STS 85/2019, 15 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2019
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha15 Julio 2019

RECURSO CASACION PENAL núm.: 15/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 85/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 15 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 101/15/2019 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Sabater Ferragud, en nombre y representación del guardia civil don Augusto , bajo la dirección letrada de don Fermín Rabal Fort, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2019 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el sumario número 13/05/16, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito de acusación y denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456.1 del Código Penal , en relación con el artículo 1.2 del Código Penal Militar , a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"PRIMERO.- Sobre las 18:30 horas del 9 de marzo de 2016, el acusado Guardia Civil D. Augusto , interpuso en las dependencias de la Guardia Civil de Tráfico de Gandía (Valencia), una denuncia contra el también Guardia Civil D. Cipriano , en la que manifestaba que como consecuencia de una discusión mantenida con éste, en el garaje de vehículos Oficiales del Acuartelamiento de Gandía, a raíz de una sanción por conducción bajo los efectos del alcohol, que el Guardia Augusto había impuesto a la sobrina del Guardia Cipriano , este se le había dirigido en términos irrespetuosos con frases del tenor de "Tu a mi no me mandas callar, o callas tu o te meto una (encarándose con el denunciante y con la palma de la mano totalmente abierta)", cogiéndole fuertemente por la muñeca y dándole tirones.

Como consecuencia de la discusión el Guardia Augusto solicitó a su compañero, con quien se hallaba prestando servicio, Guardia Civil D. Felix , que le traslade al centro médico Gandía, para ser atendido de urgencias manifestando que se encontraba muy nervioso y con un fuerte dolor de muñeca como consecuencia de la agresión sufrida, expidiéndose por facultativo el correspondiente certificado médico, con un juicio diagnóstico de traumatismo muñeca izquierda/ansiedad.

Esta denuncia dio lugar a las Diligencias Previas 13/08/16, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 13, con sede en Valencia.

En ese procedimiento se tomó declaración judicial, en calidad de denunciante, al Guardia Civil D. Augusto , quien se ratificó en lo manifestado en sede policial. También se tomó declaración en calidad de investigado al Guardia Civil Cipriano , así como se practicaron numerosas testificales, Guardias Agustín , Amadeo y Avelino , presentes en el garaje en el momento de los hechos, y al Guardia Felix , compañero de patrulla del denunciante.

La denuncia se archivó por Auto el día 18 de julio de 2016, solicitando el Ministerio Fiscal la correspondiente deducción de testimonio por estimar que los hechos denunciados eran falsos.

SEGUNDO.- Que el acusado interpuso la citada denuncia a sabiendas que los hechos denunciados no se correspondían con la realidad, por no ser cierto que el entonces denunciado, se hubiera dirigido al hoy procesado de manera irrespetuosa, ni le hubiera agredido de forma alguna el día señalado en la denuncia, desconociéndose los móviles que determinaron a la interposición de la misma".

SEGUNDO

El fallo de la referida sentencia es el del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al Guardia Civil D. Augusto como autor responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto en el art. 456.1[.] del Código Penal , en relación con el artículo 1.2 del Código Penal Militar , a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la representación procesal de don Augusto presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Territorial Primero el 22 de febrero de 2019, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida sentencia fundado en infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24 y 25 de la Constitución , por conculcación del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 456.1 del Código Penal en relación con el artículo 1.2 del Código Penal Militar ; y por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley Criminal Rituaria , basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, haciendo constar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 855, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los particulares de los documentos que muestran el error en la apreciación de la prueba, citando a tal efecto hasta ocho declaraciones de otros tantos guardias civiles, la denuncia presentada por don Augusto el 9 de marzo de 2016 y el parte facultativo elaborado por doña Almudena , Doctora del Centro Médico Gandía, Consulta de Urgencias, de fecha 9 de marzo de 2016.

En virtud de auto de 6 de marzo de 2019, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado los artículos 24 y 25 de la Constitución , con conculcación de los principios de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva.

Segundo. - Por el cauce procesal que autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, al haberse infringido los artículos 456.1 del Código Penal en relación con el artículo 1.2 del Código Penal Militar .

Tercero.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley Penal Adjetiva, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas, interesa la inadmisión, o en su defecto la desestimación, del tercero de los motivos casacionales interpuestos, y la desestimación del resto de los mismos, y, por ende, de la totalidad del recurso, confirmándose en todos sus extremos la sentencia impugnada.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 14 de junio de 2019, se señaló el día 2 de julio siguiente, a las 11:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 4 de julio de 2019, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la representación procesal de la parte, en el primero de los motivos en que, según el orden de interposición de los mismos, estructura su impugnación, haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado los artículos 24 y 25 de la Constitución -el último de los citados preceptos aparece citado, sin duda, a tenor del contenido del motivo, por error material mecanográfico o lapsus calami -, con conculcación de los principios de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia, quejándose, en síntesis, de un lado, de haberse vulnerado el derecho a ser juzgado por un juez ordinario predeterminado por la ley, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , habida cuenta de la falta de competencia que atribuye al Tribunal de instancia para conocer de los hechos enjuiciados y dictar sentencia, todo ello al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 bis del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , precepto este que "no habla, en ningún momento, de que se traslade a la Jurisdicción Militar el enjuiciamiento de los delitos cometidos e incluidos en los Capítulos I al VIII del Título XX del Libro Segundo del Código Penal", entendiendo que para poder ser juzgado el delito de que se trata por la Jurisdicción Militar "deberá estar relacionado con un segundo delito" que "deberá ser militar", tratándose, además, de un guardia civil y siendo así que el artículo 1 del Código Penal Militar distingue entre los delitos cometidos en el ejercicio de funciones policiales, existiendo "una remisión expresa a los Títulos I, III y IV del Libro Segundo del Código Penal que no incluyen el delito de acusación falsa", mezclándose, para atribuirse la competencia jurisdiccional, los artículos 456 del Código Penal y 49 del Código Penal Militar , por lo que entiende que "en el presente caso nos encontramos ante una imputación por denuncia falsa tipificada en el artículo 456 del Código Penal común, entre Guardias del mismo rango jerárquico, sin cabida en el Código Penal Militar, sin relación por tanto con los delitos y procedimientos militares. Con lo que esta parte entiende que, del examen del conjunto de circunstancias resulta que el hecho es del todo ajeno al servicio y en consecuencia no constituye ilícito de naturaleza castrense, dado que se produjo por causas totalmente ajenas al servicio"; y, de otra parte, se queja la recurrente en este motivo, igualmente al cobijo procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse conculcado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución por cuanto, según entiende, "no existe actividad probatoria de cargo, que de forma razonable y suficiente permita enervar aquella presunción que ampara" al recurrente, afirmando que en el caso de autos no se ha valorado una serie de datos objetivos por el Tribunal a quo , tales como la ausencia de testigos que estuvieran presentes durante toda la discusión, la inexistencia de antecedentes previos de disputas, confrontaciones o similares entre el recurrente y el guardia civil don Cipriano , el parte médico de lesiones -no impugnado por la acusación- y la reiteración del recurrente en sus declaraciones, concluyendo que "la única prueba de cargo en la que se basa la acusación, y extrapola el Tribunal en su Sentencia, son las declaraciones testificales de los Guardias Civiles antes mencionados" -es decir, los presentes en el incidente, que, afirma, "no estuvieron presentes durante todo el lapso de tiempo que duró la discusión"-, siendo así que, a su juicio, "no es una verdadera prueba de cargo capaz y suficiente, por si sola, para enervar y desvirtuar los efectos del derecho a la presunción de inocencia", no pudiendo hablarse de testigos directos de los hechos acaecidos sino de referencia o indirectos, por lo que del conjunto de la prueba practicada en el juicio no existe prueba de cargo suficiente que enerve el derecho fundamental que se dice infringido.

El motivo contiene, en realidad, dos submotivos, puesto que el recurrente incluye en el mismo dos pretensiones casacionales distintas, ya que, por un lado, denuncia la infracción del derecho esencial a la tutela judicial efectiva que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución por la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez ordinario predeterminado por la ley que consagra el artículo 24.2 del Primer Cuerpo legal y, por otro, se queja de una pretendida infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que se proclama en el citado artículo 24.2 de la Constitución .

Procederemos al examen por separado de cada uno de los submotivos de que se trata.

En cuanto a la primera de las pretensiones casacionales incluida en este primer motivo de queja, referida a la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez ordinario predeterminado por la ley, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , habida cuenta de la falta de competencia que se atribuye al Tribunal de instancia para conocer de los hechos enjuiciados y dictar sentencia, todo ello al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 bis del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , desde este momento hemos de declarar que resulta la misma improsperable.

Como atinadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, no es posible discernir, dada la falta de claridad que se observa en la redacción del escrito de impugnación, si lo que no tiene cabida en el Código Penal Militar, por no constituir un delito de naturaleza castrense y producirse por causas ajenas al servicio, es la acusación -y posterior condena del recurrente- por la vía del artículo 456 del Código Penal o los hechos denunciados el 9 de marzo de 2016 por el guardia civil ahora recurrente y que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas núm. 13/08/16, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13, de Valencia, hechos calificados por el recurrente como un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .

En cualquier caso, la competencia de la jurisdicción especializada que es la castrense para conocer de los hechos enjuiciados se desprende precisamente de la literalidad de los propios preceptos legales citados por la parte en su escrito de recurso, comenzando, esencialmente, por el apartado 1.bis del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , apartado añadido, con efectos de 15 de enero de 2016, por la disposición final primera .Dos de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre , del Código Penal Militar, y que, "en tiempo de paz", atribuye a la jurisdicción militar la competencia en materia penal para conocer de los delitos "previstos en los Capítulos I al VIII del Título XX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos en relación con los delitos y procedimientos militares o respecto a los órganos judiciales militares y establecimientos penitenciarios militares".

De acuerdo con este precepto resulta que a partir del 15 de enero de 2016 los órganos de la jurisdicción militar resultan competentes para conocer de los delitos contra la administración de justicia que se castigan en los Capítulos I a VIII -prevaricación judicial, omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución, encubrimiento, realización arbitraria del propio derecho, acusación y denuncia falsas y simulación de delitos, falso testimonio, obstrucción a la justicia y deslealtad profesional y quebrantamiento de condena- del Título XX del Libro Segundo del Código Penal, a los que se efectúa un reenvío formal o no recepticio. En definitiva, el nuevo apartado 1.bis del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , constituye una norma estrictamente competencial que extiende a los delitos contra la administración de justicia -a excepción, lógicamente, de los delitos contra la administración de justicia de la Corte Penal Internacional que se residencian en el Capítulo IX del aludido Título XX del Libro Segundo- el conocimiento por la jurisdicción militar, cuando, como ha sido el caso, hayan sido "cometidos en relación con los delitos y procedimientos militares o respecto a los órganos judiciales militares y establecimientos penitenciarios militares", modificando así el criterio seguido en el derogado Código punitivo marcial de 1985 que tipificaba como delitos militares, en general impropios, los "delitos contra la administración de la justicia militar", ubicados en el Título VIII de su Libro II; se superan así en 2015 las insuficiencias de que, en esta materia, adolecía el Código Penal Militar de 1985, evitando además, por el sistema o la técnica del reenvío formal o no recepticio, la posible e indeseable alternatividad normativa entre el nuevo texto punitivo marcial y el Código Penal, ello en orden a reforzar la independencia de los órganos judiciales militares como autodefensa frente a los delitos que se cometan contra el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

En este sentido, y tal y como se desprende de la sentencia impugnada, la denuncia formulada, sobre las 18:30 horas del 9 de marzo de 2016, por el guardia civil hoy recurrente contra el también guardia civil don Cipriano , e interpuesta en las dependencias de la Guardia Civil de Tráfico de Gandía -Valencia- dio lugar a la incoación, acordada por auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13, de Valencia, de 12 de abril de 2016, de las Diligencias Previas núm. 13/08/16, del citado Juzgado Togado Militar Territorial, Diligencias que, tras la práctica de numerosos medios de prueba, fueron archivadas por auto de 18 de julio de 2016, por estimar la titular del indicado Juzgado no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, acordando, en la parte dispositiva de la meritada resolución, la deducción de testimonio de lo actuado para la investigación de un presunto delito contra la administración de justicia cometido por el denunciante.

