STS 359/2019, 15 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2019
Fecha15 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 359/2019

Fecha de sentencia: 15/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 703/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 27/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 703/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 359/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Alberto Jorge Barreiro D. Pablo Llarena Conde Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 15 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 703/2018, por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, D. Santos , D. Secundino y Dª. Carmela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de 22 de diciembre de 2017 ; estando representado el primero de los acusados por el procurador D. Agustín Sanz Arroyo, bajo la dirección letrada de D. Miguel Pardo Domínguez; y el segundo y tercero de los acusados representados por el procurador D. José Luis Martínez García, bajo la dirección letrada de D. Aurelio Llanes Castaño. En calidad de parte recurrida, la acusación popular Ecologistas en Acción Región Murciana y de la Asociación de Naturalistas del Sureste (ANSE), representada por la procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección letrada de D. Ginés Ruiz Macia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el nº 1359/07, contra Dª Carmela , D. Secundino , D. Santos , D. Santiago y D. Jose Ángel , por delito continuado de prevaricación administrativa de los artículos 404 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 con un presunto delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.1 º y 4º del Código Penal ; y una vez decretada la apertura del juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que con fecha 22 de Diciembre de 2017, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados :

"PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el 26-8-2003, se otorga escritura pública en la que una serie de personas adquieren a la mercantil Alhóndiga Agrisel S.A. la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Águilas; se trataba de una finca rústica, de superficie 156 hectáreas, 40 áreas y 24 centiáreas, en el PARAJE001 , sito en la Diputación de Tébar, formando parte de la Sierra de la Almenara.

Con fecha 1-10-2003, Arcadio , empresario en representación de la mercantil Grupo Inversor Hispania S.A., remitió al Excmo. Ayuntamiento de Águilas propuesta de "Convenio Urbanístico para la clasificación de suelo urbanizable no programado residencial y terciario-turístico Diputación de Tebar PARAJE000 ", formándose el expediente número NUM001 de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento.

El Convenio tenía como finalidad regular el desarrollo urbanístico del suelo, que se intentaba reclasificar como urbanizable no programado de carácter residencial y terciario-turístico, en el área denominada " PARAJE000 " (o PARAJE001 ) con la intención de facilitar su gestión, urbanización y posterior construcción, mediante las figuras urbanísticas de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana, PAU, Plan Parcial y correspondiente Proyecto de Urbanización.

La finca sobre la que el mismo recaía era la registral NUM000 del registro de la propiedad de Águilas; finca rústica, de superficie 156 hectáreas, 40 áreas y 24 centiáreas, en el PARAJE000 (o PARAJE001 ), sito en la Diputación de Tebar, formando parte de la Sierra de la Almenara, aportando los planos de situación y levantamiento superficiado de la finca quince días después.

En el convenio se decía que la zona que se pretende reclasificar como Urbanizable No Programado tiene una superficie de 242 has, con uso preferente residencial y terciario-turístico con las compatibilidades propias de este uso, con una edificabilidad bruta sobre área 0,17 m2/m2 y de los que 30.000 m2 de obra serán para uso hotelero, número máximo plantas: 3 plantas para edificaciones residenciales y 4 plantas más ático retranqueado para uso terciario-turístico, parcela mínima 250 m2.

SEGUNDO.- La finca denominada PARAJE000 o PARAJE001 , se encuentra en su totalidad ubicada dentro de uno de los espacios propuestos por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para su designación como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC); concretamente, dentro del LIC ES00035, denominado "Sierra de la Almenara", en virtud de la Resolución de 28-7-2000 por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno Regional sobre designación de los lugares de importancia comunitaria en la Región de Murcia (BORM de 5-8-2000), por ser la formación vegetal dominante los matorrales termomediterráneos: palmitares y lentiscares, tomillares y retamares, pequeños bosquetes de coníferas y zonas de roquedos, con pequeñas extensiones de cultivo de secano.

El acuerdo se adopta a propuesta del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la CARM.

Dicha propuesta fue consecuencia de la Red Natura 2000, creada mediante la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre (Directiva Hábitats) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 22 de julio siguiente.

Las áreas que comprendía eran también de máxima densidad de tortuga mora -testudo graeca-, especie incluida en el Anexo II de la Directiva 93/43/CEE Hábitat, considerada Área Importante para los Anfibios y Reptiles.

TERCERO.- Los terrenos citados habían sido también designados como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), concretamente, forman parte de la ZEPA de "Sierra de Almenara, Moreras y Cabo Cope" con código ES0000261, por Resolución de 8-5-2001 por la que se hace público el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 30-3-2001, por el que se designan como zonas de Especial Protección para las Aves (BORM de 18-5-2001), a propuesta del entonces Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la CARM, por cumplir los criterios numéricos para las especies águila perdicera (Hieraaetus fasciatus), búho real (Bubo bubo) y camachuelo trompetero (Bucanetes githagineus), incluidas en el Anexo II de la Directiva 79/409/CEE del Consejo de Europa de 2-4-1979 (Directiva Aves) publicada en el DOUE 25 de abril, y en el catálogo de especies amenazadas -con las categorías de especies en peligro de extinción la primera y de interés especial las restantes- de la fauna silvestre de la Región de Murcia según Ley 7/95 de 21 de abril en su anexo I).

La Directiva Aves obligó a los Estados miembros de la Unión Europea a la creación de zonas de protección especial (categoría de área protegida catalogada por los estados miembros de la Unión Europea como zonas naturales de singular relevancia para la conservación de la avifauna amenazada de extinción).

La Resolución de 8-5-2001 en el punto 10, apartado c) dice:

"c) Régimen de protección vigente":

-La Sierra de la Almenara está declarada como Área de Protección de la Fauna Silvestre y, en cuanto tal, tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica ( artículos 22 , 23 y 32.3 de la Ley 7/95, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial y 38 a 42 de la Ley 1/95, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia .".

La ZEPA es uno de los puntos de cría de águila perdicera, especie en peligro de extinción, con planes de recuperación de dicha especie en actuación, como el proyecto LIFEO2NAT/E/8602 (proyecto LIFE), denominado "Conservación de Hieraaetus fasciatus en la ZEPA "Sierra de la Almenara, las Moreras y Cabo Cope" (Murcia)", proyecto que aborda la problemática que afecta a las poblaciones de Águila-azor perdicera de la ZEPA citada, al ser especie prioritaria a efectos de financiación del LIFE, que mantiene una población en una estado de conservación excelente que, sin embargo, se ve afectada por amenazas tales como transformación del hábitat, escasez de recursos tróficos, diseño y localización de tendidos eléctricos, así como conflictos de orden social en la población local por la declaración de la ZEPA, proyecto con una duración prevista de cuatro años, de julio de 2002 a junio de 2006.

La finca había sido objeto de roturaciones ilegales que habían sido denunciadas en diversas ocasiones, entre otras en 25 y 28 de octubre de 2002, por la Guardia Civil (SEPRONA), por trasformación de 12 hectáreas y en abril de 2003 a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente por Ecologistas en Acción, por transformación de secano a regadío de 25 hectáreas, sin que la Consejería procediera a su restauración.

CUARTO.- El Pleno Corporativo, en sesión ordinaria celebrada el día 30-10-2003, acuerda por mayoría absoluta, aprobar el referido Convenio Urbanístico e incorporarlo al expediente de modificación del PGOU (plan no adaptado a la Ley del Suelo de la Región de Murcia ) de Águilas desde el mismo inicio del procedimiento.

La firma definitiva del Convenio Urbanístico se lleva a efecto el 4-2-2004, introduciéndose una condición de obligado cumplimiento consistente en la cesión al Ayuntamiento de Águilas de los terrenos comprendidos dentro del LIC y ZEPA, que alberguen los Sistemas Generales que se pretenden desarrollar, siempre supeditado este extremo al dictamen favorable del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.

El Grupo Hispania presentó en el Ayuntamiento, con fecha 19-4-2004, dos copia del proyecto de Modificación Puntual redactado por el arquitecto Leovigildo de marzo de 2004, y el día 21 siguiente dos copias de la Memoria Ambiental elaborada en febrero de 2003 por Impacto Positivo Consultoría de Medio Ambiente

En el proyecto de modificación consta la descripción de la finca, sus linderos y el alcance de la actuación, con una posible capacidad para 4.112 viviendas.

QUINTO.- Tanto el 19-5-2004 el ingeniero municipal como, dos días después, el arquitecto municipal Justo , (hoy fallecido) emiten sendos informes en los que se afirma, por el primero, que la modificación propuesta está sujeta a procedimiento de evaluación de impacto ambiental, encontrándose en suelo de protección LIC y ZEPAS, añadiendo además el arquitecto municipal que los terrenos objeto de actuación se encuentran clasificados como SNU-5 Suelo Urbanizable No Programado (sic), protegido por la legislación específica (sic), en concreto se incluyen en zona de LICS y ZEPAS, y que en el caso resulta determinante el dictamen de la Consejería de Medio Ambiente, indicando además que la propuesta de Modificación se debería considerar como Avance de Planeamiento y tramitarse conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 2a , apartado 2 de la Ley 1/2001, del Suelo de la Región de Murcia .

El 24-5-2004 la jefa de planeamiento municipal, Bernarda , realiza propuesta a la Comisión Informativa de Urbanismo en el sentido expuesto por ambos técnicos municipales, incluyendo el defecto observado consistente en que existe un error, ya que la edificabilidad total es de 411.245 m2 y no de 30.000 m2, como indica el Convenio, que dice deberá corregirse en este extremo.

La clasificación del suelo, en relación a la PARAJE001 , era de Suelo No Urbanizable SNU-5 protegido por la legislación sectorial, por cuanto la modificación se incluye en zona de LICS y ZEPAS, según constaba en el PGMO (plan adaptado a la LSRM) de Águilas, con toma de conocimiento de la normativa publicada en el BORM de 12-11-2004 por Orden resolutoria del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, de fecha 18-10-2004.

SEXTO.- El Pleno del Ayuntamiento de Águilas, a propuesta de la Comisión Informativa de Urbanismo, en sesión ordinaria 11/2004, celebrada el día 24- 6-2004 acuerda:

"PRIMERO.- Informar favorablemente el Avance y Memoria Ambiental presentados, para su remisión a consulta previa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

SEGUNDO.- Subsanar el error material apreciado en el Convenio Urbanístico, dando traslado a la parte suscribiente.

TERCERO.- El presente acuerdo se unirá como anexo al Convenio ya aprobado, con notificación a los interesados. "

En fecha 28-6-2004 se remite por el Ayuntamiento de Águilas a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Dirección General del Medio Natural (DGMN) el documento de modificación puntual del PGOU, memoria ambiental y certificación del acuerdo, en los siguientes términos:

"Lo que traslado a Vd. para su informe".

En fecha 29-6-2004 Arcadio realiza la compra de otras dos fincas 94 hectáreas, 99 áreas y 100 centiáreas para completar la superficie sobre la que se obtuvo el Convenio Urbanístico, por precio, según escritura de 4.507.590euros.

En fecha 22-7-2004 el Ayuntamiento de Águilas remite idéntica documentación a la Consejería de Obras Publicas Vivienda y Transportes de Murcia, Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo (DGVAyU).

SÉPTIMO.- Recibido en el Servicio de Información e Integración Ambiental de la DGMN, el Avance y la Memoria Ambiental presentada, se solicitó con fecha 12-7-2004 al Servicio de Protección y Conservación de la Naturaleza, órgano de gestión de los Espacios Naturales y de las zonas designadas como ZEPAs o LICs, el informe pedido por el Ayuntamiento, que es realizado por dos técnicos, Gumersindo y Horacio , con el visto bueno del Jefe del Servicio Fausto y del propio director general, Jaime como Informe Ambiental en el expediente NUM002 , de fecha 31-8-2004.

El contenido del citado informe era el siguiente:

INFORME

La finca sobre la que se proyecta la modificación planteada se denomina " PARAJE000 ", pertenece al término municipal de Águilas. Está situada en el extremo meridional de la provincia de Murcia según se aprecia en mapa incluido en el estudio. Se halla limitada por el norte con la rambla de la cuesta del Grajo, al sur por las sierras del Escribano y de la Horma, al este por la autovía Águilas-Lorca y al Oeste por la Sierra de la Carrasquilla.

Se plantea una modificación del PGOU que incluye actuaciones de índole urbanística, siendo el uso característico el residencial y el terciario turístico, siendo compatibles el terciario y el dotacional. La estructura general de la ordenación que se propone es:

Cambio de calificación del suelo objeto de actuación, pasando de Suelo No Urbanizable de Uso Agrícola (SNU-1) a Suelo Urbanizable.

La superficie del Plan Parcial que se propone es de 241,90 ha, que se distribuye principalmente en 80,78 ha de parcelas edificables, 48,94 ha dedicadas a campo de golf, 11,77 ha de Dotacional y 62,19 ha de zonas verdes.

La zona objeto de la actuación se sitúa en la Sierra de la Almenara, estando incluida aquella en el LIC Sierra de la Almenara (ES00035) y siendo igualmente ZEPA (Zona de Especial Protección para las Aves) de Almenara-Moreras-Cabo Cope.

El Lugar de Importancia Comunitaria propuesto se corresponde con las cumbres de la Sierra de la Almenara, espacio de media montaña con regeneración forestal y zonas de roquedos. La formación vegetal dominante son los matorrales termomediterráneos: palmitares y lentiscares, tomillares y retamares, pequeños bosquetes de coniferas y zonas de roquedos. Pequeñas extensiones de cultivo de secano.

Su principal interés reside en ser una zona óptima para la Tortuga mora (Testudo graeca), especie incluida en el Anexo II de la Directiva 92/43, así como por la presencia de las rapaces Águila real (Aquila chrysaetos), Buho real (Bubo bubo) y Halcón peregrino (Falco peregrinas) incluidas en el Anexo I de la Directiva 79/409. La designación como ZEPA en cumplimiento de la Directiva del Consejo de las comunidades europeas 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, se produce en la Resolución de 8 de mayo de 2001 (BORM n°114, de 18 de mayo de 2001) por las especies Águila perdicera (Hieraaetus fasciaíus), Buho real (Bubo bubo) y Camachuelo trompetero (Bucanetes githagineus).

La Sierra de la Almenara está declarada como Área de Protección de la Fauna Silvestre y, en cuanto tal, tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica ( artículos 22 , 23 y 32.3 de la Ley 7/95, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial (BORM n ° 102, de 4.05.95) y 38 a 42 de la Ley 1/95, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia (BORM n°778, de 3.04.95).

La Sierra de la Almenara y Cabo Cope fueron propuestos por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000 como Lugares de Importancia Comunitaria (ES6200035 y ES00031).(BORM n° 181, de 5.08.00).

En el artículo 65 de la ley del suelo 1/2001 se pone de manifiesto que "constituirán el suelo no urbanizable, con la categoría de suelo no urbanizable de protección específica, los terrenos, incluidos los de la Huerta tradicional de la Región de Murcia, que deben preservarse del proceso urbanizador, por estar sujetos a algún régimen específico de protección incompatible con su transformación urbanística, de conformidad con los instrumentos de ordenación territorial, los instrumentos de ordenación de recursos naturales y la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, para la prevención de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público".

En el artículo 76 habla de las excepcionalidades de edificación en suelo no urbanizable de protección específica: "En esta categoría de suelo no podrá realizarse ningún tipo de construcción o instalación, excepto las expresamente previstas en el planeamiento específico de protección..." en caso de defecto de planeamiento especifico como es el caso "sólo se podrán autorizar por la Administración regional, excepcionalmente, previo informe favorable del organismo competente en razón de la materia, los usos provisionales previstos en esta Ley, así como las instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos".

La actuación urbanística propuesta se considera INCOMPATIBLE con la conservación de los valores naturales presentes en la zona objeto de actuación, causando, de realizarse, un daño permanente, de alta intensidad e irreversible en los valores que tienen las figuras de protección mencionadas. Por lo tanto la ejecución del complejo residencial y terciario turístico objeto de este informe se considera inadecuado en lugares que cuentan con una protección específica (LIC o ZEPA) como en este caso".

OCTAVO.- Posteriormente, en un día comprendido entre la emisión del informe y el 1¬10-2004, quien por entonces era Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (Consejería que posteriormente sería de Industria y Medio Ambiente) Patricio citó, para ver La Cerrichera, al director general Jaime y al jefe de servicio Fausto , para que le explicaran, sobre las zonas roturadas, por qué el informe de su Servicio de 31- 8-2005, decía que la actuación que proponía el Ayuntamiento de Águilas era incompatible con los valores de la zona, cuando aquellas zonas estaban dedicados al cultivo intensivo de lechugas.

Ambos técnicos le dijeron que las zonas roturadas lo habían sido ilegalmente, que habían sido denunciadas y que no se podía hacer el proyecto, siendo lo procedente restaurarlas.

NOVENO.- En fecha 16-9-2004, se otorga contrato privado de compraventa de las tres fincas, que componen PARAJE001 , n° NUM003 , NUM004 y NUM005 , entre Grupo Inversor Hispania, S. A. y Riofisa Procam, S. L., con condición suspensiva, por un precio de 20 millones de euros, de los que se le entregan en el acto de la firma del contrato un cheque bancario con esa misma fecha de Caixa Catalunya por importe de 6.960.000 euros y n° NUM006 .

DÉCIMO.- Recibido por el Ayuntamiento el 28-9-2004 el informe de medio natural, por Decreto de la Alcaldía de 15-12-2004 se acuerda la devolución de la transferencia realizada a favor del Ayuntamiento por la mercantil Grupo Inversor Hispania, S.A, ya que no se había producido la aprobación inicial de la Modificación Puntual.

DÉCIMO PRIMERO.- En fecha 22-12-2004 se celebra contrato privado de compraventa con condición suspensiva de las fincas n° NUM000 , NUM007 y NUM005 por el Grupo Inversor Hispania, S. A. y la mercantil "Lar Sol MS, S. L.", por precio de 15.750.000 euros, de los que a la firma del contrato se entregan en un Cheque Bancario n° NUM008 del Santander Central Hispano, por importe de 4.567.500 euros de la misma fecha.

DÉCIMO SEGUNDO.- Por Decreto de la Alcaldía de 28-12-2004 se acuerda:

"Archivar el expediente de Avance de Modificación del PGOU para la clasificación de Suelo Urbanizable No Programado, Residencial y Terciario- Turístico en la Diputación de Tébar " PARAJE001 ", presentado por don Arcadio , en representación de la mercantil "GRUPO INVERSOR HISPANIA, S.A.", en base a informe emitido por la Dirección General del Medio Natural, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio."

El decreto es notificado a la mercantil Grupo Inversor Hispania que dirigió escrito de fecha 4-1-2005 al Ayuntamiento de Águilas, en el que se manifiesta, entre otras cuestiones que la inclusión de la finca en LIC o ZEPA fue un error y están haciendo gestiones en la Comunidad Europea para que no se aceptara incluir la finca en la zona de protección propuesta por la Comunidad Autónoma de Murcia, así como que dichas gestiones estaban a punto de dar resultado (gestión no aceptada por la CEE el 8-2-2005).

En dicho escrito acaba expresando:

"Por todo ello, consideramos que se tiene que aplazar el archivo del citado expediente, ya que no se han agotado todos los trámites para poder desistir del mismo y que el convenio urbanístico firmado entre la mercantil Grupo Inversor Hispania SA y el Excmo. Ayuntamiento de Águilas, continua plenamente vigente, en interés de ambas partes...".

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, el Grupo Hispania presenta nuevo escrito de fecha 21-2-2005 solicitando al Alcalde:

"Que se tenga por presentado este escrito, y de conformidad con lo que en el mismo se manifiesta, en el plazo de veinte días sea expedida la certificación comprensiva del objeto del expediente, con referencia a los plazos establecidos para resolver, y los efectos generados por la ausencia de resolución expresa, y en particular, la obtención de la autorización solicitada de la publicación del convenio urbanístico."

El día 4-3-2005 la Jefa de Planeamiento y Gestión municipal, Bernarda , emite informe al Alcalde, que éste asume y notifica al interesado, rechazando la petición con la siguiente afirmación:

"En este caso, no opera el silencio administrativo ya que ha habido resolución expresa de fecha 28 de diciembre de 2.004, archivando el expediente de Modificación del PGOU en base al informe remitido por la DGMN, al estimar incompatible la actuación urbanística propuesta con la conservación de los valores naturales de la zona objeto de actuación, causando, de realizarse, un daño permanente a de alta intensidad e irreversible en los valores que cuentan con una protección específica (LIC y ZEPA Por otra parte, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que no puede obtenerse por silencio administrativo lo que legalmente no sea otorgable por resolución expresa....".

DÉCIMO TERCERO.- El día 14-2-2005 la acusada Carmela , mayor de edad, licenciada en derecho, que había sido nombrada directora general de la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Industria y Medio Ambiente de Murcia el 14¬10-2004, contesta en carta dirigida al director general para la biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente a un e-mail de 14-1-2005 enviado por el Equipo Red Natura 2000, realiza ajustes cartográficos en los LIC de la Comunidad Autónoma de Murcia en relación a la propuesta de julio de 2004, y manifiesta respecto del LIC "ES6200035 Sierra de la Almenara", que:

"se han realizado correcciones cartográficas referidas la asociación 143040 "Cartamo Arborescentis ballotetum hirsutae" y corrigiendo el tipo de hábitat 8120 "Pendientes rocosas calcícolas con vegetación casmofítica"".

Con ello quedaban excluidas 30,32 hectáreas en parcelas en que no existe hábitat por cultivo intensivo de regadío. Dichas correcciones fueron finalmente aprobadas por la Comisión Europea el 21-9-2006.

El día 31-3-2005 Carmela , como directora general remite -por comunicación interior- al acusado Secundino , mayor de edad, licenciado en derecho, director general (nombrado el 16-7-2003) de la Dirección General de Calidad Ambiental (DGCA) de la Consejería de Industria y Medio Ambiente de Murcia el Expediente de Impacto Ambiental NUM002 que contiene el Informe Ambiental de 31-8-2004 (que lo terminaba), que tiene entrada en la Dirección General de Calidad Ambiental (en adelante DGCA) el 1-4-2005.

Dicho oficio decía:

"Adjunto remito expediente sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Águilas en el PARAJE001 ", por entender que es de su competencia."

El 4-4-2005 el director general de la DGCA, Secundino nombra instructora del mismo a Clara , técnico de apoyo de evaluación de impacto ambiental de la DGCA, que incoa el expediente AU/EIA n.° NUM009 , dándole de alta.

Secundino le dice a Clara que lo haga sin propuesta discrecional de la Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental y llevando a cabo la fase de información pública del Estudio de Impacto Ambiental desde esa Dirección General, sin la participación en la tramitación ambiental del Ayuntamiento de Águilas, para agilizar el trámite, pasando directamente a Evaluación de Impacto Ambiental.

Con fecha 6-4-2005 se emite Informe técnico firmado por el jefe de servicio de calidad ambiental, el acusado Santos (químico con especialidad de laboratorio) y el técnico (también químico) Rubén , sobre subsanación de datos a realizar en el expediente NUM009 formado por la documentación remitida por el Ayuntamiento y que constaba en el IA 45/04.

