SAP Barcelona 653/2020, 30 de Abril de 2020

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APB:2020:2888
Número de Recurso115/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución653/2020
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0826642120170005481

Recurso de apelación 115/2020-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 980/2018

Parte recurrente/Solicitante: TORRONS I MEL ALEMANY S.L.

Procurador/a: Pedro Barri Pajaro

Abogado/a: Josep Ramon Escuer Calaveras

Parte recurrida: AKESA S.L MAPFRE, Jesús Manuel

Procurador/a: Laura Gonzalez Gabriel

Abogado/a: Carlos Perez Ortiz

SENTENCIA Núm. 653/2020

Composición del Tribunal

JUAN F. GARNICA MARTIN

LUIS RODRIGUEZ VEGA

MANUEL DIAZ MUYOR

En Barcelona, a treinta de abril de dos mil veinte.

Apelante: TORRONS I MEL ALEMANY, S.L.

Apelada: AKESA, S.L., Jesús Manuel y MAPFRE

Resolución recurrida: sentencia

Fecha: 12 de septiembre de 2019.

Demandante: TORRONS I MEL ALEMANY, S.L.

Demandado: AKESA, S.L., Jesús Manuel y MAPFRE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la sociedad de capital "TORRONS I MEL ALEMANY, S.L." y en consecuencia.

  1. - ABSUELVO a la sociedad de capital "AKESA, S.L.", a D. Jesús Manuel y a la sociedad aseguradora "MAPFRE" de cuantos pedimentos se habían deducido en su contra en este juicio.

  2. - CONDENO a la sociedad de capital demandante a que pague las costas procesales de la primera instancia de este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, al que se opuso la demandada MAPFRE, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 13 de febrero de 2020.

Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. Manuel Diaz Muyor.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. La actora, TORRONS I MEL ALEMANY, S.L., ejercita en este procedimiento una acción de naturaleza contractual contra la sociedad AKESA, S.L., una acción del art. 267 LSC y otra al amparo del art. 367 LSC contra el codemandado Sr. Jesús Manuel como administrador de dicha sociedad, y una acción del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro frente a la codemandada MAPFRE, como aseguradora de la responsabilidad civil de dicho administrador.

  2. La actora venía manteniendo desde 2006 relaciones comerciales con la mercantil AKESA, S.L., cuyo administrador es en la actualidad el codemandado Jesús Manuel .

  3. A causa de estas relaciones, la sociedad actora reclama la cantidad de 603.618'74 euros, por el periodo comprendido entre 2006 y 2011 según acredita la actora mediante la presentación de facturas y albaranes sellados por la empresa demandada.

  4. La sociedad demandada dejó de presentar desde el año 2008 sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, en que presentó las correspondientes al año 2006.

  5. El Sr. Jesús Manuel tenía concertado un seguro con la compañía MAPFRE que cubre " el pago de las indemnizaciones pecuniarias de las que el Asegurado pudiera ser civilmente responsable, a título personal y con arreglo a derecho, por daños involuntariamente causados a terceros exclusivamente en el ejercicio de sus funciones al servicio del Tomador o sus f‌iliales, como miembros de los órganos de gestión o personal de alta dirección, siempre que medie culpa o negligencia en el desempeño de su cargo y solamente en el caso de que la reclamación se haya formulado por primera vez durante el periodo del seguro o contra el conjunto de los mismos... ". La suma asegurada es de 300.000 euros.

  6. Los codemandados Jesús Manuel y la mercantil AKESA, S.L. no comparecieron ni contestaron a la demanda, siendo declarados en situación de rebeldía procesal.

  7. La compañía MAPFRE contestó a la demanda, y, en síntesis, negó la existencia de la deuda y cuestionó cuál era la acción realmente ejercitada frente al Sr. Jesús Manuel, dado que la demanda citaba preceptos derogados de la LSRL y de la LSA, aunque actualmente se encuentran, con diferente numeración, en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. A su vez, af‌irma que el contrato de seguro suscrito con la sociedad demandada y de la que es benef‌iciario el Sr. Jesús Manuel no es un seguro de caución o af‌ianzamiento por el que la aseguradora deba abonar las deudas en que haya podido incurrir la sociedad, sino que se suscribió un contrato de responsabilidad civil del administrador social. Añade además, que la responsabilidad que pudiera derivarse del art. 367 LSC se encuentra excluida, según las condiciones particulares de la póliza de seguro.

SEGUNDO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia.