La falsa imputación por parte del denunciante ahora recurrente de un ilícito de naturaleza castrense, que motivó la incoación de un procedimiento penal militar -las Diligencias Previas núm. 13/08/16-, confiere a los órganos competentes de la jurisdicción castrense la competencia para el conocimiento del delito contemplado en el artículo 456 del Código Penal, ubicado en el Capítulo V del Título XX del Libro Segundo de dicho texto legal , en aplicación de lo establecido en el tan aludido apartado 1.bis del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

Y no obsta a tal conclusión la circunstancia de que los delitos contra la administración de justicia cuya comisión se amenaza en los Capítulos I a VIII del Título XX del Libro Segundo del Código Penal -en concreto, en los artículos 456 y 457 , integrantes del Capítulo V, se incardinan los delitos de acusación y denuncia falsas, en el primero de tales preceptos y de simulación de delitos, en el segundo- no aparezcan expresamente citados en los apartados 4 y 5 del artículo 1 del vigente Código Penal Militar , pues tales apartados se limitan a enumerar los delitos de este último cuerpo legal aplicables a los miembros de la Guardia Civil; en cambio, el tan nombrado apartado 1.bis del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , introducido por la disposición final primera .Dos de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre , del Código Penal Militar, es una norma de reparto competencial que atribuye a la jurisdicción militar, con independencia de la condición, civil o militar, del sujeto activo, el conocimiento de los delitos contra la administración de justicia previstos en el Código Penal cuando sean cometidos en relación con los delitos y procedimientos militares o respecto a los órganos judiciales militares y establecimientos penitenciarios militares.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de la parte según la cual la Jurisdicción Militar resulta incompetente para conocer de los hechos que se atribuyen al ahora recurrente pues para poder ser juzgado el delito de que se trata por la citada Jurisdicción "deberá estar relacionado con un segundo delito" que "deberá ser militar", tratándose, además, de un guardia civil y siendo así que el artículo 1 del Código Penal Militar distingue entre los delitos cometidos en el ejercicio de funciones policiales, existiendo "una remisión expresa a los Títulos I, III y IV del Libro Segundo del Código Penal que no incluyen el delito de acusación falsa", mezclándose, para atribuirse la competencia jurisdiccional, los artículos 456 del Código Penal y 49 del Código Penal Militar , por lo que entiende que "en el presente caso nos encontramos ante una imputación por denuncia falsa tipificada en el artículo 456 del Código Penal común, entre Guardias del mismo rango jerárquico, sin cabida en el Código Penal Militar, sin relación por tanto con los delitos y procedimientos militares. Con lo que esta parte entiende que, del examen del conjunto de circunstancias resulta que el hecho es del todo ajeno al servicio y en consecuencia no constituye ilícito de naturaleza castrense, dado que se produjo por causas totalmente ajenas al servicio", la primera parte de la misma viene contradicha por el relato de hechos probados de la sentencia de instancia donde se señala que la discusión entre el guardia civil ahora recurrente y el guardia civil Cipriano tuvo lugar en el garaje de vehículos oficiales del acuartelamiento de Gandía -Valencia- a raíz de una sanción por conducción bajo los efectos del alcohol que el primero había impuesto a la sobrina del guardia civil Cipriano , siendo así que el ahora recurrente denunció a este último como autor de unos hechos que pudieran ser legalmente constitutivos de un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de maltrato de obra a otro militar del mismo empleo, de los previstos y penados en el artículo 49 del vigente Código Penal Militar -ubicado en el Título III del Libro Segundo del Código Penal Militar -, que castiga "con la pena de seis meses a tres años de prisión, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad o indemnidad sexuales efectivamente cometidos, conforme al Código Penal" al "militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, maltratare de obra a otro militar, le tratare de manera degradante, inhumana o humillante, o realizare actos de agresión o de abuso sexuales", de manera que la vulneración de los derechos fundamentales y de las libertades públicas la perpetra sobre un militar otro militar que no ostente la condición de superior ni de subordinado respecto de la víctima, es decir, cuando ostenten ambos el mismo empleo militar, como era el caso del guardia civil recurrente respecto del guardia civil Cipriano , siendo competentes los órganos judiciales militares para conocer de los hechos que pudieran ser constitutivos de dicha figura delictiva.

Por lo que atañe a la segunda parte de la alegación, ni el hecho consistente en la interposición de la denuncia por hechos inciertos por el ahora recurrente ni el hecho denunciado resultan encuadrables en los "actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial" a que se refiere el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 1 del Código Penal Militar -a cuyo tenor el Código Penal Militar también se aplicará a los miembros de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho Cuerpo "por la comisión de los delitos tipificados en los Títulos I, III y IV del Libro Segundo, excluyendo en estos supuestos aquellas acciones u omisiones encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial"-, por lo que, habida cuenta de la ubicación del artículo 49 en el Título III del Libro Segundo del Código Penal Militar , no puede compartirse la pretensión de falta de aplicabilidad del artículo 456.1 del Código Penal a los miembros del Instituto Armado, pues es lo cierto que, a tenor del artículo 1.5 del Código punitivo marcial, el hecho de imputar ante un funcionario administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación -cual es el caso de la denuncia interpuesta en las dependencias de la Guardia Civil de Tráfico de Gandía- a otro militar hechos que, de ser ciertos, constituirían la infracción penal cuya comisión se conmina en el artículo 49 del Código Penal Militar no puede entenderse que resulte encuadrable en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial.

A este respecto, nuestra sentencia de 12 de febrero de 2015 , en relación a un supuesto de hecho en el que se imputaba a un miembro de la Guardia Civil la comisión de un presunto delito contra la administración de la justicia militar de los previstos y penados en el Código Penal Militar de 1985, tras poner de relieve que "al hilo de nuestra jurisprudencia y de la de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo, no son necesarios adicionales esfuerzos argumentativos para sostener que la actuación del Guardia Civil hoy recurrente, no acontecida durante la realización por él de un acto propio del servicio "policial" que "en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana" le atribuye la normativa reguladora del Instituto Armado de su pertenencia, no formaba parte del desempeño de las funciones que hemos dado en llamar "policiales" a que se contrae la cláusula de exclusión aplicativa del Código Penal Militar, habiéndose producido, por el contrario, los hechos en el ámbito de las relaciones "ad intra" propias del régimen castrense específico del Instituto Armado de su pertenencia, no afectándose en el caso el desempeño de algún cometido policial, sino, al menos presuntivamente, la obligada sujeción a la verdad en la exposición de los hechos ante los órganos de la Jurisdicción Militar, alterando aquellos consciente y voluntariamente, resultando irrelevante la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia Militar o una resolución en uno u otro sentido injusta, salvo la indispensable relación de culpabilidad que, en su caso, habrá de exigirse cuando con motivo de testimonio falso recayere Sentencia condenatoria -segundo inciso del párrafo primero del artículo 183 del Código Penal Militar -", concluye, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis , en cuanto al ejercicio de funciones policiales, al supuesto que nos ocupa, que "por consecuencia, no puede entenderse que el hecho de no sujetarse a la verdad en la exposición de los hechos sobre los que se es interrogado ante un órgano de la Jurisdicción Militar, alterándolos supuestamente, constituya una acción ejecutada en el ejercicio de los "actos propios del servicio" que por los miembros de la Guardia Civil se preste en el desempeño de las funciones que hemos dado en llamar "policiales" de ese Instituto Armado ...", ello ni aun cuando se interprete el concepto de tales funciones con la máxima laxitud".

En efecto, habida cuenta que la delimitación del ámbito funcional en que opera la exclusión aplicativa del vigente Código Penal Militar de 2015 que, por lo que atañe a los miembros de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho Cuerpo, se contiene ahora en el párrafo segundo del apartado 5 de su tan citado artículo 1 , al requerir que las acciones u omisiones resulten "encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial", es decir, que se produzcan en la realización del servicio de tal índole y además formen parte de los actos propios del mismo -o sea, que guarden relación con lo que constituye su prestación ordinaria y no se desvinculen o desconecten de la función encomendada-, determina que si el hecho resulta, como es el caso, ajeno al servicio "policial", en el sentido, como dice esta Sala en su citada sentencia de 12 de febrero de 2015 , "de no formar parte del mismo, ni siquiera como extralimitación o exceso funcional", no pueda sostenerse que en un supuesto de acusación y denuncia falsas por un miembro de la Guardia Civil contra otro componente del Instituto Armado al que se imputan por el primero hechos que, de ser ciertos, constituirían un delito militar, se esté ante uno de aquellos actos propios del servicio que se presta en el desempeño de las funciones de naturaleza policial a que se refiere el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 1 del Código punitivo marcial vigente, ya que lo único que, a los efectos pretendidos por la parte que recurre, resultaría relevante para excluir la aplicación de dicho cuerpo legal castrense es que la función que se cumpla sea de carácter policial y que la conducta activa u omisiva del sujeto agente forme parte de la realización de los actos propios del servicio que en la ocasión se esté desempeñando, lo que en modo alguno se ha producido en el presente supuesto.

En definitiva, los hechos cuya comisión se imputa al ahora recurrente no están amparados por la exclusión aplicativa del Código Penal Militar que se contiene en el párrafo segundo del apartado 5 de su artículo 1 , pues, como, al efecto, ha establecido esta Sala en sus sentencias de 27 de mayo y 16 y 30 de junio de 2009 , 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 de marzo , 31 de mayo y 5 de julio de 2012 , 21 de marzo de 2013 , 9 de julio de 2014 , 12 de febrero y 28 de mayo de 2015 , núms. 114/2016, de 10 de octubre de 2016 y 84/2017, de 25 de julio de 2017 , "cuando la acción u omisión punible lesione o ponga en peligro un bien jurídico de naturaleza militar, distinto del servicio "policial" que presta el sujeto activo, en tal caso el hecho dejaría de estar amparado por la dicha exclusión", sentando nuestras aludidas sentencias de 12 de febrero y 28 de mayo de 2015 , núms. 114/2016, de 10 de octubre de 2016 y 84/2017, de 25 de julio de 2017 , entre otras, que ""la lógica argumental conduce a la conclusión de que las conductas que no forman parte del denominado servicio policial" quedan extramuros de la denominada "exclusión funcional" en que consiste la exclusión aplicativa del Código Penal Militar, porque en estos casos, como ocurre en el que nos ocupa, no puede decirse, en puridad, que se esté prestando función policial alguna", por lo que, en consecuencia, el criterio funcional que el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 1 del Código Penal Militar vigente contiene pierde toda su razón de ser.

Por lo expuesto, la pretensión de la parte, consistente en sustraer de la competencia de la Jurisdicción Militar el conocimiento de los hechos de que se trata, no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo de los submotivos, y asimismo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , arguye la parte haberse conculcado en la sentencia de instancia el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución por cuanto, según entiende, "no existe actividad probatoria de cargo, que de forma razonable y suficiente permita enervar aquella presunción que ampara" al recurrente, afirmando que en el caso de autos no se ha valorado una serie de datos objetivos por el Tribunal a quo , tales como la ausencia de testigos que estuvieran presentes durante toda la discusión, la inexistencia de antecedentes previos de disputas, confrontaciones o similares entre el recurrente y el guardia civil Cipriano , el parte médico de lesiones -no impugnado por la acusación- y la reiteración del recurrente en sus declaraciones, concluyendo que "la única prueba de cargo en la que se basa la acusación, y extrapola el Tribunal en su Sentencia, son las declaraciones testificales de los Guardias Civiles antes mencionados" -es decir, los presentes en el incidente, que, afirma, "no estuvieron presentes durante todo el lapso de tiempo que duró la discusión"-, siendo así que, a su juicio, esta "no es una verdadera prueba de cargo capaz y suficiente, por si sola, para enervar y desvirtuar los efectos del derecho a la presunción de inocencia", no pudiendo hablarse de testigos directos de los hechos acaecidos sino de referencia o indirectos, por lo que del conjunto de la prueba practicada en el juicio no existe prueba de cargo suficiente que enerve el derecho fundamental que se dice infringido.

Lo primero que hemos de significar, con carácter previo al análisis del submotivo, es que resulta incongruente, como acontece en el presente supuesto, y con independencia del cauce procesal por el que se interponga la queja, la invocación, en sucesivos motivos de un mismo recurso, de la vulneración de la presunción de inocencia -que comporta la ausencia de prueba de cargo- que se denuncia en este motivo que analizamos, y la de error de hecho en la apreciación de la existente de que, por la vía que autoriza el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se queja la parte en el tercero, y último, de los motivos que, según el orden de interposición, se formulan, motivos que mutuamente se excluyen.

A tal efecto, como señalan nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2013 , 29 de abril de 2014 , 30 de marzo de 2015 , 20 de julio de 2016 , núms. 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , entre otras, "se infringe nuestra jurisprudencia sobre la viabilidad del motivo de que se trata ... en cuanto a la contradicción interna que se produce cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, y simultáneo error en la apreciación de la existente prueba documental, alegaciones que mutuamente se excluyen".

Entrando ya en el examen de la aducida vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , articulada en este submotivo, hemos de adelantar, desde ahora, que la queja no puede ser acogida.

Invocada por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia permítasenos recordar, una vez más y pese a ser sobradamente conocido, siguiendo nuestras recientes sentencias núms. 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , que "tal alegación faculta al Tribunal de Casación para constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que puede calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".

Como aseveran las sentencias de esta Sala de 17 y 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero , 20 de marzo , 1 y 14 de julio , 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015 , 23 de febrero , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , " la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril , afirma que "este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero [RTC 2012\16], FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio [RTC 2011\104], FJ 2). En atención al contenido de este derecho, este Tribunal, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (RTC 2002\167), ha reiterado que en los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación, en la medida en que se trata de la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo [RTC 2010\30], FJ 5 ; 135/2011, de 12 de septiembre [RTC 2011\135], FJ 4 y 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012\144], FJ 6)"".

Dicen nuestras sentencias de 25 de septiembre de 2013 , 17 y 27 de enero , 4 de marzo , 29 de abril , 8 y 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero , 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015 , 23 de febrero , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , que "en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007 , 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013 , entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido validamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010 ), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012 )".

CUARTO

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las sentencias de esta Sala de 03.05.2004 , 04.03 , 08 y 11.04 , 25.05 , 03.06 y 02.12.2005 , 10.03.2006 , 26.02 y 20.03.2007 , 03.03 y 03.12.2008 , 16 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 , 14 y 18.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06.2013 , 27.01 , 29.04 , 24.07 , 27.10 y 02.12.2014 , 04.02 y 20.03.2015 , núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016 , 57/2017, de 11.05.2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo". d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 , seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año , 18 de marzo , 19 de abril y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 y 20 de enero , 2 y 17 de febrero , 30 de marzo , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio , 27 de octubre y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada sentencia de 12.11.2009 , siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03 , 19.04 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06.2013 , 27.01 , 29.04 , 24.07 y 02.12.2014 , 04.02 y 20.03.2015 , núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016 , 57/2017, de 11.05.2017 , 44/2018, de 03.05.2018 y 25/2019, de 04.03 y 60/2019, de 30.04.2019 - que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado"".

Como conclusión de lo expuesto, las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2010 , 25 de enero , 22 de marzo , 21 de junio , 5 de julio y 17 de noviembre de 2011 , 9 de febrero , 18 de junio y 4 de diciembre de 2012 , 4 de noviembre de 2013 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , entre otras, señalan que "la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia".

Así las cosas, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es, en primer lugar, si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse, lógica y racionalmente, la culpabilidad -en el sentido de autoría o participación en los hechos- del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando, en segundo término, si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probada una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la racionalidad y la lógica y, por tanto, no es arbitrario, pues, acreditada la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, es la racionalidad y atenimiento a las reglas de la lógica del juicio valorativo que sobre la prueba -en este caso, la documental y testifical- ha llevado a cabo y explicitado el órgano jurisdiccional de instancia, su no arbitrariedad o apartamiento de las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano, lo solo y único que, en este trance casacional, nos está permitido controlar.

