STSJ Canarias 389/2019, 23 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2019:577
Número de Recurso1005/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución389/2019
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001005/2018

NIG: 3803844420180004599

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000389/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000543/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Segundo ; Abogado: LUIS TALLO CABRERA

Recurrido: ENAIRE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001005/2018, interpuesto por D./Dña. Segundo, frente a Sentencia 000363/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000543/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Segundo, en reclamación de Despido siendo demandado/a ENAIRE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 1 de octubre de 2018, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- DON Segundo, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios para ENAIRE, SA, desde el 1 de Diciembre de 2001, mediante contrato de trabajo de duración indef‌inida, con la categoría profesional de controlador de tránsito aéreo, en el puesto de trabajo de Técnico Supervisor y percibiendo un salario bruto anual prorrateado de 255.948,95 euros. (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. TERCERO.- Con fecha 14 de Noviembre de 2017, se dicta resolución por la Dirección de Gestión de Recursos Humanos de ENAIRE, en virtud de la cual se acordó, con efectos desde el día 30 de junio de 2018, el -cese del actor por jubilación obligatoria, en aplicación de lo establecido en el punto 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010 de 14 de abril -. CUARTO.- Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2018, el actor comunicó a ENAIRE S.A. Su voluntad de continuar prestando servicios para la misma a partir del 30 de junio de 2018, fecha en la que cumplía 65 años. (Documento 2 de la parte actora). QUINTO.- Con efectos de 16 de marzo de 2018, el actor fue dado de baja por la empresa en la Seguridad Social. SEXTO.- El actor ha prestado servicios para la demandada por un total de 17 años, 11 meses y 8 días, en los siguientes periodos:

Como funcionario en prácticas: 1 año y 28 días, desde el 24 de abril de 1973 hasta el 20 de mayo de 1974.

como personal laboral: 16 años, 10 meses y 10 días, desde el 21 de may de 1974 hasta el 31 de marzo de 1991.

excedencia voluntaria, desde el 1 de abril de 1991. (documento 7 de la parte actora)

SÉPTIMO

La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el II convenio colectivo de ENAIRE S.A.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por DON Segundo frente a ENAIRE, SA y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Segundo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en virtud de la cual el actor reclama para que se declare que el despido es improcedente. En este sentido, lo que se plantea es que con fecha 14 de noviembre de 2017, por la Dirección de Recursos Humanos de Enaire, se le indica al demandante, con la categoría de Controlador de Tránsito Aéreo y puesto de Técnico Superior, que con efectos de 30 de junio de 2018 tendría lugar el cese por jubilación obligatoria, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010 de 14 de abril .

El 16 de marzo de 2018, el actor comunicó su deseo de prolongar la actividad laboral a partir de ese día 30 de junio, fecha en la que cumplía los sesenta y cinco años.

Así las cosas, el problema que se plantea es el relativo a si la jubilación acordada por la Empresa demandada es o no ajustada a derecho.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia desestimatoira se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de lo preceptuado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010 de 14 de abril, Disposición Décima del Estatuto de los Trabajadores, arts. 14 y 35 de la Constitución Española, art. 14 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos, art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y Directiva 2000/78 de la Comunidad Europea.

Plantea el recurrente que la situación generada supone una discriminación en razón de la edad, vulnerando el art. 14 de la Constitución Española . Al tiempo, también indica que dado que el actor alcanza la edad de 65 años en fecha posterior a la f‌inalización inicial de la vigencia del Convenio Colectivo y serle de aplicación la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, resultaría nulo la aplicación del art. 175 del Convenio.

La sentencia de instancia, como se dijo, desestima la demanda, aplicando una doctrina y jurisprudencia sobre el trato discriminatorio y sobre la jubilación forzosa al igual que el caso planteado.

TERCERO

En este sentido, aparte de las sentencias que ref‌iere la resolución hoy objeto de estudio, hemos de traer a colación otras en donde se estudia minuciosamente el tema planteado como son las del TSJ de Madrid,

de 14 de febrero y 11 de junio de 2018, también en materia de despido, siendo el actor Controlador Técnico Aéreo y Jefe de Sala, en donde se produce el cese como consecuencia de la jubilación obligatoria conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010 de 14 de abril y art. 175 del II Convenio Colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo, con efectos desde cuando el actor cumplía los 65 años. En la primera sentencia se recoge lo que sigue: "Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el primer motivo alega que el artículo 175 del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo de Aena (ahora Enaire), infringe la Disposición Adicional Décima del ET y Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio . En síntesis expone que la vigencia inicial pactada del II Convenio Colectivo mencionado f‌inalizó el 31/12/2013, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, ocurrida el 8/07/2012, y a partir del 1/01/2014 la cláusula de jubilación forzosa contenida en el artículo 175 del II Convenio Colectivo de los Controladores de Tránsito Aéreo de Aena debe entenderse nula y sin ningún efecto, en virtud de la prohibición contenida en la Disposición Adicional Décima del ET . En el segundo motivo alega infracción del punto 3º de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 9/2010, de 14 de abril ; los artículos 9.1, 9.3, 14, 35 y 96.1 de la CE, 5.1 de la LOPJ, 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, 6 de la Directiva 2000/78/CE y de la jurisprudencia que cita en la demanda. En síntesis expone que la ley pueda establecer un límite al derecho a trabajar siempre que no rompa los límites del derecho de todo trabajador a no ser discriminado y que la jubilación forzosa de los controladores de tránsito aéreo por razón del cumplimiento de la edad de 65 años no aparece justif‌icada en la Ley 9/2010 ni encuentra justif‌icación la cuestionada medida legal en la norma convencional aplicable; que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2010, se publicó el II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea aprobado por laudo arbitral, y la media introducida en el punto 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la ley 9/2010 carece en la actualidad de justif‌icación objetiva y razonable, y sí al cumplir los 65 años de edad el controlador ocupa un puesto operativo y se encuentra en posesión del certif‌icado de aptitud psicofísica y las habilitaciones en vigor, no hay razón por la que tenga que abandonar de forma obligatoria el ejercicio de su profesión, y sí ocupa un puesto no operativo, sin alto nivel de estrés, con jornada ordinaria y fuera de la sala de control, el cumplimiento de una edad en absoluto supone la pérdida de su capacidad laboral, y como el demandante ocupaba un puesto de trabajo de jefe de sala en el centro de control de Madrid, que es un puesto no operativo, no era preceptivo que estuviese en posesión del certif‌icado of‌icial de aptitud psicofísica. En el tercer motivo alega infracción del punto 3º de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 9/2010, artículo 161.1.a ) y disposición transitoria 20ª de la LGSS, por inaplicación, y disposición adicional 10ª del ET, por inaplicación. En síntesis señala que una cosa es la jubilación forzosa, referida a la edad cronológica del trabajador, y otra muy distinta el derecho a la pensión de jubilación. En síntesis expone que no resulta de aplicación la STS de 22702/2017, recurso nº 138/2016, que...

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