulina original de la firma de su DNI. Sin embargo, también a estas objeciones da respuesta lógica el Tribunal a quo . La transcripción literal de su razonamiento es la mejor muestra de su congruencia: "... en el acto del juicio oral comparecen también los policías nacionales que emitieron dicho informe, ratificando igualmente el contenido del mismo y aclaran que el hecho de que en las firmas que constaban en el cuerpo de escritura faltara dinamismo y espontaneidad no significa que la persona que las realizó estuviera mintiendo o intentara falsear la firma sino que por las circunstancias de estar efectuando las firmas en un Juzgado, o por querer dejar claro cuál es su firma puede realizarse el cuerpo de escritura de una manera más forzada y que por ello falte la espontaneidad o dinamismo a los que hacen referencia". Añaden los Jueces de instancia que "... por parte de las defensas de los acusados se insiste en el acto del juicio oral en que a partir de esta pericial y de la declaración de Abilio negando absolutamente que esa firma fuera suya cuando del contenido del informe se desprende que no existían dudas de que la firma era auténtica del Sr. Abilio , y de la ratificación de los peritos afirmando que el anterior había realizado un cuerpo de escritura ‹forzado› podía concluirse que Abilio quería ocultar que efectivamente había redactado y firmado dicha carta. A ello añadían y mantienen todavía en el acto del juicio oral que Abilio se personó en la Comisaría de Valencia, antes de que se practicara esta pericial, solicitando que le dieran las cartulinas auténticas de su DNI en el que constaba su firma, explicando Abilio en la declaración que efectúa ante este Tribunal que quiso realizar una prueba pericial por su cuenta de la firma de la supuesta carta, y por indicación del perito que iba a practicar dicha pericia fue a la citada Comisaría no para pedir que le dieran las cartulinas originales sino para preguntar si le podían hacer una fotocopia de la firma que aparecía en las mismas, contestándole que sólo de la que aparecía en el último DNI lo que no le interesaba porque lógicamente la tenía en su poder, por lo que se marchó sin más" .

    En definitiva, habiendo existido prueba de cargo, lícitamente obtenida y racionalmente valorada, la alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida por esta Sala.

    Procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

    30 .- El segundo motivo, también por infracción de precepto constitucional, con fundamento en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, considera vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley (art. 24.2 de la CE), en relación con la falta de competencia objetiva de la Audiencia Provincial para el conocimiento y fallo de esta causa.

    Arguye la defensa que el STS 1145/2009, 11 de noviembre de apertura del juicio oral, designando como competente para el enjuiciamiento de los hechos a la Audiencia Provincial de Madrid en virtud de la pena prevista en el art. 250 del CP . Sin embargo, debería haber sido el Juzgado de lo Penal el competente predeterminado para el conocimiento de los hechos, porque ninguna de las penas abstractas de los delitos atribuidos por las acusaciones supera los cinco años. El delito de estafa en grado de tentativa tiene sustantividad propia y, en consecuencia, la pena in abstracto no vendría determinada por la previsión del art. 250 del CP , sino por la degradación punitiva del art. 62 del CP .

    El motivo no puede ser acogido.

    Es cierto que la sustantividad de los tipos de imperfecta ejecución ofrece a la defensa un argumento nada despreciable para la defensa de su tesis. Sin embargo, no es éste el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Sala a la hora de resolver la atribución de competencia para el enjuiciamiento de los hechos investigados, sin que el criterio inspirador de la solución a otros problemas jurídicos -por ejemplo, la prescripción- pueda importarse, sin más, para su aplicación a instituciones jurídicas de naturaleza no coincidente.

    Como recuerda el Fiscal, la cuestión suscitada por el recurrente ha sido resuelta pacíficamente por la jurisprudencia de Juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid concluyó la instrucción de las DP 38/2005 y dictó auto y esta Sala. Las SSTS 1428 , razonaban -con cita de las 1429/1997, 24 de noviembre , SSTS 10 noviembre 1992 , 4 mayo y 25 octubre y 12 junio 1993 , entre otras-, que "... esta Sala abordó y resolvió una cuestión similar a la ahora planteada -y que había motivado resoluciones contradictorias- relativa a la atribución de competencia objetiva para el enjuiciamiento por razón de la gravedad del delito en aquellos casos en los que la pena abstracta aparejada a la infracción se encontraba en dos escalas de distinta gravedad que determinaban, a su vez, la competencia de diferentes órganos jurisdiccionales -Audiencias Provinciales o Juzgados de lo Penal-, optándose en su momento por el criterio de atribuir dicha competencia a las primeras cuando la pena asociada al delito, en toda su extensión y con independencia de su grado de perfeccionamiento, grado en participación y circunstancias concurrentes, excedía de seis años. Así se decía que «para fijar la competencia, ha de estarse a la pena abstracta fijada por el tipo, y no a la que resulte del juego de las reglas de aplicación de la pena, sea por imperfección delictiva, sea por el grado de participación, sea por la naturaleza de las circunstancias concurrentes», llegándose a esta solución con el fin de «obtener una mayor certeza y seguridad desde el primer momento, al tiempo que se refuerza el principio de Juez ordinario predeterminado por la Ley». En tal sentido, se acordó que así la competencia quedaría fijada «ab initio», con lo que se ganaría en estabilidad y certeza. Dicha doctrina jurisprudencial, elaborada en el marco del anterior Código Penal, se reiteró por idénticos fundamentos en la 8 febrero 1995 a la hora de plantearse la competencia objetiva de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de lo Penal -contemplada en el arts. 14.3 y 4 de la LECrim , en relación con los art. 13 y 33 del vigente Código Penal -, cuando la pena abstracta con la que se castiga al autor del delito -y con independencia de la petición concreta de pena formulada por la acusación- viene comprendida tanto en la relación de penas menos graves como en la de las graves, correspondiendo la competencia para el enjuiciamiento a las Audiencias Provinciales en los casos en que la pena abstracta aparejada al delito tenga la calificación legal de grave ".