Con fecha 11-4-2005 Arcadio en representación del Grupo inversor Hispania presenta escrito adjuntando documentación e interesando previa la tramitación legal oportuna sea aprobada la modificación del PGOU de Águilas, dicha documentación fue remitida por el Ayuntamiento a la DGCA en fecha 26-4-2005.

En fecha 19-4-2005, el director general de la DGCA Secundino dirige escrito al Ayuntamiento de Águilas, en el que se comunica que en fecha 1-4-2005 se ha recibido comunicación interior de la DGMN en la que se les da traslado del asunto de referencia sobre modificación del PGOU de Águilas, PARAJE001 , por considerarlo de su competencia.

Le informa de que la DGCA es el órgano competente en relación al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y se le da traslado del informe técnico de 6-4-2005, firmando por Santos y por Rubén , en el que se le aclaran los términos en que la documentación debe ser subsanada o completada, al objeto de que pueda solicitarse por el Ayuntamiento de Águilas el inicio del expediente de Evaluación de Impacto Ambiental.

Con fecha 26-4-05 se remite por Secundino al Alcalde de Águilas, por fax, escrito en el que, en once puntos, indica al Ayuntamiento:

"Al objeto de que pueda solicitarse por el Ayuntamiento de Águilas el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, deberá aportar la siguiente documentación y realizar las siguientes aclaraciones:

  1. Conforme al punto 2b de la disposición adicional segunda de la Ley 1/2001, de 24 de abril , del suelo de la Región de Murcia, modificada por la Ley 2/2004, deberá aportar el documento de Modificación Puntual aprobado inicialmente. Al objeto de que no haya ninguna discrepancia entre la Modificación aprobada inicialmente y el Estudio de impacto Ambiental, deberá justificar la correspondencia entre los aspectos evaluados en el Estudio de Impacto y los contenidos en el documento de Modificación.

  2. No se han aportado distintas alternativas del proyecto. Deberá presentar alternativas y justificará la Modificación Puntual propuesta, como resultado del análisis de las diferentes alternativas propuestas tanto de ubicación como de zonificación.

  3. Se deberá incorporar al Estudio de Impacto Ambiental el Estudio de Afecciones del proyecto a la Red Natura 2000, con el objeto de realizar la Evaluación de las Repercusiones del mismo sobre dichos espacios, de acuerdo con lo establecido en el Art. 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

  4. En referencia al ruido, de acuerdo con el Art. 15 del Decreto 48/1998 , de protección del medio ambiente frente al ruido, se deberán incorporar al Estudio de Impacto Ambiental, los siguientes datos:

    1. Planos de información del nivel sonoro actual y previsible.

    2. Criterios de zonificación adoptados derivados de la lucha contra el ruido.

    3. Medidas previstas para minimizar el impacto provocado por el ruido.

    4. Limitaciones a la edificación y a la localización de nuevos focos de emisión sonora concretados en las Ordenanzas Urbanísticas.

    5. Necesidades de aislamiento acústico en función del nivel de ruido exterior de cada zona.

  5. El Documento de Síntesis deberá contener las medidas correctoras y el programa de vigilancia ambiental, así como las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas alternativas.

  6. Se deberá indicar la posible afección del proyecto a Lugares de Interés Geológico, en su caso.

  7. En los planos aportados sobre la ordenación propuesta, aparece una zona denominada con la nomenclatura CM, la cual no es posible identificar con ninguno de los usos propuestos en dicho plano.

  8. La localización del ámbito de la Modificación en los planos de hidrología, edafología e hidrogeología es errónea.

  9. El documento denominado Programa de Actuación Urbanística se encuentra sin firmar, al igual que una de las copias del Estudio de Impacto Ambiental, la cual, además, hace referencia en su portada a las fincas " DIRECCION000 y DIRECCION001 " en vez de a la finca objeto de estudio, " PARAJE001 ".

  10. Con número de expediente 96/05 de E.I.A se ha iniciado el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental del Plan General Municipal de Ordenación de Águilas, en el documento de Avance del Plan General presentado los terrenos de la finca " PARAJE001 ", objeto de la Modificación propuesta, se encuentran clasificados como No Urbanizable LIC-ZEPA. Deberá aclarar este hecho.

  11. Deberá justificar el cumplimiento de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia, en el que los terrenos objeto de Modificación son considerados como de Protección Ambiental.

    Lo que le comunico a los efectos oportunos."

    DÉCIMO CUARTO.- El 26-4-2005 Arcadio , en representación del Grupo Inversor Hispania presenta escrito al Ayuntamiento en el que solicita informe sobre la situación actual del Convenio Urbanístico y si se encuentra vigente, contestándole el Ayuntamiento ese mismo día:

    "Visto su escrito de fecha 26-4-2005, por el que solicita información sobre la situación actual del referido Convenio, y si se encuentra al día de la fecha en vigor, pongo en su conocimiento que dicho convenio no ha sido derogado expresamente por el órgano que lo aprobó, por lo que sigue en vigor, sin perjuicio de lo que determine la administración competente en materia medio ambiental, sobre la viabilidad legal de las actuaciones urbanísticas en la zona de Protección Ambiental de la finca en cuestión.".

    El 3-5-2005 Secundino dirige escrito al Ayuntamiento de Águilas (contestando al oficio remitido en fecha 26-4-2005 sobre documentación presentada por Arcadio el 11-4-2005) relativo a la Modificación Puntual de Plan General afirmando:

    "La actuación pretendida se encuentra dentro del Lugar de Importancia Comunitaria, (LIC), ES6200035, denominado "Sierra de Almenara", así como de la Zona de Especial Protección de Aves, (ZEPA) denominada "Almenara- Moreras Cabo Cope".

    - Con relación a los límites del referido LIC, según datos comunicados por la Dirección general del Medio Natural, la propuesta definitiva se remitió a la Comisión de la Unión Europea en julio de 2004, de modo que hasta que la misma sea aprobada por el órgano comunitario, no será cuando el Reino de España deberá llevar a cabo la regulación del espacio propuesto mediante el correspondiente plan de gestión.

    - Respecto a la Zepa " Almenara-Moreras-Cabo-Cope", el plan de gestión de la misma se ha elaborado en el seno del proyecto LIFEO2NAT/E/8602, denominado "Conservación de Hieraetius Fasciatus" en la ZEPA del mismo nombre.

    Según los datos anteriormente reseñados, dicho Plan de Gestión se encuentra en la actualidad en fase de informe jurídico por parte del Servicio jurídico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. De dicho Plan conviene destacar que los usos a que puede ser destinado el espacio protegido se encuentran recogidos a modo de lista negativa, (parques eólicos, tendidos eléctricos, sobrevuelo de aeronaves en las denominadas zonas críticas, determinadas actividades deportivas y/o recreativas, captura de fringílidos, uso de cajas trampa y realización de actividades molestas para las aves en épocas de reproducción), en la que no se comprenden los usos urbanísticos, con independencia de la clasificación a que deban sujetarse, que en todo caso corresponde al órgano sustantivo; consecuentemente dichos usos ( que no clases de suelo), actualmente serían compatibles según lo previsto en el plan, salvo lo que resulte de la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental y/o en su caso Evaluación de Repercusiones sobre la Red Natura 2000.

    De ambas figuras de protección resulta que habrá de estarse a lo que a través de los correspondientes instrumentos de gestión se establezca, sin perjuicio de considerar hasta entonces que la declaración de dichos espacios no presuponga per se tal y como de modo reiterado determina la jurisprudencia, la limitación de uso alguno (por todas Sentencia número 363/2003, de 23 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ).

    En todo caso el asunto se encuentra incluido en el supuesto previsto en la Disposición Adicional Segunda, apartado 1. c de la Ley 1/2001, de 24 de abril , modificado por la Ley 2/2002 y la Ley 2/2004, del Suelo de la Región de Murcia. Dada la superficie afectada por la Modificación del PGOU en el PARAJE001 (241,9 Ha) y que la misma se plantea en el ámbito del LIC Sierra de Almenara y la ZEPA de Almenara-Moreras-Cabo COPE, esta Modificación del PGOU estaría sometida al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, así como a Evaluación de Repercusiones de la Red Natura 2000, que deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en el Ley 62/03.)".

    Finalizando el mismo señalando al Ayuntamiento "... la documentación que debe de acompañar, además de la remitida, a la correspondiente solicitud de evaluación:...", reproduciendo los primeros nueve puntos de los once del escrito de fecha 26-4-2005 que ya había remitido.

    DÉCIMO QUINTO.- El contenido de dicha contestación se reproduce en un informe de la Jefe de Planeamiento del Ayuntamiento de Águilas al alcalde en fecha 9-5-2005, no queriendo redactar el informe propuesta para la comisión de urbanismo, previa al Pleno de 16-5-2005 señalado para aprobar con carácter inicial la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Águilas en el PARAJE001 ", que la redactará el secretario municipal.

    El día 10-5-2005, el Grupo Inversor Hispania aporta anexo con documentación relativa a la evaluación de impacto ambiental a que se hacía referencia en la resolución de 26-4-2005 realizado por IP Consultoría.

    Con fecha 16-5-2005 el Pleno del Ayuntamiento de Águilas aprueba inicialmente la modificación del PGOU en el PARAJE001 , Diputación de Tebar, presentado por el Grupo Inversor Hispania SA.

    Al día siguiente, el 17-5-2005, el Ayuntamiento de Águilas envía a la DGCA y a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo (DGVAyU) la aprobación inicial de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana y el sometimiento del mismo al trámite de información pública, previsto en la legislación urbanística.

    Asimismo, remite estudio de impacto ambiental modificado y anexo al mismo, dirigido a atender las observaciones realizadas por la DGCA, fechado en abril de 2005

    DÉCIMO SEXTO.- El 31-5-05, Secundino con el visto bueno del jefe de servicio Santos , remite Nota de Régimen Interior (NRI) a Medio Natural para se emita informe previo a la reunión de la Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental sobre la Modificación de PARAJE001 que no consta se recibiera en dicha dirección general.

    El expediente se somete a información pública por la DGCA, mediante anuncio el 31-5¬2005, publicado en el BORM de 15-7-2005, finalizando el trámite de exposición pública sin presentación de alegaciones

    El 6-6-2005 por NRI se remite por Secundino al Secretario Autonómico de Desarrollo Sostenible y Protección del Medio Ambiente, Cesar :

    "Adjunto remito ejemplar único de la Documentación Técnica (Documento n°3) de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Águilas, en el PARAJE001 ", expediente n° NUM009 E.I.A., cuyo Anuncio de Información Pública del Estudio de Impacto Ambiental se ha redactado en fecha 31 de mayo de 2005, para su conocimiento y devolución, en el plazo más breve posible.".

    El expediente fue devuelto el 7-7-2005.

    DÉCIMO SÉPTIMO.- En fecha 6-6-2005, se celebra contrato privado entre el Grupo Inversor Hispania y Riofisa Procam, S. L. por el que se concede a Hispania una prórroga hasta agosto de 2006 para ejercitar Riofisa las condiciones resolutorias previstas por incumplimiento de los plazos establecidos en el contrato de compraventa de 16-9-2004 por el que se le entregó a Arcadio un cheque bancario por importe de 6.960.000 euros.

    Con fecha 22-6-2005 vence el plazo dado por la mercantil Lar Sol, S.L. para resolver el contrato de compraventa de los terrenos en PARAJE001 acordado por contrato privado de fecha 22-12-2004 y Arcadio tendría que devolver a la compradora la cantidad recibida hasta ese momento, según la cláusula 8.2 del contrato.

    DECIMO OCTAVO.- Con fecha 1-9-2005 consta diligencia de la instructora, Clara , de fecha 1-9-2005 que dice:

    "Una vez finalizada la información pública del expediente referenciado, adjunto se remite el mismo para la continuación del procedimiento en sus demás trámites, según lo previsto en el R.D. 1131/88 sobre Evaluación de Impacto Ambiental.

    Cabe informar que no se han presentado alegaciones en esta Unidad a fecha de hoy, y que se ha solicitado informe a la Dirección General del Medio Natural sobre el asunto con fecha 31 de mayo de 2005, sin que esa Dirección General se haya pronunciado todavía.".

    Sin embargo el expediente había sido examinado por Gabriel en nombre de la Fundación 2001 Global Nature, en fecha 25-7-2005, renunciado a la copia que había pedido, el mismo día de pedirla.

    Con fecha 16-9-2005 el Jefe de Servicio de Calidad Ambiental, Santos , hace constar que Gabriel le hace entrega de un documento de fecha 8-8-2005 denominado "Informe sobre situación ambiental del PARAJE001 " para que se incluya en el expediente NUM009 , dicho informe concluye:

    "La finca objeto del presente informe se ha dedicado principalmente al cultivo intensivo de lechuga.

    Dadas sus características y los usos a los que se ha destinado, así como sus servidumbres actuales, se encuentra fuertemente antropizada.

    El plan de gestión de la ZEPA, elaborado por técnicos de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Industria y Medio Ambiente, y financiado por un programa LIFE de la Unión Europea no excluye las actuaciones urbanísticas, todo ello sin perjuicio del estudio de impacto correspondiente.

    La actuación prevista no afecta cualitativamente a la ZEPA ni a la propuesta de LIC.

    A nuestro juicio no se producirá una afectación significativa a la ZEPA ni a la propuesta de LIC"."

    DÉCIMO NOVENO.- El 19-9-2005, el director general Secundino remite oficio a la directora del medio natural Carmela con el expediente de Evaluación de Impacto Ambiental para que "emita el correspondiente informe y continuar con la tramitación".

    Recibido en Medio Natural el día siguiente, 20-9-2005, el jefe de servicio de información e integración ambiental Leandro remite NRI de ese día a los jefes de servicio Lucas y Fausto , con entrada el 26-9¬05, a fin que elaboraran el informe técnico, teniendo de plazo hasta el 20-10-2005, incoándose el expediente n° NUM010 .

    El 27-9-05 se efectuó visita conjunta de los técnicos de medio natural a PARAJE001 , concretamente acuden Inocencia , Leandro , Rafael , Gumersindo , Horacio y Sergio .

    La directora general Carmela consultó a los técnicos de su dirección general, que le comunicaron verbalmente que no habían variado de criterio respecto del informe de 31-8-2004.

    La directora general subió a la DGCA en mano, para la CTEIA a celebrar el 6-10-2005, informe de fecha 3-10-2005, sin esperar el plazo de 30 días concedido, informe precedido de una NRI que, en "asunto", decía "Estudio de impacto ambiental del proyecto de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Águilas (Murcia), en la finca de " PARAJE000 ". Promotor Grupo Inversor Hispania, S.A.", compuesto de dos folios y medio, con procedencia de medio natural, expediente NUM010 , que decía:

    "En contestación al escrito enviado por el Servicio de Información e Integración ambiental en relación con el estudio de impacto ambiental de la Modificación Puntual del Plan General de Águilas, con fecha de entrada en esta Unidad Técnica del 26 de septiembre de 2005, y una vez estudiada la documentación presentada y de la información existente en este Servicio, se emite el siguiente

    INFORME

    La finca sobre la que se proyecta la modificación planteada se denomina " PARAJE000 ", pertenece al término municipal de Águilas. Está situada en el extremo meridional de la provincia de Murcia según se aprecia en mapa incluido en el estudio. Se halla limitada por el norte con la rambla de la cuesta del Grajo, al sur por las sierras del Escribano y de la Horma, al este por la autovía Águilas-Lorca y al Oeste por la Sierra de la Carrasquilla.

    Se plantea una modificación del PGOU que incluye actuaciones de índole urbanistica, siendo los usos característicos el residencial y el terciario turístico, siendo compatibles el terciario y el dotacional. La estructura general de la ordenación que se propone es:

    Cambio de calificación del suelo objeto de actuación, pasando de Suelo No Urbanizable de Uso Agrícola (SNU-1) a Suelo Urbanizable.

    La superficie del Plan Parcial que se propone es de 241,90 ha., que se distribuye principalmente en 82,79 ha de parcelas edificables, 48,94 ha. dedicadas a campo de golf, 11,77 ha. de Dotacional, 55,71 ha de zonas verdes, 18,24 ha. de viales, 17,96 espacios libres y 6,48 zona verde Sistema General.

    La zona objeto de la actuación se sitúa en la Sierra de la Almenara, estando incluida aquella en el LIC Sierra de la Almenara (ES00035) y siendo igualmente ZEPA (Zona de Especial Protección para las Aves) de Almenara-Moreras-Cabo Cope.

    El Lugar de Importancia Comunitaria propuesto se corresponde con las cumbres de la Sierra de la Almenara, espacio de media montaña con regeneración forestal y zonas de roquedos. La formaciones vegetales dominantes son los matorrales termomediterráneos: palmitares y lentiscares tomillares y retamares, pequeños bosquetes de coníferas y zonas de roquedos. Pequeñas extensiones de cultivo de secano.

    Su principal interés reside en ser una zona óptima para la Tortuga mora (Testado graeca), especie incluida en el Anexo II de la Directiva 92143, así como por la presencia de las rapaces Águila real ( Apila chtysaetos), Búho real (Bubo hubo) y Halcón peregrino (Falco peregrinus) incluidas en el Anexo 1 de la Directiva 79/409. La designación como ZEPA en cumplimiento de la Directiva del Consejo de las comunidades europeas 79/409/CEE, de 2 de abril se 1979, se produce en la Resolución de 8 de mayo de 2001 (BORM n°114. de 18 de mayo de 2001) por las especies Águila perdicera (Hieraaetus fasciatus), Búho real (Bulo hubo) y Camachuelo trompetero (Bucanetes githagineus)

    La Sierra de la Almenara está declarada como Área de Protección de la Fauna Silvestre y, en cuanto tal, tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica ( artículos 22 , 23 y 32.3 de la Ley 7/95, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial (BORM n ° 102, de 4.05.95) y 38 a 42 de la Ley 1/95, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia (BORM n°778 de 3.04.95).

    La Sierra de la Almenara y Cabo Cope fueron propuestos por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000 como Lugares de Importancia Comunitaria (ES6200035 y ES00031).(BORM n° 181. de 5.08.00).

    La actuación urbanística planteada afectarla a una superficie de 241,9 hectáreas de la ZEPA mencionada. Esta superficie supone un 1,1 % de la superficie total de la ZEPA (22.350 hectáreas).

    La actuación mencionada afectaría a una superficie del LIC de 211,58 hectáreas. Esta superficie supone igualmente un 1,1 % de la superficie total del LIC (19.398,49 hectáreas).

    Ambientalmente, las características del ámbito objeto de estudio incluyen: Comunidades vegetales de matorral termomediterráneo (romerales, espartizales, albaidares,...), fundamentalmente en las áreas con pendientes más elevadas de fa finca en buen estado de conservación, exceptuando algunas pequeñas áreas degradadas debido a roturaciones agrícolas; Alguna conífera; Zonas de roquedos y Ramblas. Otra porción importante de la finca incluye cultivos agrícolas, siendo la mayoría de ellos extensiones de cultivo de secano y, además, dos zonas dedicadas al cultivo de regadío intensivo.

    Hay que indicar que respecto de la zona de actuación que se incluye dentro del LIC, ésta afectaría a las formaciones naturales citadas, salvo a las zonas de cultivo de regadío intensivo. El grupo de formaciones mencionado constituye un hábitat óptimo para el desarrollo de la tortuga mora. En concreto, el área de estudio se incluye dentro de la unidad poblacional de La Sierra de la Carrasquila, la cual presenta la mayor calidad de hábitat para la tortuga mora de todas las poblaciones de la región de Murcia.

    En cuanto a la ZEPA, la zona de actuación que se propone está incluida de forma integra en aquélla, afectando a todas las formaciones naturales mencionadas, incluyendo a las zonas de cultivo de regadío intensivo. El grupo de formaciones citadas se considera que son áreas adecuadas para la alimentación y supervivencia de las aves a que hace referencia la declaración de ZEPA.

    Por tanto, en la situación en la que se encuentran los terrenos objeto de informe, las actuaciones propuestas a realizar se deberían desarrollar principalmente en los lugares más antropizados y de menor valor medioambiental.

    No obstante, en todo caso, debido a la colindancia de esta zona de uso agrícola con el LIC y por su situación de enclavado en el mismo, así como por estar dentro de la ZEPA, seria imprescindible realizar una adecuada "evaluación de repercusiones" siguiendo la metodología prevista por la Comisión Europea.".

    Ninguno de los técnicos de medio natural reconoció, como realizado por alguno de ellos, el informe de 3-10-2005, ni asumió su contenido, por lo que no contenía firma alguna.

    VIGÉSIMO.- El día 5-10-2005 la Secretaria de la Comisión Clara había rechazado dicho informe de fecha 3-10-2005 al Secretario Autonómico Cesar , que se lo quiso entregar en mano, por venir sin firmar.

    Finalmente Santos , como Presidente de la CTEIA lo aportó en dicha Comisión para su inclusión en el expediente NUM009

    Antes de iniciarse la CTEIA, el mismo día 6-10-2005, el técnico de Medio Natural Sergio entregó a su jefe de servicio, Lucas 011ero, informe elaborado por él, de fecha 4-10-2005, compuesto de diez folios, que no llegó a terminar de leer ni a firmar, cogiéndolo Sergio y entregándoselo en mano a Imaculada Ramírez Santigosa para que lo aportara en la CTEIA, manifestándole ésta que no era necesario, convencida que el asunto sobre el que versaba no se iba a resolver esa mañana.

    En dicho informe se concluía por el técnico Sergio :

    "El análisis del proyecto a la luz de los criterios establecidos por la Directiva Aves y Hábitats indica que existen repercusiones perjudiciales e incompatibles con la RED NATURA 2000 y que los resultados del Estudio no justifican adecuadamente el desarrollo de la actividad con la conservación y el mantenimiento de la integridad del lugar y sus funciones ecológicas. Ciertamente, el proyecto de modificación del PGOU contraviene el documento y la viabilidad del Plan de Gestión de la ZEPA que en la actualidad tramita la Dirección General del Medio Natural."

    VIGÉSIMO PRIMERO.- La Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental (CTEIA) del día 6-10-2005 se componía, entre otros representantes, por Santos , Presidente; Clara , Secretaria; Cecilio , Jefe de Servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental, de la Dirección General de Calidad Ambiental; Imaculada Ramírez, Jefa de Servicio de Información e Integración Ambiental, de la Dirección General del Medio Natural; Eloy , Vicesecretario de la Secretaria General de la Consejería de Industria y Medio Ambiente; Faustino , en sustitución de Gabino , Secretario General de la Federación de Municipios de la Región de Murcia, con la ponencia técnica a cargo de Rubén (técnico de la DGCA).

    Y como representantes presentes de las distintas Administraciones, miembros en su caso por razón de la materia:

    De la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo: Ildefonso .

    La reunión de la CTEIA tiene lugar el 6-10-2005, según figura en la cuadrícula correspondiente en el Acta de la Comisión en el apartado relativo al ACUERDO sobre la modificación del PGOU de Águilas, PARAJE001 no figura resolución alguna, figura en blanco.