QUINTO

Lo que realmente intenta la parte es acreditar, de un lado, la inexistencia de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia que asistía al hoy recurrente, y, de otro, y sobre todo, que se ha tenido en cuenta y valorado irracional o erróneamente la prueba de cargo consistente en las declaraciones testificales de los guardias civiles presentes en el incidente, pues, a su juicio, no es una verdadera prueba de cargo capaz y suficiente, por sí sola, para enervar y desvirtuar los efectos del derecho a la presunción de inocencia, a lo que añade la falta de valoración por el Tribunal a quo de otros elementos probatorios, tales como la ausencia de testigos que presenciaran íntegramente la discusión, el parte médico de lesiones, la inexistencia de antecedentes previos de confrontación entre los guardias civiles involucrados o la reiteración y persistencia en las declaraciones prestadas por el recurrente, lo que, a su juicio, hubiera debido llevar a considerar no desvirtuada la presunción de que se trata.

En el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional impugnada se detalla, prolija y minuciosamente, el acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para declarar acreditados los hechos que declara probados.

A tal efecto, la Sala de instancia ha dispuesto de prueba documental -la denuncia obrante a los folios 6 a 8 de los autos, el certificado médico expedido el 9 de marzo de 2016 por la Consulta de Urgencias del Centro Médico Gandía que figura al folio 27, la declaración y ratificación de la denuncia por el ahora recurrente que obra al folio 125, la comparecencia en calidad de investigado del guardia civil Cipriano que figura a los folios 127 y 128 y el auto de archivo de las actuaciones obrante a los folios 1 y 2-, de la que resulta acreditado, en síntesis, que sobre las 18:30 horas del 9 de marzo de 2016 el guardia civil hoy recurrente interpuso en las dependencias de la Guardia Civil de Tráfico de Gandía -Valencia- una denuncia contra el también guardia civil Cipriano en la que expresaba que, a raíz de una discusión mantenida con este en el garaje de vehículos oficiales del acuartelamiento de Gandía como consecuencia de una sanción por conducción bajo los efectos del alcohol, que el recurrente había impuesto a la sobrina del guardia civil Cipriano , este se había dirigido a él en términos irrespetuosos con frases tales como "tú a mi no me mandas callar, o callas tu o te meto una", encarándose con el denunciante y con la palma de la mano totalmente abierta, cogiéndole fuertemente por la muñeca y dándole tirones, denuncia que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas núm. 13/08/16, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13, de Valencia.

A este respecto, en el parte médico de lesiones emitido por la Doctora Almudena , del Centro Médico Gandía -Consulta de Urgencias-, de 9 de marzo de 2016 -folio 27-, se hace constar que el hoy recurrente refiere que sobre las 14:05 horas del día de autos "sufre una agresión física y verbal, por parte de un guardia civil", presentando "eritema en toda la línea articular de muñeca izquierda, dolor a la movilización y además dolor en el hombro del mismo lado", mereciendo un juicio diagnóstico de "traumatismo MUñeca izquierda/Ansiedad", sin que ello acredite, como bien razona la Sala de instancia, mas que la realidad de unas lesiones, pero en ningún caso pruebe que las mismas hayan sido ocasionadas por persona determinada, por lo que el referido informe no es prueba suficiente para dar por acreditado que el guardia civil Cipriano fuera quien las produjo.

Y la falta de disputas previas entre el ahora recurrente y el guardia civil Cipriano tampoco acredita que el ahora recurrente no pudiera denunciar falsamente la comisión de los hechos que atribuyó al último, siendo lo cierto que el motivo de la desavenencia fue la denuncia formulada por el ahora recurrente a una sobrina del guardia civil Cipriano y la pertinaz insistencia del primero, a partir de ese momento, por mantener una conversación con el segundo sobre el asunto, a pesar de que el guardia civil Cipriano rehusaba reiteradamente mantener una conversación con él sobre dicho tema.

Por su parte, entre la testifical de que ha dispuesto la Sala sentenciadora destacan las declaraciones prestadas por el guardia civil Cipriano -que, entre otros extremos, a los folios 8 y 9 de los autos niega la agresión y a los folios 78 y 79 asevera que el recurrente le dijo "tú te callas", que al recurrente "ni le sujetó ni le tocó", que "en ningún momento el declarante levantó la voz", que "fue el Guardia Civil Augusto el que quería hablar con el declarante", afirmando en el acto del juicio oral que se trató de una discusión de compañeros, negando la existencia de amenaza o agresión hacia el recurrente, declaraciones que el Tribunal a quo califica de "serias, firmes y absolutamente convincentes"- y por los testigos -directos, y no de referencia o indirectos, como afirma la parte- que han depuesto en el acto de la vista, guardias civiles don Agustín , don Amadeo y don Avelino , que, "con determinación", aunque manifiestan no haber estado presentes cada uno de ellos durante toda la duración de la discusión -aun cuando entre todos sí-, niegan haber presenciado amenaza o agresión alguna por parte del guardia civil Cipriano hacia el ahora recurrente -el guardia civil Agustín afirma que cuando escuchó la controversia el hoy recurrente mantenía un tono de voz elevado y que en ningún momento oyó amenaza o contempló agresión por parte del guardia civil Cipriano hacia el recurrente; por su parte, el guardia civil Amadeo , que se encontraba junto al guardia civil Cipriano cuando se acercó el recurrente, permaneciendo en el lugar hasta que el guardia civil Cipriano montó en su vehículo para dar comienzo a su servicio, se manifiesta en idénticos términos; y, finalmente, el guardia civil Avelino , que presenció el final de la discusión, se pronuncia en igual sentido-; a su vez, el guardia civil don Felix asevera que al bajar al garaje para entrar de servicio con el recurrente oyó a este hablar de una forma alterada y con un volumen alto de voz al guardia civil Cipriano que estaba subido en la moto y se fue, que con el recurrente y el guardia civil Cipriano estaba el guardia civil Avelino y que posteriormente el recurrente le contó su versión de lo ocurrido.

De la motivación fáctica de la sentencia impugnada se deduce que la Sala sentenciadora ha contado con prueba -documental y testifical directa-, de sentido indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, válidamente obtenida y regularmente practicada en el acto del juicio oral y valorada de manera lógica, racional y no arbitraria que es suficiente o bastante para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente en lo que al concreto -y fundamental- extremo o aspecto fáctico nuclear o relevante en orden a la configuración típica del delito de acusación y denuncia falsas previsto en el artículo 456.1. del Código Penal , en relación con el apartado 1.bis del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , por lo que atañe a los hechos que tuvieron lugar el 9 de marzo de 2016, en el acuartelamiento de la Guardia Civil de Gandía -Valencia-, consistentes, en síntesis, en que el recurrente interpuso, en las dependencias de la Guardia Civil de Tráfico, una denuncia contra el también guardia civil Cipriano en la que manifestaba que, como consecuencia de una discusión mantenida con este en el garaje de vehículos oficiales del citado acuartelamiento, a raíz de una sanción por conducción bajo los efectos del alcohol que el recurrente había impuesto a la sobrina del guardia civil Cipriano , este se le había dirigido en términos irrespetuosos con frases del tenor de "tú a mí no me mandas callar, o callas tú o te meto una" -encarándose con el denunciante y con la palma de la mano totalmente abierta-, cogiéndole fuertemente por la muñeca y dándole tirones, tras lo que el recurrente solicitó a su compañero, guardia civil Felix , con quien se hallaba prestando servicio, que le trasladase al centro médico Gandía para ser atendido de urgencias, manifestando que se encontraba muy nervioso y con un fuerte dolor de muñeca como consecuencia de la agresión sufrida, expidiéndose por facultativo el correspondiente certificado médico, con un juicio diagnóstico de traumatismo muñeca izquierda/ansiedad, dando lugar la denuncia a la incoación, por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13, de Valencia, de las Diligencias Previas núm. 13/08/16, procedimiento en el que se tomó declaración judicial, en calidad de denunciante, al recurrente, quien se ratificó en lo manifestado en sede policial, así como en calidad de investigado al guardia civil Cipriano , practicándose además numerosas testificales, archivándose la denuncia por auto de 18 de julio de 2016, solicitando el Ministerio Fiscal la correspondiente deducción de testimonio por estimar que los hechos denunciados eran falsos.

En consecuencia, resulta inequívoco que la Sala de instancia ha contado con prueba válidamente obtenida y practicada con todas las garantías acerca del hecho de que en la fecha indicada el guardia civil hoy recurrente interpuso una denuncia contra el guardia civil Cipriano , a quien imputó que este se le había dirigido en términos irrespetuosos con frases del tenor de "tú a mí no me mandas callar, o callas tú o te meto una", encarándose con el denunciante y con la palma de la mano totalmente abierta, cogiéndole fuertemente por la muñeca y dándole tirones, archivándose la denuncia por auto de 18 de julio de 2016, solicitando el Ministerio Fiscal la correspondiente deducción de testimonio por estimar que los hechos denunciados eran falsos.

Ha tenido, pues, a su disposición la Sala de instancia prueba de cargo válida, ha existido una mínima actividad probatoria, practicada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y del tenor de la misma cabe inferir razonablemente los hechos y la participación del hoy recurrente en ellos, por lo que no es posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a la aducida inexistencia de prueba de cargo válida. Este acervo probatorio, de contenido suficientemente incriminatorio y que ha sido válidamente obtenido, regularmente practicado y razonablemente apreciado o valorado, reúne las condiciones precisas para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente, tal y como extensa, prolija y pormenorizadamente se justifica en el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional ahora impugnada.

A la vista de la prueba que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por este acerca de los dos extremos que abarca la presunción de inocencia, o sea, la existencia real del ilícito penal de acusación y denuncia falsas y la culpabilidad del hoy recurrente -en el sentido, como tantas veces hemos dicho, de intervención o participación en el hecho-, se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada y valorada de manera racional, lógica y no arbitraria.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del acusado ahora recurrente -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy impugnante en los hechos- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole documental y personal practicadas en el acto de la vista con las garantías necesarias, de inequívoco sentido incriminador o de cargo y referidas a todos los elementos esenciales del delito, acervo probatorio del que cabe inferir razonablemente tanto los hechos como la atribución de los mismos al recurrente, tal cual ha sido declarado probado.

SEXTO

En relación a la corrección de la valoración de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, hemos de recordar que, ante una pretensión semejante, esta Sala, en su sentencia de 10 de julio de 2006 , seguida por las de 30 de abril , 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005 ; 11.04.2005 ; 30.05.2005 ; 10.10.2005 y 03.05.2006 ). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004 ; 01.10.2004 ; 10.10.2005 y 03.05.2006 ; y de la Sala 2ª 16.04.2003 ; 27.04.2005 y 22.06.2005 ). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE ., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE )".

En el mismo sentido, señala nuestra sentencia de 28 de abril de 2006 , seguida por las de 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005 ) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996 ) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Por su parte, y como indican las sentencias de esta Sala Quinta núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , siguiendo las de 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 y 16 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , " la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008 - y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008 - y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008 -, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal"".

Y según señalan nuestras sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] "el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional"".

SÉPTIMO

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril de 2019, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba válidos en que el Tribunal de instancia basa su convicción, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal a quo que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se investiga, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus sentencias de 04.03 y 25.05.2005 , 26.02.2007 , 03.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06 , 21.10 y 18.11.2013 , 17 y 27.01 , 29.04 y 18.07.2014 , 04.02 y 20.03.2015 , núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016 , 57/2017, de 11.05.2017 , 44/2018, de 03.05.2018 y 60/2019, de 30.04.2019 , "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal "a quo" ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

Como hemos señalado con anterioridad, no resulta, en modo alguno, acomodada a la realidad la pretensión de la parte que recurre de que los hechos declarados probados que ahora se ponen por ella en duda no vengan acreditados por medios de prueba suficientes para poder desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, ya que, como hemos visto, además de las de las incontrovertibles, categóricas y firmes manifestaciones en el acto del juicio oral de la víctima de su actuación, la Sala sentenciadora también ha extraído la convicción de que los hechos tuvieron lugar como declara probado de la documental y las manifestaciones en la vista oral de los testigos directos de lo acaecido, guardias civiles Agustín , Amadeo , Avelino y Felix .

Dicha prueba ha de considerarse como constitutiva de prueba incriminatoria, inculpatoria o de cargo válida, susceptible de desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia del hoy recurrente.

En consecuencia, resulta claro que en este caso se ha practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega pues la prueba documental y testifical de que ha dispuesto el Tribunal a quo es apta, tal como señalamos anteriormente, para destruir dicha presunción iuris tantum .

OCTAVO

Y, por otro lado, la valoración llevada a cabo por la Sala sentenciadora de aquel acervo probatorio válidamente obtenido y regularmente practicado que ha tenido a su disposición resulta acorde a las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica.

Por lo que atañe al caso de autos la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo debe considerarse, como hemos dicho, no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra sentencia de 2 de junio de 2009 , seguida por las de 12 de noviembre de 2009 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril de 2019 -.

En efecto, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados en base a la valoración de un conjunto de pruebas practicadas esencialmente en el acto de la vista, y que, por lo que concierne a los hechos que se imputaban al hoy recurrente, consistieron, fundamentalmente, en una serie de pruebas documentales y testificales, todas ellas de inequívoco sentido incriminador o de cargo.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable y acorde a los criterios de la común experiencia y la sana crítica deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de esta prueba y que la misma se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal a quo racionales, lógicas y conformes a las reglas del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. Como dicen nuestras sentencias de 30 de abril , 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 , 19 y 22 de junio , 7 de julio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero , 4 de mayo y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril y 18 de julio de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , "ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria, que nos obliga a comprobar si se ha producido tal situación de vacío probatorio, hemos de recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, pues la presunción de inocencia sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de la necesidad de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico ( Sentencias de 11 de abril de 2005 , 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007 )", y, como resulta de la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en una actividad probatoria suficiente de cargo, pues los diversos extremos consignados en la declaración de hechos probados han contado, todos y cada uno de ellos, con el suficiente soporte probatorio válido para enervar la presunción de inocencia, habiendo plasmado el Tribunal sentenciador, en los fundamentos de la convicción de la resolución recurrida, la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedan descritos en el factum sentencial, prueba de la que ya se ha hecho mención.

