STS 418/2019, 15 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución418/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 418/2019

Fecha de sentencia: 15/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 448/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (11ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 448/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 418/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 875/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Carina , doña Casilda y don Alfonso , representados ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Sara Alonso Puig, bajo la dirección letrada de don Francisco Félix Buenache Pérez; siendo parte recurrida Seguros Catalana Occidente S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, bajo la dirección letrada de don Javier Rausell Rausell.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de doña Carina , doña Casilda y don Alfonso , interpuso demanda de juicio ordinario contra Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda:

"-Declare el derecho de los demandantes a ser indemnizados por las garantías de la póliza contratada.

"-Se condene a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar a los demandantes la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (23.207,58€) en concepto de indemnización por las garantías contratadas.

"Se condene a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al pago del interés especial moratorio recogido en la nueva redacción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , por su dilación deliberada e injustificada.

"En cualquier caso, se impongan las costas del demandado."

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte:

    "...sentencia por la que se desestime la demanda por cualquiera de los motivos opuestos en el presente escrito, condenando al pago de las costas causadas a la parte actora."

  2. -3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Estimando la prescripción de la acción reclamatoria con fundamento en la garantía de Defensa jurídica; desestimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª SARA ALONSO PUIG, en nombre y representación de Dª Carina , Dª Casilda y D. Alfonso , contra la entidad mercantil SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS; y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a los demandantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2016 , cuyo Fallo es como sigue:

"PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Carina , Dña. Casilda y D. Alfonso contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia en juicio ordinario nº 875/13.

"SEGUNDO.- SE REVOCA en parte la citada resolución, en el sentido

"A) de que SE ESTIMA en parte la demanda planteada por Dña. Carina , Dña. Casilda y D. Alfonso , contra "Seguros Catalana Occidente S.A.".

"B) de que SE CONDENA a la aseguradora demandada al pago a los actores de la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y un euros con veintiocho céntimos (2.251'28 €) por el seguro de asistencia jurídica, más intereses desde la presentación de la demanda.

"C) y de que NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en primera instancia.

"TERCERO.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás que no se oponga a la presente, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en la demanda por el seguro de daños propios.

"CUARTO.- NO SE HACE especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada."

TERCERO

La procuradora doña Sara Alonso Puig, en nombre y representación de doña Carina , doña Casilda y don Alfonso , interpuso recurso de casación por interés casacional, fundado en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia.

"2.- Por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia.

CUARTO

Se dictó auto de fecha 23 de enero de 2019 por el que se acordó la admisión del recurso, dando traslado a la parte recurrida, Catalana Occidente S.A., que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña Katiusca Marín Martín.

QUINTO

No habiendo solicitado vista las partes, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Carina , doña Casilda y don Alfonso , formularon demanda frente a la aseguradora Catalana Occidente, reclamando el pago de la cantidad de 23.207,58 €, con fundamento en los siguientes hechos:

  1. Doña Carina , adquirió el 19 de mayo de 2005 un vehículo, marca Peugeot 307, matrícula .... XMV .

  2. El esposo de la Sra. Carina , don Alfonso , que era empleado de la aseguradora demandada, suscribió con ésta para dicho vehículo un seguro de amplias coberturas denominado Seguro Multirriesgo del Automóvil "Millenium", que cubría, entre otras garantías, la responsabilidad civil obligatoria y voluntaria, daños en el vehículo asegurado y defensa jurídica.

  3. El 18 de junio de 2006, el citado vehículo sufrió un grave accidente por el que, debido a los importantes daños, fue declarado siniestro total, siendo vendidos los restos a un desguace a través del taller donde se encontraba depositado después del accidente, obteniendo como pago por los restos la cantidad de 500 euros, que se descuentan del importe reclamado.

  4. En el momento del accidente, el vehículo era conducido por don Alfonso , hijo de la propietaria, siendo condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Valencia, de fecha 2 de julio de 2008 , por dos delitos de homicidio por imprudencia grave, sin declaración de responsabilidad civil, ya que fue asumida íntegramente por Catalana Occidente.

  5. El tomador del seguro don Alfonso , esposo y padre de los demandantes, falleció el 15 de marzo de 2008, sin otorgar testamento, siendo declarados herederos abintestato sus hijos y esposa.

Los demandantes reclaman ahora de la aseguradora la indemnización correspondiente a la pérdida total del vehículo por un importe de 21.456,39 €, y por gastos de defensa penal, cubiertos por la garantía contratada 2.064,80 € más 186,48 €. En total 23.207, 58 €.

Catalana Occidente se opuso a dichas pretensiones y, seguido el proceso, la sentencia de primera instancia desestima la demanda.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sec 11.ª) estimó en parte el recurso, y revocó la sentencia de primera instancia estimando en parte la demanda en lo que se refiere a la reclamación por el seguro de defensa jurídica, en cuyo concepto condenó a la aseguradora demandada al pago de la cantidad de 2.251'28 euros por el seguro de asistencia jurídica, más los intereses desde la presentación de la demanda, confirmándola en todo lo demás, rechazando en consecuencia la reclamación por daños del vehículo por apreciar que existía una causa de exclusión de cobertura dado que el conductor -el demandante don Alfonso - se encontraba bajo influencia de bebidas alcohólicas en el momento del accidente tal como fue debidamente comprobado.