    Con independencia de lo anterior, el hecho de que el órgano decisorio sea un órgano colegiado -el mismo que tendría, en su caso, competencia funcional para conocer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal- y el que los imputados hayan tenido oportunidad ahora de articular un recurso de casación, de otra manera ausente, despejan las dudas sobre la alegada vulneración del derecho fundamental que se dice vulnerado.

    El motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

    31 .- El tercero de los motivos, invocando la cobertura que ofrecen los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, sostiene infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) y del derecho al juez legal predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

    Apunta el recurrente que no habiéndose suspendido el juicio oral entretanto se resolviera la cuestión de competencia por inhibitoria instada por la defensa, se habría violentado el derecho de los acusados a la tutela judicial efectiva, como expresión del derecho de acceso a la jurisdicción, a los recursos y a obtener una resolución fundada en derecho, en conexión causal con el derecho a la doble instancia y al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.1 y 2 CE). Conforme al razonamiento que desarrolla el motivo, centrado en el menoscabo de su derecho a la tutela judicial, éste se habría producido porque el escrito dirigido al Decanato de los Juzgados de lo Penal con fecha 9 de junio de 2008, promoviendo, conforme al art. 759.2 de la LECrim , cuestión de competencia por inhibitoria a tenor de lo previsto en el art. 26 de la misma ley procesal, no fue nunca atendido, ni la solicitud resuelta en ningún momento, debiendo haber provocado la suspensión del juicio oral.

    La Sala no detecta ninguna vulneración constitucional.

    En efecto, mediante resolución dictada en providencia de 29 de junio de 2009, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, ante la petición de suspensión del juicio oral resolvió que "... no ha lugar a lo interesado, en primer lugar porque de conformidad con lo que establece el art. 759.2 de la LECrim , ningún Juez de lo Penal podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectiva y además porque, dadas las acusaciones formuladas, en las que se califican los hechos como presuntamente constitutivos de un delito de estafa del art. 250 del CP , la pena objetiva prevista para el citado delito supone que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos corresponde a esta Audiencia".

    El contenido de esta resolución, por su corrección técnica y por la motivación ofrecida al recurrente, excluye la idea de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Si bien se mira, el recurrente lamenta que el Juez de lo Penal no promoviera lo que el art. 759.2 de la LECrim le prohíbe promover.

    Al margen de lo anterior, tiene toda la razón el Fiscal cuando precisa que la falta de resolución expresa por parte de cualquier Juzgado de lo Penal -el escrito fue remitido al Decanato- encierra una controversia ajena al objeto del presente proceso. Por otra parte, no tiene sentido suspender el juicio oral a la espera de una eventual exposición motivada del Juez de lo Penal cuando quien reafirma motivadamente su competencia, esto es, la Audiencia Provincial, es el órgano llamado en definitiva a resolverla. En cuanto al fondo, el motivo se reconduce a lo ya expuesto en el FJ 30 de esta misma sentencia.

    Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

    32 .- El motivo cuarto también se fundamenta en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, alegando infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ).

    Se razona que no se permitieron durante la instrucción ni posterior enjuiciamiento pruebas pertinentes y necesarias para concluir con racional certeza la naturaleza de la carta del folio 8 firmada por Abilio , al haberse denegado la práctica de nuevos informes periciales sobre ciertos aspectos del documento, interesados por esta parte y otros imputados, habiéndose rechazado la práctica de nuevas pruebas sólo en función de considerar cosa juzgada la presunción de falsedad derivada del sobreseimiento libre de la causa 3802/03.

    No tiene razón el recurrente.