No existe, pues, "una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, un total vacío probatorio, una desertización probatoria o en otras palabras simplemente un vacío probatorio" de que habla la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 siguiendo las de 15 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 2007 -en el mismo sentido, nuestras sentencias de 03 y 15.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 , 01.10 y 12.11.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06 , 21.10 y 18.11.2013 , 27.01 y 29.04.2014 , 04.02 y 20.03.2015 , núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016 , 57/2017, de 11.05.2017 , 44/2018, de 03.05.2018 y 60/2019, de 30.04.2019 - para entender que no se desvirtúa la indicada presunción constitucional, resultando claro que los hechos objeto de la condena han sido concluyentemente acreditados.

En el caso de autos no es posible apreciar vacío probatorio alguno, pues, como se deduce del fundamento de la convicción del Tribunal de instancia, contó aquel órgano jurisdiccional con un acervo probatorio consistente en los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y valorados en su conjunto, de los que se deduce, claramente, tanto la existencia real de los hechos constitutivos del ilícito criminal objeto de condena como la autoría o participación en los mismos del hoy recurrente.

La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado el Tribunal sentenciador.

NOVENO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 5 de julio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano "a quo", sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

En el supuesto que nos ocupa existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba inculpatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicho Tribunal en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar , no significa, como dice nuestra sentencia de 12 de febrero de 2009 , seguida por las de 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia según la cual, de acuerdo con la documental y las manifestaciones vertidas en la vista oral por el hoy recurrente y por el guardia civil Cipriano y los testigos directos de lo acaecido -aun cuando lo son, cada uno, de parte de lo ocurrido-, guardias civiles Agustín , Amadeo , Avelino y Felix , que corroboran la versión que el primero ofrece de lo acaecido -a cuyo tenor dicha Sala declara probado, en síntesis, que el guardia civil hoy recurrente interpuso una denuncia contra el guardia civil Cipriano , a quien imputó que este se le había dirigido en términos irrespetuosos con frases del tenor de "tú a mí no me mandas callar, o callas tú o te meto una", encarándose con el denunciante y con la palma de la mano totalmente abierta, cogiéndole fuertemente por la muñeca y dándole tirones, archivándose la denuncia por auto de 18 de julio de 2016, solicitando el Ministerio Fiscal la correspondiente deducción de testimonio por estimar que los hechos denunciados eran falsos-, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, el recurrente llevó a cabo los hechos que se tienen por acreditados, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues, en referencia a la valoración de prueba testifical de distinto signo, hemos concluido, en las sentencias de esta Sala de 21 de junio de 1997 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , que solo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

La improsperabilidad de la pretensión que formula el hoy recurrente de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional prueba testifical cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia es puesta de relieve, entre otras, por nuestras sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005 , seguidas por las de 12 de febrero de 2009 , 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim ), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003 ; 21.05.2004 ; 31.05.2004 ; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004 ; y de la Sala 2ª 20.12.2002 ; 24.12.2003 ; 27.04.2004 y 25.06.2004 )".

A su vez, en sus sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril de 2019 ha dicho esta Sala que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005 ; 28.04.2006 ; 27.05.2009 y 21.10.2009 , entre otras)".

DÉCIMO

Nuestras sentencias de 30 de abril de 2009 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , siguiendo la de 30 de abril de 2007 , dicen que "cuando la valoración de la prueba que conduce al hecho probado no sea razonable por ilógica o insuficiente, "tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia"".

La sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2003 , seguida por las de 23 de septiembre de 2011 , 31 de octubre de 2013 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , entendiendo que, en el fondo de la pretensión de nueva valoración de la prueba "late la imputación de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas de la lógica y de la racionalidad", considera posible "entrar en esa valoración en nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria (Ss. de esta Sala de 30-1-95, 16-9-98, 9-6-2003, entre muchas)".

Y, por su parte, nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004 , 23 de septiembre de 2011 , 31 de octubre de 2013 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril de 2019 afirman que "esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada".

En el caso de autos, el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, constituido por prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, debiendo centrarse nuestro control casacional en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia que se impugna a partir de aquel acervo probatorio, y, en el caso que nos ocupa, dicho razonamiento es correcto, pues la Sala sentenciadora ha llevado a cabo aquella valoración de un modo lógico, razonado y razonable y no arbitrario, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, existiendo una total correlación -en los términos que hemos señalado- entre la prueba practicada y valorada y el factum sentencial, siendo lo cierto que lo que sí resultaría ilógico, irracional, arbitrario, e, incluso, inverosímil, sería llegar a la conclusión pretendida por la parte que recurre, en el sentido de entender que no existe una mínima actividad probatoria de cargo contra el ahora recurrente o que la existente ha sido valorada erróneamente.

A la vista de lo expuesto, y desde la restringida supervisión que nos corresponde del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador, hemos de afirmar que, en el caso de autos, la conclusión valorativa consignada en el factum sentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales se compadece plenamente, por lo que atañe a la realidad de los hechos con relevancia penal y a la autoría o participación en ellos del hoy recurrente, con el sentido de la prueba de que la Sala de instancia ha dispuesto, según resulta de una interpretación lógica, razonable y no arbitraria de la misma.

Existiendo, como es el caso, prueba de sentido incriminatorio o de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, el control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia impugnada. Y en el caso que nos ocupa, dicho proceso es correcto, pues el Tribunal sentenciador ha realizado dicha valoración de la documental y testifical que ha tenido a su disposición de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil. Pretender ir más allá, interesando que se efectúe una nueva valoración conjunta del acervo probatorio, evaluando y contrastando los diferentes testimonios prestados en el acto del juicio, sin la previa demostración de que el silogismo sentencial explicitado en la resolución impugnada por la Sala de instancia haya incurrido en alguno de dichos vicios, excede manifiestamente del ámbito casacional en que nos hallamos para invadir las facultades del órgano sentenciador, que es a quien está reservada la apreciación directa de la prueba practicada en su presencia.

El Tribunal sentenciador ha observado los referidos parámetros de exigencia, que han quedado satisfechos al haber construido la resolución razonadamente, con unos patrones de fundamentación que, en su esencia, no muestran un evidente atentado a la lógica o a las máximas de experiencia, ni resultan arbitrarios o absurdos, deviniendo, por tanto, el alegato impugnatorio al respecto en mera consideración interesada de parte.

La Sala de instancia se ha inclinado por la versión de los hechos que le ha ofrecido mayor credibilidad de entre las versiones contradictorias que ha tenido a la vista, tanto por su objetividad como por la precisión de sus respuestas y aseveraciones, que permiten otorgarles verosimilitud, habiendo procedido a valorar en su conjunto los diversos medios probatorios que ante ella se han practicado e inclinándose por los que, a su juicio, le han resultado más creíbles o fidedignos, realizando una valoración de los que ha tenido a su disposición que, a juicio de esta Sala, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

En consecuencia, entendemos desvirtuada la presunción de inocencia, sin infracción del derecho constitucional invocado, por lo que el submotivo no puede prosperar y procede su rechazo, con la consecuente desestimación del motivo.

DECIMOPRIMERO

En el segundo de los motivos de casación en que, a tenor del orden en que los mismos se interponen, articula la representación procesal del recurrente su impugnación, denuncia aquella, al amparo procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haberse incurrido por la resolución recurrida en infracción de ley, al haberse infringido los artículos 456.1 del Código Penal en relación con el artículo 1.2 del Código Penal Militar , aduciendo al respecto que la sentencia impugnada "expone, torticeramente, que mi representado imputó al Guardia Civil Cipriano un delito de maltrato de obra, tipificado en el artículo 49 del Código Penal Militar . Mi representado, tal y como se puede observar en su denuncia, y más concretamente en el Parte Médico de Lesiones, obrante en autos, imputó al Guardia Cipriano un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , precepto que lleva aparejada una pena de uno a tres meses de multa y, por tanto, un delito leve", por lo que en ningún caso puede, a su juicio, "encorsetar o encajar, como realiza la sentencia, el artículo 49 del Código Penal Militar con el 456.1.2º del Código Penal , aduciendo que mi representado imputó un delito de maltrato de obra, que lleva aparejada una pena propia", interesando por tal razón que la pena aplicada por la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 1.2 del Código Penal , por lo que la pena aplicable sería la recogida en el ordinal 3º del apartado 1 del artículo 456 del Código Penal y no la del ordinal 2º, que ha sido, en definitiva, la tomada en consideración por el Tribunal a quo.

Partiendo de que, como se ha expuesto al examinar el primero de los motivos de casación, la competencia de la jurisdicción especializada que es la castrense para conocer de los hechos enjuiciados se desprende del apartado 1.bis del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , que, "en tiempo de paz", le atribuye la competencia en materia penal para conocer de los delitos contra la administración de justicia "previstos en los Capítulos I al VIII del Título XX del Libro Segundo del Código Penal" -es decir, los delitos de prevaricación judicial, omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución, encubrimiento, realización arbitraria del propio derecho, acusación y denuncia falsas y simulación de delitos, falso testimonio, obstrucción a la justicia y deslealtad profesional y quebrantamiento de condena-, a los que se efectúa un reenvío formal o no recepticio cuando, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, hayan sido "cometidos en relación con los delitos y procedimientos militares o respecto a los órganos judiciales militares y establecimientos penitenciarios militares", en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se contienen todos cuantos elementos resultan precisos para integrar el delito de acusación y denuncia falsas contemplado en el ordinal 2º) del apartado 1 del artículo 456 del Código Penal .

En efecto, respecto a la acción típica concurre la imputación por el hoy recurrente a una persona -el guardia civil Cipriano - de hechos falsos, hechos que se relatan en la denuncia que interpuso el 9 de marzo de 2016 en las dependencias de la Guardia Civil de Tráfico de Gandía-Valencia-, consistentes en que, como consecuencia de una discusión mantenida con el guardia civil Cipriano en el garaje de vehículos oficiales del acuartelamiento del Instituto Armado de Gandía, a raíz de una sanción por conducción bajo los efectos del alcohol que el recurrente había impuesto a la sobrina del guardia civil Cipriano , este se le había dirigido en términos irrespetuosos con frases del tenor de "tú a mí no me mandas callar, o callas tú o te meto una" -encarándose con el denunciante y con la palma de la mano totalmente abierta-, cogiéndole fuertemente por la muñeca y dándole tirones, tras lo que el recurrente solicitó a su compañero, con quien se hallaba prestando servicio, guardia civil Felix , que le trasladase al centro médico Gandía para ser atendido de urgencias, manifestando que se encontraba muy nervioso y con un fuerte dolor de muñeca como consecuencia de la agresión sufrida, expidiéndose por facultativo el correspondiente certificado médico, con un juicio diagnóstico de traumatismo muñeca izquierda/ansiedad, dando lugar la denuncia a la incoación, por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13, de Valencia, de las Diligencias Previas núm. 13/08/16, procedimiento en el que se tomó declaración judicial, en calidad de denunciante, al recurrente -quien se ratificó en lo manifestado en sede policial- así como, en calidad de investigado, al guardia civil Cipriano , practicándose además numerosas testificales, archivándose la denuncia por auto de 18 de julio de 2016, solicitando el Ministerio Fiscal la correspondiente deducción de testimonio por estimar que los hechos denunciados eran falsos.

A este respecto, la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1.193/2010, de 24 de febrero de 2011 -R. 805/2010 -, tras poner de relieve que "el artículo 456 del Código Penal vigente sanciona a quien imputare a alguna persona hechos que de ser ciertos constituirían infracción penal si lo hiciere con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio por la verdad ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. La redacción del artículo 325 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, año 1994, era similar, no conteniendo el inciso relativo al temerario desprecio por la verdad" y que "jurisprudencia y doctrina han señalado generalmente que el bien jurídico protegido en este delito es doble: de un lado el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento; y de otro el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal. En el primer aspecto, la Justicia no solo sufre los efectos negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también puede verse perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que el Poder del Estado en ese ámbito ha sido engañado e incluso conducido a tomar decisiones, aunque sean provisionales, que al basarse en hechos falsos, resultan injustas. En el segundo aspecto, la LECrim solo autoriza al Juez a rechazar una querella, dejando a un lado el supuesto de incompetencia, en el caso de que los hechos no sean constitutivos de delito, artículo 313 . De forma similar, el artículo 269 dispone que, formalizada la denuncia, el Juez o funcionario a quien se hiciere mandará proceder a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. Por imperativo del artículo 118 de la misma Ley , la admisión de una querella o denuncia debe ponerse en conocimiento inmediato de los querellados o denunciados al efecto de que puedan comenzar el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Desde ese momento, la posición procesal que ocupan es la de imputado, al no existir en nuestro derecho procesal una posición intermedia entre la imputación de parte, que atribuiría la posibilidad de defenderse con arreglo a la Constitución y a la ley, y la imputación judicial, que implica un grado mayor de sujeción al proceso", sienta que "el tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Sería, pues, irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia. Tampoco es decisivo el lugar que ocupen en sus escritos, pues lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado", finalizando con la aseveración de que "el tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad".