    En las casillas relativas a los acuerdos de los demás asuntos tratados en la Comisión de ese día figura el acuerdo FAVORABLE.

    En el acta redactada posteriormente el 10-10-2005 se mantiene en blanco la indicada casilla correspondiente al apartado "acuerdo", pero, debajo se hace constar como formando parte del acta, y según minuta literal remitida por el Presidente de la Comisión, Santos (Jefe del Servicio de Calidad Ambiental) en dicha fecha:

    "El Presidente de la Comisión expresa literalmente y aporta lo siguiente:

    "Teniendo en cuenta que:

    ·El expediente no ha tenido alegaciones durante la exposición pública.

    ·Dicho expediente ha seguido toda la normativa básica sobre Evaluación de Impacto Ambiental, pero además al estar incluida en un espacio de la Red Natura 2.000 debe realizarse una evaluación de repercusiones, según el artículo 6.3 del R. D. 1997/95, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los habitáis naturales, de la flora y de la fauna silvestre.

    ·La superficie afectada representa un 1,1 % de la superficie total del LIC y ZEPA, según consta en el informe de la Dirección General del Medio Natural.

    ·Parte de área objeto de la Evaluación de Impacto Ambiental y Evaluación de Repercusiones de la Red Natura 2.000 está muy antropizada, con zonas de regadío intensivo, de secano y servidumbres.

    Por lo que se considera que la Modificación del Plan general de Ordenación urbana de Águilas, PARAJE001 puede ser viable, a los solos efectos medioambientales, quedando pendiente la elaboración de la Declaración de Impacto Ambiental, en función del resultado de la "evaluación de repercusiones" siguiendo la metodología prevista por la Comisión Europea.

    No obstante y para mayor garantía medioambiental, se deberá realizar Evaluación de Impacto Ambiental y Evaluación de Repercusiones del Plan Parcial y del Proyecto de Urbanización."

    A continuación figura:

    "Voto particular de la Secretaria de la Comisión en contra del acuerdo de viabilidad por razones de forma y de fondo del asunto:

  12. Formalmente el informe que aporta la Dirección General del Medio Natural no está firmado, ni es concluyente, por lo que no se ajusta a lo que establece el apartado 11 de la Resolución de la Secretaria Sectorial de Agua y Medio Ambiente de 26-04-01, que regula el funcionamiento de esta Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental.

  13. Sobre el fondo del asunto, cabe indicar que el proyecto afecta directamente al LIC "Sierra de la Almenara", también protegido como zona ZEPA, aprobados por el Consejo de Gobierno de de la Región de Murcia, y según prevé la Ley 1/2001, del Suelo de la Región de Murcia, en su artículo 65 , estos suelos tendrán la clasificación de Suelo No Urbanizable de Protección Específica, no siendo este proyecto compatible con la protección y conservación de este área de sensibilidad ecológica, debiendo preservarse del proceso urbanizador."

    El Acta, con dicho contenido definitivo, finaliza haciendo constar:

    "Se recuerda por parte de la Secretaria de la Comisión que según el artículo 24 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los asuntos incluidos en el orden del día de la convocatoria de reunión de un órgano colegiado, deberán contener todos los documentos e informes necesarios para la toma de decisiones, al menos 48 horas antes de la fecha de la reunión.

    - La Dirección General del Medio Natural solicita que el Orden del día se haga teniendo en cuenta los expedientes que han podido ser tratados y estudiados por los órganos competentes.".

    Siendo firmada por el presidente, Santos , y por la secretaria, Clara .

    Ese mismo día, 10-10-2005, la secretaria, Clara emite NRI, dirigido a Santos como presidente de la CTEIA y a solicitud de éste, en la que hace constar:

    "asunto: EXPEDIENTES DE EIA PENDIENTES, FINALIZADA LA COMISIÓN TÉCNICA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL".

    En el expediente NUM009 , bajo el recuadro "SOLICITUD A DG MEDIO NATURAL" escribe:

    "PENDIENTE INFORME EVALUACIÓN DE REPERCUSIONES DE 06-10-05", y bajo el recuadro "ANEXO D.I.A. DEL SERVICIO DE CALIDAD AMBIENTAL", escribe: "PENDIENTE INFORME DIA 06-10-05. FAVORABLE".

    Y ese mismo día, 10-10-2005, por Secundino se solicita del Ayuntamiento de Águilas ampliación de documentación relativa a la Evaluación de Repercusiones.

    Dicho documento tiene sello de salida de fecha 21-10-2005.

    VIGÉSIMO SEGUNDO.- El 17-10-2005 se firma contrato privado de compraventa entre Grupo Inversor Hispania e "Inverlur 5005, S.A.U.", de las fincas regístrales n° NUM000 , NUM007 y NUM005 que componen PARAJE001 por precio de 105.000.000€, de los que recibe en el acto de la firma un cheque bancario por importe de 23.200.000€; la cantidad de 30.000.000€ más 13.600.000€ iva, mediante cheques bancarios, en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa; el resto, hasta 55.000.000 euros en tres pagares, en el momento de otorgamiento de la escritura por importe, respectivamente, de veinte, veinte y quince millones de euros con vencimiento en 28-2-2007.

    La elevación a escritura pública se realizará en el término máximo de 15 días a contar desde la publicación definitiva de la modificación puntual del PGOU.

    En la misma fecha 17-10-2005 se firma contrato privado de compraventa sujeto a condición suspensiva entre Grupo Inversor Hispania y "Inverlur 5005, S.A. U.", de cuarenta y cuatro parcelas edificables relacionadas en el mismo por precio de 3.520.000 euros. La elevación a escritura pública se realizará en el término máximo de 30 días a contar desde la aprobación definitiva del proyecto de equidistribucion correspondiente al Plan Parcial La Zerrichera, promovido por el Grupo Inversor Hispania SA

    VIGÉSIMO TERCERO.- El día 20-10-2005 se celebra Reunión de la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento de Águilas que emite el siguiente dictamen que eleva al Pleno:

    "La Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental, celebrada el 6-10-2005 considera que la modificación del PGOU de Águilas, PARAJE001 puede ser viable, a los solos efectos medioambientales, quedando pendiente la elaboración de la declaración de impacto ambiental, en función del resultado de la "evaluación de repercusiones", siguiendo la metodología prevista por la Comisión Europea".

    VIGÉSIMO CUARTO.- Con sellos de entrada correspondientes a los días 21-10-2005 y 24-10-2005 se presenta por la mercantil Grupo Inversor Hispania SA directamente en la DGCA, para su unión al expediente NUM009 , documentación complementaria que incorpora dos estudios de evaluación de repercusiones a la Red Natura 2000, preparados el primero de ellos por el profesor Pablo , profesor titular de Botánica del Departamento de Biología Vegetal y Ecología de la Escuela Técnica Superior de la Universidad de Almería, y el segundo por diversos profesores de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Montes de la Universidad Politécnica de Madrid, entre los que está el profesor Ramón , doctor Ingeniero de Montes, Catedrático de Universidad de Dasometría, Ordenación de Montes y Valoración Agraria, en la E.T.S. de Ingenieros de Montes de la Universidad Politécnica de Madrid.

    Los estudios son remitidos a la DGMN desde la DGCA el día 24-10-2005 con NRI firmada por Secundino con el siguiente contenido para que informe en el plazo de 24 horas:

    "Habiendo recibido "Estudio de afecciones y Evaluación propuesta de Repercusiones a la Red Natura 2000 de la Modificación puntual del PGOU e Águilas de la Finca " PARAJE000 " y "Evaluación de Repercusiones a la Red Natura 2000 del Proyecto de Modificación puntual del PGOU para urbanización con campo de Golf de la Finca PARAJE000 ".

    Solicito que se pronuncie en un plazo no superior a 24 horas, si los documentos anteriormente mencionados (se adjunta copia) cumplen con los requisitos propuestos en su informe que decía que "se debe realizar evaluación de las repercusiones", siguiendo la metodología de la Comisión Europea". De no contestar en el plazo anteriormente citado, se entenderá su conformidad a las evaluaciones de repercusiones antes citadas.

    Le comunico que si en el plazo de 24 horas no hemos tenido respuesta, continuaremos conforme lo acordado en la reunión ordinaria de la Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental, celebrada el 6 de octubre de 2005, procediendo a la elaboración de la DIA en función, entre otras cosas, a los estudios presentados por el promotor".

    No consta contestación alguna de la DGMN.

    VIGÉSIMO QUINTO.- El día el día 24-10-2005 por nota de régimen interior Secundino solicita de la Secretaría General de la Consejería, informe jurídico en relación con el órgano competente para realizar la evaluación de repercusiones relativa a los planes y proyectos que afectan a la Red Natura 2000:

    "Planteada la posibilidad de que técnicos del Servicio de Calidad Ambiental de este órgano Directivo realice la "Evaluación de Repercusiones de Red Natura 2000 de planes y proyectos".

    Solicito, informe jurídico sobre las competencias de esta D.G. de Calidad Ambiental para realizar estas funciones.

    Si en el plazo de 24 horas no se ha obtenido respuesta, se considerará que el Servicio de Calidad Ambiental de esta D.G. de Calidad Ambiental tiene asumidas competencias para realizar la "Evaluación de Repercusiones de Red Natura 2000 de planes y proyectos"."

    El Servicio Jurídico de la Secretaría contesta, al día siguiente, 25-10-2005, adjuntando el informe del técnico Jose Enrique que concluye:

    "Aquellos proyectos que han de ser objeto de Evaluación de Impacto Ambiental y que, por afectar a la Red Natura 2000, deben someterse a evaluación de repercusiones, son objeto de evaluación de repercusiones precisamente a través de la Declaración de Impacto Ambiental, a cargo del órgano competente para emitir esta Declaración, esto es, el Director General de Calidad Ambiental.

    Esta conclusión tiene como presupuesto la ausencia, en la normativa de carácter organizativo hoy aplicable en la Consejería, de determinaciones competenciales específicas de la evaluación de repercusiones, y deriva del hecho de que el objeto de ambas evaluaciones confluye, debiendo la Declaración de Impacto Ambiental pronunciarse sobre los aspectos que son propios de la evaluación de repercusiones, según se colige de la extensión objetiva que a la Declaración de Impacto Ambiental atribuye su normativa específica.".

    Dicho informe jurídico se pone en la misma fecha en conocimiento de la DGMN que sigue sin emitir informe.

    La evaluación de repercusiones era competencia de Medio Natural al ser un proyecto que afectaba a la Red Natura 2000.

    El plazo para pedirlo era el común de 10 días fijado en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el artículo 13 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre (párrafo tercero), y, para la contestación por la DGMN, el de 30 días.

    VIGÉSIMO SEXTO.- El mismo día 24-10-2005 Secundino como director general de la DGCA ordenó al jefe de servicio de la DGCA, Santos (químico, con la especialidad de laboratorio), que elaborase el informe-propuesta sobre la evaluación de las repercusiones sobre Red Natura 2000 de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Águilas " PARAJE001 ", y que lo elaborase a la vista, y de acuerdo, con los dos estudios de evaluación de repercusiones a la Red Natura 2000, presentados los días 21 y 24 de octubre de 2005 la mercantil Grupo Inversor Hispania SA directamente en el expediente NUM009 en la DGCA pese a saber que la competencia era de medio natural.

    Ante las dudas que tenía Santos de que fuera él el competente para realizar la evaluación de repercusiones, según le ordenó a Secundino , éste le dijo que lo hiciera, que era de su competencia.

    Ese mismo día 24-10-2005 Santos le ordena al técnico de su servicio, Rubén (químico como él y técnico encargado de la revisión de las evaluaciones), que debe elaborar -para esa misma- tarde los borradores del Informe-Propuesta de evaluación de repercusiones y el borrador de documento de DIA.

    Ante las dudas que le suscitó Rubén sobre la competencia para realizar la evaluación de repercusiones sobre terrenos incluidos en la Red Natura 2000, que entendía era de medio natural, Santos le dijo que lo hiciera, que él la asumiría con su firma.

    También le indicó expresamente que elaborase ambos documentos a la vista de los documentos presentados por Grupo Hispania, el último de ellos recibido esa misma mañana, y que debía ser favorable al proyecto del promotor Grupo Inversor Hispania SA, dado que la evaluación de las repercusiones sobre Red Natura 2000 que había presentado dicha mercantil era favorable a la modificación puntual.

    Rubén se limitó a cumplir el encargo, aunque evitando firmar el borrador, que lo asumió directamente Santos , aceptando la versión del estudio del promotor mediante un "corta y pega" de todo aquello que entendía era adecuado a una DIA que debía resultar favorable, y sin consultar con medio natural que eran los únicos que podían ilustrarle, y excluyendo todo aquello que pudiera ser desfavorable o contradictorio.

    Dicho informe fue terminado la tarde noche del 24-10-2005, firmándolo únicamente Santos con fecha 25-10-2005, (según consta en el f. 59 del exp. NUM009 ) conteniendo la siguiente:

    CONCLUSIÓN

    Considerando los documentos anteriormente citados, se puede concluir que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Águilas "finca PARAJE001 " no afectará de forma apreciable a la integridad del LIC "Sierra de la Almenar" y ZEPA "Sierra de la Almenar, Moreras, Cabo COPE", siempre y cuando se lleven a cabo las medidas correctoras de los documentos "Estudio de Afecciones y Evaluación Propuesta de repercusiones a la red natura 2000 de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación de Águilas de la finca " PARAJE000 " Dr. Pablo , profesor titular de Biología Vegetal y Ecología de Universidad de Almería, y "Evaluación de Repercusiones a la Red Natura 2000 del Proyecto de Modificación Puntual del Plan General para urbanización con campo de golf de la finca PARAJE001 , en el término municipal de Águilas" Ramón Catedrático de Universidad de Dasometría, Ordenación de Montes y Valoración Agraria - Universidad Politécnica de Madrid; Cornelio González Profesor titular de Universidad de Patología Forestal y Conservación de Maderas -Universidad Politécnica de Madrid, María Colaboradora del Departamento de Economía y Gestión Forestal - Universidad Politécnica de Madrid ".

    VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En el cuerpo del informe propuesta se decía:

    "En la finca a estudio se ha detectado la presencia de hábitats o especies prioritarias según el Inventario Nacional de Hábitats de Interés Comunitario (según la Directiva 92/43/CEE), las zonas donde se han identificado están fuera del área de actuación, a tenor del proyecto presentado y matizado por las medidas correctoras.

    En concreto el área de actuación compatible (pg. 53, pg. 54) preserva las laderas y ramblas, asimismo las medidas correctoras a desarrollar en posteriores fases de detalle velan por la conservación de las islas de vegetación autóctona integradas en el área compatible,

    Los hábitats prioritarios se localizan en las superficies destinadas a zonas verdes y espacios libres en las que se respeta íntegramente la cubierta vegetal preexistente evitando en ellas la ejecución de cualquier tipo de actuación.

    Un óptimo cumplimiento de las distintas medidas correctoras (desde la página 34 a la 54) en cada una de las fases de desarrollo del proyecto garantiza una reducción sustancial de las afecciones diagnosticadas."

    El profesor Pablo únicamente asumió la autoría del informe, en el que se basan dichas afirmaciones, desde la página 55 al final, excluyendo su autoría expresamente de los folios 1 al 54.

    Pese a que La finca PARAJE001 estaba incluida en la ZEPA "Sierras de Almenara, Las Moreras, y Cabo Cope", cuya designación como tal venía justificada por cumplir los criterios numéricos para las especies águila perdicera (Hieraaetus fasciatus), búho real (Bubo bubo) y camachuelo trompetero (Bucanetes githagineus), incluidas en el Anexo II de la Directiva 79/409/CEE del Consejo de Europa de 2-4-1979 y a que en relación al águila perdicera se desarrollaba el proyecto LIFE "Conservación de Hieraaetus Fasciatus en la ZEPA, establecido para el periodo junio 2002- junio 2006, en el el informe de evaluación de repercusiones no se hace mención a ninguna de las aves que justifican la declaración de ZEPA ni al proyecto LIFE ni a las repercusiones que sobre dichas aves tendrá el proyecto.

    VIGÉSIMO OCTAVO.- La propuesta de la Declaración de Impacto Ambiental, fue revisada y firmada por Santos a continuación, una vez que la preparó Rubén , en los aspectos técnicos, sobre una plantilla que existía, preparada por Clara , con los aspectos administrativos, trasladándola, a continuación, al director general, Secundino , junto con el informe-propuesta sobre la evaluación de las repercusiones sobre Red Natura 2000.

    La "Declaración de Impacto Ambiental de la Dirección General de Calidad Ambiental relativa a la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Águilas, en el PARAJE001 ", Diputación de Tebar, a solicitud del Ayuntamiento de Águilas" fue aprobada por el director general de calidad ambiental Secundino seguidamente, en la tarde noche del 24-10-2005.

    En ese momento firmó el ejemplar de la DIA que contenía el "visto bueno del Jefe de Servicio", Santos , con la fecha del día siguiente, 25-10-2005, ejemplar que sería remitido, en dicha fecha, para su publicación en el BORM.

    También firmó un ejemplar de la DIA, en el que no constaba el visto bueno del jefe de servicio, Santos , con fecha 24-10-2005, remitiendo al Ayuntamiento de Águilas -por fax a las 20:20 horas de esa tarde noche, desde el fax de la Secretaría Sectorial- una copia del informe propuesta sobre la evaluación de las repercusiones sobre Red Natura 2000 de fecha 25-10-2005 suscrito por Santos , y a las 21,34 horas el ejemplar de la DIA firmado en fecha 24-10-2005, copia que también hizo llegar el día 25-10-2005 en mano al Ayuntamiento citado.

    Posteriormente, y por conducto oficial Secundino remite al Ayuntamiento de Águilas comunicación de 25-10-2005, sobre que la DIA se ha remitido a la DG de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo y al BORM.

    No consta documento alguno que acredite envío por conducto ordinario de la DIA al Ayuntamiento de Águilas firmada con fecha de 25-10-05.

    En fecha 27-10-2005 tiene lugar la reunión del Pleno Ordinario del Ayuntamiento de Águilas, y, previa declaración de urgencia por el Alcalde (dado que la documentación recibida de la DGCA no había pasado por la comisión informativa de urbanismo ni había estado a disposición de los integrantes del Pleno desde el momento de su convocatoria), por mayoría absoluta se acuerda aprobar provisionalmente la "Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana en el PARAJE001 , Diputación de Tebar"".

    VIGÉSIMO NOVENO.- Con fecha 8-11-2005 se presenta escrito dirigido a la atención de la secretaria de la CTEIA, Clara , en el que se decía:

    "Recientemente, los miembros de la Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental abajo firmantes, hemos recibido copia del Acta provisional y pendiente de aprobación correspondiente a la sesión de la Comisión Técnica del pasado 6 de octubre del presente.

    Hacemos constar que en dicha Acta, en relación al expediente NUM009 Modificación del PGOU de Águilas, PARAJE001 , no se ha reflejado, en el apartado Acuerdo, lo convenido por la Comisión Técnica. En consecuencia, y como reflejo de la decisión tomada en función de la documentación obrante en el expediente, en dicho apartado debería figurar lo siguiente:

    ACUERDO FAVORABLE. Condicionado al resultado de la evaluación de repercusiones."

    El escrito venía firmado por cinco miembros de la CTEIA de 6-10-2005: el presidente, Santos , Eloy , Cecilio , Faustino , en representación de la Federación de Municipios de la Región de Murcia y Ildefonso , en representación de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo y su contenido no se ajustaba a I arealidad de lo acordado.

    La redacción del mismo fue promovida, entre otros, por Santos , de acuerdo con Secundino , para hacer coincidir lo que la DIA iba a recoger sobre el acuerdo de la CTEIA.

    TRIGÉSIMO.- El día 18-11-2005, el BORM, número 266, páginas 24573 y ss se publica la "Declaración de Impacto Ambiental de la Dirección General de Calidad Ambiental relativa a la Modificación puntual del PGOU de Águilas, en PARAJE001 ", Diputación de Tebar, a solicitud del Ayuntamiento de Águilas", que resolvía:

    "Vistos los antecedentes mencionados, las disposiciones citadas y las demás normas de general y pertinente aplicación, he tenido a bien:

    Dictar

    Primero. A los solos efectos ambientales se informa favorablemente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Águilas, en el PARAJE001 ", Diputación de Tebar, a solicitud del Ayuntamiento de Águilas.

    Esta modificación de planeamiento deberá realizarse de conformidad con las medidas protectoras y correctoras y el Programa de Vigilancia contenido en el Estudio de Impacto Ambiental presentado, debiendo observarse, además, las prescripciones técnicas incluidas en esta Declaración.

    Esta Declaración de Impacto Ambiental favorable, se realiza sin perjuicio de tercero y no exime de los demás informes vinculantes, permisos, licencias o aprobaciones que sean preceptivos, para el válido ejercicio de las actuaciones proyectadas de conformidad con la legislación vigente.

    Segundo. Esta Declaración de Impacto Ambiental deberá publicarse en todo caso, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental , conteniendo el texto íntegro de la Declaración.

    Tercero. Remítase a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, como órgano de la Administración que ha de dictar la Resolución Administrativa de autorización del proyecto, según establece el artículo 19 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio .".

    En la PARAJE001 , uno de los principales peligros para la tortuga mora era la captura de ejemplares por los viandantes, así como la creación de "islas" dentro de su territorio, en referencia a los espacios ocupados por cultivo intensivo de regadío por lechugas.

    En la DIA, en cuanto a la protección de los hábitats, no se evaluaba dicho peligro, y se se establecía únicamente:

    "SOBRE LOS HÁBITATS DE INTERÉS COMUNITARIO:

    Con objeto de minimizar las afecciones a la cubierta vegetal y por ende a los hábitats incluidos en el Inventario Nacional de Hábitats de Interés Comunitario (según la Directiva 92/43/CEE), al LIC de la Sierra Almenara, Moreras y Cabo Cope y para preservar el hábitat de la Tortuga mora se proponen las siguientes medidas:

    - Control zonas de hábitats.

    En las superficies destinadas a zonas verdes y espacios libres deberá respetarse íntegramente la cubierta vegetal preexistente evitando en ellas la ejecución de cualquier tipo de actuación. Los movimientos de personal y maquinaria deberán limitarse a las áreas previamente establecidas. En cualquier caso se velará por que el tránsito por los hábitats sea el mínimo necesario e imprescindible.

    - Estudio y seguimiento de la tortuga mora en todas las fases.

    Antes del inicio de la actividad se deberá realizar un estudio del estado de conservación actual de la población de tortugas de la finca que sirva para realizar un seguimiento de la dinámica de la población durante la fase de construcción y los tres primeros años de la de ocupación tal como se propone en el Plan de Vigilancia Ambiental. Este estudio deberá ser supervisado por la Dirección General del Medio Natural.

    SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS VALORES NATURALES:

    - Presencia de técnico conocedor de la tortuga mora.

    Se elaborará un Plan de Protección de la Tortuga Mora, que consistirá básicamente en: -Estudios previos de densidades y zonificación.

    - Ejecución de medidas de protección previas al inicio de la obra.