    No estamos en presencia de un problema de justificada o injustificada atribución de los efectos de la cosa juzgada a la resolución de sobreseimiento libre que ponía término al procedimiento iniciado por un posible delito de falso testimonio. La queja tiene mucho más que ver con la denegación de unas pruebas que, a juicio de la defensa, habrían permitido, de practicarse, valorar adecuadamente la falsedad de la carta incorporada al folio 8 de la causa. Sin embargo, el derecho a la prueba, cuyo contenido constitucional ya ha sido expuesto en el FJ 19 , no incluye el derecho a la práctica de tantas pruebas periciales como se consideren precisas hasta concluir lo que al imputado le interesa. Sobre la integridad del documento ya se habían pronunciado dos gabinetes oficiales de documentoscopia, con el resultado que obra en autos. En cuanto a la veracidad del mensaje que incorporaba ese escrito, la existencia o inexistencia de un doble precio en las acciones de Urbanor era una cuestión prescindible a la hora de pronunciarse acerca de la relevancia jurídico penal del documento. A esa conclusión llegó el Tribunal mediante la ponderación de una serie de indicios debidamente articulados y cuya congruencia lógica ya ha sido puesta de manifiesto supra.

    Procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

    33 .- El motivo quinto denuncia (arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim), infracción del principio de legalidad (art. 25 CE ), del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y del derecho a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE ).

    El sobreseimiento libre de la causa 3802/03 no se tomó, como erróneamente proclama el recurrente, como si se tratase de una sentencia firme. Esa resolución se limitó a colmar la condición objetiva de perseguibilidad que establece el art. 456.2 del CP . No determinó -conceptualmente no puede hacerlo- una condena anticipada de los recurrentes. La resolución de cierre dictada en aquel marco procesal circunscribía sus efectos procesales al ámbito que le era propio. De una parte, descartaba la denunciada comisión de un delito de falso testimonio por parte de Abilio y Justiniano . De otra, ofrecía el presupuesto de procedibilidad exigido por aquel precepto. En aquellas diligencias, en fin, no estaba en cuestión la culpabilidad de los que luego han sido reputado autores de un delito de acusación o denuncia falsa. La responsabilidad penal de Juan Francisco y Ángel Jesús no es el resultado de una grosera interferencia funcional entre el Juez de instrucción y el órgano colegiado llamado al enjuiciamiento o a resolver los recursos contra las resoluciones interlocutorias. Antes al contrario, es el desenlace de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo, verificada en un proceso en el que las posibilidades de alegación y prueba -sólo prueba pertinente- fueron escrupulosamente respetadas a las partes.

    Acaso convenga añadir que cuando la defensa reivindica -con cita de los arts. 637 y concordantes de la LECrim - la exclusiva competencia del Juez de instrucción para resolver y decidir sobre el auto de sobreseimiento, se aparta del esquema procesal originario de nuestro modelo de enjuiciamiento. De hecho, en el procedimiento ordinario por delitos más graves, la competencia funcional del Juez de instrucción se agota dictando el auto de conclusión del sumario (art. 622 LECrim ). Las partes son emplazadas ante la Audiencia respectiva (art. 623 LECrim ) y es el Secretario el que da traslado para que las acusaciones y la defensa puedan pronunciarse "... respecto a la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de cualquier clase". (art. 627 LECrim ). Y es la Audiencia Provincial la que "... si fuera confirmado el auto declarando terminado el sumario, (...) resolverá, dentro del tercer día respecto a la solicitud del juicio oral o de sobreseimiento" .

    Es cierto que la regulación de la fase intermedia en el procedimiento abreviado se ajusta a un criterio diferenciado, según algunos, más respetuoso con las exigencias del principio acusatorio. Es ante el Juez de instrucción ante quien se desarrolla la fase intermedia o juicio de acusación. Y a él incumbe decretar el sobreseimiento (art. 779.1.1 LECrim ). Pero ninguna invasión funcional se produce cuando la Audiencia Provincial, por la vía de la resolución de un recurso de apelación contra la denegación del auto de sobreseimiento, se pronuncia con plena jurisdicción sobre la procedencia de una resolución de cierre de esa fase intermedia. El carácter recurrible de esa negativa (art. 766 LECrim ) y la propia naturaleza ordinaria y devolutiva del recurso de apelación explican la corrección del criterio de la Sentencia de 10 julio 1997 .

    La doctrina de esta Sala citada por el recurrente en apoyo de su tesis -fundamentalmente la Audiencia Provincial de Madrid cuando, atendiendo un recurso de apelación, acordó el sobreseimiento de las DP 3802/03 -, además de referirse al régimen jurídico previgente del procedimiento abreviado, en el que el sistema impugnativo se enriquecía con un recurso de queja, no aborda un supuesto similar al que nos ocupa, sino que se centra en el estudio de los límites funcionales de las Audiencia Provinciales o, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia a la hora de resolver un recurso de queja, en un procedimiento en el que el Juez de instrucción ya ha tomado la determinación de incoar procedimiento abreviado y ha dado traslado a las partes para formular acusación.

    Por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

    34 .- El sexto de los motivos, por infracción de precepto constitucional, denuncia, con fundamento en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

    El recurrente extracta su motivo alegando la posible falta de competencia del Juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid porque la competencia objetiva para la instrucción de la causa núm 38/2005 correspondería al STS 20/1999, 22 de enero , habría formado un prejuicio que debió mover al Juez a abstenerse de instruir las nuevas diligencias deducidas de las anteriores. Finalmente, porque el sobreseimiento libre acordado por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en contra del criterio del instructor, habría incurrido en nulidad absoluta del acto, por ser contrario a derecho y contravenir la doctrina de esta Sala en la materia.