A su vez, en su sentencia núm. 254/2011, de 29 de marzo de 2011 -R. 607/2010-, la Sala Segunda de este Alto Tribunal , tras afirmar que "ni el art. 456 del CP ni, por supuesto, la jurisprudencia que lo interpreta, vienen exigiendo para la afirmación del tipo que a la falsa imputación siga, de manera indefectible, un acto procesal de citación como imputado de la persona a la que con mendacidad se atribuye la autoría de un hecho delictivo. Esa llamada al proceso del falsamente imputado puede producirse. De hecho, normalmente se producirá. Sin embargo, su exigencia no forma parte del tipo", pone de manifiesto, siguiendo la antealudida sentencia núm. 1.193/2010, de 24 de febrero de 2011 , que "el artículo 456 del Código Penal vigente -apuntábamos en nuestra STS 1193/2010, 24 de febrero - sanciona a quien imputare a alguna persona hechos que de ser ciertos constituirían infracción penal si lo hiciere con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio por la verdad ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. La redacción del artículo 325 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, año 1994, era similar, no conteniendo el inciso relativo al temerario desprecio por la verdad. Jurisprudencia y doctrina han señalado generalmente que el bien jurídico protegido en este delito es doble: de un lado el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento; y de otro el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal. En el primer aspecto, la Justicia no solo sufre los efectos negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también puede verse perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que el Poder del Estado en ese ámbito ha sido engañado e incluso conducido a tomar decisiones, aunque sean provisionales, que al basarse en hechos falsos, resultan injustas. En el segundo aspecto, la LECrim solo autoriza al Juez a rechazar una querella, dejando a un lado el supuesto de incompetencia, en el caso de que los hechos no sean constitutivos de delito, artículo 313 . De forma similar, el artículo 269 dispone que, formalizada la denuncia, el Juez o funcionario a quien se hiciere mandará proceder a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. Por imperativo del artículo 118 de la misma Ley , la admisión de una querella o denuncia debe ponerse en conocimiento inmediato de los querellados o denunciados al efecto de que puedan comenzar el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Desde ese momento, la posición procesal que ocupan es la de imputado, al no existir en nuestro derecho procesal una posición intermedia entre la imputación de parte, que atribuiría la posibilidad de defenderse con arreglo a la Constitución y a la ley, y la imputación judicial, que implica un grado mayor de sujeción al proceso. El tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Sería, pues, irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia. Tampoco es decisivo el lugar que ocupen en sus escritos, pues lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado. El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad", para finalizar aseverando que "en definitiva, el art. 456.2 del CP acoge una condición objetiva de perseguibilidad, a saber, la existencia de un auto de sobreseimiento o archivo, pues el legislador quiere que la mentira de la imputación sea proclamada por un Juez. Pero el tipo, en modo alguno, impone una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales en cuyo ámbito ha de producirse la resolución de cierre".

Y, finalmente, dice la sentencia de la Sala Segunda de este Alto Tribunal núm. 383/2018, de 25 de julio de 2018 -R. 71/2017 -, que "imputar hechos falsos, si son delictivos, constituirá un delito de acusación y denuncia falsa si se hace ante la autoridad o ante quien tenga obligación de perseguirlos ( art. 456 CP ). Si es otro el escenario podrán dar vida al delito de calumnia (art. 205)".

DECIMOSEGUNDO

En definitiva, el tipo objetivo del artículo 456 del Código Penal requiere para colmarse que la conducta típica consista en la imputación falsa de hechos que constituirían infracción penal de ser ciertos; se exige que los hechos atribuidos al denunciado o querellado sean falsos, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos, pues lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Por tanto, no será constitutiva de delito la imputación de hechos que, aun siendo falsos, no sean constitutivos de infracción criminal.

El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, con independencia de su condición civil o militar, incluso un coimputado.

Se requiere, asimismo, que los hechos imputados, de ser ciertos, resultaran ser constitutivos de infracción penal. A este respecto, los hechos imputados por el hoy recurrente al guardia civil Cipriano resultarían, de ser ciertos, integrantes del subtipo o modalidad típica de maltrato de obra no constitutivo de delito de insulto a superior o abuso de autoridad que se sanciona en el artículo 49 del Código Penal Militar de 2015. Dicho precepto exige que la acción típica, al igual que la de los artículos 42 y 46 del citado Código punitivo marcial, consista, como, en relación al maltrato de obra, se sienta en nuestra sentencia de 29 de abril de 2014 , seguida por las de 27 de octubre de 2014 y núms. 55/2017, de 9 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 , siguiendo lo que "desde su sentencia de 4 de abril de 1990 , invariablemente ha venido manteniendo esta Sala - sentencias, entre otras, de 30.03.1992 , 07.02.1995 , 14.03.1996 , 15.02.1997 , 29.12.1999 , 03.04.2000 , 23.02 y 17.11.2003 , 13.05.2005 , 30.11.2006 , 03.12.2007 , 18.01 , 10.11 y 23.12.2008 , 16.03.2009 , 18.01 , 15.02 , 22.04 y 17.06.2010 y 28.02.2013 -" con respecto al artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 , "en toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma ... y el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio" que el autor y la víctima prestan en las Fuerzas Armadas o en la Guardia Civil; más recientemente, las sentencias de esta Sala de 26 de junio y 3 de noviembre de 2008 , 20 de julio de 2009 , 22 de abril y 17 de junio de 2010 , 28 de febrero de 2013 , 29 de abril de 2014 y núms. 55/2017, de 9 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 , trayendo a colación nuestra doctrina sobre el concepto de maltrato de obra recogida en múltiples resoluciones, concluyen que "de conformidad con las mismas por maltrato de obra ha de considerarse toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, de suerte que el maltrato abarca desde el simple acto de violencia física sin resultado lesivo hasta la causación de cualquier lesión".

El delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de maltrato de obra, que se configura en el artículo 49 del Código Penal Militar vigente solo se diferencia de los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad que se sancionan en los artículos 42 y 46 del aludido texto legal en la circunstancia que el sujeto activo de aquel ha de ser no un subordinado ni un superior sino un militar de la misma graduación o empleo que la víctima, pues el delito que se describe en el artículo 49, en cualquiera de sus modalidades típicas, ha de ser cometido por un militar que no ostente, respecto al militar destinatario de su acción, la cualidad o condición jurídica de subordinado o superior del artículo 5 del Código punitivo marcial.

En definitiva, para la integración del artículo 49 del Código Penal Militar han de concurrir los requisitos siguientes: 1) la condición de militares en el momento de la comisión de los hechos del actor y de la víctima; 2) la inexistencia de relación jerárquica alguna de subordinación entre uno y otro; 3) que se haya producido un maltrato de obra, un trato degradante, inhumano o humillante o un acto de agresión o abuso sexuales del actor hacia la víctima susceptibles de lesionar, además del bien jurídico de la disciplina, cualquiera de los otros bienes jurídicos que el precepto tutela; 4) que el acto se produzca, alternativa o disyuntivamente, de forma pública, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil -incluyendo aquí, como es lógico, no solo inmuebles sino vehículos, buques, aeronaves, etc.- o en acto de servicio -resultando indiferente que tal situación funcional del artículo 6 del Código punitivo castrense pueda predicarse del agente, de la víctima o de ambos-, resultando incontrovertible, en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos antedichos en los hechos que fueron denunciados.

También es preciso para integrar el delito del apartado 1 del artículo 456 del Código Penal que concurra el requisito de la falsedad de los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a tales efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el denunciante o querellante pueda hacer de los mismos -o la inexistencia de calificación jurídica de los hechos, lo que ordinariamente ocurre cuando se trata, como es el caso, de una denuncia-, pues lo que en dicho precepto se castiga no es una errónea calificación de parte sino la imputación de hechos falsos.

La falsedad puede deberse a: 1) que el hecho criminal que se imputa falsamente no se haya producido -como ocurre en el caso que nos ocupa, en que el denunciado contacto físico sobre el recurrente no tuvo lugar-; 2) que, de haber tenido lugar, no fuera ejecutado por el falsamente imputado y 3) que se hayan alterado sustancialmente los hechos realmente acontecidos.

En el caso de autos, la falsedad de los hechos denunciados dio lugar al auto de archivo de 18 de julio de 2016 y a la solicitud del Ministerio Fiscal de la correspondiente deducción de testimonios.

En cuanto al tipo subjetivo, el del apartado 1 del artículo 456 del Código Penal se trata de un delito que ha de cometerse siempre a título de dolo, ya sea directo -"con conocimiento de su falsedad"- o eventual -"temerario desprecio hacia la verdad"-, no bastando, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan al sujeto pasivo, pues es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que aquellos no se corresponden con la realidad; es decir, el autor ha de conocer la falsedad de la imputación, requiriéndose la concurrencia de dolo, directo o eventual, y de ahí las referencias expresas, en la oración descriptiva del apartado 1 del artículo 456 del Código Penal a las modalidades de inveracidad subjetiva -"con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad"-.

En el supuesto que nos ocupa el hoy recurrente interpuso la denuncia a sabiendas de que los hechos denunciados no se correspondían con la realidad -dolo directo-, por no ser cierto que el denunciado, guardia civil Cipriano , le hubiera agredido de forma alguna, "cogiéndole fuertemente por la muñeca y dándole tirones", por lo que, además de la falsedad de los hechos que se imputaron, concurre el elemento intencional de que el ahora recurrente al momento de llevar a cabo la imputación tenía la conciencia de que esos hechos no se correspondían con la realidad.

Finalmente, ha de concurrir la condición objetiva de perseguibilidad que se exige en el apartado 2 del tan nombrado artículo 456 del Código Penal , a saber la existencia de "sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada", pues el legislador quiere que la mentira o falsedad de la imputación sea proclamada por el órgano judicial que ha conocido de la imputación mendaz y ha dictado sentencia o auto de sobreseimiento o archivo firmes, si bien dichos Juez o Tribunal "mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido". Si se trata de delitos perseguibles de oficio resulta indiferente la vía de la imputación, a saber, la denuncia -ya sea de particular, atestado policial o escrito de acusación- o la querella, mientras que en los delitos perseguibles a instancia de parte -y salvo que se trate de personas desvalidas- se requiere, según los casos, denuncia o querella.

En el supuesto que nos ocupa, y conforme a la petición del Ministerio Fiscal, en la parte dispositiva del auto -que alcanzó firmeza- del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13, de Valencia, de 18 de julio de 2016, por el que se ordena el archivo de las Diligencias Previas núm. 13/08/16, instruidas como consecuencia de la denuncia interpuesta por el hoy recurrente, se acuerda la deducción de "testimonio de lo actuado y radíquense nuevas Diligencias Previas por presunto delito contra la Administración de Justicia del Guardia Civil Augusto ", por lo que concurre dicha condición objetiva de perseguibilidad.

Y en cuanto a la pena a imponer, el alegato de la parte, basado, en síntesis, en que la sentencia impugnada "expone, torticeramente, que mi representado imputó al Guardia Civil Cipriano un delito de maltrato de obra, tipificado en el artículo 49 del Código Penal Militar . Mi representado, tal y como se puede observar en su denuncia, y más concretamente en el Parte Médico de Lesiones, obrante en autos, imputó al Guardia Cipriano un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , precepto que lleva aparejada una pena de uno a tres meses de multa y, por tanto, un delito leve", por lo que en ningún caso puede, a su juicio, "encorsetar o encajar, como realiza la sentencia, el artículo 49 del Código Penal Militar con el 456.1.2º del Código Penal , aduciendo que mi representado imputó un delito de maltrato de obra, que lleva aparejada una pena propia", interesando por tal razón que la pena aplicada por la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 1.2 del Código Penal , por lo que la pena aplicable sería la recogida en el ordinal 3º) del apartado 1 del artículo 456 del Código Penal y no la del ordinal 2º), que ha sido, en definitiva, la tomada en consideración por el Tribunal a quo , no resulta acogible, pues, a la vista de lo expuesto es obvio que ni en su escrito de denuncia ni en la ratificación de la misma el ahora recurrente efectuó calificación jurídica alguna de los hechos relatados en aquella y que atribuyó al guardia civil Cipriano , limitándose, en el primero de los escritos citados, a realizar una descripción cronológica de los sucesos acaecidos el 9 de marzo de 2016, pero sin que la expresión "delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal " aparezca por parte alguna, ni siquiera en el certificado médico expedido el 9 de marzo de 2016 por la Consulta de Urgencias del Centro Médico Gandía que figura al folio 27, por lo que la referencia a la calificación jurídica que ahora se dice por la representación procesal de la parte haberse efectuado entra además en clara contradicción con lo manifestado por el propio recurrente en su declaración obrante al folio 111 del sumario, donde se ratifica "en todo lo que denuncio y en la declaración que presto en dicho procedimiento" -al folio 77 obra declaración del hoy recurrente en la que se ratifica en la denuncia y reconoce como suya la firma obrante al pie de la misma, manteniendo expresamente "que cree que se precipitó al poner la denuncia ... las lesiones fueron muy leves, que lo denunciado es cierto, que no lo ha magnificado ... considera que es una cuestión que debe aclararse en vía administrativa, Unidad Orgánica de la Guardia Civil".

En consecuencia, nada cabe objetar a la calificación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia y a la pena que ha aparejado a los mismos, pues, de haber sido ciertos los hechos denunciados por el guardia civil hoy recurrente bien hubiesen podido integrar el delito cuya perpetración se conmina en el artículo 49 del vigente Código Penal Militar , que castiga con la pena de seis meses a tres años de prisión -"sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad o indemnidad sexuales efectivamente cometidos, conforme al Código Penal"- al "militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, maltratare de obra a otro militar ...", consistiendo este maltrato de obra, como viene manteniendo una ya inveterada jurisprudencia de esta Sala, en desplegar cualquier clase de violencia física respecto de otro militar, aunque el resultado de la agresión sea de mínima entidad lesiva, o aun sin que se llegara a producir lesión alguna.

Pues bien, no cabiendo duda de que los hechos denunciados por el guardia civil hoy recurrente hubiesen podido integrar, de no ser falsos, el delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares que se describe en el artículo 49 del vigente Código Penal Militar , en su modalidad de maltrato de obra, delito cuya pena debe calificarse, a tenor del artículo 11.2º del Código punitivo castrense, de menos grave, dicho delito, ex artículo 13.2 del Código Penal , ha de calificarse como menos grave. En consecuencia, a tenor del ordinal 2º) del apartado 1 del artículo 456 del Código Penal , habiéndose imputado por el ahora recurrente un delito menos grave la pena a imponer es la de multa de doce a veinticuatro meses, tal y como atinadamente señala la Sala de instancia en su cuidada sentencia, en la que a la conducta típica se apareja dicha pena en la extensión de dieciocho meses, con una cuota diaria de seis euros y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, teniendo en cuenta la remisión que el segundo párrafo del artículo 13 del Código Penal Militar hace al "sistema establecido por el Código Penal" para la determinación y aplicación de la pena de multa, consideración en base a la cual el Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 50 -"los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo"- en relación con la regla 6ª del apartado 1 del artículo 66 -"cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho"-, ambos del Código Penal -aun cuando no cita expresamente los preceptos de que se trata-, ha llevado a cabo la determinación de la extensión de la pena de multa a imponer con sujeción a lo dispuesto en los meritados preceptos legales.