    - Ejecución de medidas de protección y seguimiento en obra y en explotación. (En fase de obras, se contará con la presencia de un técnico competente con el fin de detectar la presencia de tortuga mora, con el fin de proceder a su rescate y traslado a un centro de recuperación, para su posterior reintroducción en un santuario de fauna de la actuación, una vez acabada las obras.

    Este Plan de Protección de la Tortuga Mora deberá ser aprobado previamente por la Dirección General del Medio Natural.

    - Otras medidas relacionas con la fauna

    Se habilitarán pasos de fauna en la zona de urbanización y campo de golf, para impedir la fragmentación de las poblaciones de animales presentes en la zona.

    - Establecer santuarios naturales en el área de golf.

    Se establecerán zonas consideradas como pequeños santuarios naturales que completen la visión ecológica del campo del golf y ayuden la reducción del consumo de agua, sin perjuicio del resultado de la Evaluación de Impacto Ambiental del campo de golf.".

    En la DIA no se hace mención al camachuelo trompetero ni al águila perdicera ni al proyecto LIFE, ni se prevé nada respecto de las líneas de alta tensión en relación con las rapaces ni ninguna medida que corrigiera la repercusión sobre las mismas.

    TRIGÉSIMO PRIMERO.- En la DIA se consignaban como ciertas determinadas afirmaciones que no se correspondían con la realidad:

    En el resultando tercero (pág. 24575) se dice que:

    "Mediante acuerdo de la Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental, de fecha 6 de octubre de 2005, se ha realizado la valoración de los impactos ambientales que ocasionaría la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Águilas, en el PARAJE001 ", Diputación de Tebar, en los términos planteados por el promotor referenciado y examinada toda la documentación obrante en el expediente, se ha informado favorablemente a los solos efectos ambientales la citada modificación puntual."

    En el Anexo, A. Antecedentes, 2. Ámbito de la Modificación Puntual (pág. 24575) se dice:

    "La modificación propuesta, por el Ayuntamiento de Águilas, consiste en el cambio de clasificación a suelo urbanizable de unos terrenos cuya clasificación actual es la de suelo no urbanizable de uso agrícola."

    En el Anexo, A. Antecedentes, 3. Repercusiones del proyecto sobre la Red Natura 2000:

    "En el expediente consta informe de la Dirección General del Medio Natural, de fecha 3 de octubre de 2005....

    Por tanto, la Modificación Puntual ha sido sometido a una adecuada evaluación de sus repercusiones sobre el lugar de Red Natura 2000 previsiblemente afectado, tal y como establece la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, y el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, sobre medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, dentro del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental llevado a cabo, tal y como establece la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental , introducida por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre."

    TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El día 22-11-2005 la representante de medio natural en dicha CTEIA, Imaculada Ramírez Santigosa realiza alegaciones del siguiente tenor:

    "En relación con el expediente NUM009 hay que introducir la exposición que se realizó por parte de la Dirección General del Medio Natural posteriormente a la del Presidente que fue en el siguiente sentido: "La Dirección General del Medio Natural indica que cualquier actuación urbanística requeriría evaluar convenientemente su afección sobre la integridad de la ZEPA y LIC que se verían afectados, y estos aspectos no están convenientemente tratados en el Estudio de Impacto Ambiental. En todo caso expone y justifica con la correspondiente cartografía, que la ordenación que se introduce y apunta en el expediente de la modificación sería difícilmente compatible con los objetivos de conservación de estos lugares"".

    En el Acta de la CTEIA de 22-11-2005, se acuerda en relación con el expediente NUM009 lo siguiente:

    "1 - Revisión y Aprobación del Acta de la reunión ordinaria de fecha 6/10/05:

    1. Se aportan alegaciones a la redacción del Acta por parte de la Dirección General del Medio Natural y, del Ayuntamiento de Cartagena, las cuales se adjuntan al texto del Acta de fecha 6/10/05.

    2. Se aporta escrito firmado por cinco miembros de la Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental: el Presidente, D. Santos , y D. Eloy , D. Cecilio , D. Faustino , en representación de la Federación de Municipios de la Región de Murcia y D. Ildefonso , en representación de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, sobre el acuerdo adoptado en relación al expediente n° NUM009 , sobre la Modificación del PGOU de Águilas, PARAJE001 , para suelo urbanizable residencial, el cual se adjunta al texto del Acta de fecha 6/10/05.

    3. Se aporta por parte de la Secretaria de la Comisión Técnica copia de los artículos 22 a 27, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por la Ley 4/1999, a fin de poner en conocimiento de todos los miembros de la Comisión el correcto funcionamiento de un órgano colegiado como es la Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental.

    4. Se aprueba el Acta de la reunión ordinaria de fecha 6/10/05 con el acuerdo de todos los miembros de la Comisión."

    TRIGÉSIMO TERCERO.- Santos interesó de Clara , con fecha 10-1-2006 mediante NRI, que:

    "Le solicito certificado sobre el acuerdo tomado en la Comisión de Evaluación de Impacto en relación al expediente NUM009 sobre la modificación del Plan General de Águilas de la Cerrichera."

    Redactando Clara la siguiente certificación:

    "A solicitud del Presidente de la Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental, Clara , Secretaría de la citada Comisión, reunida de manera ordinaria en fecha de 22 de noviembre de 2005, certifica que:

    Revisada la redacción provisional del Acta de la reunión ordinaria de la Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental de fecha 6 de octubre de 2005 para su aprobación definitiva, donde se trata en el orden del día el expediente arriba referenciado y vistas las alegaciones para este asunto aportadas en texto literal por una mayoría de sus miembros en fecha 8 de noviembre de 2005, el acuerdo sobre este expediente queda redactado en el Acta de forma definitiva en lo siguiente: "Favorable. Condicionado al resultado de la evaluación de repercusiones.", aprobado por dicha mayoría de miembros, no obstante otras alegaciones aportadas y voto particular que se separan del acuerdo y constan en el texto del Acta."

    TRIGÉSIMO CUARTO.- En el BORM de 14-12-2005 se publica la Orden de 30-11¬2005, por la que se acuerda la apertura de un trámite de exposición pública del proyecto de Plan de Gestión y Conservación de la ZEPA Sierra de la Almenara, Moreras y Cabo Cope.

    El proyecto mantiene la misma redacción que el borrador que había sido finalizado por medio natural el 11-3-2005, y desde esa fecha, era conocido por Carmela , Secundino y Santos , así como la documentación científica en la que el mismo se basaba.

    TRIGÉSIMO QUINTO.- Paralelamente se seguía el expediente NUM011 de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo (DGVAyU) de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, de Murcia incoado al recibir (en fecha 18-5-2005 el oficio de fecha 17-5-2005 remitido a dicha dirección general desde el Ayuntamiento de Águilas con la aprobación inicial de la modificación puntual del PGOU de dicha localidad.

    En dicho expediente se dicta, con fecha 23-5-2005, por el técnico de gestión de dicha Consejería Diego (arquitecto) y la Jefe de Servicio de Urbanismo Virtudes (arquitecta), informe inicial que dice:

    "ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN (Art. 138, 139 y 149 LSRM)

    Modificación estructural que propone la reclasificación de suelo no urbanizable incluidas zonas sometidas a protección específica declaradas LIC y ZEPA, para destinarlas a campo de golf y apartamentos turísticos, con una edificabilidad bruta de 0,17m2/m2, si bien admite el uso residencial para materializarlo en viviendas.

    CONCLUSIÓN

    Respecto a la modificación del PGOU vigente, sin numeración, para reclasificar suelo no urbanizable, incluyendo zonas sometidas a protección específica (LIC y ZEPA), para campo de golf y uso turísticos y residenciales en el PARAJE001 , se advierte que, en principio las zonas de protección específica conforme al art. 9 de la Ley 6/1998 deben mantener la clasificación de suelo no urbanizable (como también establece el art. 65,1 de conformidad a lo señalado en la disposición transitoria sexta de la LSRM).

    En todo caso se trata de una modificación estructural que debe someterse al procedimiento señalado en el artículo. 138 de la LSRM, y debe completarse con la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, salvo que el Órgano competente en materia medioambiental no lo considere necesario, sin perjuicio del posterior análisis pormenorizado respecto a las cuestiones técnicas de fa propuesta.

    Además se recomienda proporcionar una numeración correlativa a esta modificación del vigente PGOU."

    TRIGÉSIMO SEXTO.- En fecha 31-5-2005 se emite informe propuesta suscrito por el subdirector general de la DGVAyU, el acusado Santiago , mayor de edad, (arquitecto) y por el asesor jurídico, Clemente (licenciado en derecho) en el que se hace constar que:

    "A LA VISTA DE LA DOCUMENTACIÓN REMITIDA POR EL AYUNTAMIENTO, RELATIVA A LA MODIFICACIÓN PUNTUAL DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ÁGUILAS PARA CLASIFICAR COMO SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO TERRENOS EN EL PARAJE001 " (EXPTE.: 203/04), Y DEL ÚLTIMO INFORME EMITIDO POR LOS SERVICIOS TÉCNICOS DE ESTA DIRECCIÓN GENERAL CON FECHA 23 DE MAYO DE 2005 Y QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE,

    El funcionario que suscribe propone a VI:

    Que, por tratarse de una modificación estructural, y, en cumplimentación del trámite establecido en el artículo 135.2 de la Ley 1/2001 de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia , esta Dirección General remite el siguiente informe.

    Las zonas sometidas a protección específica (LIC y ZEPA), deben mantener la clasificación de suelo no urbanizable conforme al artículo 9 de la Ley/6/1.998 (como también establece el artículo 65.1 de conformidad a lo señalado en la disposición transitoria sexta de la LSRM)

    En todo caso se trata de una modificación estructural que debe someterse al procedimiento señalado en el Art. 138 de la LSRM, y debe completarse con la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, salvo que el órgano competente en materia medioambiental no lo considere necesario, sin perjuicio del posterior análisis pormenorizado respecto a las cuestiones técnicas de la propuesta.

    Además se recomienda proporcionar una numeración correlativa a esta modificación del vigente del PGOU.

    El presente informe se emite sin perjuicio de cuanto pueda apreciarse en el momento de su aprobación definitiva, a cuyo efecto y de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del antedicho artículo 135, deberá remitir copia del proyecto sobre el que haya recaído el correspondiente acuerdo de plenario de aprobación provisional y del expediente construido durante su tramitación municipal."

    TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Con fecha 10-6-2005 se formula en el mismo expediente nuevo informe propuesta del subdirector general citado, Santiago , que dice:

    "En relación con el expediente de referencia y visto el informe técnico, se significa lo siguiente para su comunicación al Ayuntamiento:

    Sin perjuicio de un informe más exhaustivo una vez cumplida la tramitación y elevada la propuesta para su aprobación definitiva, numerada correlativamente con otras modificaciones, se señala lo siguiente para su consideración:

    - Debe aclararse si se propone la reclasificación como suelo urbanizable no programado, sujeto a posterior desarrollo de PAU o corno urbanizable sectorizado, conforme a otras propuestas tramitadas simultáneamente.

    - Los suelos sujetos a algún régimen específico de protección incompatible con su transformación urbanística, como son las áreas delimitadas como LIC o ZEPA, deben mantener su clasificación como no urbanizable, conforme a lo dispuesto en el art. 65 de la Ley 1/2001 , del suelo de la Región de Murcia, si bien cabe la posibilidad de su calificación como Sistema General de Espacios Libres, conforme a lo dispuesto en el art. 98 de la referida ley , en su redacción dada por la Ley 2/2004, para su obtención obligatoria y gratuita, conforme a lo señalado en el art. 102 de la misma Ley .

    - Por su carácter estructural, la modificación debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el art. 138 de la LSRM, debiendo completarse con la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental, salvo que el órgano competente lo considere innecesario."

    Con fecha 13-6-2005 se comunica por el director general de la DGVAyU, el acusado Jose Ángel (licenciado en derecho), mayor de edad, al Ayuntamiento de Águilas, en el que se reproducen los informes propuestas realizados por el subdirector general en fechas 31-5-2005 y 10-6-2005.

    TRIGÉSIMO OCTAVO.- Con fecha 28-10-2005 el alcalde de Águilas remite oficio a la DGVAyU conteniendo copia de la DIA, certificación del acuerdo del pleno ordinario del ayuntamiento de 27-10-2005 de aprobación provisional de la modificación puntual del PGOU de Águilas, en el PARAJE001 y le adjunta copia del expediente municipal, del proyecto y certificación del acuerdo aprobado, "para su aprobación definitiva si procede".

    La Consejería por oficio de 7-11-05 acusa recibo y solicita al Ayuntamiento de Águilas:

    "..para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 135.5 de la Ley 1/2.001 del Suelo de la Región de Murcia , junto con el provecto deben remitir copia del expediente administrativo completo y Estudio de Impacto Territorial.

    Lo que pongo en su conocimiento a fin de que pueda subsanar estas deficiencias a la mayor brevedad, a la vez que le advierto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 136.1 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , queda suspendida la tramitación de este expediente.".

    El Ayuntamiento remite un Estudios de Impacto Territorial, realizado en noviembre de 2005 del arquitecto Leovigildo , y, posteriormente, tras la petición de subsanación de deficiencias realizada en informe de fecha 17-1-2006 por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Costas (DGOTYC), se remite un segundo EIT de fecha enero de 2006.

    TRIGÉSIMO NOVENO.- En fecha 11-11-2005, obran diversas peticiones de informes sectoriales realizadas por el director general de la DGVAyU Jose Ángel , dirigidos, respectivamente, a la Confederación Hidrográfica del Segura, a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Costas, a la Dirección General de Infraestructuras de Turismo, a la Dirección General de Cultura, a la Dirección General del Agua y Dirección General de Carreteras, en los que interesa:

    "En relación con la tramitación de la Modificación del PGOU de Águilas, clasif. SUNP, residencial y turístico en Diputación de Tebar, " PARAJE001 " se solicita que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 82 y 83.2 de, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , emitan informe en el ámbito de sus competencias.

    Para ello se adjunta copia de memoria y planos 04, 05, 09 y 11 (reducidos).

    El resto del expediente queda para su consulta en esta Dirección General."

    La Dirección General de Carreteras (el 12-12-2005) la Dirección General de Cultura (13¬12-2005), la Dirección General de Infraestructuras de Turismo (el 17-1-2006) y la Dirección General del Agua (26-1-2006), contestan en el ámbito de sus respectivas competencias.

    La Confederación Hidrográfica del Segura (24-1-2006), contesta en los siguientes términos:

    "Finalmente, se informa que el desarrollo de la actuación urbanística estará condicionado a la disponibilidad de recursos hídricos suficientes para atender las nuevas demandas generadas. A este respecto hay que tener en cuenta que la demanda global para abastecimiento a poblaciones en el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Segura excede a las asignaciones previstas para este uso, lo que genera un importante déficit. Por tanto, en las circunstancias actuales, y hasta que no se generen nuevos recursos procedentes de la desalación de agua marina de acuerdo con las previsiones, a corto plazo, del Programa A.G.U.A., no existen recursos hídricos suficientes para satisfacer las nuevas demandas generadas por la actuación urbanística."

    La DGOTyC (el 13-12-2005) emite informe, a través de su Director General Florentino , en los siguientes términos:

    "ASUNTO: Informe sobre la Modificación del PGOU de Águilas, para reclasificación de Suelo No Urbanizable Sectorizado de Uso Turístico-Residencial en Diputación de Tebar, " PARAJE001 ", término municipal de Águilas (Murcia).

    Desde el punto de vista de la ordenación del territorio:

    La documentación remitida se limita a las fotocopias de las páginas 9 a 27, ambas inclusive, de la Memoria y a los planos números 04, 05, 09 y 11.

    De dicha documentación se desprende que el objeto de la Modificación es la recalificación de una zona de 241,909 Has. de suelo calificada por el Plan General de Ordenación Urbana de Águilas como Suelo No Urbanizable Protegido por Legislación Sectorial a Suelo Urbanizable Sectorizado de uso turístico- residencial, dotándolo de una edificabilidad global de 0,17 m2/m2.

    La modificación propuesta no se ve afectada por las determinaciones de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, aprobadas inicialmente por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Ordenación del Territorio, con fecha 24 de junio de 2003 e informadas favorablemente por el Consejo Social de Política Territorial, en su sesión de 31 de mayo de 2004.

    Al tratarse de una modificación estructural según se establece en el artículo 149.1 de la vigente Ley del Suelo de la Región de Murcia , a tenor de lo indicado en el artículo 138, procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 121, la realización de un Estudio de Impacto Territorial, con el alcance y contenido contemplados en los artículos 48 y 49 de la Ley anteriormente citada. Documento que habrá de remitirse a esta Dirección General para su preceptiva evaluación, con anterioridad a la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Águilas propuesta.

    En cuanto a la ordenación del litoral:

  14. La Modificación del "asunto" de referencia se encuentra dentro del ámbito de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia aprobadas por Consejo de Gobierno mediante acuerdo de 18 de junio de 2004.

  15. Todo el ámbito de la modificación se sitúa sobre suelos protegidos por el Plan de Ordenación Territorial con la categoría de Suelo de Protección Ambiental.

  16. El régimen de usos del suelo y protección de esta zona se regulará mediante el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, Plan Rector de Uso y Gestión y la normativa sectorial aplicable tal y como se recoge en el Anexo V de la Normativa de la Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia.

    Finalmente, se ha de señalar que la integración de la zona afectada por la modificación en el ámbito de la Protección Ambiental establecida en las Directrices y Plan de Ordenación del Litoral de la Región de Murcia no implica su inmediata clasificación como suelo no urbanizable de protección específica, tal y como se deduce de la indicado en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 164/2001 (Pleno), de 11 julio :

    "la efectiva clasificación del suelo como no urbanizable no deriva automática e inmediatamente de la fijación de un "régimen de especial protección" sino que depende, en todo caso, de que el órgano público competente para la clasificación del suelo efectivamente concluya que el régimen especial de protección previamente establecido exige la clasificación del suelo como no urbanizable"

    Y en el informe emitido por los técnicos de esta Dirección General en fecha 17 de noviembre de 2005 expediente NUM012 :

    "En las categorías de "Suelo de Protección Ambiental", y "Espacio Afecto a la Defensa Nacional", la delimitación que se hace es puramente indicativa (tal y como señalan los artículos 10, 14 y el propio Anexo V de la citada Normativa), y el régimen de usos que se establece es inexistente, dado que en ambos casos se deja a lo que determinen la normativa y planeamiento sectorial específicos"".

    CUADRAGÉSIMO.- A partir del 21-11-2005 se solicitan y elaboran una serie de informes, en concreto:

  17. El 21-11-2005 por las Secretarías Generales de la Consejería de Industria y Medio Ambiente y de la Consejería de Obras Publicas, se solicita informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia, sobre "interpretación del artículo 65 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia ", que, en su posterior dictamen de 24-1-2006 incorpora a su vez los siguientes informes:

    1.1. Del jefe de servicio jurídico de la Consejería de Industria y Medio Ambiente, Jose Enrique de 21-11-2005, asunto "Siguiendo instrucciones de la Secretaría General de la Consejería, este Servicio Jurídico emite informe relativo a la inclusión de las zonas declaradas como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) y Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) dentro de la categoría de Suelo No Urbanizable de protección específica del artículo 65 de la Ley de Suelo de la Región de Murcia .".

    1.2. Del director general de Ordenación del Territorio y Costas, Florentino , de 18-11-2005 sobre el asunto siguiente: "Interpretación del artículo 65 de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia en la ordenación territorial y particularmente en las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia".

    1.3. Del vicesecretario general de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, Ildefonso , de 25-11-2005, sobre el asunto siguiente: " interpretación del articulo 65 de la Ley 1/2001 del Suelo de la Región de Murcia con respecto a la inclusión como suelo no urbanizable de las áreas declaradas como lugares de importancia comunitaria (LIC) y zonas de especial protección para las aves (ZEPA).".

    1.4. Del Jefe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, Justino , de 25- 11-2005, que, en asunto consigna:"Interpretación sobre el artículo 65 de la Ley 1/2001 en relación a la inclusión como suelo no urbanizable de las zonas declaradas como LIC y ZEPAS. Se adjuntan exclusivamente un informe de Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y otro de la Dirección General de Ordenación del Territorio."

  18. El dictamen emitido por la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia, sobre "interpretación del artículo 65 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia ", de 24-1-2006, es suscrito por el director de la misma, Mariano .

  19. El 2-1-2006 el Subdirector General de la DGVAU, Santiago , contrata la asesoría del profesor Nicolas , Profesor del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad de Murcia, para que emita informe.

    Se emite informe el 16-1-2006, siendo su objeto:

    "La Administración Regional consultante desea conocer la opinión del que suscribe respecto a las siguientes cuestiones

    1. Si la inclusión de un suelo en el ámbito de un LIC o ZEPA, obliga ope legis a clasificar como no urbanizable dicho suelo, en virtud del artículo 65 de la Ley del Suelo regional.

    2. La posibilidad o no de que dicho suelo se clasificase como urbanizable conforme a los usos permitidos en el suelo de "protección ambiental" que determinan las Directrices del Litoral.

    3. Resultando necesaria la "evaluación de repercusiones", conforme al R.D. 1997/1995, incluida en este caso en la Evaluación de Impacto Ambiental realizada para la modificación de la clasificación de suelo, se plantea la cuestión de si en el ámbito de la ordenación del territorio y del medio ambiente de la Región de Murcia seria o no necesario algún otro instrumento de planificación que ordenara y concretara los usos desde la perspectiva territorial y ambiental."

    CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- El 15-12-2005 el director general de la DGVAyU, Jose Ángel , solicita a la DGCA el estudio de afecciones y Evaluación-Propuesta de Repercusiones en la Red Natura 2000 a la que hace referencia la DIA, y el 27-1-2006 solicita -para que se emita antes de la Comisión de Coordinación de Política Territorial de 31-1-2006- informe a la secretaria general de la Consejería de Industria y Medio Ambiente, Regina , los términos de la petición de informe son:

    "1. Con fecha 14 de diciembre de 2005 se publicó en el BORM Orden de 30 de noviembre de 2005, por la que se acuerda la apertura de un trámite de exposición pública del proyecto de Plan de Gestión y Conservación de la ZEPA Sierra de la Almenara, Moreras y Cabo COPE.

    Habiendo finalizado el plazo de alegaciones, se solicita informe:

    1. Sobre la compatibilidad, a los solos efectos ambientales, de la modificación propuesta, con el Plan de gestión en su actual estado de tramitación.

    2. Si resulta necesaria en relación con las Directrices y Plan de Ordenación del Litoral la aprobación del Plan de Gestión con carácter previo a la aprobación definitiva de la modificación, ya que consta evaluación de impacto ambiental favorable con las correspondientes medidas de protección de los hábitats y de conservación de los espacios naturales que se van a integrar en la aprobación definitiva, si procede, de la modificación.

  20. Con fecha 18 de noviembre se publicó en el BORM la Declaración de Impacto Ambiental favorable de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Águilas, en el PARAJE001 "."

    En fecha 30-1-2006 la secretaria responde con dos informes, uno elaborado el 27-1¬2006 por el Director General de Ordenación del Territorio y Costas, Florentino . El asunto es "Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Águilas en el PARAJE001 " diputación de Tebar.".