    El motivo no puede prosperar.

    Respecto de la última batería argumental -la nulidad del auto de sobreseimiento dictado por la Audiencia Provincial- ya nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico precedente. A lo expuesto nos remitimos.

    En relación con la supuesta falta de competencia objetiva para la instrucción de la causa 38/2005, que habría correspondido al Juzgado de Collado Villalba, tampoco las alegaciones del recurrente son atendibles. Tratándose de la determinación de qué Juzgado de instrucción debió instruir la causa, lo que puede estar en juego no es la competencia objetiva, sino la competencia territorial. Funcionalmente tanto el Juzgado de instrucción de Collado Villalba como el de Madrid tenían la competencia precisa para la averiguación del hecho denunciado. Además, pese a las alegaciones del recurrente, la competencia territorial correspondía a los Juzgados de instrucción de Madrid, por ser en este partido judicial donde se cometió el delito de acusación o denuncia falsa, pues fue en la Fiscalía General del Estado -con sede en la capital- el lugar en el que se efectuó la imputación de hechos inveraces (arts. 14.2 y 15 LECrim ). Y es este lugar al que hay que atender para determinar la competencia territorial, sin necesidad de ponderar fueros subsidiarios que sólo entrarían en juego en el caso en que se desconociera el lugar de comisión. Así lo ha proclamado esta misma Sala, en relación con el delito de acusación y denuncia falsa, en el Juzgado de instrucción de Collado Villalba. También porque, habiendo instruido la causa 3802/03.

    Incluso, para el caso en que se quisiera resolver la cuestión de competencia atendiendo a la conexidad existente entre los delitos de falsedad, acusación y denuncia falsa y estafa procesal, no cabe duda que el criterio proclamado en el art. 18.1 de la LECrim , con arreglo al cual el Juez competente será el del "... territorio en que se haya cometido el delito a que está señalada pena mayor", nos conduciría de nuevo a los Juzgados de instrucción de Madrid. El lugar de aparición de la carta apócrifa no tendría virtualidad para rectificar la corrección del criterio que atribuyó la competencia al lugar en el que se imputó falsamente un delito o en el que se intentó engañar al Tribunal Supremo, conductas más gravemente penadas que la acción falsaria por la que se ha condenado a los recurrentes.

    Sea como fuere, como ya apuntábamos en la ATS 22 de junio de 2001, recaído en la cuestión de competencia 4090/2000 - con cita de la STS 435/2008, 27 de junio - el Tribunal Constitucional, viene recordando que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( STS 1377/2001, 11 de julio , SSTC 43/1984, de 26 de marzo , 8/1998, de 13 de enero y 93/1998, de 4 de mayo , entre otras). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la 35/2000, 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el STC 35/2000, 14 de febrero .

    Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación referida a la supuesta falta de imparcialidad del Magistrado titular del Juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid. No se argumenta en el desarrollo del motivo por qué la imparcialidad habría quedado afectada. Y es evidente que la investigación de un posible delito de falso testimonio imputado a dos personas determinadas, en modo alguno inhabilita para la instrucción posterior de un delito de falsedad en documento privado, acusación y denuncia falsa y estafa procesal, atribuidos a otras personas distintas de las anteriores. La alegada pérdida de la imparcialidad supone una interpretación desbordada del significado constitucional del principio acusatorio y del derecho al juez imparcial. Ambas investigaciones carecían de puntos de convergencia con capacidad contaminante, desde la perspectiva de la necesaria imparcialidad. Investigaban delitos distintos y tenían como imputados a sujetos diferentes. En definitiva, el contacto con las DP 3802/03 no inhabilitaba al Juez de instrucción para la investigación de los hechos que están en el origen de las presentes diligencias.

    Las quejas respecto de la posible parcialidad de la Sección Decimoquinta, que acordó el sobreseimiento libre de las ya citadas DP 3802/03, también rebasan el objeto del presente recurso, que tiene relación con la ATC 262/1994, 3 de octubre que pueda extenderse artificialmente a resoluciones que nada tienen que ver con nuestro ámbito de conocimiento, tal y como ha quedado definido en los términos del presente recurso de casación.

    El motivo, por tanto, ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

    35 .- El motivo séptimo sirve también de vehículo formal para sostener la infracción de preceptos constitucionales, a saber, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , derecho a la libertad personal del art. 17.1 , el principio de legalidad del art. 25 y los principios de seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad, proclamados en el art. 9.3 del mismo texto constitucional .

    Se aduce que la sentencia cuestionada no ha valorado con arreglo a la prudencia y al canon reforzado que impone el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se relaciona con derechos fundamentales, los documentos no originales admitidos como prueba de cargo válida y suficiente.

    Del mismo modo que el recurrente se remite, en el desarrollo del motivo, a aspectos ya abordados en anteriores ordinales, la Sala hace lo propio a la hora de justificar la ausencia de cualquier quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva de la motivación razonable, así como el valor de los documentos no originales cuando son aportados como prueba en el proceso penal (cfr. FJ 29).