El motivo debe, en consecuencia, perecer.

DECIMOTERCERO

Finalmente, en el tercero, y último a tenor del orden de interposición, de los motivos en que articula su impugnación, se queja la parte que recurre, por la vía que autoriza el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de haberse incurrido por la sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, entendiendo que de la prueba practicada no es posible "entender acreditados ni los hechos probados ni los fundamentos de derecho que en la misma se plasman", haciendo referencia a los errores en la valoración de la prueba, achacando a la sentencia de instancia no haber valorado "la prueba de descargo", además de haber realizado una valoración de la prueba "sólo aparente, pues se da como evidente lo que no lo es y se considera racional lo que no es sino una de las varias hipótesis posibles", considerando que el relato probatorio de la sentencia impugnada "resulta del todo incongruente con la totalidad de la prueba practicada y obrante en autos", trayendo a colación las declaraciones de "los testigos que depusieron en el acto del Juicio Oral (Guardias Civiles: Agustín , Avelino , Amadeo e, incluso, el propio Cipriano )", todos los cuales afirmaron que hubo una discusión entre el recurrente y el guardia civil Cipriano , manifestando que no estuvieron presentes durante toda la discusión, no habiendo antecedentes previos de disputas, confrontaciones o similares entre las partes, calificando de "sorprendente" el análisis que lleva a cabo la sentencia impugnada del parte médico de lesiones, que no fue impugnado por la acusación, dando por bueno su contenido, por lo que el Tribunal sentenciador "no puede efectuar las valoraciones que obran" en la resolución impugnada sobre dicho parte, al que no puede restar importancia, por lo que "no puede haber otro mecanismo de producción de la lesión que no sea lo afirmado" por el recurrente, concluyendo que "de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral no puede llegar el Tribunal a la conclusión que se plasma en la Sentencia. El Tribunal, en su Sentencia, solamente le da importancia y valor a las declaraciones testificales a pesar de que los propios testigos adujeron no estar presentes en toda la discusión. La Sentencia no analiza ni interrelaciona ninguna prueba de descargo, más bien rechaza alguna, como el parte médico de lesiones de forma indebida y totalmente incongruente. Da por ciertos hechos que no lo son. Y lo que es muy preocupante, no excluye la duda razonable de un resultado valorativo diferente".

Lo primero que hemos de significar a la parte, con carácter previo a entrar en el análisis del motivo, es que, como atinadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, basta con la lectura de este último motivo para cerciorarnos de que su contenido poco o nada tiene que ver con el cauce procesal invocado, el error facti del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues lo que en el mismo se intenta es retomar de nuevo, como se hizo en el motivo primero, las críticas a la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal a quo para arribar a la conclusión condenatoria, derivando así la protesta a un nuevo motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ya utilizado, con similares argumentos, en el motivo primero, lo que comporta que dicho motivo se hace acreedor a la inadmisión y ya en el trance casacional en que nos hallamos a la desestimación.

E igualmente hemos de advertir a la recurrente, trayendo a colación lo que pusimos de relieve al examinar el primero de los motivos de casación, que resulta incongruente, como acontece en el presente supuesto, y con independencia del cauce procesal por el que se interponga la queja, la invocación, en sucesivos motivos de un mismo recurso, de la vulneración de la presunción de inocencia -que comporta la ausencia de prueba de cargo- que se denuncia en el primero de los motivos del recurso, y la de error de hecho en la apreciación de la existente de que, por la vía que autoriza el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se queja la parte en este tercero, y último, de los motivos que, según el orden de interposición, se formulan, motivos que mutuamente se excluyen.

A tal efecto, y como dijimos, señalan nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2013 , 29 de abril de 2014 , 30 de marzo de 2015 , 20 de julio de 2016 , núms. 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , entre otras, que "se infringe nuestra jurisprudencia sobre la viabilidad del motivo de que se trata ... en cuanto a la contradicción interna que se produce cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, y simultáneo error en la apreciación de la existente prueba documental, alegaciones que mutuamente se excluyen".

Entrando ya en el examen del motivo, resulta plenamente aplicable a este lo que afirma la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 368/2018, de 18 de julio de 2018 -R. 2087/2017 -, en la que, tras poner de relieve que "es muy frecuente el uso del art. 849.2 LECrim ; pero es muy infrecuente su uso correcto. Se explica eso seguramente porque está rodeado de una rígida disciplina procesal apta para provocar no pocos tropezones en quienes echan mano de él seducidos por su etiqueta definidora -e rror en la valoración de la prueba - despreciando los requisitos que se adosan a esa categorización general y que resultan tremendamente exigentes", asevera que "son precisamente esos condicionantes estrictos los que permiten armonizar con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación una posibilidad de revisión de valoración probatoria. Tal vía - art. 849.2 LECrim - permite excepcionalmente revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia para que el Tribunal Supremo la sustituya por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone dos severas restricciones: a) Solo respecto de la prueba documental la posición de los Tribunales de casación y de instancia es idéntica en orden a la inmediación. Esa realidad permitió incrustar esta fórmula casacional - error facti- ausente en la originaria casación. No es una traición a la inmediación encumbrada como principio estructural en el modelo de nuestra Ley Procesal. El documento está ahí: puede ser percibido en iguales condiciones por ambos órganos jurisdiccionales. b) Esa idea rectora -inmediación- aboca a una significativa limitación que restringe mucho la operatividad de la norma: lo que se pretende acreditar con el documento no puede estar contradicho por otros elementos de prueba. Es coherente el correctivo: si concurren otros medios de prueba de carácter personal que desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación carece de inmediación. Por tanto, en la concepción de la LECrim, está incapacitado para sopesar la fuerza probatoria del documento en contraste con esas otras fuentes probatorias".

Pues bien, este concreto motivo que ahora resolvemos no escapa a algunos de esos muy habituales enfoques distorsionados al tratar de encajar en este angosto cauce casacional que delimita el error de hecho en la apreciación de la prueba un discurso que supone una enmienda total a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. A este respecto, y como continúa diciendo la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal en su aludida sentencia núm. 368/2018, de 18 de julio de 2018 -R. 2087/2017 -, "es necesario, según el art. 849.2, que el razonamiento tome como base auténtica prueba documental. No lo son las pruebas personales documentadas. Buena parte de los razonamientos del recurrente arrancan de declaraciones efectuadas por testigos. Amén de no ser prueba documental, sino prueba personal documentada, tales manifestaciones carecen de literosuficiencia en relación a lo que se trata de probar ... La grabación del juicio oral en soporte videográfico no altera este esquema según ha reiterado esta Sala contradiciendo el argumento mediante la que el recurrente pretende salvar esta objeción en su contestación a la impugnación. Por otra parte, no basta con citar documentos como mera excusa para discutir sin limitación alguna. Es necesario (i) que los documentos sean literosuficientes, es decir demostrativos de lo que se quiere acreditar; (ii) que se hayan designado tanto los documentos como sus particulares concretos relevantes; (iii) que las aseveraciones que quieren extraerse de ellos no estén contradichas por otros elementos probatorios; y, por fin, (iv) que se consigne la redacción alternativa del hecho probado que se propone".

La representación procesal del recurrente utiliza este motivo para volver a plantear su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , por lo que la impugnación gira, como en el motivo primero -del que el que analizamos viene a ser, en definitiva, mera repetición-, en derredor de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que, si atendemos a la voluntad impugnativa que se desprende del escrito de recurso, forzosa habrá de ser la remisión a cuanto ya dijimos en nuestra oposición al motivo primero.

Se retoma, por lo demás, en este motivo, como en el primero de los interpuestos, la cita de los seis "datos objetivos" -existencia de una discusión entre el guardia civil recurrente y el guardia civil Cipriano , inexistencia de testigos que presenciaran íntegramente el incidente, ausencia de antecedentes de disputas previas entre ambos guardias civiles, el parte de lesiones aportado, el origen de la discusión y la reiteración de lo declarado por el recurrente- que, a juicio de la parte, no han sido correctamente valorados por el Tribunal de instancia. Sin embargo, y como se dijo al examinar el correspondiente submotivo del primer motivo de casación, correspondiente a la queja de haberse conculcado el principio de presunción de inocencia, las alegaciones contenidas en el recurso demuestran precisamente lo contrario de lo que se pretende, pues nada de lo que recoge el factum sentencial puede estimarse ayuno de respaldo probatorio y nada es objeto de una valoración irracional, extravagante o ajena a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, sin que, por lo demás, haya rehuido el Tribunal a quo el examen de la prueba de descargo, deteniéndose a refutar, de forma razonada y razonable, las dudas que el recurrente intenta sembrar sobre el valor de las declaraciones testificales o sobre la eficacia del parte de lesiones.

Y por otra parte, se queja la parte de haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba olvidando o ignorando flagrantemente el esquema que disciplina el motivo de casación contemplado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues incumple la representación procesal del recurrente todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda ser apreciado el error facti . En tal sentido, ha de hacerse mención, en primer lugar, al incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley Penal Adjetiva sobre designación, desde el anuncio del recurso, de los documentos y sus particulares, pues en ningún momento, ni en el escrito en el que se anunciaba la preparación del recurso de casación -folios 405 y 406 de los autos- ni en el de formalización del mismo, se han precisado los concretos extremos o particulares documentales que pudieran acreditar el error en el que se dice cayó el Tribunal de instancia -en dicho escrito de anuncio se citan como "particulares de los documentos que muestran el error en la apreciación de la prueba" hasta ocho declaraciones sumariales de otros tantos guardias civiles, además de la "denuncia presentada por Don Augusto en fecha 9 de marzo de 2016" y el "parte facultativo elaborado por Doña Almudena , Doctora del Centro Médico Gandía, Consulta de Urgencias, de fecha 9 de marzo de 2016"-, no siendo competencia de la Sala de casación adivinar o buscar tales extremos, y, en segundo término, y como consecuencia de lo anterior, tampoco se precisa qué aspecto del factum sentencial se pretende, a través de este motivo, completar, alterar, corregir o suprimir ni qué parte de los citados documentos acredita el hecho que se pretende imponer en el relato histórico.

No podemos, pues, sino comenzar señalando que, a la vista de que en el inexistente desarrollo argumental del motivo se alude a prueba testifical, procedería la inadmisión o, en su defecto, y ya en el trance en que nos hallamos, la desestimación de este motivo de casación en lo relativo a los testimonios aducidos, a cuyo través la parte recurrente, al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley Penal Rituaria, viene a denunciar un supuesto error fáctico, aunque sin basarlo en ningún documento auténtico de eficacia casacional.

En consecuencia, el motivo resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en los apartados 4 ° y 6° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues ni cumple con las exigencias que para su preparación impone el artículo 855 de dicho cuerpo legal , en cuanto a la obligación de designar "... los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba" , ni tampoco expresa "las declaraciones [o particulares] de aquellos [de los documentos] que se opongan a las de la resolución recurrida" , incurriendo, en definitiva en las aludidas causas de inadmisión, y ya en el trance casacional en que nos hallamos, de desestimación.

La fundamentación que de este motivo lleva a cabo la parte recurrente parece dar a entender que la pretensión de aquella no es otra que volver a cuestionar la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para arribar a la conclusión condenatoria, cuestión que queda extramuros del ámbito del motivo por error facti , por ser más bien propia, como hemos adelantado, de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia en el primer motivo, y a la que ya hemos dado desestimatoria respuesta.

Basa el recurrente su impugnación, esencialmente, en la prueba documental y testifical que la Sala de instancia ha tenido en cuenta, tratando, en definitiva, de que esta Sala de Casación realice una revaloración de la misma, contraria a la que, de forma lógica, racional, objetiva y no arbitraria, y desde luego conforme a los criterios de la sana crítica, ha llevado a cabo dicha Sala sentenciadora, ante la que, bajo el insustituible principio de la inmediación, se ha procedido a practicar dicha prueba. Sin embargo, como dijimos anteriormente, aunque en el escrito de preparación del recurso se designan dos documentos en que fundar la pretendida equivocación, no se hace mención de particular alguno de los mismos y en el escrito de formalización del recurso solo se indica uno de los documentos en cuestión -el parte médico-, aunque no se hace referencia alguna, ni en el escrito de formalización del recurso ni en el de interposición, a particular o particulares del mismo de que manifiestamente se desprenda el error que sufrió el Tribunal de instancia al construir su relato probatorio.

En cualquier caso, adelantamos desde este momento que la queja no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de reiterarse el incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares, pues es lo cierto que aunque procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación -folios 405 y 406 de las actuaciones-, a designar el o los documentos de que pudiera dimanar el pretendido error y no procedió a designar sin razonamiento alguno los particulares del documento o los documentos que muestren el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley adjetiva penal, no siendo menos cierto que en el escrito de formalización del recurso aunque se hace referencia a uno de tales documentos no se precisan los concretos extremos o particulares de aquel que acrediten claramente dicho error.

En consecuencia, basta una simple lectura del desarrollo argumental del motivo en el modo en que ha sido articulado por la representación procesal del recurrente para comprobar la absoluta improsperabilidad del mismo, al resultar evidente que, únicamente se hace referencia a un documento, el parte médico de lesiones, siquiera sea en el sentido más amplio del término.

Si bien es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006 , entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero , 30 de marzo , 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009 , 22 y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio , 4 de julio , 13 de septiembre y 21 de octubre de 2013 , 17 y 23 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 10 de febrero y 20 de marzo de 2015 , 18 de abril y 20 de julio de 2016, núms. 57/2017 y 65/2017 , de 11 y 23 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002 )", no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3 , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4 , 1345/2005 de 14.10 , 733/2006 de 30.6 )", y es el caso que la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, además de que no precisa sino un solo documento de que pudiera dimanar un eventual error facti , no precisa los extremos o particulares del mismo que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir, no consignando, por último, la redacción alternativa del relato de hechos probados que, como consecuencia de lo que extraiga de los particulares del documento traído a colación para justificar el error fáctico, se propone.