    El contenido del informe es el siguiente:

    "En relación con las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia, se indica en el Anexo V de su Normativa que los usos del suelo en espacios de protección ambiental se regulará mediante el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, el Plan Rector de Uso y Gestión y la normativa sectorial aplicable.

    En el caso de la Modificación del asunto de referencia al no tratarse de un Espacio Natural y si de LIC y ZEPA los usos del suelo se regularán mediante la normativa sectorial aplicable.

    Así pues las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia no establecen la necesidad de aprobar un Plan de Gestión con carácter previo, y será en su caso la legislación sectorial aplicable la que determine esta necesidad."

    El otro es elaborado, el mismo día 30-1-2006, por Jose Enrique , Jefe de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Industria y Medio Ambiente. EN los antecedentes se consignan los aspectos sobre los que se le pide que se pronuncie:

    " I. ANTECEDENTES

    En relación con la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de la Modificación -puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Águilas en el PARAJE001 " (publicada en el BORM el pasado 18 de noviembre de 2005), la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte solicita la información aclaratoria siguiente:

    1. SOBRE LA COMPATIBILIDAD, A LOS SOLOS EFECTOS AMBIENTALES, DE LA MODIFICACIÓN PROPUESTA, CON EL PLAN DE GESTIÓN EN SU ACTUAL ESTADO DE TRAMITACIÓN.

    2. SI RESULTA NECESARIA EN RELACIÓN CON LAS DIRECTRICES Y PLAN DE ORDENACIÓN DEL LITORAL LA APROBACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN CON CARÁCTER PREVIO A LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN

    3. ADECUACIÓN DE LOS LIMITES DE LA ACTUACIÓN URBANÍSTICA PROPUESTA EN LA MODIFICACIÓN A LOS DEL ÁREA CONSIDERADA COMO COMPATIBLE EN EL ESTUDIO DE AFECCIONES Y EVALUACIÓN PROPUESTA DE REPERCUSIONES A LA RED NATURA 2000"."

    Las conclusiones que vierte son las siguientes:

    "Por lo que respecta al apartado B) (si resulta necesaria en relación con las Directrices y Plan de Ordenación del Litoral la aprobación del Plan de gestión con carácter previo a la aprobación definitiva de la Modificación), se acompaña informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Costas, de 27 de enero de 2006, que concluye su innecesariedad.

    En cuanto a la compatibilidad entre la Modificación propuesta y el Plan de gestión en tramitación (apartado A), hay que señalar que la exposición al público del Plan de Gestión concluyó el 14 de enero del presente, y actualmente se encuentra en fase de estudio y valoración de las alegaciones, lo que afectará a la redacción del texto. Aunque el juicio que puede hacerse es provisional y condicionado a eventuales modificaciones en el texto definitivo, no se aprecia en el estado actual de tramitación, incompatibilidad entre la modificación propuesta y el Plan de Gestión.

    En relación con el apartado C) (Adecuación de los límites de la actuación urbanística propuesta en la modificación a los del área considerada como compatible en el estudio de afecciones y evaluación propuesta de repercusiones a la Red Natura 2000), se hacen las siguientes:

    II CONSIDERACIONES

    ...a modo de conclusión, lo siguiente:

    - La DIA persigue unos objetivos de protección que se plasman en sus distintas condiciones, como el mantenimiento de la cubierta vegetal preexistente, y en general los valores de hábitats indicados en ellas.

    - Si dentro de los usos de zonas verdes y espacios libres propuestos en la modificación es posible el mantenimiento de la cubierta vegetal y la protección de los valores ambientales mencionados en las condiciones de la DIA, con la adopción en su caso de las medidas correctoras que proceda, entonces la DIA no hace necesario modificar los límites del sector.

    - En el resto de las superficies de la modificación propuesta y garantizando el cumplimiento de las condiciones establecidas por la DIA no se daría una incompatibilidad con la normativa sectorial aplicable en esta materia, todo ello sin perjuicio de que cuando se elabore el Plan Parcial, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para el cumplimiento de tales condiciones."

    CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- El día 30-1-2006 el subdirector general de la DG VAyU Santiago emite informe-propuesta en el expediente NUM011 sobre la última documentación de la modificación puntual del PGOU de Águilas, remitida por el Ayuntamiento.

    Se cita el previo informe de fecha 13-6-2005, de la DGVAyU en base al cual el Ayuntamiento realiza las modificaciones pedidas y remitidas, que son analizadas por Santiago .

    En el informe cita las conclusiones de la DIA y el informe de 30-1-2006 de Jose Enrique , así como el resultado de los informes sectoriales pedidos y recibidos.

    Cita expresamente, para transcribir las conclusiones del mismo, que:

    "Por la Secretaría General de la Consejería de Industria y Medio Ambiente se ha remitido, en contestación a la solicitud de esta Dirección General, informe aclaratorio del Servicio Jurídico sobre determinadas cuestiones relativas al Plan de Gestión y Conservación de la ZEPA Sierra de Almenara, Moreras y Cabo Cope y sobre la Declaración de Impacto Ambiental y el "Estudio de Afecciones y Evaluación. Propuesta de Repercusiones a la Red Natura 2.000 "a que se refiere la DIA".

    Transcribe también las conclusiones del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de 24-1-2006 relativo a la interpretación del artículo 65 de la LSRM, así como el informe jurídico realizado por el profesor titular de derecho administrativo Nicolas "cuyas consideraciones son tenidas en cuenta para el presente informe."

    A la vista de los informes que cita concluye con once apartados:

    "1. Se trata de una modificación de planeamiento general no adaptado a la Ley del Suelo de la Región de Murcia, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 149.3 , en cuanto que no se motiva en la eliminación de valores específicos, sino más bien se justifica en la inexistencia de valores a proteger o, lo que es lo mismo, la inadecuada calificación otorgada en su día por el PGOU, lo que se ha acreditado mediante el Estudio de Impacto Ambiental y la Declaración favorable de Impacto Ambiental.

  21. La clasificación como suelo urbanizable de los terrenos incluidos en el ámbito de suelos de protección específica, en este caso LIC y ZEPA, dependerá de lo que determine el órgano ambiental en cuanto a la posibilidad de su transformación urbanística, teniendo en cuenta que los espacios naturales protegidos pueden calificarse como Sistema General de Espacios Libres, conforme a lo dispuesto en la Ley del Suelo de la Región de Murcia, si se pretenden obtener de forma obligatoria y gratuita, con la técnica de atribución de aprovechamiento reconocida en la ley para su oportuna compensación, aunque por su uso restrictivo no pueda computarse en el estándar de parques y jardines públicos.

  22. Del contenido de la DIA y del informe aclaratorio de la Consejería de Industria y Medio Ambiente, se puede deducir que las actuaciones urbanísticas de transformación, (entendidas como las que conllevan necesariamente alteración en el estado natural del terreno y de su capa vegetal) solo pueden admitirse en las áreas consideradas compatibles por la DIA, y sensu contrario, deben excluirse en el resto del ámbito, lo que conlleva que no puede clasificarse este como urbanizable, aunque pueda tener la calificación de Sistema General de Espacios Libres (espacios naturales) vinculados al Sector.

    En consecuencia, los ámbitos propuestos e identificados en el documento avance de ordenación como ZP (Especialmente protegida), ZV (Sistema General) y ZV(1y2) no formarán parte del sector urbanizable, sin perjuicio del posible reajuste de sus límites a la orografía del terreno conforme a los criterios de la DIA.

  23. La propuesta debe diferenciar por tanto el ámbito del Sector urbanizable, compatible con su transformación urbanística, (con las limitaciones y reservas que se establezcan para su desarrollo) y los Sistemas Generales vinculados al sector, en la cuantía máxima que permita lo establecido en el art. 102.3 de la LSRM, teniendo en cuenta que el estándar de 20m2 por cada 100m2 de uso residencial de Sistema General destinado a parques y jardines públicos debe localizarse en suelo compatible con su utilización.

  24. Se calificará también como Sistema General de Comunicaciones el suelo necesario para la ejecución del acceso exterior desde la autovía y como Sistema General de Infraestructuras y Servicios el suelo reservado para las conexiones a las redes generales de servicios, cuyo trazado y características debe especificarse.

  25. Del cómputo de superficie de actuación generadora de aprovechamiento se excluirá también los terrenos que ya son de dominio público, como los tramos de la antigua carretera o los cauces públicos incluidos en el ámbito.

  26. La Normativa Urbanística debe adaptarse en su terminología y determinaciones a la LSRM, en cuanto a la denominación de aprovechamiento de referencia y resultante, ámbito de sector y de actuación, SS.GG., etc., estableciendo la distribución de usos y aprovechamientos especificados en la memoria, conforme a lo señalado por el informe de la D. G. de Infraestructuras de Turismo.

  27. Deberá recogerse también en la parte normativa todas aquellas determinaciones derivadas de la DIA que condicionen el desarrollo del sector, en especial los condicionantes para la compatibilidad de los usos detallados que se propongan con los objetivos de la conservación, así como la obligatoriedad de someter a evaluación los instrumentos de ordenación y urbanización, conforme se prevé en la DIA y en la propia LSRM.

  28. Los datos relativos a infraestructuras generales de servicios deben completarse con mayores especificaciones de las características y capacidad de las redes, trazados de los enlaces de conexión exterior y esquemas indicativos de los trazados que se proponen como alternativa a los actuales, aportando los informes de las entidades y compañías suministradoras correspondientes.

  29. Deben evaluarse los costos de los Sistemas Generales de Infraestructuras y Servicios, de forma diferenciada de los costos de urbanización del Sector, incorporándose al Estudio Económico-Financiero.

  30. Se deberá considerar, en todo lo que resulte procedente, las determinaciones de los informes sectoriales emitidos por los distintos organismos consultados, dirección General de Carreteras, Dirección General de Cultura, D. G. de Infraestructuras de Turismo, D. G. del Agua, D. G. de Ordenación del Territorio y Costas y Confederación Hidrográfica del Segura."

    Las conclusiones alcanzadas del punto 2 al 11 tenían sustento en uno u otro de los informes jurídicos que se habían elaborado y los requerimientos de subsanación que contenían derivaban de la documentación obrante en el expediente NUM011 .

    La conclusión alcanzada en el punto 1, no coincidía con ninguna de las conclusiones alcanzada en los informes jurídicos elaborados, ni era consecuencia de ninguna de las resoluciones dictadas en el expediente NUM009 de calidad ambiental, ni se derivaba de la documentación obrante en el expediente NUM011 .

    CUADRAGÉSIMO TERCERO.- La Comisión de Coordinación de Política Territorial (CCPT) que se celebra el 31-1-2006 decide que, con anterioridad a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual, deben subsanarse por el Ayuntamiento de Águilas las deficiencias contenidas en el informe-propuesta realizado por el subdirector general Santiago .

    El 2-2-2006 se remite el dictamen de la CCPT al Ayuntamiento de Águilas para subsanación de deficiencias, que una vez actualizado y visado por el Colegio de Arquitectos de Murcia, es devuelto y se registra el 9-2-2006 en la DGVAyU.

    El 13-2-2006 Santiago como subdirector general de la DGVAyU emite informe-propuesta para aprobación definitiva considerando subsanados los defectos observados por la CCPT y concluyendo que:

    "Procede en consecuencia la aprobación definitiva de la modificación, con las indicaciones y reservas señaladas, procediendo su oportuno diligenciado y publicación."

    El 13-2-2006 Santiago como subdirector general de la DGVAyU realiza propuesta de Orden de aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOU de Águilas para clasificar como suelo urbanizable sectorizado, terrenos en el PARAJE001 " (Diput. de Tebar), en el que consta una referencia a todo el procedimiento seguido y al contenido de los informes y de los documentos necesarios, proponiendo:

    "PRIMERO.- APROBAR DEFINITIVAMENTE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL DEL PGOU DE ÁGUILAS PARA CLASIFICAR COMO SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO, TERRENOS EN EL PARAJE001 " (DIPUT. DE TEBAR) con las indicaciones y reservas señaladas en el informe transcrito en el antecedente séptimo, procediendo su oportuno diligenciado y publicación.

    SEGUNDO.- Ordenar la publicación de la presente Orden y de la normativa que pudiera contenerse en el proyecto en el B.O.R.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 32.4 de la Ley Orgánica 4/82, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia , en relación con el artículo 134 del vigente Reglamento de Planeamiento Urbanístico ; así como su notificación al Excmo. Ayuntamiento y a todos los interesados que figuran en el expediente."

    Por Resolución de 13-2-2006 Jose Ángel , como director general de la DGVAyU, remite la propuesta y propone, a su vez, al Consejero de Obras Públicas Andrés , la Orden Resolutoria, con idéntico contenido que la propuesta de orden.

    El mismo 13-2-2006 el vicesecretario de la Consejería de Obras Públicas Ildefonso emite informe, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, Andrés , en el que concluye que no se observa inconveniente legal para su aprobación conforme al texto de la propuesta.

    El 13-2-2006 se firma la Orden Resolutoria de aprobación definitiva por el Consejero de Obras Públicas Andrés que es publicada en el BORM el 6-3-2006.

    El proyecto conllevará la transformación directa, por urbanización, de la mayor parte de la finca sobre la que se desarrollará el proyecto urbanístico. Se urbanizará un sector de una superficie de 1.644.917 m2 (164 hectáreas), es decir, un 68 % del total de 2.418.996,80 m2 (241 hectáreas).

    El restante 32%, 774.079 m2 (77 hectáreas) se dedicará al denominado sistema general de protección natural, que generan edificabilidad a favor del promotor inmobiliario.

    CUADRAGÉSIMO CUARTO.- El día 28-2-2006, se otorga ante el Notario Jaime Recarte Casanova, con numero 747 de su protocolo, por Arcadio en representación de Grupo Inversor Hispania SA, escritura pública de venta de la Finca PARAJE001 por precio de 105.000.000€ más 16.800.000€ IV.A, se desconoce el beneficio real que obtuvo dado que existían condiciones resolutorias que condicionaban a la afectiva posibilidad de edificar.

    CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Recibida la Orden de 13-2-2006, por el Ayuntamiento de Águilas, con fecha 12-4-2006, se solicita nuevo pronunciamiento por parte de la DGCA en relación al avance de la memoria ambiental del Plan Parcial de la finca " PARAJE001 ".

    Con fecha 24-5-2006 el jefe de servicio de calidad ambiental, Santos , realiza informe en la EIA del Plan Parcial La Zerrichera -Expte. NUM013 - en el que señala:

    "Estudiado los documentos aportados, se realizan las siguientes consideraciones:

    · Existen diferencias en la delimitación del sector del Plan Parcial planteado y la Modificación Puntual evaluada.

    · La zonificación propuesta en el Plan Parcial no cumple con el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental de la Modificación Puntual, en el que se restringía las actuaciones urbanísticas al área considerada como compatible en el documento "Estudio de Afecciones y Evaluación Propuesta de repercusiones a la Red Natura 2000".

    · No se incluye Estudio de Afecciones a la Red Natura 2000.

    · No se formulan alternativas técnicamente viables en términos de zonificación y edificabilidad compatibles con los valores ambientales del entorno y especialmente en lo referente a aspectos esenciales de la calificación ambiental protegida (bandas de amortiguación y santuarios de flora).

    · Existen incompatibilidades en relación a las alturas proyectadas para algunos edificios con prescripciones básicas para zonas especiales de protección de aves.

    · Este Plan se puede estar afectado por la nueva Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.".

    Con fecha 26-5-2006 el director general de calidad ambiental, Secundino comunica al Ayuntamiento dichas deficiencias, por lo que entiende que:

    "El enunciado de las contradicciones antes mencionadas, así como otra serie de contenidos del avance de Plan parcial referenciado, conforman un conjunto documental discordante con la Declaración de Impacto Ambiental antes mencionada, y que a estos efectos, junto con las normas ambientales vigentes para la Red Natura, y planes de gestión que resulten aprobados conforme a dichas normas, constituye un marco que dificulta la obtención de una declaración de impacto ambiental favorable en este nuevo expediente administrativo.".

    Argumenta, en dicho oficio, que:

    "Con independencia de lo anterior, y a efectos de posibilitar la correcta tramitación del expediente, he de comunicarle que la Declaración de Impacto Ambiental de 25 de octubre de 2005, de esta Dirección General, no es un documento que contenga todas y cada una de las limitaciones y prescripciones ambientales necesarias para la correcta ejecución de los proyectos de referencia, ya que en la propia Declaración se hace mención expresa a la vinculación preceptiva de lo que resulte de la evaluación de repercusiones, lo que implica también al Plan de Gestión, que es el marco planificador que da contenido y sentido a las repercusiones evaluadas, y conforma la herramienta de gestión ambiental del territorio que, a su vez, permite tomar decisiones ambientales con criterios de igualdad y no discriminación en todo lo referente a la compatibilidad de proyectos privados y/o públicos en zonas de la Red Natura 2000, y todo ello por ser exigencias propias que se derivan del Derecho Ambiental vigente, y que considero obligado mencionar en este escrito de acuerdo con la función orientadora/asesora que tiene esta fase procesal, por lo que para llevar a cabo la evaluación de impacto ambiental y la evaluación de repercusiones de la Red Natura 2000 del citado Plan Parcial se habrá de esperar a lo que disponga el Plan de Gestión y Conservación de la zona en la que se encuentra el PARAJE001 , actualmente en tramitación por la Dirección General del Medio Natural.

    Asimismo he de manifestar que para la obtención de pronunciamiento favorable conforme a la legislación vigente de impacto medioambiental, cualquier plan parcial que se someta al tal procedimiento deberá cumplir con las determinaciones, con su propia secuencia temporal, de tres niveles exigencia administrativa, a saber, en primer lugar la Declaración de Impacto Ambiental de 25 de octubre de 2005, en segundo lugar, las determinaciones de la evaluación de repercusiones integrada definitivamente como contenidos dispositivos del Plan de Gestión de la Zona, y en tercer lugar, las limitaciones y exigencias que, por su propia naturaleza, se derivan de la regulación de la Red Natura 2000, lo que incluye las indicaciones elaboradas por las autoridades comunitarias, así como las determinaciones ya asentadas por la jurisprudencia sobre posibilidades de uso de la Red Natura 2000, a cuyo cumplimiento queda subordinada y condicionada la futura resolución de este expediente y el resto de las declaraciones ambientales dictadas por esta Dirección General.

    Por último informo, que ya ha entrada en vigor la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que puede afectar a la tramitación de este Plan, lo que le comunico a los efectos legales oportunos."

    Al recibir dicho escrito, la jefa de planeamiento del Ayuntamiento de Águilas, Bernarda , propone el 26-6-2006 al alcalde dejar en suspenso el expediente relativo al Plan Parcial "La Zerrichera", hasta tanto se elabore el Plan de Gestión y Conservación de la zona por parte de la Dirección General del Medio Natural.

    El Ayuntamiento dicta Decreto de fecha 4-7-2006 dejando en suspenso la tramitación, que es notificado el 17-8-2006 al Grupo Inversor Hispania, S.A.

    CUADRAGÉSIMO SEXTO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia acordó por auto de 26-7-2007, dictado en el recurso 222/2006 , a petición de los abogados de Asociación de Naturalistas del Sureste (ANSE) y otros, la suspensión cautelar de la:

    "Orden resolutoria del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 13 de febrero de 2006, y normas urbanísticas relativas a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOU de Águilas para clasificar como suelo urbanizable sectorizado, terrenos en el PARAJE001 " (Diput. De Tébar)"

    CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- En reunión mantenida el 2-4-2007 entre el técnico Lucas 011ero y el Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente, éste le dice a aquél que en el proyecto del Plan de Gestión que se sigue tramitando se debe incorporar al mismo la situación en la que quedaba la finca PARAJE001 , al haber sido declarada zona urbanizable, como consecuencia de la modificación del PGOU de Águilas.

    En el borrador de Plan de Gestión de 2007, se incluye:

    "Por su parte Águilas ha revisado-adaptado su PGOU otorgando la clasificación de Suelo No Urbanizable a la ZEPA Este Plan tiene una Modificación Puntual, aprobada de forma definitiva por Orden de la Consejería de Obras Públicas el 13 de Febrero de 2006 publicada en el BORM de 6 de Marzo de 2006, que clasifica corro suelo urbanizable sectorizado, terrenos en el PARAJE001 ". "

    CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- En carta dirigida el 20-2-2009 la Comisión Europea, Dirección General Medio Ambiente, se comunican los motivos del archivo del asunto n° 206/4178, "Proyecto de desarrollo urbanístico en la ZEPA y LIC "Sierras de la Almenara, Moreras y Cabo Cope", Murcia":

    "A la vista de cuanto antecede, ante el estado inacabado de planeamiento y tramitación formal de un plan parcial que recoja las condiciones antes señaladas y se sujete a las prescripciones a definir en el futuro Plan de Gestión y Conservación de la Sierra de Almenara, este servicio considera que no procede continuar con la tramitación del expediente referido, por lo propondremos a la Comisión el archivo de su queja, lo que tendrá lugar en una de sus próximas reuniones. Si tuviera Vd. alguna observación que formular sobre esta propuesta, le ruego nos lo indique en el plazo de un mes a partir de la fecha de envío de esta carta.

    No obstante ello, si de resultas de la aprobación en su día del instrumento de planeamiento y del proyecto constructivo se pudieran identificar elementos conducentes a probar una infracción a la legislación comunitaria de aplicación, le ruego nos haga partícipes de su análisis actualizado al efecto de tomar cuantas acciones fueran necesarias para asegurar la observancia de las obligaciones comunitarias."

    Archivándose definitivamente el 14 de abril de 2009.

    CUADRAGÉSIMO NOVENO.- En el Boletín Oficial de la Región de Murcia publicó el 21-12-2010 el Decreto n° 299/2010, de 26 de noviembre, del Plan de Gestión y Conservación de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) de Almenara, Moreras y Cabo Cope.

    Dicho Plan, en el artículo 3. Prevalencia, establece:

    "El Plan de Gestión y Conservación de la ZEPA de Almenara, Moreras y Cabo Cope prevalecerá sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico de los municipios de su ámbito territorial, de acuerdo con la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio. Asimismo, se aplicará a este espacio protegido el régimen urbanístico que establece el artículo 23 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia , en relación con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística. "

    Y en el apartado 14.1.3.1. Estructura Territorial del PGOU, explica:

    "La revisión-adaptación del PGOU de Águilas declara el ámbito de la ZEPA como Suelo No Urbanizable Protegido por la legislación sectorial. Por otro lado, la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOU clasifica como suelo urbanizable sectorizado, terrenos en el PARAJE001 " (BORM n.° 54, de 6 de marzo de 2006)."

    Establece una disposición derogatoria única:

    "Quedan derogadas la Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, de 13 de febrero de 2006, y normas urbanísticas relativas a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOU de Águilas para clasificar como suelo urbanizable sectorizado, terrenos en el " PARAJE001 " (Diputación de Tebar), publicada en el BORM n° 54, de 6 de marzo de 2006, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y en el Plan de Gestión que aprueba."