    36 .- El octavo motivo, con respaldo del art. 849.1 de la LECrim , atribuye a la sentencia recurrida un error de derecho, infracción de ley, aplicación indebida del art. 395 del CP , en relación con el art. 390.1.2 del mismo cuerpo legal.

    Estima la defensa que tratándose de una falsedad burda la carta fechada el día 2 de octubre de 2000, carecería de la idoneidad precisa para integrar el delito falsario.

    El motivo no puede ser acogido por la Sala.

    El desarrollo del motivo no respeta el hecho probado, situándose así en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3 de la LECrim , que actuaría ahora como causa de desestimación. En él puede leerse que tanto Luisa como los hermanos Ángel Jesús Juan Francisco conocían "... que ese documento no era auténtico, y que había sido realizado a los fines de su presentación puesto que habían acordado el pago de una importante prestación económica a la persona que les había facilitado el documento en blanco con la firma de Abilio en el que habían insertado ellos mismos, o bien otra persona por encargo suyo, el encabezamiento y texto que les posibilitaría la formulación de la denuncia".

    Como ya hemos razonado en otros pasajes de esta resolución, el que el juicio histórico afirme que la carta no era verdadera y que Luis Pablo y Luis Antonio lo advirtieron en ese momento "... tanto por la forma como por el contenido de la supuesta carta", no autoriza a entender que esa alteración de la verdad podía ser por todos aprehendida. La Audiencia Provincial proclama ese conocimiento sólo para las personas que conocían con anterioridad al firmante y destinatario de la misiva y que, además, eran sabedores de las circunstancias que habían rodeado la venta de las acciones de Urbanor.

    Fuera de ese círculo de personas con un conocimiento extraprocesal de los hechos aludidos en el documento manipulado, éste reunía todas las características precisas para producir error en otros, exigiendo -como exigió- la práctica de dos dictámenes periciales para concluir su mendacidad.

    La cita interesada de fragmentos de la fundamentación jurídica de la sentencia -no del juicio histórico- no otorga mayor poder de convicción a los argumentos del recurrente. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

    37 .- El motivo noveno entiende aplicado indebidamente el art. 456 del CP , atribuyendo a la sentencia recurrida una infracción de ley (art. 849.1 LECrim).

    El mismo argumento sobre el que gira el motivo precedente -el carácter burdo del documento aportado con la denuncia formulada por Luisa -, sirve ahora a la defensa para reiterar la indebida aplicación y consiguiente condena con fundamento en el art. 456 del CP .

    Las razones expuestas supra para justificar la desestimación del octavo motivo, permiten rechazar la viabilidad de la impugnación, remitiéndonos a lo ya razonado, con la consiguiente desestimación (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

    38 .- El décimo motivo, con idéntica cobertura, denuncia infracción de ley, aplicación indebida de los arts. 248, 250.1 y , en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del CP .

    El error en el juicio de subsunción se habría producido por el hecho de considerar que la presentación de una carta, burdamente manipulada, podría ser idónea para engañar al Tribunal Supremo. No concurriría, por tanto, en requisito del engaño bastante , tantas veces requerido por la jurisprudencia de esta Sala.

    El motivo no puede prosperar. Lo impide cuanto ya se ha argumentado sobre el sentido de ese fragmento del juicio histórico, referido al conocimiento de la falsedad por parte de algunos de los protagonistas del episodio vinculado a la venta de las acciones de Urbanor. También se opone a ello el razonamiento hecho valer en el FJ 15 sobre la suficiencia del engaño intentado ante el Tribunal Supremo. A lo allí declarado hemos de remitirnos para justificar la desestimación del presente motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

    39 .- El motivo undécimo sostiene la indebida aplicación (art. 849.1 de la LECrim ) del art. 77 del CP e inaplicación del art. 8.3 del mismo texto punitivo.

    La defensa expresa su criterio contrario a la consideración de los hechos como constitutivos de distintos delitos - falsedad, acusación y denuncia falsa y estafa procesal intentada-, entendiendo que habría existido un único delito -estafa procesal- que absorbería por consunción a los otros dos tipos penales por los que se ha formulado condena.

    El motivo es inviable.

    Al resolver el noveno de los motivos articulados por Luis Antonio , ya nos hemos pronunciado sobre la compatibilidad entre las figuras penales que el ahora recurrente considera susceptibles de resolverse conforme al principio de consunción. Todo lo allí razonado es ahora aplicable por remisión (cfr. FJ 15, apartado D).

    Baste ahora señalar, frente a lo que propugna la defensa, que el concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad. Nada de ello acontece en el presente supuesto, en el que existen tres conductas claramente definidas, afectantes a bienes jurídicos diferenciados y con sujetos pasivos también singularizados.

    La Audiencia ha estimado que el delito de falsedad se halla en concurso ideal-instrumental con el delito de acusación y denuncia falsa, al ser aquél medio para cometer éste (art. 77.1 CP ). De ahí que, no existiendo delito continuado y concurriendo la agravante de precio, las referencias argumentales que la defensa hace a los arts. 74 y 66.1.6 del CP , carezcan de valor suasorio a la hora de argumentar la supuesta desproporción de la pena impuesta.