Y, de otro lado, olvida -o, tal vez, desconoce- la representación causídica de la parte, con absoluto desenfoque procesal demostrativo de una carencia notable de conocimiento de la técnica casacional, cuál es el objeto del alegado error fáctico, pues lo que viene a cuestionar tácitamente en este motivo es la racionalidad de la valoración del conjunto del acervo probatorio de naturaleza documental y testifical que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, pareciendo así, como hemos dicho, confundir este motivo con otro en el que se denunciase la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia.

DECIMOCUARTO

Entrando -en un ejercicio, habida cuenta de la manifiesta voluntad recursiva de la parte, de amplio entendimiento de la tutela judicial que se nos solicita- a resolver en cuanto al fondo, es lo cierto que no concreta tampoco la recurrente en su escrito de impugnación los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado, dado que, como hemos puesto de manifiesto en nuestras sentencias de 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril , 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , "el error a que atiende el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata".

En el presente caso, el motivo que se analiza no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum , bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que parece que se plantea en este caso es el error de la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba documental y testifical de que ha dispuesto, al no haberse valorado por el Tribunal de instancia aquellos medios de prueba en la forma que convenía al legítimo, pero parcial, interés de la recurrente, tratando de poner en entredicho la convicción alcanzada por dicha Sala, lo que comporta incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 885 de la Ley Penal Adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento"-.

Exacerbando, no obstante estos defectos determinantes de la inadmisión y, ya en este trance procesal en que nos hallamos, de la desestimación del motivo, el otorgamiento de la tutela judicial que por la parte se nos impetra, hemos de señalar que, como afirma esta Sala en su sentencia de 3 de marzo de 2008 , seguida, entre otras, por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero y 16 de junio de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , "la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que se refiere a qué documentos -a efectos casacionales- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002 , 21.02.2005 , 16.05.2006 y 5.12.2007 y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez [inmediación] que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas", añadiendo que "por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de reunir, según invariable doctrina ( Ss., además de las citadas, de 24-4-1999 , 24-4-2002 , 1-6-2006 , 7-3-2003 , 10-02-2006 y 16-05-2006 de esta Sala 5 ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2 ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante".

Por su parte, nuestra sentencia de 29 de febrero de 2008 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero , 31 de marzo y 1 de abril de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , señala que "solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios", añadiendo la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , que "en materia de "error facti" el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que "ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21-11-96, 11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99, 17-11-00, 6-2-01, 1-6-01, 7-3-03 y 14-01, 12-03, 6-07, 9-10 y 2-12-2004, 4-03, 20-04, 25-05 y 19-09-2005 y 20-01, 28-03 y 15-12-2006, entre las más recientes)"".

Planteado así el motivo, hay que decir que, efectivamente, el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. Y, a tal efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base "en documentos que obren en autos", habiendo significado esta Sala, a propósito del error facti -sentencias de 17 y 24 de enero de 2006 , 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , por citar las más recientes-, que "cuando se solicita la variación del "factum" sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación".

Hemos señalado en nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2009 , seguida, entre otras, por las de 9 de diciembre de dicho año , 9 de febrero , 15 de marzo , 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 25 de enero , 19 de abril y 20 de septiembre de 2011 , 13 de marzo , 27 de abril , 29 de octubre , 6 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2012 , 7 de marzo de 2013 , 8 de julio de 2014 , 17 de marzo de 2015 , 23 de febrero de 2016 , núms. 39/2016, de 18 de abril , 79/2016, de 22 de junio y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , que "la viabilidad de la vía de impugnación casacional utilizada (error facti), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el error ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe. b) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. c) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal. d) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ello, el fallo de la Sentencia".

A propósito de este motivo, la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2015 -seguida por las núms. 114/2017 , de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019 , de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 - afirma, en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, que "la pretensión casacional realizada al amparo de dicho artículo tiene por finalidad, tal como señala la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011 , que recoge la doctrina sentada en la de 17 de enero de 2006, "la alteración por sustitución, adición o supresión de parte de la narración histórica que constituye el sustrato fáctico de la sentencia, cuando existan en la causa documentos dotados de virtualidad demostrativa del error evidente y palmario padecido por el Tribunal sentenciador, al consignar hechos diferentes a los que resultan acreditados por genuina prueba documental constituyendo una realidad tan patente y manifiesta que deje al alcance de la Sala de Casación verificarlo, en las mismas condiciones de la inmediación con que contó el Tribunal de instancia. El medio habitual estará representado por verdaderos documentos y excepcionalmente por los informes periciales. Con este motivo no se puede pretender un nuevo examen del proceso pues ha de acomodarse y ceñirse a los términos tasados en que se pronuncia de manera constante esta Sala y la Sala Segunda, a saber: a) Ha de basarse, en una verdadera prueba documental, y no en otras personales, como la testifical y la de confesión aun cuando estuvieren documentadas, que están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe; b) Que evidencia el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosufiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) El dato que el documento acredite no puede estar en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia al presidir la práctica de todas ellas y escuchado las alegaciones de las partes tiene facultades para ponderar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . (y 322 LPM ); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente ha dicho la Sala 2ª, "el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo" ( STS. S. 2ª, de 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996 ; 11 y 24 de noviembre de 1997 ; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras[)]; y de esta Sala 5 ª STS de 25 de octubre de 2001 ; 15 de julio de 2004 ; 9 de mayo de 2005 ; 20 de diciembre de 2005 ; 10 de enero de 2006 inter alia )".

En nuestras sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015 , 18 de abril , núms. 39/2016, de 29 de abril , 79/2016, de 22 de junio y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , hemos puesto de relieve que "en cualquier caso, se ha de significar también que el recurrente, para que pueda admitirse su impugnación por esta vía, se encuentra obligado no sólo a individualizar el documento o documentos en que basa el error pretendidamente sufrido en la sentencia de instancia, sino que ha de precisar además los extremos del documento que demuestran claramente la equivocación. En este sentido, el documento ha de ser "literosuficiente", esto es, ha de tener poder demostrativo por sí mismo, de manera que, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas, se desprenda la patente equivocación sufrida en la instancia, y sin que, por otra parte, lo que con él se pretenda probar, pueda resultar contradicho por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad, requiriéndose finalmente que el error y el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Asimismo, señala esta Sala en sus aludidas sentencias de 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , 18 de abril de 2016 , núms. 39/2016, de 29 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , que "el error debe desprenderse de documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador y que, para que pueda estimarse producida la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba han de cumplirse los siguientes requisitos: que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera de otra clase, por más que esté documentada; que el documento, según los particulares precisados por la parte, acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la sentencia y sea "literosuficiente", esto es, que tenga poder demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Y sobre lo que deba entenderse por documento casacional, a efectos de la prosperabilidad del error fáctico, afirman nuestras citadas sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio , 18 de septiembre y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril , 102/2016, de 20 de julio y 125/2016, de 25 de octubre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , siguiendo las de 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005 , que es doctrina constante de esta Sala "a) Que se trate de verdaderos documentos, es decir, representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c) Estén dotados de la denominada "literosuficiencia", equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter "autárquico" el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba; y e) El error ha de ser relevante, en la medida en que deba reflejarse en la redacción del "factum" sentencial, afectando a éste y al sentido del fallo ( Sentencias 31.01.2003 ; 20.03.2003 ; 04.11.2003 ; 14.02.2004 ; 31.05.2004 ; 09.05.2005 y la más reciente ya citada 16.09.2005 . En igual sentido las SS. de la Sala 2º 14.06.2004 ; 26.01.2005 y 14.04.2005 , asimismo entre las más recientes)".

DECIMOQUINTO

En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando al efecto el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no plantea ni argumenta la existencia de un error facti en la valoración de la prueba, instando, en razón de existir en los autos uno o varios documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la sentencia que impugna, sino que lo que realmente plantea, como ya hemos adelantado, es una errónea valoración de la prueba documental y testifical de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador.

Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial que llevamos a cabo, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se hubiere dejado de consignar o se hubiere establecido en dichos hechos. A tal efecto, no podemos sino concluir que esta pretensión casacional no puede tener acogida, y ello porque no se cumplen los requisitos antes enumerados, ya que no se trae a colación documento alguno del que se pueda deducir lo que pretende la parte que recurre.

Obviamente, a tenor de cuanto hemos señalado, no son documentos las declaraciones testificales -a que se refiere la parte en los números 1 a 8, ambos inclusive, del tercero de los motivos de casación de su escrito de anuncio del recurso-.

En relación con la pretensión de la parte de fundar este motivo en prueba testifical, cabe recordar que, como ha afirmado esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 24 de marzo , 30 de abril , 28 de julio y 29 de octubre de 2010 , 5 de septiembre de 2011 , 3 de febrero de 2012 , 27 de junio de 2013 , 27 de febrero , 29 de abril y 24 de julio de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , "las declaraciones, testificales o del inculpado o procesado o del perjudicado - nuestras Sentencias de 31.10.1995 y 28.03 y 21.10.2003 , entre otras-, lo mismo que el Acta del juicio oral, tienen el carácter o naturaleza de pruebas personales documentadas -cuya esencia no se altera por el hecho de su documentación- y no de documentos con valor casacional a efectos de evidenciar el error de hecho a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador conforme a la regla de la inmediación - nuestras Sentencias, por citar algunas de las más recientes, de 17.05 y 04.07.2005 , 04.06 y 02.10.2007 , 09.12.2008 y 15.04.2009 -, por lo que no tienen el carácter de prueba indubitada a los efectos de acreditar el hecho que, por la vía del "error facti", se pretende introducir, modificar o suprimir en el relato fáctico".

Según sentamos en nuestras sentencias de 27 de junio de 2013 , 27 de febrero , 29 de abril y 24 de julio de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , siguiendo las de 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , "en el concepto de documento a efectos casacionales no pueden incluirse las denominadas pruebas personales documentadas, como son la declaración del acusado y la de los testigos, que no pueden, por tanto, al no constituir verdaderos documentos, considerarse aptas a los fines casacionales pretendidos. A este respecto, como asevera nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 2007 , la vía de impugnación que abre el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse, como hace la parte que ahora recurre, en declaraciones "que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos"".

Por su parte, esta Sala en su sentencia de 24 de junio de 2015 , seguida por las núms. 65/2016, de 31 de mayo y 95/2016, de 12 de julio de 2016 y 10/2019, de 11 de febrero y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , afirma que "las declaraciones testificales no pueden merecer a efectos casacionales la consideración de documentos, ya que en la valoración de las indicadas pruebas por órgano distinto al judicial de instancia faltaría el imprescindible factor de la inmediación que no puede tener nunca una Sala de Casación, es decir, que las pruebas de índole testifical, tal como constan en las actuaciones sumariales no gozan de naturaleza documental a efectos casacionales, puesto que no pasan de ser pruebas documentadas por lo que no cabe apreciar sobre ellas el error alegado. Así pues, no es posible, por esta vía casacional, solicitar la revaloración de los testimonios, porque la credibilidad de los testigos depende de la inmediación que corresponde al Tribunal de los hechos, con lo que esta pretensión de ordinario no forma parte del ámbito del Recurso de Casación, por consiguiente la vía de impugnación que abre el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse en declaraciones que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos, por ello, el error invocado no debe consistir en una nueva valoración probatoria con enfoque subjetivo sino en la rigurosa, precisa y específica determinación de aquellos aspectos de los documentos invocados que tengan tal condición y que nunca pueden consistir en meras declaraciones testificales, para que tengan y ostenten eficacia casacional. De manera que las declaraciones testificales son simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia".

En conclusión, esta Sala, en sus sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , tras poner de relieve que "hemos dicho repetidamente que no son hábiles para demostrar el error por esta específica vía de casación las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, como las declaraciones de testigos y peritos, recordando recientemente la Sala Segunda en su Sentencia de 5 de marzo de 2013 la imposibilidad de fundamentar el error en la valoración de la prueba en pruebas personales, como las declaraciones testificales o los dictámenes periciales, y señalando que "la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional [a] las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación"", sienta que "hemos precisado también que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo permite en casos excepcionales acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la prueba pericial documentada, cuando ésta verse sobre un dato relevante que acredita la realidad de determinados hechos o pone de manifiesto el error patente del Tribunal sentenciador, ya sea por desconocimiento de su contenido o por su incorporación incompleta, mutilada o fragmentaria, ya sea por mantener una opinión contradictoria de la mostrada de forma acorde por los peritos, sin razonar debidamente el apartamiento de las conclusiones que alcanzaron éstos en su dictamen (últimamente Sentencias de 20 de noviembre de 2012 y 8 de marzo de 2013 )".

Concretamente, respecto a la aptitud de los documentos en que se plasma la prueba pericial para fundamentar la apreciación del error de hecho en la apreciación de la prueba, nuestras sentencias de 29 de abril de 2014 , núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , afirman que "conviene poner de relieve que el "error facti" comprende exclusivamente los genuinos documentos e informes periciales dotados de capacidad demostrativa autónoma, con exclusión de las denominadas pruebas personales documentadas, afirmando a este respecto la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2012 que "a través de este motivo se ofrece la única vía para modificar los hechos probados establecidos por el Tribunal de enjuiciamiento, y ello solo es posible cuando la pretendida equivocación se acredite mediante documentos que consten en la causa por haberse traído e incorporado a la misma, pues solo lo que consta en los documentos permite a esta Sala valorarlo en las mismas condiciones de inmediación de que gozó el Tribunal de instancia. Se excluye, por tanto, las pruebas personales incluidos los informes periciales, a salvo los casos en que existiendo un solo informe de esta clase el Tribunal lo hubiera asumido de manera parcial, fragmentaria o mutilada, o se hubiera apartado inmotivada e injustificadamente de las conclusiones periciales".

A este respecto, y como se señala por esta Sala en sus sentencias de 19 de noviembre de 2013 , 29 de abril de 2014 , núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , "los informes periciales son pruebas personales sometidas a la valoración del Tribunal de los hechos a través de la inmediación que le asiste, si bien que excepcionalmente se asimilan a los documentos con virtualidad casacional a efectos de alterar el "factum" sentencial, cuando exista un solo dictamen o varios coincidentes, que el Tribunal haya ignorado o se hubiera apartado de sus conclusiones de modo ilógico o no racional ( Sentencias recientes 27.04.2012 ; 18.06.2012 y 09.04.2013 ). No es éste el caso en que, como decimos, el órgano judicial reproduce el contenido del informe médico y extrae a partir del mismo las conclusiones que expone motivadamente".