    QUINCUAGÉSIMO.- Las presentes actuaciones han sufrido retrasos no imputables a la acción de los acusados, pero sí imputables a la complejidad de las mismas, que han supuesto, desde su inicio en febrero de 2007, la acumulación de documentación que ha dado lugar a: once tomos de instrucción con un total de 6.349 folios, tres tomos de rollo de Sala con un total de 850 folios, y un total de 19 cajas grandes conteniendo documentación, de las que se ha utilizado en el plenario el contenido de diez de ellas.

    Las actuaciones fueron recibidas en el SCOP el 10-3-2016, procediéndose a designar la composición de sala para el enjuiciamiento.

    Por el letrado de Carmela y Secundino se formuló recusación de los magistrados que componían el tribunal con fecha 21-3-2016, resolviéndose por auto de la sala especial en fecha 13-3-2017, admitiendo la misma al ser aceptada por los magistrados.

    El acuerdo del presidente de sección con la nueva composición del tribunal, tras ser resuelta la recusación planteada respecto del tribunal anterior, fue de fecha 11-4-2017.

    Con fecha 24-4-2017 se dictó auto que contenía el pronunciamiento sobre la admisión e inadmisión de la prueba propuesta.

    Atribuidas fechas a cada una de las sesiones por la letrada de la Administración de Justicia, las mismas quedaron reajustadas, por expresa petición de las partes ante la coincidencia de señalamientos, por nueva providencia de fecha 19-5-2017.

    Las sesiones del plenario se desarrollaron entre el 22-9-2017 y el 8-11-2017(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Carmela como autora criminalmente responsable de un delito de prevaricación del art 404 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de 1/7 de las costas causadas, incluídas las de las dos acusaciones populares.

La inhabilitación especial supone que debe quedar inhabilitada para el cargo que desempeñaba, directora general, cargo de libre designacion y que la cualificaba de autoridad, dentro del ámbito de la administracion, la inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar tal cargo durante 5 años.

De igual manera Carmela no podrá obtener cualquier empleo o cargo al servicio de las administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos, es decir, en relación a empleos y cargos de carácter electivo o de libre designación, si bien no implicará la pérdida de su condición de funcionaria si la tuviera, y ello durante igual tiempo de 5 años.

Que debemos condenar y condenamos a Santos como autor criminalmente responsable de un delito de prevaricación del art 404 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de 1/7 de las costas causadas, incluídas las de las dos acusaciones populares.

La inhabilitación especial supone que debe quedar inhabilitado como funcionario para el cargo que desempeñaba, jefe de servicio, dentro del ámbito de la administracion, la inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar tal función durante 6 años.

De igual manera Santos no podrá obtener cualquier empleo o cargo al servicio de las administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos en relación a empleos y cargos como funcionario en los que pueda desarrollar las funciones de jefe de servicio, si bien no implicará la pérdida de su condición de funcionario si la tuviera y ello durante el tiempo de 6 años.

Que debemos condenar y condenamos a Secundino como autor criminalmente responsable de un delito de prevaricación del art 404 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de 1/7 de las costas causadas, incluídas las de las dos acusaciones populares.

La inhabilitación especial supone que debe quedar inhabilitado para el cargo que desempeñaba, director general, cargo de libre designacion y que lo cualificaba de autoridad, dentro del ámbito de la administracion, la inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar tal cargo durante 7 años.

De igual manera Secundino no podrá obtener cualquier empleo o cargo al servicio de las administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos, es decir, en relación a empleos y cargos de carácter electivo o de libre designación, si bien no implicará la pérdida de su condición de funcionario si la tuviera, y ello durante igual tiempo de 7 años.

Que debemos condenar y condenamos a Santos como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del art 290.1.4° del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: ,dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4 meses y 15 días de multa con cuota diaria de 10 €, en total 1.350€, con responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el cargo o empleo público durante 1 año y 3 meses, que alcanzará a los mismos empleos que desempeñaba o que pudiera desempeñar y que se han identificado respecto del delito de prevaricación y al pago de 1/7 de las costas causadas, incluídas las de las dos acusaciones populares.

Que debemos condenar y condenamos a Secundino como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del art 290.1.4° del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4 meses y 15 días de multa con cuota diaria de 10 €, en total 1.350€, con responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el cargo o empleo público durante 1 año y 3 meses, que alcanzará a los mismos empleos que desempeñaba o que pudiera desempeñar y que se han identificado respecto del delito de prevaricación, y al pago de 1/7 de las costas causadas, incluídas las de las dos acusaciones populares.

Que debemos absolver y absolvemos a Santiago y Jose Ángel del delito de prevaricación por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las 2/7 partes de las costas causadas(sic)".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, por el Ministerio Fiscal, D. Secundino y Dª Carmela y por D. Santos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los presentes recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal , se basó en los siguientes motivos de casación:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LEcrim , por inaplicación indebida del artículo 42, en relación con los artículos 404 y 390.1.4º del Código Penal .

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación procesal de los recurrentes D. Secundino y Dª. Carmela , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por violación del art. 6 de la Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Pública (CEDH ) en relación con el Derecho Fundamental a un proceso equitativo, a un Juez o Tribunal imparcial, igualmente recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 10 y 11 ) y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 , estos últimos en relación con el art. 10.2 CE ., así como vulneración del Derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales ( art. 24 CE ) en relación con el art. 779.1.4° de la LECrim ., con vulneración del principio acusatorio.

    Vulneración del Derecho a un Procedimiento con todas las garantías ( art. 24 CE ).

    Vulneración del Derecho a que no se cause indefensión ( art. 24 CE ).

    Vulneración del Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a obtener una resolución fundada y motivada y a la interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 y 9.3 CE ).

    Vulneración del Derecho a la Presunción de inocencia del art. 24 CE .

  2. - Al amparo del art. 849.2º de la LECrim por error en la valoración de la prueba en extremos capitales de la imputación y posterior condena.

  3. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 LEcrim , en relación lo previsto en el artículo 24 de la CE , por denegación al amparo del artículo 850.1 LEcrim , en relación con lo previsto en el artículo 24 de la CE , por denegación de todas las diligencias de prueba pertinentes, propuesta en tiempo y forma, que condujo a indefensión a esta parte, impidiéndole acreditar los extremos perseguidos por la misma. Imparcialidad del Tribunal. Se realizó respetuosa protesta el día 22-09-2017 ( artículo 855 LECrim ), reproduciéndose solicitud de las pruebas anticipadas del escrito de defensa nº, 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11. Consta en actuaciones la protesta por la no admisión de la cuestión previa en el vídeo 3, 14:24 horas. Asimismo, también consta la protesta por la no admisión de las pruebas anticipadas en el vídeo 3 a las 13:42 horas.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849, LEcrim , por aplicación indebida de los arts. 404 del CP en relación a Carmela y artículo 404 y 390.1.4 ambos del Código Penal , en relación a Secundino .

SEXTO

el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Santos , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia de D. Santos , al amparo de lo dispuesto en los artículos 24.2 y 120.3 de la CE , el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECrim , por la condena dictada por el delito de prevaricación y falsedad.

  2. - Por infracción de Ley del art. 849.2º de la LEcrim , por error en la apreciación de la prueba de documentos que obran en las actuaciones y que modifican el relato de hechos probados.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim , por cuanto dados los hechos que se declaran probados, ha habido una indebida aplicación del art. 404 del CP , al condenar a D. Santos como autor de n delito de prevaricación.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por cuanto, dados los hechos que se declaran probados, ha habido una indebida aplicación de los arts. 123 y 124 del CP , al condenar a D. Santos al pago de las costas causadas por las acusaciones populares.

SÉPTIMO

Instruida la parte recurrida de los recursos presentados de contrario, interesa la inadmisión a trámite de los mismos, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista y Fallo, cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para celebración de Vista y Fallo, se celebró la misma prevenida para el día 27 de Junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Carmela y Secundino

PRIMERO

Los dos recurrentes han sido condenados por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, como autores de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal (CP ), con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años la primera y de siete años el segundo, de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Y Secundino , además, como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.4º CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4 meses y 15 días, e inhabilitación especial para el cargo o empleo público durante un año y tres meses. Contra la sentencia interponen conjuntamente recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), con un extensísimo desarrollo que acredita el ordenado esfuerzo en defensa de sus tesis, denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia. Desarrollan el extenso motivo en cuatro apartados. En el primero de ellos se quejan de la existencia de un estado de opinión o un juicio paralelo a través de las publicaciones de los medios sobre los hechos enjuiciados, con filtraciones interesadas de las acusaciones, refiriéndose a más de cincuenta documentos que, a su juicio, lo acreditan. En segundo lugar, señalan que no han tenido un juicio equitativo por falta de imparcialidad de la presidente del Tribunal, que, fuera del plenario, aunque en estrados, hizo un comentario acerca de la posibilidad de una falsedad por omisión. Además, y de una forma bien extensa, revalora las pruebas, especialmente las testificales, analiza los hechos que se han declarado probados, interpreta las normas aplicables a los mismos en forma distinta a como lo ha hecho la Audiencia, y afirma que se han hecho valoraciones probatorias e interpretaciones de las normas contrarias al reo, lo que revela falta de imparcialidad. En tercer lugar, se quejan de que el comentario de la Sra. Presidente del Tribunal introdujo en el debate la falsedad por omisión, facilitando que la acusación pudiera sostener en sus conclusiones definitivas que la DIA fue mendaz no solo por la fecha, sino por omitir algunos aspectos esenciales. Y, en cuarto lugar, se quejan de la vulneración de la presunción de inocencia por falta de imparcialidad, que consideran demostrada al tachar de irrelevantes los extremos que pretendía acreditar la defensa.

  1. Parece ciertamente inevitable que los sucesos que despiertan el interés de la ciudadanía, o de una parte más o menos relevante de la misma, encuentren un reflejo en los medios de comunicación, que pretenden trasladar al público todo lo que se haya podido conocer acerca de lo sucedido, y, como consecuencia, no solo todo lo que aparezca en el proceso penal, sino también cual es la actuación al respecto de los mismos órganos de la jurisdicción. Ese interés ciudadano tiene reflejo en la Constitución (CE), que reconoce el derecho a comunicar y a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, lo cual afecta a las noticias relacionadas con la función judicial cuando la relevancia de los hechos o de las personas afectadas despierte el interés del público, y, además, establece un principio general de publicidad de las actuaciones judiciales ( artículo 120.1 CE ).

    Frente a ello, la ley establece el carácter secreto (salvo para las partes) de las actuaciones judiciales durante la fase de instrucción y permite al Juez acordar el secreto de la causa en determinados casos, y del mismo modo se sitúa el derecho de las personas al honor y a la intimidad personal ( artículo 18.1 CE ), lo que impone, por un lado, la necesidad de ponderación de los intereses en conflicto, de manera que no se lesionen estos derechos de forma gratuita e innecesaria para mantener la vigencia de aquellos otros; y de otro lado, obliga a analizar con seriedad y rigor las limitaciones a la información que resulten de las leyes de procedimiento.

    Tampoco es posible olvidar que el tratamiento que se dispensa en los medios a los elementos conocidos, o que se cree conocer, que afectan a asuntos de interés público o social, no es parangonable al que se les otorga en el proceso penal. La imputación de hechos en el proceso o la afirmación de la participación del sujeto en los hechos investigados, se produce en un ámbito que garantiza el derecho a una defensa efectiva, y exige unas precauciones dentro del proceso que no se presentan en el marco de la información que se proporciona al público, lo cual puede trasladar una sensación falsa de culpabilidad que conlleva la condena social, cuando los tribunales aún no han estado en condiciones de realizar afirmación alguna sobre ese particular.

    Estar sometido a una investigación penal no supone ser culpable de los hechos investigados, a pesar de lo cual no es extraño que socialmente se actúe como si se hubiera llegado a emitir un veredicto de condena cuando los órganos jurisdiccionales aún no se han pronunciado. Es cierto que la presunción de inocencia no tiene la misma operatividad en sede procesal que fuera de ella, pero no es inútil recordar que solo los tribunales pueden declarar a alguien culpable de unos determinados hechos. Y, por otra parte, que sería d considerar ofrecer a la defensa las mismas posibilidades de expresar su opinión o de hacer constar públicamente su posición, que la que se concede a quienes se alinean con las acusaciones.

    Así pues, puede decirse que los medios de comunicación operan frecuentemente en un marco en el que se mueven intereses diferentes arriesgando derechos contrapuestos y se reciben informaciones distintas de las obtenidas en el curso de la investigación oficial.

    Decíamos en la STS nº 854/2010, de 29 de setiembre , citada por el Ministerio Fiscal en su informe, que " es evidente que la publicidad es un elemento esencial de todo proceso, y por otra parte el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz abarca e incluye al derecho a informar sobre las actuaciones judiciales, y cuando éstas tienen por objetivo un hecho tan noticiable, en sí mismo, como es la aparición del cadáver del alcalde de un pueblo, es claro que la condición de autoridad pública del fallecido supone un plus de interés para los medios de comunicación. Es evidente que la publicación de hipótesis y suposiciones en los medios de comunicación es una simple consecuencia de la libertad de prensa que constituye una divisa de toda sociedad democrática . Hay que recordar que la obviedad de que la justicia no puede ser administrada correctamente de espaldas del pueblo de quien emana, precisamente, como se proclama en el art. 117-1º de la Constitución .

    Por ello, el control social aparece como medio de legitimación del quehacer judicial sin perjuicio de reconocer que el discurso judicial nunca puede ser vicario de la voluble y a veces evanescente opinión pública . Con frecuencia se ha de --por decirlo gráficamente-- remar a contracorriente, porque el discurso judicial es el de las garantías del proceso debido . Dicho esto, es preciso reconocer que la publicación de noticias e hipótesis pueden hacer aparecer como culpables ante la Sociedad a personas que solo están o han sido imputadas, y que como tal tienen a su favor el derecho a la presunción de inocencia, solo desde la autocontención de los medios de comunicación y desde el rigor de veracidad de las noticias que transmitan puede hablarse de límites. El límite último es el Cpenal pero este es la última trinchera, nunca la primera.

    La profesión periodística, tan crítica siempre con quienes desempeñan actividades con repercusión pública también debe/debería efectuar una reflexión, desde la serenidad, en relación a las consecuencias que pueden derivarse de lo que se escribe o dice, a veces con ligereza y precipitación y por ello una apelación a la deontología profesional nunca está de más .

    La necesaria ponderación no siempre es sencilla. Pero la importantísima función que en una democracia corresponde a los medios de comunicación, en orden a la formación de una opinión pública informada, libre y plural, no les exime de tener en cuenta, de un lado, los derechos de las personas sobre las que se informa, cuando aún no han sido condenadas por ningún tribunal de justicia; y, de otro, que la declaración de culpabilidad en una democracia, no es emitida por el pueblo o por una parte del pueblo, aunque la Justicia emane del mismo, ( artículo 117.1 CE ), sino por los órganos jurisdiccionales a los que la propia Constitución, con carácter exclusivo, ha hecho responsables del enjuiciamiento.

  2. En el ámbito del proceso penal, partiendo de la naturalidad con que debe tratarse que los medios de comunicación se hagan eco de determinados sucesos, y de la misma actuación del órgano jurisdiccional, lo que resulta trascendente es determinar si de la resolución dictada por el Tribunal responsable del enjuiciamiento, puede desprenderse que su decisión está condicionada por las informaciones publicadas en los medios o si, sea o no coincidente con algunas o con todas ellas, se basa en las pruebas practicadas en el juicio oral y se apoya en argumentaciones que puedan ser consideradas suficientemente razonables. Lo que lesionaría el derecho de los acusados a un juicio justo sería que el sentido del fallo no vinera determinado por las pruebas disponibles, racionalmente valoradas, y por una recta y también racional aplicación del Derecho vigente, sino por las informaciones publicadas.

    En el caso, sin perjuicio de que los hechos despertaron el interés público y social y que, en consecuencia, tuvieron su reflejo en los medios de comunicación, de la lectura de la sentencia se desprende que la decisión del Tribunal, tanto en los aspectos fácticos como en los jurídicos, se apoya en las pruebas practicadas a su presencia, con todas las garantías exigidas por el derecho a un proceso equitativo, y en razonamientos jurídicos expresados de forma razonable.

    No puede concluirse que se haya vulnerado el derecho a un proceso justo cuando el Tribunal, sin perjuicio del interés suscitado por los hechos y del tratamiento mediático del que fueron objeto, no solo se ha movido dentro de los márgenes impuestos por el resultado de las pruebas practicadas y por una interpretación razonada del Derecho aplicable, sino que, además, con esa forma de proceder, ha excluido incluso la "probabilidad fundada" ( STC 136/1999 ) de que su decisión haya estado influenciada por la opinión publicada. No puede, pues, sostenerse que la decisión del Tribunal parezca haber estado determinada, ni que lo haya estado, por el tratamiento mediático del asunto y no por un examen racional del cuadro probatorio y por una aplicación razonada y razonable de la ley.

  3. La segunda queja de los recurrentes tampoco tiene suficiente contenido. El derecho a un juez imparcial es básico en orden a un proceso con todas las garantías. El TEDH, en la Sentencia de la Gran Sala, de 22 octubre 2007, caso Lindon, Otchakovsky-Laurens y July contra Francia , recordó (75) que " la imparcialidad, en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, se define de ordinario por la falta de prejuicio o toma de partido. Su existencia se aprecia de acuerdo con un doble trámite: el primero consiste en tratar de determinar lo que pensaba tal juez en su foro interno o cual era su interés en un asunto particular; el segundo lleva a asegurarse de que ofrecía unas garantías suficientes para excluir al respecto cualquier duda legítima (ver, por ejemplo, Sentencias Gautrin y otros contra Francia de 20 mayo 1998 , y Kyprianou contra Chipre, de 15 diciembre 2005 ) ".

    Por su parte el Tribunal constitucional, en el ATC 51/2011 señaló que " la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso ( art. 24.2 CE ), constituyendo incluso "la primera de ellas" ( SSTC 60/1995, de 16 de marzo, F.3 ; 162/1999, de 27 de septiembre , F. 5) Junto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial, que es la que se refiere a la ausencia de una relación del Juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive su vertiente objetiva, que es la ahora discutida, que se "dirige a asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso" ( SSTC 157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo , F. 4) ".

    En el caso, la Audiencia describe en la sentencia lo que sucedió en ese momento, en que, en relación con las preguntas de las acusaciones sobre el delito de falsedad, y dirigiéndose al letrado de Secundino , comentó acerca de la posibilidad de comisión de tal delito por omisión. Debe rechazarse que pueda considerarse en riesgo la imparcialidad del Tribunal por un mero comentario efectuado por uno de sus miembros, en presencia de las partes, acerca de un aspecto absolutamente técnico como es la posibilidad teórica, y genéricamente enunciada, de cometer por omisión un delito de falsedad documental, lo cual, por otra parte, carece de originalidad suficiente como para sorprender a cualquier Letrado. Por otro lado, no puede ignorarse que, siempre que las partes reciban un trato igual, no se vulnera ningún derecho acudiendo al mecanismo previsto en el artículo 788.3 de la LECrim . Y, finalmente, ha de valorarse que los hechos que sustentan la condena por delito de falsedad no solo vienen configurados sobre la existencia de una conducta omisiva, desde el momento en que se considera falso afirmar que la Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental había emitido un informe favorable al proyecto, cuando no había sido así.

  4. Entienden, por otro lado, los recurrentes que las valoraciones e interpretaciones efectuadas por el Tribunal, sobre los hechos y acerca de las normas aplicables, respectivamente, son siempre contra reo y en ese sentido revelan falta de imparcialidad.

    La queja no puede ser aceptada. El Tribunal debe enfrentar el juicio sin haber adoptado con anterioridad una posición acerca de la culpabilidad o la inocencia. Pero, de un lado, el conocimiento del Derecho que pudiera resultar aplicable, y acerca de cómo ha sido su interpretación por la jurisprudencia y por la doctrina, no supone pérdida alguna de la imparcialidad. Y, de otro lado, el que, tras la valoración de la prueba y el estudio de las leyes, alcance una conclusión que conduzca a la condena, es decir, que tras el juicio el Tribunal tome partido, total o parcialmente, por la hipótesis acusatoria o no la considere atendible, bien por falta de pruebas o bien por no aplicabilidad de las normas invocadas, no significa, ni puede significar, que haya actuado con falta de imparcialidad. Solo demuestra que el Tribunal ha cumplido con la obligación de enjuiciar que le imponen la Constitución y la Ley.

    En este sentido, se decía en la STS nº 315/2016, de 14 de abril , recordando la STS nº 918/2012 de 10 de octubre , que: " las sentencias en definitiva "toman partido", totalmente o no, por alguna de las posiciones sostenidas por las partes. Tiene que dar la razón a una u otra, enteramente o solo en algunos aspectos. La "imparcialidad" en ese sentido se perderá en el momento en que se produce el enjuiciamiento. Si la imparcialidad es según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud", en el instante en que se procede el enjuiciamiento, se esfuma la imparcialidad. Justamente eso es lo que impide conocer por vía de recurso a quien ha "resuelto el pleito en anterior instancia" ( art. 219.10ª LOPJ ), lo que no significa que fuese "parcial" al adoptar la decisión anterior; sino que precisamente por adoptarla ya "ha tomado partido". Lo que se prohíben son los "prejuicios", pero no los "juicios". Necesariamente al ir presenciando la prueba cada miembro del Tribunal va formándose un juicio sobre el asunto que, combinado con el de los demás integrantes del Tribunal y tamizado y perfilado por el proceso de deliberación conjunta, cristalizará en una decisión. Eso ya no es "prejuicio" prohibido, sino "juicio" obligado. Dar algún pábulo a esa "parcialidad sobrevenida" que viene a denunciar la recurrente conduciría al absurdo". (vid. igualmente STS 289/2013 ). Durante la vista, reitera y precisa la STS 205/2016, de 10 de marzo , el Tribunal va ya enjuiciando. Por eso, aunque sea deseable una cierta contención, no genera problemas de nulidad exteriorizar alguna impresión anclada en la prueba practicada ".

    En el caso, los extensos razonamientos plasmados en la sentencia impugnada ponen de manifiesto los motivos que el Tribunal ha tenido para inclinarse en un determinado sentido, pero no revelan la existencia de posicionamientos anteriores al juicio en contra del acusado. No revelan, pues, que el Tribunal haya decidido condicionado por prejuicios.

  5. En cuanto a la tercera queja de los recurrentes, cabe recordar que el principio acusatorio en el marco de un sistema que exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con el objetivo de preservar estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque más bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma.

    Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: " los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ". ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

    Por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé expresamente la posibilidad de modificar las conclusiones provisionales en el momento de presentar las que se califican como conclusiones definitivas tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, lo cual resulta de toda lógica si no se quiere ignorar, o negar, la relevancia del plenario. Según decíamos en la STS nº 715/2016, de 29 de setiembre , citada por el recurrente, que " Las conclusiones provisionales [...] pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art.788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral ".

    La idea se reitera en sentencias posteriores, entre ellas, la STS nº 704/2018, de 15 de enero de 2019 .