    El motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

    40 .- El motivo duodécimo, con fundamento en el art. 849.1 de la LECrim , denuncia indebida aplicación de la agravante de precio prevista en el art. 22.3 del CP .

    Considera la defensa de ambos recurrentes que la errónea aplicación de la agravante de precio, recompensa o promesa, se habría producido por el hecho de que la estipulación 5ª del contrato suscrito con Luis Pablo y Luis Antonio , no condicionaba el pago a la realización de ninguna conducta ilícita. Además, al haberse apreciado esa agravación en los delitos de falsedad y acusación y denuncia falsa, se estaría valorando dos veces la misma agravante.

    El motivo no puede prosperar.

    Como sugiere el Fiscal, el hecho probado no describe, desde luego, una actuación profesional. Los recurrentes actuaron movidos exclusivamente por una oferta económica que se habían procurado y que resultó plasmada en aquel contrato. El sustrato fáctico para la apreciación de la agravante está, por tanto, más que justificado.

    Por otra parte, el concurso medial permite imponer la pena del delito más grave en su mitad superior si es más beneficioso para el acusado que penar separadamente ambos delitos. En este caso, no resulta más beneficioso, como se argumenta en el FJ 27 de la sentencia recurrida, por lo que a cada delito corresponde su penalidad independiente. Habiéndose realizado las dos infracciones delictivas bajo el impulso de la oferta económica procurada, la agravante concurre en ambos ilícitos.

    El motivo se desestima por su falta de fundamento y por no ajustarse al hecho probado (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

    41 .- El motivo decimotercero, articulado también con cita del art. 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida del art. 131 del CP .

    Explica la defensa de ambos recurrentes que la fecha que aparece en la carta apócrifa -2 de octubre de 2000- debería haber sido tenida como la fecha de confección del documento. Esta conclusión, basada en la necesidad de interpretar pro reo la duda sobre la data del documento, determinaría la prescripción del delito de falsedad en documento privado por el que aquéllos han sido condenados.

    El motivo no puede ser acogido.

    No existe tal duda en la determinación del dies a quo a los efectos del cómputo de la prescripción. El juicio histórico se refiere a la data del documento en los siguientes términos: "... el documento aparentaba ser una carta dirigida supuestamente el 2 de octubre de 2000 por Abilio a Justiniano ". Esa fecha, por tanto, no era sino una data convencional fijada con el fin de conferir veracidad a un documento falso. De ahí que no sea ese el día de referencia para fijar la fecha de comisión del delito, sino aquel en el que el documento fue efectivamente manipulado. Y sobre este extremo también se pronuncia la Audiencia Provincial: "... en cumplimiento de lo acordado, el día 9 de abril de 2003, Luisa presentó una denuncia escrita ante la Fiscalía General del Estado (...) conociendo tanto Luisa como los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús que ese documento no era auténtico, y que había sido realizado a los fines de su presentación puesto que habían acordado el pago de una importante prestación económica a la persona que les había facilitado el documento en blanco con la firma de Abilio en el que habían insertado ellos mismos, o bien otra persona por encargo suyo, el encabezamiento y texto que les posibilitaría la formulación de la denuncia".

    El documento, por tanto, fue confeccionado en fechas próximas al 27 de marzo de 2003, día de la suscripción del contrato que quedó en depósito notarial. La afirmación que hace la Audiencia en el último apartado del FJ 5, referida a que probablemente en el momento del otorgamiento del contrato la alteración falsaria todavía no se había producido, no hace sino reforzar la corrección del criterio del Tribunal a quo.

    En consecuencia, la confección del documento nada tuvo que ver con la fecha figurada que ambos recurrentes, en unión de Benigno , consideraron oportuno fijar como referencia temporal del mensaje entre Abilio y Justiniano .

    El motivo tiene que ser desestimado (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

    42 .- El motivo decimocuarto, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia la falta de racionalidad de los hechos probados, al no describirse en ellos la existencia de los elementos subjetivos de los delitos por los que se ha impuesto condena.

    Se argumenta que en el relato de hechos probados no existe referencia a esos elementos subjetivos. La declaración de hechos probados pasa directamente a formular juicios directos, sin inferencia previa alguna que permita llegar al conocimiento del aspecto subjetivo de las conductas.

    El motivo no puede prosperar.

    Lo que la defensa denomina " prejuicios " que se habrían deslizado en el juicio histórico no son tales. Se trata de hechos que hacen referencia a la actitud anímica de los recurrentes. Como tal hay que entender la afirmación que hace el Tribunal de instancia cuando proclama que "... aprovechando dicha circunstancia y con la intención de obtener un beneficio ilícito económico, Luisa , quien a través de sus investigaciones había tenido conocimiento de la posibilidad de obtener un documento con la firma en la blanco...". Lo mismo puede decirse del pasaje en que se expresa que "... conociendo tanto Luisa como los hermanos Ángel Jesús Juan Francisco que ese documento no era auténtico...".