La Audiencia considera, en el fundamento quinto de su sentencia, que las cláusulas por las que se excluye de cobertura del seguro obligatorio y del seguro voluntario de responsabilidad civil los siniestros acaecidos por la conducción del asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas no deben reputarse como limitativas de los derechos de los asegurados, sino como delimitadoras del propio riesgo objeto de cobertura.

Los demandantes apelantes interponen recurso de casación, que ha sido admitido por razón de interés casacional.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala al interpretar el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , que se considera infringido. La parte recurrente sostiene que la cláusula según la cual la aseguradora no presta cobertura en los casos en que el conductor se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas es limitativa de derechos del asegurado y por ello se halla sujeta a los requisitos y exigencias derivados del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de modo que debe cumplir para su plena validez con la doble exigencia que establece el artículo 3 LCS . En consecuencia ha de destacarse la cláusula de modo especial y aparecer específicamente aceptada por escrito, siendo así que en este caso constituye hecho no controvertido que las condiciones particulares y generales de la póliza ni siquiera fueron firmadas por el tomador por lo que no pudieron se aceptadas.

Para acreditar el interés casacional menciona las sentencias núm. 402/2015, de 14 de julio , de 15 de diciembre de 2011 (rec. 1196/2009 ) y de 12 de febrero de 2009 (rec. 1137/2004 ).

La primera de dichas sentencias, dictada por la sala en pleno, contiene doctrina que ha sido reiterada por otras posteriores, como la núm. 234/2018, de 23 de abril , y afirma lo que sigue:

"A partir de la STS de 7 de julio de 2006, RC 4218/1999 , se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta "debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente" ( SSTS de 13 de noviembre de 2008, RC 950/2004 , 22 de diciembre de 2008, RC 1555/2003 y, 16 de febrero de 2011, RC 1299/2006 ). La cláusula de exclusión de cobertura por embriaguez, que aparece en la póliza examinada, se justifica porque el accidente de circulación lo sufrió el propio asegurado que es el que conducía "en un estado de alcoholemia superior al establecido para la circulación de vehículos a motor" En tal supuesto, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS , propia de las cláusulas limitativas, que examinamos a continuación. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacadas de modo especial" , tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 , entre otras".

La aseguradora no ha podido justificar dichos extremos desde el momento en que no sólo falta el requisito de aparecer la cláusula limitativa especialmente destacada en el contrato, sino que además no ha podido aportar un ejemplar del mismo firmado por el tomador, porque tal firma no se produjo y, por tanto, no hubo aceptación. Se ha pretendido soslayar dicha deficiencia alegando que se trata de una cláusula de delimitación del riesgo, lo que no se corresponde con la jurisprudencia de esta sala, además de que no resulta lógico pretender que una cláusula de delimitación del riesgo o de cobertura comporte menos requisitos de conocimiento y aceptación por el tomador del seguro que una cláusula limitativa de derechos.

En consecuencia este primer motivo ha de ser estimado.

TERCERO

También ha de ser acogido el segundo de los motivos, que se refiere a la obligación de pago por la aseguradora de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que denuncia la infracción de dicha norma y la jurisprudencia de esta sala en tanto que la sentencia recurrida concede simplemente "intereses" de la cantidad a cuyo pago condena desde la fecha de presentación de la demanda.

Para acreditar el interés casacional menciona las sentencias de 3 de marzo de 2015 (rec. 518/2013 ) y 7 de junio de 2013 (rec. 501/2011 ), que establecen que el recargo de intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada.

No se ha discutido por la parte recurrida que ésta es la doctrina reiterada de la sala en cuanto a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y que la misma se contiene en las sentencias citadas y en otras muchas que se han dictado en igual sentido.

En el caso presente la sentencia dictada por la Audiencia ha omitido cualquier consideración acerca de la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y se ha limitado a establecer el devengo de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, cuando en el caso presente aparece plenamente justificada la aplicación de tales intereses a un supuesto en que -como se ha repetido- no sólo se ha faltado al requisito legal de destacar especialmente en las condiciones del contrato una cláusula limitativa, sino que -aunque así se hubiera hecho- falta la firma del tomador en el mismo.

En consecuencia, el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se ha de aplicar a la indemnización referida a daños desde la fecha del accidente y la correspondiente a defensa jurídica desde que conste la reclamación efectuada a la aseguradora.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, no procede condena en costas y ha de procederse a la devolución del depósito constituido. La estimación de la demanda comporta la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada ( artículos 394 y 398 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carina , doña Casilda y don Alfonso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Valencia (Sección 11.ª) en Rollo de Apelación n.º 443/2016, con fecha 14 de diciembre de 2016 .

  2. - Casar la sentencia recurrida.

  3. - Estimar la demanda interpuesta por los hoy recurrentes contra Catalana Occidente S.A.

  4. - Condenar a dicha demandada a satisfacer a los demandantes la cantidad de 20.956,30 euros por daños materiales, más el interés establecido en el artículo 20 LCS desde la fecha del accidente, así como la de 2.251,28 euros, por defensa jurídica, más el interés previsto en el artículo 20 LCS desde la fecha de reclamación del pago a la aseguradora.

  5. - Condenar a Catalana Occidente S.A. al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin especial declaración sobre costas del recurso de apelación ni sobre las correspondientes al recurso de casación, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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