  1. La sentencia considera que se ejercita una acción contractual contra la sociedad demandada AKESA, S.L., y que contra su administrador se ejercitó una acción del art. 246 LSC, individual de responsabilidad, pero no una acción del art. 367 LSC, por no haberse promovido la disolución de la sociedad pese a existir causa para ello. La sentencia desestima todas las acciones ejercitadas por el actor, por considerar no acreditada la deuda.

  2. Recurre la parte actora af‌irmando la existencia de la cantidad que se reclama, por entender que la misma se encuentra debidamente acreditada. De otra parte, interesa que se estimen las acciones ejercitadas frente al administrador, y en consecuencia, también frente a la compañía aseguradora.

  3. Se opone MAPFRE negando la deuda, y rechazando además que la póliza de seguro suscrita con el Sr. Jesús Manuel cubra las responsabilidades que se le reclaman al mismo como asegurado.

TERCERO

Sobre la existencia de la deuda.

  1. La primera cuestión que debe abordarse es la existencia de una deuda entre la sociedad actora y la sociedad demandada. Debemos partir para ello del hecho probado de unas relaciones comerciales admitidas por ambas partes, a lo largo de muchos años, aunque la deuda que se reclama es la generada durante el periodo comprendido entre 2006 y 2011.

  2. La sentencia de instancia considera que la prueba aportada es insuf‌iciente para acreditar la deuda, reprochando que esté fundada en albaranes que no están f‌irmados por el personal de la empresa demandada, y que solo conste el sello de la misma. Sin embargo, el Sr. Jesús Manuel, en el interrogatorio que se practicó en el acto del juicio, admitió la deuda, aunque no pudo precisar el importe concreto de la misma, por la desorganización que admitió reinaba en su empresa. Constan en las actuaciones las facturas y pagarés no satisfechos, que vienen a corroborar la existencia de suministros impagados, sin que de contrario se haya procedido a desvirtuar todos estos hechos, que nos permiten apreciar la existencia de la deuda en la cuantía que reclama la parte actora.

CUARTO

Sobre las acciones ejercitadas frente al administrador de la sociedad demandada.

  1. Desde un primer momento en este procedimiento ha existido una notable incertidumbre sobre las acciones ejercitadas por la parte actora. Ya en la audiencia previa el juzgador de instancia advirtió esta situación, y requirió a la demandante para que concretase si se ejercitaba una acción individual de responsabilidad, prevista en el art. 241 LSC, y si también se ejercitaba la acción del art. 367 del mismo texto legal. Ante la falta de precisión que mostró el letrado de la actora en la audiencia previa, se requirió a dicha parte para que presentase escrito en el que diese respuesta a lo peticionado.

  2. Se presentó escrito en el que de forma igualmente imprecisa, parecía que se ejercitaban ambas acciones de responsabilidad (tanto la acción del art. 241 LSC como la prevista en el art. 367 del mismo texto legal) y así lo aceptó el juzgador, en la continuación de la audiencia previa, de forma que entendemos correcta, dadas las menciones que en la demanda ya se hacen a la existencia de pérdidas y a una escueta mención al art. 262 LSA en los fundamentos jurídicos de dicho escrito.

  3. Pese a ello, la sentencia de instancia af‌irma conocer solo de la acción que entiende realmente ejercitada, que es la acción individual de responsabilidad, que desestima, por lo que la acción objetiva por no promover la disolución de la sociedad quedó imprejuzgada, sobre la que más adelante damos cumplida respuesta.

QUINTO

Sobre la acción individual de responsabilidad.

  1. En relación con la acción individual de responsabilidad que se ejercita, la actora en su demanda se limitó a enumerar los requisitos exigidos para su estimación, sin una exposición de hechos que pudieran ajustarse a los términos en que debe ejercitarse dicha acción. Hemos dicho ya en numerosas ocasiones sobre esta cuestión, y entre otras en Sentencia de 20 de enero de 2020 (ROJ: SAP B 275/2020 - ECLI:ES:APB:2020:275) que: " Por lo que se ref‌iere a la acción individual de responsabilidad de los artículos 236.1º y 241 del TRLSC, como es sabido dicha acción exige para que prospere la producción de un daño para el acreedor y que el mismo sea directamente imputable a actos negligentes del administrador. Por consiguiente, tres requisitos son indispensables para su éxito: (i) un acto negligente imputable al administrador; (ii) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y (iii) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista una enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:3433 ) ha precisado los perf‌iles de la acción individual y realizado algunas consideraciones respecto de la carga probatoria,...

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