    Cuando el órgano decisorio de instancia, después de valorar los elementos objetivos, atribuye al acusado una determinada voluntad o conocimiento, está proclamando el querer como verdadero hecho. De acuerdo con esta idea, afirmar el animus del agente no encierra una proposición valorativa, sino simplemente asertiva, mediante la que se afirma un hecho, metodología más acorde, por otra parte, con el criterio más extendido de la dogmática a la hora de explicar la ubicación del dolo en la estructura del delito, rechazando la tan histórica como artificiosa escisión entre los elementos objetivos y subjetivos del delito.

    El problema, al fin y al cabo, no es tanto de ubicación sistemática de esos elementos subjetivos, sino de las posibilidades de su efectiva fiscalización casacional. Y ya sea a través de la vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim , ya por la exigencia constitucional de una motivación racional o del respeto a la presunción de inocencia, el recurrente siempre tendrá a su alcance la posibilidad de una revisión de esos hechos o, si se prefiere, juicios de inferencia.

    En definitiva, no detectando esta Sala quiebra alguna en la proclamación que hace el factum de la voluntad de ambos recurrentes y habiéndose apoyado esa inferencia en prueba bastante y racionalmente valorada, procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

    43 .- El motivo decimoquinto, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y demostrarían la equivocación del juzgador.

    Los documentos que, a juicio de la defensa, demostrarían ese error valorativo estarían constituidos por: a) la carta obrante al folio 8, dirigida por Abilio a Justiniano ; b) los informes periciales referidos a la autenticidad de la citada carta; c) las pruebas realizadas sobre los denominados papeles no originales aportados por Luis Pablo , Bienvenido e Benigno ; d) el contrato de los folios 1080 y 1081, así como las actas notariales de depósito del mencionado acuerdo; d) los burofaxes de los folios 1026 y 1027, que revelarían que los recurrentes no estarían de acuerdo ni tranquilos con la formalización del depósito.

    El motivo no es viable.

    La utilización de la vía descrita en el art. 849.2 de la LECrim exige no apartarse del significado casacional asociado a este motivo. Precisamente por ello, conviene recordar que la propia literalidad de aquel precepto condiciona el éxito del recurso a que esos documentos "... no resulten contradichos por otros elementos probatorios". Ello ha dado pie a la jurisprudencia de esta Sala a exigir, de modo absolutamente uniforme, la autosuficiente probatoria de los documentos invocados o, dicho en expresión más gráfica, la necesaria " autarquía probatoria" .

    Pues bien, en el presente caso, los documentos que se citan han sido interpretados por el Tribunal de instancia a partir, no sólo de su contenido, sino de numerosas declaraciones testificales y de, al menos, dos dictámenes periciales procedentes de centros públicos oficiales que han sido valorados de forma congruente. El presente motivo no autoriza a sugerir al órgano casacional que acepte la interpretación de los documentos en los términos que propugna la defensa. De ahí que el esfuerzo argumental orientado en esa dirección resulte de antemano estéril.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en la sentencia núm. 101/09, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, sin- no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 1023/2007, 30 de noviembre , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

    Así, por ejemplo, respecto de los informes periciales, por la defensa se destacan aspectos contradictorios entre ambos dictámenes. Sin embargo, esas divergencias no fueron obviadas por el órgano decisorio, sino que fueron objeto de valoración, obteniendo inferencias probatorias apoyadas en la práctica de la prueba desarrollada durante el plenario. No se olvide, además, que la virtualidad casacional de los informes periciales está subordinada a que exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario (cfr. STS 166/1995, 9 de febrero y SSTS 434/2007, 16 de mayo -con cita de la 485/2007, 21 de mayo ).

    Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

    44 .- El decimosexto motivo, al amparo del art. 850.3 de la LECrim , denuncia quebrantamiento de forma, al no autorizar el Tribunal que el testigo Felicisimo contestase a las preguntas que le fueron formuladas, que tendrían una manifiesta influencia en la causa, habiéndose formulado la respetuosa protesta en el acta del juicio oral.

    Es cierto que la defensa cumplió con los requerimientos formales exigidos por la jurisprudencia para la viabilidad del motivo. Sin embargo, desde la perspectiva de su pertinencia, el rechazo de esas preguntas estuvo justificado. Sobre la privilegiada posición de Felicisimo y la posibilidad de que el interrogatorio hubiera sido aceptado, ya nos hemos expresado en el FJ 19 de esta misma resolución. Las razones allí expuestas para desestimar el motivo formulado en el mismo sentido por Luis Pablo , nos liberan ahora de argumentos complementarios para acordar el mismo desenlace (art. 885.1 LECrim ).

    45 .- El motivo decimoséptimo denuncia quebrantamiento de forma, al no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos considerados probados (art. 851.1 LECrim ).

    La defensa reprocha a la sentencia de instancia que no precisa quién, cómo, dónde o cuándo pudieron obtener los hermanos Juan Francisco Ángel Jesús la firma en blanco de Abilio . Además, la sentencia acogería expresiones dubitativas perjudiciales para los recurrentes.