Por su parte, nuestras sentencias de 24 de noviembre de 2009 , 19 de abril y 2 de septiembre de 2011 , 13 de marzo , 27 de abril , 29 de octubre y 6 y 20 de noviembre de 2012 , 8 de julio de 2014 , núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , concretan que "en los supuestos de prueba pericial, como es el caso, la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sentencia 834/1.996, de 11 de Noviembre y 631/2.001, de 14 de Mayo, entre otras muchas ) y de esta Sala Quinta (Sentencia de 16 de Diciembre de 2.010 , que, a su vez, cita las de 30 de Enero de 2.009 , 22 de Febrero de 2.008 , 15 de Julio de 2.004 , 9 y 16 de Septiembre y 21 de Octubre de 2.005 y 6 de Octubre de 2.006 ) admite su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una Sentencia impugnada en casación cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal de instancia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, la Sentencia haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de manera que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen", concluyendo que "en ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1.995, de 6 de Marzo de la Sala Segunda , ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico"".

DECIMOSEXTO

En cuanto a la denuncia presentada por el hoy recurrente el 9 de marzo de 2016 en dependencias de la Guardia Civil, no puede considerarse la misma como documento a efectos casacionales, ya que la denuncia policial -como el parte militar-, en cuanto notitia criminis , no tiene la condición de documento a efectos casacionales, ya que no es mas que una prueba personal documentada.

La denuncia policial -como la interpuesta en sede judicial o fiscal--, al igual que el parte militar, en que la representación procesal del recurrente ampara su pretensión de haberse producido el error fáctico, no puede, a tenor de cuanto hemos dicho, ser tenida por documento casacional a efectos de la prosperabilidad del error de hecho que se aduce, pues, del contenido de cuanto, en relación al segundo, se asevera en nuestras sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio , 18 de septiembre y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril , 102/2016, de 20 de julio y 125/2016, de 25 de octubre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 , siguiendo las de 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005 , tal documento ha de estar dotado "de la denominada "literosuficiencia", equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma", en el sentido de que acredite de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter autárquico el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido, lo que no es el caso de la denuncia policial, que, al igual que el parte militar, no es sino una prueba personal documentada que está sujeta a corroboración.

A este respecto, y como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 333/2016, de 20 de abril de 2016 -R. 1541/2015 -, "la denuncia no es documento literosuficiente".

Y, como sienta nuestra sentencia núm. 60/2019, de 30 de abril de 2019 , tampoco pueden considerarse documentos casacionales el auto del Juzgado instructor por el que se propone el sobreseimiento provisional de la causa y el acto del juicio oral y su grabación completa.

La sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 1990, de 13 de diciembre de 1990 -R. 1638/1988 -, seguida por la de esta Sala núm. 60/2019, de 30 de abril de 2019, tras señalar que "acude el recurrente a la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el propósito de imponer la versión de los hechos resultantes del Auto de procesamiento, otorgando a esta resolución del Instructor el carácter de prueba documental idónea para demostrar el error del Juzgador en la apreciación de la prueba", asevera que "sin embargo, el concepto de documento a efectos casacionales se restringe a las representaciones gráficas del pensamiento con nota de preconstitución y producidas -generalmente- fuera del proceso (vid. sentencias de 27 de febrero y de 10 de marzo de 1.989 ), y no son tales las características del Auto de procesamiento, que constata una valoración interina o provisional del Juez fundada en indicios racionales de criminalidad, la cual no puede sobreponerse a los hechos que declara probados el Tribunal sentenciador con base o sustento en las pruebas practicadas en el juicio oral", concluye que "procede la desestimación de un motivo que no debió traspasar el tamiz de la admisión ...".

A su vez, la sentencia de la aludida Sala de lo Penal de este Alto Tribunal núm. 1606, de 7 de septiembre de 2001 -R. 1284/2000 -, seguida por la nuestra núm. 60/2019, de 30 de abril de 2019, asevera que "se invocan como documentos habilitantes para demostrar el error: a) informes policiales de los que se deduce, a juicio de la representación de los recurrentes, que estos eran considerados simples sospechosos, b) autos de procesamiento en la misma causa de otras personas que acreditarían que las mismas no conocían a los ahora recurrentes; c) declaraciones de ambos recurrentes; y d) declaraciones de un policía en el juicio oral. Ninguno de los invocados son documentos a efectos casacionales. No lo son los informes policiales (S. 1114/95, de 10 de noviembre), ni las resoluciones dictadas en la misma causa como el auto de procesamiento ( SS. 16-7-90 y 12-11-92 ), ni las declaraciones de acusados y testigos, que son pruebas personales documentas ( SS. 291/2000, de 21 de febrero y 514/2000 de 21 de marzo ), ni las actas del juicio oral (SS 32/2000, de 19 de enero y 117/2000 de 28 de enero )".

Por lo que se refiere al acto del juicio oral y a su grabación completa, hemos de indicar que si bien esta Sala sostiene -nuestras sentencias núms. 86/2017, de 25 de julio de 2017 y 60/2019, de 30 de abril de 2019 - que "aunque evidentemente tanto las grabaciones sonoras como las audiovisuales pueden constituir en principio una fuente de prueba documental válida y susceptibles de ser utilizadas como medio documental sobre el que sustentar un recurso por error facti -cuando la sentencia se aparte o no tome en consideración datos objetivos e incontestables que se desprenden de ella, sin que estos se encuentren contradichos por otras pruebas-, se requiere que se hayan obtenido y aportado regularmente y puedan ser tenidas como medio de prueba válido. En cualquier caso, como advierte también la Fiscalía Togada y reconoce la propia recurrente, en lo que se refiere a lo aquí concernido, el contenido de las grabaciones se encuentra contradicho por las manifestaciones de los testigos a los que se refiere el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia ...", y por lo que atañe al acta en audio del juicio oral, es lo cierto que, como afirma esta Sala en sus sentencias de 30 de octubre de 2001 y núm. 60/2019, de 30 de abril de 2019 , "el segundo documento lo constituye el Acta del Juicio oral. Estas Actas transcriben lo sucedido en la vista, haciendo referencia al contenido de las declaraciones que ante la Sala se realizan y demás pruebas practicadas, así como a las intervenciones de las partes e incidencias que se produzcan en las sesiones. Pero no por su plasmación en el Acta aquellas pruebas pierden su verdadera naturaleza. En el caso de autos se invoca el Acta en relación solamente con la declaración testifical en el acto de la vista del Sargento Comandante del Puesto y también con la prestada por el Capitán de la Compañía a que pertenecían tanto el acusado como la Guardia Carrascal. Ambas son pruebas personales documentadas que, según la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo en este punto, no tienen el carácter de documento casacional, tanto se preste la declaración en la fase de instrucción como en el acto del Juicio oral, por lo que de ninguna forma pueden fundamentar el error de hecho en la apreciación de la prueba que se atribuye a la sentencia".

Por lo que atañe a las referencias jurisprudenciales establecidas en la sentencia recurrida, aun reconociendo el valor extrínseco de documento al testimonio de una sentencia, sea o no del orden penal, la misma no vincula ni condiciona a otro órgano jurisdiccional -salvo que concurra la triple identidad de sujeto, hecho y bien jurídico, determinante del efecto de cosa juzgada-, por lo que no puede invocarse a efectos casacionales para fundamentar el error en la apreciación de la prueba, ex artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A este respecto, la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 451/2018, de 10 de octubre de 2018, seguida por la de esta Sala Quinta núm. 60/2019, de 30 de abril de 2019, tras poner de relieve que "... en STS. 232/2002 de 15 de febrero , se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la sentencia de 16 de octubre de 1.991 , estableció que: "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Y la sentencia de 12 de marzo de 1.992 , ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones ( sentencias de 14 de febrero de 1.989 , 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1.987 , 12 de abril de 1.986 y 18 de diciembre de 1.985 ), establece: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fé del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba"", señala que "en el mismo sentido se expresa la sentencia 1341/2002 de 17 de julio , en la que se declara que esta Sala tiene afirmado en varias sentencias (de las que pueden citarse entre otras, las de 26 de junio de 1.995 y 11 de enero de 1.997 ), que no vincula a un Tribunal lo resuelto por otro, razón por la cual, a efectos de apreciación del error, carecen los fundamentos fácticos de una resolución temporalmente anterior, de virtualidad para acreditar error. Y en concreto la STS de 27 de marzo de 1.995 , que se refiere a un caso de la posible eficacia en el orden penal de una sentencia dictada por un juzgado de otro orden jurisdiccional, en concreto de lo social, y que se examina un recurso en el que se critica la postura del Tribunal sentenciador por apartarse de los criterios acogidos en la resolución precedente del Juzgado de lo Social, se declara que constituye doctrina judicial consagrada y pacífica: a) Que los testimonios o certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fé del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que les sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento. b) Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero. c) En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador. d) De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas ".

Y, finalmente, respecto al parte médico de lesiones emitido por la Doctora Almudena , del Centro Médico Gandía -Consulta de Urgencias-, de 9 de marzo de 2016, obrante al folio 27 del sumario -único de los diez citados en el escrito de preparación o anuncio del recurso que puede ser considerado documento a efectos casacionales-, ya adelantamos que en el mismo se hace constar que el hoy recurrente refiere que sobre las 14:05 horas del día de autos "sufre una agresión física y verbal, por parte de un guardia civil", presentando "eritema en toda la línea articular de muñeca izquierda, dolor a la movilización y además dolor en el hombro del mismo lado" y mereciendo un juicio diagnóstico de "traumatismo MUñeca izquierda/Ansiedad", por lo que, como bien razona la Sala de instancia en su cuidada sentencia, ello no acredita otra cosa que la realidad de unas lesiones, pero en ningún caso prueba que las mismas hayan sido ocasionadas por persona determinada, por lo que el referido informe facultativo no es prueba suficiente para dar por acreditado que el guardia civil Cipriano fuera quien las produjo.

Dicho documento no evidencia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de las adiciones de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o a complejas argumentaciones, que el Tribunal a quo haya incurrido en algún error en relación a cualquier dato o elemento fáctico o material consignado en el relato probatorio de la sentencia impugnada, careciendo por sí mismo de toda virtualidad para modificar cualquiera de los pronunciamientos del fallo dictado por dicho Tribunal.

DECIMOSÉPTIMO

Pues bien, a tenor de todo lo expuesto, y habida cuenta que la parte no sustenta su denuncia en documento casacional alguno que permita entender producido el error fáctico en que se dice incurrió la Sala sentenciadora, la queja, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, no cumple los requisitos casacionales exigibles para evidenciar el aducido error de valoración de la prueba en que hubiere incurrido la Sala de instancia.

En cualquier caso, y como afirman nuestras sentencias de 24 de abril de 2015 y núm. 60/2019, de 30 de abril de 2019 , "los contenidos de los sedicentes documentos casacionales, no evidencian error alguno relevante en que pudiera haber incurrido el Tribunal sentenciador sin que la utilización de un motivo de esta clase autorice a cuestionar en su conjunto la valoración de la prueba existente, realizada en términos de razonable motivación por el órgano de instancia (vid STS, Sala 2ª, 79/2013, de 8 de febrero )".

En definitiva, el Tribunal sentenciador dispuso de una pluralidad de pruebas sobre el concreto extremo de la actuación llevada a cabo por el recurrente, pudiendo apreciar y valorar la prueba practicada y formar libremente su convicción, no concurriendo los requisitos anteriormente expresados para que pueda prosperar este motivo casacional.

Así pues, nada de cuanto, aun por remisión al motivo primero, alega la parte tiene virtualidad para demostrar el error fáctico en que, según denuncia, incurrió el órgano de instancia. Tan solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba sino porque ante el documento esta Sala de Casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia y resulta igualmente indispensable para la apreciación del error facti que el documento resulte ser literosuficiente, es decir, que tenga por sí mismo aptitud demostrativa bastante o suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.

Pues bien, ningún documento de tal índole designa la parte recurrente como evidenciador del supuesto error facti sufrido por la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que ha dispuesto y del que pueda deducirse el pretendido error, siendo lo cierto que de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición no se deduce otra cosa que lo recogido en el factum sentencial.

En suma, el pretendido error de hecho ha de fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie por sí misma, o sea, de forma autónoma o literosuficiente, la equivocación en que haya incurrido la sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa propia o autónoma, lo que comporta que la apreciación del error debe fluir directamente de la misma lectura del documento -la denominada literosuficiencia-, lo que no es el caso, ya que ningún documento cita la parte cuya realidad haya sido desconocida por la Sala de instancia, por lo que no se evidencia la pretendida equivocación de aquella Sala, ya que no se trasluce o desprende, en absoluto, haberse incurrido por el órgano sentenciador en error alguno, sino, por el contrario, que este valoró el contenido de la documental y testifical de que dispuso en la única forma que le resultaba posible hacerlo.

En consecuencia, reiteramos que el motivo no puede prosperar. Y no es solo, como ya indicamos, la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte en el escrito de formalización del recurso el particular o particulares de documento alguno del que pueda inferirse el error ni expresa los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado-, sino porque no es posible inferir que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, por lo que no puede entenderse que el error invocado resulte demostrado.

La Sala de instancia, valorando debidamente la prueba que tuvo a su disposición, especialmente la documental y testifical, optó, conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, por entender que el hoy recurrente cometió el delito por el que venía acusado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, consecuentemente, convierte en definitivamente infrangible o inamovible la resultancia fáctica declarada probada.

Con desestimación del motivo y, por ende, del recurso.

DECIMOCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/15/2019 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Sabater Ferragud, en nombre y representación del guardia civil don Augusto , bajo la dirección letrada de don Fermín Rabal Fort, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2019 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el sumario número 13/05/16, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito de acusación y denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456.1 del Código Penal , en relación con el artículo 1.2 del Código Penal Militar , a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a derecho.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes , remítase testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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