    La cuestión es examinada en la sentencia impugnada en el FJ 130, con datos que excluyen cualquier asomo de indefensión y con argumentos que podrían darse aquí por reproducidos, que ponen de relieve, además de otras cosas, que la falsedad ideológica que el Ministerio Fiscal imputaba a los recurrentes se basaba fácticamente, entre otros aspectos, en la omisión de datos especialmente relevantes como el informe negativo de Medio Natural de 31 de agosto de 2004.

  6. Y, finalmente, se quejan de la vulneración de la presunción de inocencia al apreciar una clara parcialidad objetiva en el Tribunal, que no tiene en cuenta los extremos sostenidos por la defensa.

    Ya hemos dicho más arriba que si la conclusión razonada del Tribunal responsable del enjuiciamiento es contraria al acusado, porque declare probados los hechos contenidos en la acusación y considere aplicables las normas de derecho invocadas por aquella, de ello no puede deducirse falta de imparcialidad. Puede ser discutible el acierto al valorar la prueba o al aplicar el derecho, pero ello no implica parcialidad al enfrentarse al enjuiciamiento.

    En el caso, como se desprende de la mera lectura de la sentencia, cuyo contenido no es preciso reproducir aquí, que trata, con profundidad y amplísimo detalle, los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión, no puede sostenerse que la valoración probatoria no haya seguido criterios racionales, con respeto a la lógica y a las máximas de experiencia, para considerar suficientemente probada la participación de los recurrentes en la elaboración de la documentación necesaria y en la misma emisión de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Por otro lado, algunos aspectos importantes no son discutidos, como, entre otros, el hecho de haber dictado la DIA; su contenido, en el que figuran algunos aspectos y otros relevantes se omiten; la identidad de quien la dictó; la existencia de informes previos; la autoría de los mismos; o la existencia de otros informes de sentido diferente, por lo que no puede considerarse una demostración de parcialidad el tenerlos por acreditados. En cualquier caso, en el motivo se desarrollan argumentaciones sobre numerosos aspectos concretos que resultan contrarias o diferentes a las realizadas por el Tribunal en la sentencia impugnada, pero que no convierten a éstas en irracionales, caprichosas o manifiestamente erróneas. Respecto de los elementos fácticos relativos concretamente al contenido de la reunión de la CTEIM de 6 de octubre de 2005, en el fundamento jurídico sexagésimo primero se razona sobre las pruebas disponibles de forma respetuosa con las reglas de la lógica y con las máximas de experiencia, lo cual conduce a estimar que la conclusión del Tribunal es razonable.

    En cuanto a los aspectos subjetivos de los delitos de prevaricación y de falsedad documental, también se razona en la sentencia sobre los indicios que permiten considerarlos probados, sin que en el motivo se aporten elementos que permitan afirmar que se han desarrollado argumentos irracionales, caprichosos o manifiestamente erróneos.

    Por todo ello, el primer motivo, en sus distintos apartados, se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, y pretende que se completen los hechos probados con otros que considera acreditados en la causa. Designa el escrito del Grupo Hispania oponiéndose al Decreto de archivo del expediente NUM001 de 28 de diciembre de 2004, para acreditar que no hubo verdadero archivo, sosteniendo que se trata de un auténtico recurso; un escrito del Alcalde de 26 de abril de 2005, según el cual el Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de Aguilas y el Grupo Hispania seguía en vigor; la comunicación de Secundino al Ayuntamiento acerca de la competencia de la Dirección General de Calidad Ambiental en materia de evaluación de impacto ambiental; un informe del Magistrado Jose Luis López Pellicer de 16 de enero de 2006, sobre usos en suelo de protección ambiental; la Resolución de 26 de mayo de 2006 de Secundino sobre la devolución del Plan Parcial de la Zerrichera; la decisión de aprobación del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) de la Sierra de la Almenara por la Comisión Europea; la Resolución del Secretario de Desarrollo Sostenible que deja sin efecto otra anterior de 26 de abril de 2001; un informe del jefe del servicio jurídico de la Consejería en materia de medio ambiente de 25 de octubre de 2005, y otros de 21 y de 22 de noviembre del mismo año; una nota de régimen interior de 30 de setiembre de 2005 y la sentencia de 21 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia .

  1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. Con tan amplia designación documental, los recurrentes no pretenden demostrar que el Tribunal ha incurrido en un error al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo, cuya inexistencia o existencia resulta de forma incontrovertible del particular de uno de los documentos designados. Por el contrario, lo que resulta del motivo es que se pretende una nueva valoración de esos documentos para sostener una conclusión probatoria distinta de la alcanzada en la sentencia, con lo que se están sobrepasando los límites de este motivo casacional.

    No es posible, como hemos dicho, sostener a través de esta vía de impugnación que la interpretación adecuada de lo que consta en un documento no es la realizada por el Tribunal, sino la propuesta por la parte recurrente. No es posible rectificar la valoración que el Tribunal ha hecho del contenido documental, junto con el resto del cuadro probatorio, alegando la existencia de un error cuando lo que se sostiene en realidad es una distinta forma de valorar. Si el escrito del Grupo Hispania era un recurso o era una forma de manifestar el desacuerdo, es algo que no resulta del documento aportado; tampoco los documentos demuestran que el Ayuntamiento hubiera decidido continuar con el Convenio urbanístico, pues se dispone de otras pruebas, como el archivo del expediente, de las que se puede deducir razonablemente que quedaba en suspenso; la competencia de cada Dirección General no resulta de una comunicación de Secundino , que solo puede demostrar cuál era su opinión sobre el particular; tampoco los informes demuestran otra cosa que su existencia y la opinión del informante, pero no suponen que el Tribunal incurra en error si decide, razonadamente, seguir otro criterio; nada relevante demuestra la decisión de la Comisión Europea sobre el LIC Sierra de la Almenara, ni tampoco la resolución dejando sin efecto otra de 26 de abril de 2001, pues existen otros datos relativos a la protección de los suelos afectados; la nota de régimen interior de 30 de setiembre de 2005 no acredita que fuera recibida en la Dirección General de Medio Natural; y la sentencia judicial solo acredita que efectivamente fue dictada, pero no demuestra un error del Tribunal respecto de la configuración del hecho probado.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim , se queja de la inadmisión de pruebas propuestas en el escrito de conclusiones provisionales y reiteradas al inicio del juicio oral, haciendo constar la oportuna protesta.

  1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim , aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

    Es, pues, un derecho fundamental, aunque no sea un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. Había solicitado el recurrente, en primer lugar, oficiar a la Consejería de Presidencia para que remitiese las actas y Acuerdos del Consejo de Gobierno sobre aprobación de las propuestas de LIC y ZEPA, con la finalidad de conocer si se podían conocer con coordenadas UTM los límites de esos espacios y otra documentación relacionada con ellos, con la finalidad de acreditar que tales límites no estaban definidos; en segundo lugar, oficiar a la Consejería de Agricultura para que remitiera copia de determinada documentación relativa a modificaciones en las propuestas de LIC y ZEPA, para demostrar que los límites de esos espacios y su evolución medioambiental es dinámica; en tercer lugar, oficiar a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental para que remitiese el único antecedente administrativo sobre la modificación puntual del PGOU de Lorca, para acreditar que existía un antecedente administrativo de aprobar una modificación puntual del PGOU en Red Natura 2000 a los solos efectos ambientales; en cuarto lugar, solicitó que se uniera a la causa documentación relativa al juicio previo y estado de opinión que ha existido en estas actuaciones, con la finalidad de acreditar la existencia de un juicio paralelo; y en quinto lugar, solicitó que se oficiara al Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, para que remitiese copia íntegra del recurso 222/2006 , con la finalidad de conocer los informes y escritos jurídicos presentados por las partes y por la Administración.

    La denegación de las pruebas solicitadas no justifica en este momento la anulación del juicio oral y de la sentencia. De un lado, porque, las primeras, afectan solamente al delito de prevaricación, del que los acusados serán absueltos. De otro lado, porque tampoco en relación con éste, ni con el delito de falsedad, pueden considerarse necesarias para resolver. La determinación de los límites exactos de las zonas calificadas como LIC y ZEPA, e incluso su determinación dinámica, no es un dato relevante cuando la mayor parte del territorio afectado por la decisión que se cuestiona se encuentra comprendido en ellas. En segundo lugar, la existencia de una aprobación de la modificación de un PGOU diferente nada definitivo demuestra en relación con la forma en la que se llevó a cabo en el presente caso, que es la descrita en la sentencia impugnada. En tercer lugar, la repercusión mediática de los hechos enjuiciados y del mismo proceso penal no es negada y sus efectos son examinados en la sentencia, por lo que no era precisa mayor documentación. Y, finalmente, para resolver en la presente causa no es necesario que el Tribunal de instancia conociera las alegaciones vertidas por la Administración o por el administrado en un proceso contencioso administrativo diferente.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación de los artículos 404 y 390 CP . Alega que los hechos probados no permiten la subsunción si no es violentando la presunción de inocencia, pues los informes antes aludidos de Jose Enrique , Jefe del Servicio Jurídico de la Consejería competente eliminan la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, ya que no se ha probado su connivencia con los recurrentes. En cuanto al delito de falsedad afirma que existió acuerdo de la Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental y que no se ocultó que se trataba de zonas ZEPA y propuesta de LIC, por lo que el contenido de la DIA no puede considerarse falso.

  1. Como hemos reiterado, este motivo de casación impone el respeto total a los hechos que se han declarado probados, de manera que la realización de alegaciones en contra de los mismos conduce directamente a la inadmisión del motivo, lo cual, en este trámite, justificaría su inmediata desestimación. Las alegaciones de los recurrentes se refieren a los dos delitos por los que han sido condenados, prevaricación, a ambos, y falsedad en documento oficial a Secundino . El primer delito, por haber dictado la DIA, de lo que establece la responsabilidad como autor de Secundino y de cooperadora necesaria de Carmela . El segundo delito, por haber incluido en la DIA datos de hecho falsos y haber omitido otros que eran ciertos y resultaban muy relevantes a los fines de esa declaración.

    Como declarábamos en la STS 363/2006, de 28 de marzo , recordando entre otras, la de 4 de diciembre de 2.003, el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los principios constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de última ratio en la intervención del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999 y 12 de diciembre de 2001 , entre otras). ( STS 340/2012 ).

    Para apreciar este delito será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la inobservancia de trámites esenciales del procedimiento, o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. Insistía en estos criterios doctrinales, la STS 755/2007 de 25 de septiembre , al señalar que no es suficiente la mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción contencioso-administrativa sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del Derecho Penal, que quedará así restringida a los casos más graves. No son, por tanto, identificables de forma absoluta los conceptos de nulidad de pleno derecho y prevaricación. (En el sentido del texto, la STS nº 340/2012 ).

    Según hemos señalado en otras sentencias, ( STS nº 627/2006 ), " por resolución ha de entenderse todo acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, quedando excluidos los actos políticos. Comprende tanto la realización del derecho objetivo a situaciones concretas o generales, lo que supone que abarca tanto los actos de contenido singular, nombramientos, decisiones, resoluciones de recursos, como los generales, órdenes y reglamentos con un objeto administrativo. La resolución es la especie respecto del acto administrativo y su sentido técnico aparece en el art. 89 de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". En este artículo se hace referencia a la resolución diciendo que "La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo". Como se recuerda en la STS nº 309/2012, de 12 de abril , " lo esencial es que tenga un efecto ejecutivo, esto es, que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio de la administración ".

    En alguna ocasión, ( STS núm. 878/2002, de 17 mayo ), se ha admitido que la resolución aparezca como una conducta compleja, constituida por la verdadera decisión administrativa, seguida de su materialización con la ejecución de lo resuelto. Así, en la citada sentencia se decía que " la conducta arbitraria se integra por una actuación compleja consistente en contratar caprichosamente, en la que el Decreto de la Alcaldía constituye el soporte administrativo previo y la firma del contrato es la materialización o ejecución de lo acordado. Aun cuando se admitiese hipotéticamente que en el primer momento carecía el acusado de la conciencia del carácter arbitrario de su acto, hipótesis que ha descartarse como más tarde se expondrá, lo cierto es que el acusado consuma su actuación cuando materializa el contrato, y esta consumación se efectúa tras ser advertido de su ilegalidad y con plena conciencia de la misma, por lo que es claro que concurren en su conducta tanto el elemento objetivo como el subjetivo del delito de prevaricación ".

    En cuanto a los informes, el CP prevé expresamente la sanción de su autor en el artículo 320 , pero no en el artículo 404, que considera autor solamente a quien dicta la resolución. Aunque excepcionalmente pudieran valorarse como resoluciones cuando son vinculantes y quien dicta la resolución necesariamente actúa condicionado por el sentido del informe y debe ajustarse en un todo a sus términos, sin posibilidad de decidir de forma distinta, en los demás casos, cuando el informe no es vinculante, su existencia, e incluso su carácter convincente, no excluye la responsabilidad de un órgano distinto al informante que es quien debe dictar la resolución, entendida ésta, como dijimos más arriba como una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general , o, como resulta de la ley administrativa, antes citada, como un acto que pone fin al procedimiento administrativo, " decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del mismo ". No es posible, pues, considerar que un informe no vinculante es equiparable a una resolución.

  2. En el caso, la Audiencia Provincial considera que la resolución prevaricadora es la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), que, según se desprende de la sentencia, firma el recurrente Secundino y en cuya preparación intervino de forma relevante la otra recurrente Carmela . Con carácter previo es preciso determinar si la DIA es una verdadera resolución a los efectos del artículo 404 CP .

    En la jurisprudencia de la Sala 2ª existe un único precedente, la STS nº 268/2007, de 9 de abril , en la que se decía lo siguiente: " Dentro de los actos administrativos concretos los resolutorios han de diferenciarse de los de trámite, en que aquellos dan definitivamente forma a la voluntad administrativa. Así el TC - sentencia 143/1985 - señala que los actos resolutorios ponen fin a los procedimientos administrativos, mientras que los actos de trámite instrumentan y ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva. Y el TS precisa que la resolución es un acto de contenido decisorio que resuelve sobre el fondo del asunto con eficacia ejecutiva y que para determinar tal carácter ha de atenderse a la normativa que regula el sector de la actividad pública de que se trate; sentencias de 27.6.2003 y 12.2.1999 .

    Y, si bien la DIA no supone la declaración última de la voluntad de la Administración, sí encierra esa declaración de voluntad última en el ámbito de la competencia de medio ambiente; lo que puede desprenderse de los textos normativos.

    Así el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 26 de junio, sobre evaluación del Impacto Ambiental establece en su art. 4 :

  3. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra , instalación o actividad de que se trate, el órgano sustantivo remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que se formule una declaración de impacto, en la que se determinen las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. Los plazos para remitir el expediente al órgano ambiental y para formular la declaración de impacto ambiental serán fijados por la Comunidad Autónoma.

    En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, dichos plazos serán de seis y tres meses respectivamente.

  4. En el supuesto de discrepancia entre ambos órganos, resolverá, según la Administración que haya tramitado el expediente el Consejo de Ministros o el Organo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en su caso, el que dicha Comunidad haya determinado.

    No nos encontramos ante un acto que merezca, en la perspectiva total de los diversos sectores de la Administración interviniente, el carácter de mero trámite, informe o dictamen. A la misma conclusión se llegaría atendiendo el Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre en su art. 20 ".

    Así pues, según esta sentencia, la DIA no debe ser calificada como un pero informe, sino que es un acto resolutorio, decisorio o principal dentro del marco administrativo relativo al medio ambiente. Ha de precisarse que se trataba, en realidad, de una sentencia absolutoria, cuya casación fue denegada, y las anteriores afirmaciones no constituían la razón de decidir, por lo cual habrán de ser valoradas como obiter dictum.

    Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo no mantenía, ya entonces, el mismo criterio, ni lo ha mantenido con posterioridad, pues ha venido considerando a la DIA como un informe y entendiendo que, aunque sea un informe determinante, la regulación de las discrepancias atribuyendo la decisión final a un órgano superior, implica que la última voluntad de la Administración, tanto sobre el fondo del asunto como en materia ambiental, no es la contenida en la DIA en este último aspecto, sino en la resolución final que aprueba o rechaza el proyecto de que se trate. En la doctrina administrativista, puede decirse que se entiende por informes las "declaraciones de juicio emitidas por órganos especialmente cualificados en materias determinadas llamadas a ilustrar al órgano decisor y a proporcionarle los elementos de juicio necesarios para dictar su resolución con garantías de acierto". Se distinguen, pues, con toda claridad, de la decisión del asunto, que integraría la verdadera resolución.

    Así, en esta línea interpretativa, en la STS, Sala Tercera, de 20 de noviembre de 2007 , se puede leer que " la Declaración de Impacto Ambiental no se trata de un informe vinculante ni determinante de la decisión adoptada, y, menos aún en un supuesto como el de autos en que consta acreditado en autos la no emisión de informe alguno ---en materia de aguas--- en la tramitación del expresado informe ambiental. Por otra parte, hemos de reiterar la manifestación de esta Sala en relación con la naturaleza de las expresadas declaraciones, entre otras en las SSTS de 17 de noviembre de 1998 (recurso de casación número 7742/1997 ), 13 y 25 de noviembre de 2002 ( recursos de casación números 309/2000 y 389/2000 , respectivamente), 11 de diciembre de 2002 (recurso de casación número 3320/2001 ) y 21 de enero de 2004 (recurso de casación 7021/2000 ):

    "La transposición de dicha Directiva a nuestro Derecho interno se llevó a cabo a través del Real Decreto Legislativo número 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya normativa se desarrolla en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto número 1131/1988, de 30 de septiembre. De ese conjunto normativo fluye la idea de que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA, en lo sucesivo) constituye una técnica singular que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente (preámbulo del Real Decreto Legislativo en el inciso primero de su párrafo segundo), que supone y garantiza una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en que vivimos (preámbulo del Real Decreto, en su párrafo segundo) y, en definitiva, una mayor reflexión en los procesos de planificación y de toma de decisiones (ídem); se trata de tener en cuenta a priori las incidencias que puedan derivarse de los procesos técnicos de planificación y de decisión, de tal manera que no se ejecute ninguna actividad que conlleve incidencias notables, sin que previamente se haya realizado un estudio evaluatorio de las mismas (preámbulo de la norma reglamentaria, en su párrafo tercero). De esa técnica evaluatoria, de la EIA, forma parte, a modo de precipitado, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA en lo sucesivo), en la que se plasma un juicio prospectivo, técnico y jurídico, de la Autoridad competente de medio ambiente, que determina, en relación con un proyecto dado, y a los solos efectos ambientales, si su realización es o no conveniente y, en caso afirmativo, las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales (v. Real Decreto Legislativo en su artículo 4.1, y Real Decreto en sus artículos 16 y 18, así como el concepto técnico que sobre ella incluye éste en su anexo 1). Pero además, de aquel conjunto normativo deriva también otra idea acerca de cual sea la funcionalidad procedimental y la eficacia jurídica de ese "juicio" o DIA; ésta ha de ser remitida a la Autoridad competente sustantiva, es decir, al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto (artículo 19 del Real Decreto), ha de hacerse pública en todo caso (artículo 4.3 del Real Decreto Legislativo), y si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto (artículo 21 del Real Decreto); sin embargo, la Autoridad competente sustantiva, lejos de quedar absolutamente vinculada por aquel juicio, puede discrepar de él en cualquiera de los aspectos que lo integran, esto es, tanto en el aspecto referido a la conveniencia de ejecutar el proyecto, como en el del contenido del condicionado al que haya de sujetarse (artículo 20 del Real Decreto); discrepancia que, de producirse, será resuelta por el Consejo de Ministros o por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, según cual sea la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto (artículos 4 y 5 del Real Decreto Legislativo y 20 del Real Decreto).

    Resultan así, de aquel conjunto normativo, dos conclusiones que en buena lógica parecen imponerse, importantes sin duda para decidir sobre la cuestión que se examina: una de ellas es que la DIA no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo; éste, en lo que ahora importa, queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, según que no exista o exista aquella discrepancia (son las condiciones medioambientales que al final resulten, bien directamente de la DIA, bien de la decisión resolutoria de la discrepancia, las que han de formar un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto -art. 18.2 del Real Decreto- y las que tendrán el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización -art. 27 de dicha norma reglamentaria-); y otra, que el contenido de la DIA no constituye, por tanto, la decisión última de la Administración, ni acerca de la conveniencia de ejecutar el proyecto, ni acerca tampoco de las condiciones medioambientales a que haya de sujetarse. En la misma línea, no parece que deba olvidarse como elemento interpretativo, pese a su menor valor, el término de "trámite" que en varias ocasiones se emplea en aquel Real Decreto Legislativo para referirse a la EIA; así, en el párrafo penúltimo del preámbulo, en el artículo 9.1 y en la Disposición Adicional Segunda.

    La precisión del significado que en nuestro Derecho interno haya de atribuirse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y al acto administrativo de Declaración de Impacto Ambiental, se ve también esclarecido a través de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su reciente sentencia número 13/1998, de 22 de enero , resolutoria de un conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco en relación con determinados artículos del Real Decreto 1131/1988. Así, se lee en ella (Fundamento Jurídico 4) que la finalidad propia de la evaluación de impacto ambiental "es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente"; entre los varios modelos posibles que existen para trasponer la Directiva 85/337/CEE (se añade en el FJ 6), la normativa estatal "ha elegido establecer que la evaluación de impacto ambiental se formule en dos momentos sucesivos: en un primer momento, un «órgano ambiental» distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una «declaración de impacto ambiental»; en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquélla debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano competente sobre el proyecto, decide el Consejo de Ministros o el órgano que resulte competente en cada Comunidad Autónoma"; "la evaluación de impacto ambiental (FJ 7) es una técnica transversal, que condiciona ... la práctica totalidad de la actuación ... que se materializa físicamente ... (y) no puede caracterizarse, por consiguiente, como ejecución o gestión en materia de medio ambiente. La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas las Administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia"; la Administración competente para realizar o autorizar el proyecto (FJ 8), "está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando ... formula la declaración de impacto ambiental, la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto"; y (FJ 13) "siendo la evaluación de impacto ambiental un trámite de cumplimiento obligado en todos los proyectos comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislativo...".

    Doctrina recogida, entre otras, por la STS, Sala 3ª, de 26 de junio de 2015, R. 2978/2013 .

    De esta jurisprudencia se desprende que la DIA no alcanza la naturaleza de acto resolutorio. Es un informe, importante en materia ambiental, que podría calificarse como parcialmente determinante, en la medida en que el órgano sustantivo no puede separarse de lo que en ella se dice en el caso de que proceda a autorizar el proyecto, dentro de las competencias que le son atribuidas. Sin embargo, no está vinculado por el contenido del dictamen, pues puede discrepar de la DIA y en ese caso, la última voluntad de la Administración, no solo en el aspecto sustantivo, sino también en el ambiental, corresponde a la autoridad que resulta competente para dictar finalmente la resolución.