    El motivo ha de ser rechazado.

    El vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. STS 601/2003, 25 de abril , SSTS 339/2010, 9 de abril , 795/2007, 3 de octubre , con cita de la 850/2007, 18 de octubre ).

    La defensa altera el significado casacional del motivo formalizado, valiéndose del mismo para reiterar el discurso referido a la falta de pruebas. No se pueden calificar de dubitativas aquellas expresiones que la Audiencia Provincial proclama sin asomo de duda, incluyéndolas en el hecho probado y razonando después el proceso inferencial que ha llevado a esa afirmación. Lo que es dudoso para el recurrente no tiene por qué serlo para el Tribunal a quo.

    Por otra parte, mal se entiende que la falta de determinación del quién, dónde, cómo o cuándo de la obtención de un documento, pueda afectar a la estructura lógica del razonamiento que ha llevado a la proclamación del factum. La coherencia del juicio de tipicidad no puede hacerse depender del que la investigación haya podido determinar la fecha, el origen o el procedimiento hecho valer para el logro del documento falso.

    El motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

    46 .- El motivo decimoctavo, al amparo del art. 851.1 de la LECrim , se formaliza por quebrantamiento de forma, manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

    La defensa analiza lo que, su juicio constituyen contradicciones internas del juicio histórico que dificultarían de forma irreparable el juicio de subsunción. Ya anticipamos que ninguna de las contradicciones denunciadas tiene el carácter que se le atribuye.

    Para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción " in términis " de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo (cfr. STS 578/2003, 14 de abril , SSTS 999/2007, 26 de noviembre , 168/1999, de 12 de febrero y 570/2002, de 27 de marzo ).

    Conviene insistir, por tanto, en que no es posible la apreciación del motivo sin que concurra el requisito estructural que le da vida, esto es, que la contradicción anide en el relato de hechos probados. Cuando para argumentar la existencia de ese vicio in iudicando la defensa ha de recurrir a un juicio referencial, que ponga en relación el factum con la fundamentación jurídica, la justificación del motivo se aparta del significado procesal que le es propio. Y esta exigencia no es caprichosa, ni rinde culto a una concepción formalista sin encaje en nuestro sistema constitucional. Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad sobre una base fáctica agrietada por sus propia incoherencia, sobre una descripción de los elementos del tipo en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo han de estar descrito con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos.

    Esa metodología referencial se aprecia en las supuestas contradicciones que el recurrente ofrece a esta Sala y que aludirían al conocimiento de la falsedad de la carta adjuntada con la denuncia presentada ante la Fiscalía General del estado, a las dudas sobre la fecha de esa misma carta, a la posibilidad de reconocimiento del firmante, a las supuestas dudas sobre las fotocomposiciones incorporadas a la causa, al contrato suscrito por las partes para la retribución del documento, a la existencia de firmas en blanco y, en fin, a lo que la defensa denomina "otras contradicciones relevantes".

    El motivo no se ajusta a su significado impugnatorio y procede, en consecuencia, su desestimación (arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

    47 .- El motivo decimonoveno también invoca quebrantamiento de forma, con cita del art. 851.1 de la LECrim , al estimar que la sentencia proclama como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

    Entiende la defensa que la expresión " documento con la firma en blanco" empleada por la sentencia recurrida para declarar el carácter falso de la controvertida carta incorporada al folio 8 de la causa, implica un juicio valorativo que no debería haberse incluido en la premisa menor del silogismo judicial de subsunción de los hechos.

    El motivo no puede ser atendido.

    Conviene recordar el criterio de esta Sala en relación con el defecto procesal denunciado. Como ya hemos sostenido en las 99/2005, 2 de febrero y SSTS 546/2007, 12 de junio , entre otras muchas, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación en el juicio histórico y el juicio jurídico. Mediante el primero, la sentencia ha de limitarse a precisar si esos hechos que fueron objeto de acusación se dieron o no en el pasado; a través del segundo, el tribunal ha de precisar si tales hechos superan o no el juicio de tipicidad. Y ese orden metodológico actúa como presupuesto de validez del proceso de apreciación valorativa que incumbe al órgano decisorio. Dicho en palabras de la 795/2007, 3 de octubre , si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y fácilmente arbitrario.

    En el presente caso, la expresión utilizada por el legislador, en modo alguna provoca el efecto de anticipación valorativa que late en este motivo de impugnación. Esta expresión ni está contenida en el tipo penal, ni es propiamente jurídica. Se trata de un epigrama puramente descriptivo y, además, necesario para el ulterior juicio de calificación.

    El motivo, por tanto, ha de ser desestimado (art. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim).

    48 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por las respectivas representaciones legales de Abilio , Alfredo , Alberto , Luis Antonio , Luis Pablo , Luisa , Juan Francisco y Ángel Jesús , contra la sentencia de esa misma Sala núm. 45/2001 de 24 de enero , en la causa seguida por los delitos de falsedad, acusación y denuncia falsa y estafa procesal; y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

  1. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer

  2. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D. Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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