    Este criterio parece haber sido admitido directamente por el propio legislador que, cuando regula la materia en la Ley 21/2013, califica a la DIA como un informe y establece que no será recurrible separadamente del auto autorizatorio o denegatorio. En el Preámbulo de la misma se dice:

    "...los pronunciamientos ambientales, es decir, la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental, tienen la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante. El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una doble vertiente, formal y material. Desde el punto de vista formal o procedimental, el carácter determinante de los pronunciamientos ambientales implica que no es posible continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacue.

    Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone, conforme a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el órgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se refiere.

    Este carácter determinante se materializa en el mecanismo previsto en esta ley para la resolución de discrepancias, de manera que el órgano sustantivo está determinado por el condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente solo en el ámbito de sus competencias y planteando la correspondiente discrepancia ante el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, o en su caso, el que dicha comunidad haya determinado.

    Los pronunciamientos ambientales en sí mismos no serán recurribles, si bien sí lo serán, como no puede ser de otra manera si se quiere evitar la indefensión, los pronunciamientos del órgano sustantivo en virtud de los cuales se aprueben o adopten los planes o programas o se autoricen los proyectos, en los que se incorporan los pronunciamientos ambientales".

    Más adelante, ya en el articulado de la ley, se dispone en el Artículo 5. Definiciones, que 2.d). d) "Declaración de Impacto Ambiental": informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto.

    En el Artículo 12, regula la resolución de discrepancias, de forma que en el supuesto de que existan discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental resolverá según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno u órgano que la comunidad autónoma determine.

    Y en el artículo 41 dispone que "2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias".

    Por todo ello, la DIA no puede ser considerada una resolución en el sentido que exige el artículo 404 CP .

    En otras materias, la ley castiga no solo al que resuelve, como ocurre en el artículo 404, sino también a quienes informan favorablemente. Así, como ya dijimos más arriba, en el artículo 320 se castiga, en la redacción actual, a quienes, sabiendas de su injusticia, hayan informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanísticas.

    Pero no se han equiparado conceptualmente los informes a las resoluciones, ni se ha generalizado el castigo a quienes informen previamente al dictado de una resolución injusta, aunque pudieran influir de forma apreciable en el sentido de la misma.

    Los informes, especialmente cuando son preceptivos, son importantes para el sentido de la resolución. Nada de extraño tiene que sean concluyentes respecto de la materia sobre la que versan, y es natural que resulten influyentes en el sentido de la resolución a la que preceden. Pero solo en el caso de que sean vinculantes, determinan realmente el contenido de la resolución. En los demás casos, la responsabilidad del sentido de la resolución corresponde a quien resulta competente para dictarla. En el ámbito penal, el artículo 404 exige que se haya dictado una resolución. y por exigencias propias del principio de legalidad no puede ampliarse su concepto hasta desnaturalizarlo, incluyendo algo tan distinto como es un informe.

    De todo ello no se desprende que quien informa no pueda ser considerado cooperador necesario del delito de prevaricación aunque ello requiera la existencia de un acuerdo con quien dicta la resolución.

  5. Al recurrente Secundino se le considera autor de un delito de prevaricación por haber dictado la DIA, y a la recurrente Carmela se la condena como cooperadora necesaria por haber colaborado en su preparación. La imposibilidad legal de considerar que han dictado y colaborado al dictado de una resolución, en la forma que exige el artículo 404 CP , conduce a la estimación del motivo y a su absolución por este delito.

  6. En cuanto al delito de falsedad, la cuestión es diferente. Decíamos en la STS nº 331/2013 que el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Y, más adelante, que " En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo ; núm. 888/2010, de 27 de octubre ; y núm. 312/2011, de 29 de abril , entre otras) los siguientes: A) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. P . B) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva. C) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad ".

    Y, en cuanto al elemento del tipo subjetivo, se afirmaba que existe dolo falsario cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, cuando es consciente de que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos que no responden a la realidad.

    La falsedad recogida en el artículo 390.1.4, faltar a la verdad en la narración de los hechos, atribuible solamente a la autoridad o funcionario público, consiste en hacer constar hechos no verdaderos o en omitir hechos verdaderos que resultan relevantes a los efectos del documento de que se trate. En relación con las falsedades contables, hemos reiterado que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos ( STS nº 558/2018, de 15 de noviembre ).

  7. El recurrente, Secundino , sostiene que no ha existido falsedad, ya que en la reunión de la Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental (CTEIA) se acordó informar favorablemente. Sin embargo, de los hechos probados, a los que es preciso remitirse, resulta lo contrario. En el acta de la reunión del día 6 de octubre de 2005, en la cuadrícula del impreso destinada a hacer figurar el sentido del acuerdo, se dejó el espacio en blanco, mientras que en otros asuntos se hacía constar como sentido del informe, "FAVORABLE". En el acta redactada días después, el 10 de octubre, ese mismo espacio se mantiene en blanco, pero se hace constar, como formando parte del acta, que el Presidente de la Comisión, el coacusado, también recurrente, Santos , expresó, entre otras cosas, que, por las razones que apunta, "la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Aguilas, PARAJE001 , puede ser viable, a los solos efectos medioambientales, quedando pendiente la elaboración de la Declaración de Impacto Ambiental, en función del resultado de la evaluación de repercusiones, siguiendo la metodología prevista por la Comisión Europea". Se añade un voto particular de la Secretaria de la Comisión, en el que se hacía constar, entre otros aspectos, que el proyecto no es "compatible con la protección y conservación de esta área de sensibilidad ecológica, debiendo preservarse del proceso urbanizador"

    Esta redacción del acta fue firmada por el Presidente, Santos y por la Secretaria, Clara .

    El día 20 de octubre, la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento de Aguilas emite dictamen, que eleva al Pleno, en el que se hace constar que la CTEIA celebrada el día 6 de octubre, "considera que la modificación del PGOU de Aguilas, PARAJE001 , puede ser viable, a los solos efectos medioambientales quedando pendiente la elaboración de la Declaración de Impacto Ambiental, en función del resultado de la evaluación de repercusiones, siguiendo la metodología prevista por la Comisión Europea". Es decir, recogiendo el contenido definitivo del acta antes mencionado.

    Se declara probado igualmente que la propuesta de la DIA fue revisada y firmada por el acusado Santos , trasladándola al acusado Secundino junto con el informe propuesta sobre evaluación de las repercusiones, que igualmente había elaborado el citado Santos . El día 8 de noviembre, el acusado Santos , junto con otros miembros de la CTEIA, dirigen escrito a la Secretaria de la Comisión requiriéndole para que hiciera constar en el Acta de la reunión del día 6 de octubre que el acuerdo había sido "Favorable. Condicionado al resultado de la evaluación de repercusiones". En la DIA, publicada en el BORM el día 18 de noviembre de 2005, se hacía constar que la CTEIA había informado favorablemente a los solos efectos medioambientales la modificación puntual del PGOU a la que se refería la DIA.

    Resulta, por lo tanto, que en la DIA se está faltando a la verdad, pues no puede ser equiparado un informe favorable, como se reseña en la Declaración, con una consideración que se limita a decir que el proyecto "puede ser viable". Se hace constar, pues, un informe favorable que es inexistente. No se discute la relevancia de la falta a la verdad, que, por otro lado, es clara. La CTEIA es quien examina los elementos disponibles para preparar la DIA y, por lo tanto, su informe es importante a los efectos del sentido favorable o desfavorable de aquella.

    Aunque sería bastante con este primer aspecto, además, en la sentencia se declara probado que se afirma en la DIA que consta informe de la Dirección General de Medio Natural, de 3 de octubre de 2005 acerca de repercusiones del Proyecto sobre la Red Natura 2000, ocultando que tal informe no aparece firmado por nadie, que es contrario al informe de 31 de agosto de 2004 y que aparece como de la misma procedencia que éste, la Dirección General de Medio Natural, y omitiendo cualquier mención a la designación como ZEPA de la zona afectada.

    En consecuencia, y, por todo lo anteriormente consignado, el motivo se estima parcialmente en cuanto se refiere al delito de prevaricación y se desestima en lo demás.

    Recurso interpuesto por Santos

QUINTO

Ha sido condenado como autor de un delito de prevaricación del artículo 404 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y como autor de un delito de falsedad en documento oficial, con la misma atenuante, a la pena de dos años de prisión, multa de 4 meses y quince días e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante un año y tres meses. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

  2. En relación con el delito de falsedad, se condena al recurrente por su participación en la elaboración de la DIA, que, como ya se ha dicho, contenía aspectos muy relevantes que no se correspondían con la realidad. Se declara probado que el recurrente revisó y firmó la propuesta de DIA y la trasladó al responsable de la misma, Secundino . Además, en relación con el acuerdo adoptado en la CTEIA de 6 de octubre, dirigió escrito a la Secretaria para hacer constar que el acuerdo había sido favorable, aun cuando sabía que no había sido así, pero con la finalidad de coincidir con lo que diría la DIA, cuya propuesta revisó, firmó y trasladó a Secundino . De esa forma de actuar se desprende sin dificultad el acuerdo para redactar una determinada versión del documento faltando a la verdad respecto de hechos relevantes.

    No se discute, en realidad, que tal cosa sucedió, aunque niegue que de esa forma de actuar se desprenda responsabilidad penal alguna.

    Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, la declaración de esos hechos probados no supone infracción alguna.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba derivado de documentos, y designa como tales el acta de la CTEIA de 6 de octubre de 2005 en la que consta lo expresado por el Presidente de la Comisión y el voto particular de la Secretaria de la misma; el escrito dirigido a la Sra. Secretaria firmado, entre otros, por el recurrente para hacer constar en el acta que el acuerdo había sido favorable; escrito firmado por Inocencia conteniendo la introducción que hizo la referida posteriormente a la del Presidente, señalando, entre otros aspectos, que "la ordenación que se introduce y apunta en el expediente de la modificación sería difícilmente compatible con los objetivos de conservación de estos lugares"; nota de régimen interior de 10 de octubre de 2005; folio 112 de la carpeta a la que se refiere, en el que consta la rectificación al acta promovida por escrito suscrito por el recurrente junto a otros; nota de régimen interior de 30 de setiembre; acta de la reunión de 22 de noviembre de 2005 en la que se aprueba el acta de la reunión de 6 de octubre. De todos ellos pretende deducir que el acuerdo existió y que fue favorable a la emisión de DIA condicionada a la evaluación de repercusiones.

  1. Ya hemos dicho más arriba que este motivo casacional solo permite rectificar un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho, pero que no autoriza a realizar nuevas argumentaciones valorando el contenido de los documentos de forma distinta a como lo ha hecho el Tribunal de instancia.

  2. De los documentos designados no resulta lo que el recurrente pretende. Existen otros, coincidentes con prueba testifical, de los que se desprende que el acuerdo adoptado el día 6 de octubre solamente se refirió a la posible viabilidad del proyecto y, en ningún caso, revistió carácter favorable al mismo, ni siquiera de forma condicionada a la evaluación de repercusiones. Esos aspectos se hicieron constar después en el acta, precisamente por la actuación del recurrente, ciertamente acompañado de otros miembros de la Comisión. Es en este contexto como debe valorarse la existencia de un voto particular. Pues quien lo suscribe, según la redacción introducida por el Presidente de la Comisión, ya en el inicio del mismo, precisa que tal voto lo es "en contra del acuerdo de viabilidad", sin hace referencia alguna a un acuerdo favorable.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 404 CP , pues entiende que la DIA no reviste la condición de resolución que exige el citado artículo; y por no haberse reseñado el elemento subjetivo del tipo.

El motivo es coincidente con el cuarto de los otros dos recurrentes, por lo que es procedente su estimación por las mismas razones entonces expresadas.

El motivo se estima.

OCTAVO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 123 y 124 CP , al haberlo condenado al pago de las costas de las acusaciones populares.

  1. El Tribunal razona en la sentencia impugnada que la intervención de las dos acusaciones populares ha resultado esencial y cita en apoyo de su decisión la STS nº 1318/2005, de 17 de noviembre . En sentido similar al indicado en esta sentencia resolvió esta Sala en la STS nº 381/2007, de 24 de abril , en la que, si bien se ratificaba la no inclusión de las costas de la acusación popular como regla general, se admitía el criterio contrario en supuestos de delitos establecidos en protección de bienes jurídicos difusos o de titularidad colectiva, como ocurre con los relativos al medio ambiente. Se decía entonces lo siguiente: "las costas de la acusación popular, según una jurisprudencia reiterada no se incluyen en la condena en costas a satisfacer por el condenado. Como dicen las SSTS de 28 de abril de 2001, nº 703/2001 y, de 29-03-1999, nº 515/1999 , "la jurisprudencia de esta Sala, ha distinguido claramente las costas correspondientes a la acusación particular y las de la acusación popular , en el sentido de que procede la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente posición acusadora se halla desarrollado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas o incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procedimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 febrero y 3 abril de 1995 , de 2 febrero 1996 , entre otras); en tanto que respecto de las segundas mantiene un criterio contrario, al no concurrir en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en la que existe un directo ofendido por la infracción que además suele intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado por la infracción penal". Se trata de un criterio jurisprudencial consolidado, dotado de razonable fundamento, y cuya vigencia con carácter general no parece que pueda cuestionarse. Halla sustento en el dato de que, en la generalidad de los delitos, hay siempre alguien concernido en primera persona por las consecuencias lesivas que de ellos se derivan normalmente.

    Pero esto es algo que puede no darse en tales términos, solamente cuando se trata de delitos, que -como indica la STS de 17-11-2005, nº 1318/2005 - afectan negativamente a los que se conocen como " intereses difusos ". El daño que los mismos producen incide sobre bienes colectivos, que son el contenido de los derechos llamados " de tercera generación ", categoría de derechos que vive en una dimensión siempre transpersonal, ya que interesan directamente a sujetos colectivos, a la ciudadanía en general e incluso a las generaciones futuras, como ocurre con los que inciden sobre el medio ambiente . Por tanto, y en general, puede muy bien afirmarse que el cauce de la acción popular es el más natural para dar curso a actuaciones de los legítimamente interesados en la persecución de delitos contra los aludidos bienes colectivos, que actúen en la calidad de genéricos perjudicados. Y siendo así, -como sigue diciendo la misma sentencia- en presencia de determinadas condiciones , el mismo criterio de la afectación y el interés, interpretado a tenor de la naturaleza de los bienes y derechos de que se trata, deberá servir para fundar eventuales condenas al pago de las costas de la acusación popular, con perfecto encaje en la previsión del art. 124 CP . ".

  2. En el caso, se trata de un delito de falsedad documental, perseguible de oficio, respecto del que ya el Ministerio Fiscal ejerció la acción penal pública, delito que no puede situarse al mismo nivel de aquellos que, según las sentencias citadas, justificarían la condena en las costas de las acusaciones populares. Es cierto que en el trasfondo de los hechos late la protección de intereses que pudieran estar relacionados con el medio ambiente, pero también lo es que la persecución penal se ha concretado solamente en el delito de falsedad documental, y son esas las costas que pueden ser sufragadas por el condenado, siendo el resto correspondiente a otros delitos declaradas de oficio.

    En relación con ellas, pues, el motivo se estima y se dejará sin efecto la condena en las costas de las acusaciones populares.

    Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal

NOVENO

En un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida inaplicación del artículo 42, en relación con los artículos 404 y 390.1.4º, todos del CP , pues sostiene que la inhabilitación acordada respecto del penado Santos debe extenderse a la condición de funcionario, y no solo a la posibilidad de acceder al cargo de Jefe de Servicio, ya que la primera es condición necesaria para alcanzar la segunda.

  1. En la sentencia de instancia se impone a Santos , como autor del delito de falsedad, la pena de inhabilitación especial por tiempo de 1 año y tres meses, y se precisa que alcanzará al cargo que desempeñaba como Jefe de Servicio, dentro del ámbito de la Administración, y "no podrá obtener cualquier empleo o cargo al servicio de las administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos en relación a empleos o cargos como funcionario en los que pueda desarrollar las funciones de jefe de servicio, si bien no implicará la pérdida de su condición de funcionario si la tuviera.

    El artículo 390 CP se limita a señalar que se impondrá la pena de inhabilitación especial, debiendo entenderse que, al tratarse de un delito cometido por autoridad o funcionario público, la inhabilitación deberá alcanzar al empleo o cargo público.

    El artículo 42 CP , que se refiere a la pena de inhabilitación cuando es impuesta como pena principal, como es el caso, señala que produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena. Y añade que la sentencia deberá especificar los empleos, cargos y honores sobre los que recae.

  2. Asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando argumenta que la limitación impuesta a la pena de inhabilitación carece de sentido, pues permitiría que el condenado fuera nombrado para cualquier cargo de libre designación en la Administración que no fuera el de jefe de servicio, incluyendo los de categoría superior al mismo. Incluso, como jefe inmediato del jefe de servicio.

    Si la acción delictiva se ejecutó aprovechando la condición de funcionario en el desempeño de un cargo de libre designación, parece lógico que la inhabilitación contemplada como pena principal suponga la privación definitiva de la condición de funcionario y de jefe de servicio y afecte a la posibilidad de obtener un cargo de esa clase en el tiempo de duración de la pena.

    Las acusaciones se limitaron a solicitar la imposición de la pena de inhabilitación, sin mayores precisiones. Pero, tal como hemos dicho, ha de entenderse que, en principio, la inhabilitación ha de afectar a cualquier empleo o cargo público y, por lo tanto, a la condición de funcionario que permitió al recurrente ser designado jefe de servicio. En la sentencia impugnada se limita al cargo de jefe de servicio y ahora el Ministerio Fiscal interesa que se extienda a la condición de funcionario.

    La extensión solicitada por el Ministerio Fiscal es procedente, ya que el delito de falsedad se cometió aprovechando el cargo de jefe de servicio para el que es necesario ostentar la condición de funcionario. Por lo tanto, la inhabilitación especial debe incluir la privación definitiva de la condición de funcionario y del cargo de jefe de servicio, y ha de completarse con la incapacidad de obtener los mismos u otros análogos, entendiendo que estos son los de libre designación.

    En consecuencia, el motivo se estima, acordando en segunda sentencia que la pena de inhabilitación especial impuesta por el delito de falsedad por tiempo de un año y tres meses causa la privación definitiva de la condición de funcionario y del cargo de jefe de servicio que aprovechó al tiempo de cometer el delito, y la incapacidad de obtener esa condición y ese mismo cargo, así como otros análogos, entendiendo por éstos cualquier cargo como funcionario en la Administración, entidades o empresas públicas, y cualquiera que sea de libre designación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Carmela y estimar parcialmente los recursos interpuestos por las representaciones procesales de D. Santos y D. Secundino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 22 de diciembre de 2.017 , en causa seguida por delito continuado de prevaricación.

  2. Estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 22 de diciembre de 2.017 , en causa seguida por delito continuado de prevaricación.

  3. Se declaran de oficio las costas de todos los recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 703/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Alberto Jorge Barreiro D. Pablo Llarena Conde Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 15 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 703/2018, interpuesto por el Ministerio Fiscal, D. Santos , D. Secundino y Dª. Carmela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de 22 de diciembre de 2017, rollo de Sala nº 17/2016 , dimanante del sumario ordinario número 1357/2007; que condenó a Carmela como autora criminalmente responsable de un delito de prevaricación del art 404 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de 1/7 de las costas causadas, incluídas las de las dos acusaciones populares.- La inhabilitación especial supone que debe quedar inhabilitada para el cargo que desempeñaba, directora general, cargo de libre designacion y que la cualificaba de autoridad, dentro del ámbito de la administracion, la inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar tal cargo durante 5 años.- De igual manera Carmela no podrá obtener cualquier empleo o cargo al servicio de las administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos, es decir, en relación a empleos y cargos de carácter electivo o de libre designación, si bien no implicará la pérdida de su condición de funcionaria si la tuviera, y ello durante igual tiempo de 5 años.- Condenando a Santos como autor criminalmente responsable de un delito de prevaricación del art 404 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de 1/7 de las costas causadas, incluídas las de las dos acusaciones populares.- La inhabilitación especial supone que debe quedar inhabilitado como funcionario para el cargo que desempeñaba, jefe de servicio, dentro del ámbito de la administracion, la inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar tal función durante 6 años.- De igual manera Santos no podrá obtener cualquier empleo o cargo al servicio de las administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos en relación a empleos y cargos como funcionario en los que pueda desarrollar las funciones de jefe de servicio, si bien no implicará la pérdida de su condición de funcionario si la tuviera y ello durante el tiempo de 6 años.- Condenando a Secundino como autor criminalmente responsable de un delito de prevaricación del art 404 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de 1/7 de las costas causadas, incluídas las de las dos acusaciones populares.- La inhabilitación especial supone que debe quedar inhabilitado para el cargo que desempeñaba, director general, cargo de libre designacion y que lo cualificaba de autoridad, dentro del ámbito de la Administración, la inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar tal cargo durante 7 años.- De igual manera Secundino no podrá obtener cualquier empleo o cargo al servicio de las administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos, es decir, en relación a empleos y cargos de carácter electivo o de libre designación, si bien no implicará la pérdida de su condición de funcionario si la tuviera, y ello durante igual tiempo de 7 años.- Condenando a Santos como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del art 290.1.4° del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: ,dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4 meses y 15 días de multa con cuota diaria de 10 €, en total 1.350€, con responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el cargo o empleo público durante 1 año y 3 meses, que alcanzará a los mismos empleos que desempeñaba o que pudiera desempeñar y que se han identificado respecto del delito de prevaricación y al pago de 1/7 de las costas causadas, incluídas las de las dos acusaciones populares.- Condenando a Secundino como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del art 290.1.4° del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4 meses y 15 días de multa con cuota diaria de 10 €, en total 1.350€, con responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el cargo o empleo público durante 1 año y 3 meses, que alcanzará a los mismos empleos que desempeñaba o que pudiera desempeñar y que se han identificado respecto del delito de prevaricación, y al pago de 1/7 de las costas causadas, incluídas las de las dos acusaciones populares.- Y absolviendo a Santiago y Jose Ángel del delito de prevaricación por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las 2/7 partes de las costas causadas.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el Ministerio Fiscal y las representaciones legales de tres de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con nuestra sentencia de casación procede absolver a los acusados Carmela , Santos y Secundino del delito de prevaricación, declarando de oficio las correspondientes costas de la instancia.

En cuanto al delito de falsedad, la pena de inhabilitación especial impuesta al acusado Santos causa la privación definitiva de la condición de funcionario y del cargo de jefe de servicio, que aprovechó al tiempo de cometer el delito, y la incapacidad de obtener esa condición y ese mismo cargo y otros análogos, entendiendo por éstos cualquier cargo en la Administración, entidades o empresas públicas, como funcionario o de libre designación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Absolvemos a los acusados Dª. Carmela , D. Santos y D. Secundino del delito de prevaricación.

  2. Deben dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra los mismos por razón de ese delito.

  3. Se declaran de oficio las correspondientes costas de la instancia.

  4. La pena de inhabilitación especial impuesta al acusado Santos causa la privación definitiva de la condición de funcionario y del cargo de jefe de servicio, que aprovechó al tiempo de cometer el delito, y la incapacidad de obtener esa condición y ese mismo cargo y otros análogos, entendiendo por éstos cualquier cargo en la Administración, entidades o empresas públicas, como funcionario o de libre designación.

  5. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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