STS 905/2019, 25 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución905/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 905/2019

Fecha de sentencia: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2359/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2359/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 905/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2359/2017, promovido por D. Avelino , representado por el procurador de los Tribunales D. Alejandro José Junco Petrement, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Reguera García, contra la sentencia núm. 40/2017, de 7 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, recaída en el recurso núm. 25/2016 .

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por D. Avelino contra la sentencia núm. 40/2017, de 7 de marzo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, desestimatoria del recurso núm. 25/2016 formulado frente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de octubre de 2015, que desestima la reclamación núm. NUM000 instada contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia que estima parcialmente el recurso de reposición (171636.40/13-Doc.616202-) presentado contra la notificación individual de valor catastral derivada del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevada a cabo en el término municipal de Torreiglesias (Segovia), relativa al inmueble con referencia catastral NUM001 , con un valor catastral para 2014 de 11.811,46 euros.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"TERCERO-. Una vez expuestas en los Fundamentos precedentes, las distintas posturas de las partes y entrando en las alegaciones, en las que se basa la impugnación de la parte recurrente, en las que claramente pretende la impugnación de la ponencia de valores, por considerar que no es conforme a derecho por las razones que expone en su demanda, hemos de significar que sobre la no impugnabilidad y sobre la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores, se ha pronunciado recientemente esta Sala en el recurso 8/2016, con la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis , en la que se razonaba en los siguientes términos:

[...]

Con ello queremos significar que dado que el recurrente no ha impugnado la Ponencia de Valores aprobada el 10 de mayo de 2013 por resolución de la Dirección General del Catastro, sino el valor catastral que aparece notificado al folio 10 del expediente administrativo, no puede estimarse, dado que las Ponencias de Valores no tienen la consideración de disposición general, los motivos de impugnación referidos a las mismas, como son las consideraciones relativas a las exigencias de los estudios previos para la delimitación de áreas, o las objeciones al el estudio de mercado de los municipios sin dinámica inmobiliaria o las relativas a los módulos de valor unitario, dado que todas ellas son motivos impugnatorios de la Ponencia de Valores y no de su concreta aplicación al inmueble objeto del recurso, que es lo único que puede ser objeto de examen en la presente sentencia.

Igualmente, en la sentencia antes citada, esta Sala se refirió también a las relaciones entre los valores catastrales y el valor del mercado y lo hizo en los siguientes términos que procedemos a reiterar:

TERCERO.- Por lo que sentado lo anterior y también sobre las relaciones entre el valor catastral y el valor de mercado, así como la incidencia limitativa que éste tiene sobre aquél, se ha pronunciado también esta Sala y lo ha hecho precisamente con ocasión de la impugnación de la valoración catastral atribuida al polígono a cuya comparación valorativa pretende asimilarse a los efectos del presente recurso y lo ha hecho en los siguientes términos, entre otras en la sentencia de veinticinco de abril de dos mil ocho, dictada en el recurso contencioso administrativo número 192/06:

Alegación que no puede estimarse, desde el momento que a la lectura de los preceptos que cita y transcribe la demanda han de hacerse diversas matizaciones.

Así, si bien es cierto que el art 23.2 del RDLeg 1/04 establece: "2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio". Lo cierto es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 1 febrero 2005 , Pte: Frías Ponce, Emilio, acerca de la incidencia del valor de mercado en la determinación del valor catastral de acuerdo con las previsiones contenidas en el entonces vigente artículo 66 de la Ley de Haciendas Locales , cuando dice: "El art. 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.

Por su parte, la Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con /os va/ores de mercado.

Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .

De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia". Resulta así, que el valor de mercado opera como límite máximo, ya que los valores catastrales no pueden rebasar ese valor. Sin embargo, respecto al mínimo solo puede tenerse como una referencia, lo que implica una valoración a resolver en cada caso concreto, y teniendo en cuenta que en el presente caso, no estamos ante un supuesto de revisión general de valores catastrales, sino de modificación del valor catastral de una zona concreta, como consecuencia de la modificación urbanística, aspecto éste, que parece no tener en cuenta el recurrente, que olvida las exigencias de la legislación catastral sobre determinación del valor catastral y pone el acento en la valoración a efectos expropiatorios, pretendiendo una vinculación que no es absoluta, pues como hemos dicho, el valor de mercado sirve de referencia para el establecimiento del valor catastral, pero como reconoce la propia Ley 6/98, el valor catastral solo servirá de referencia para el establecimiento del justiprecio si se ha llevado a cabo una correcta revisión del valor catastral fruto de una Ponencia de Valores actualizada, quedando abierta la puerta al propietario para intentar acreditar que los datos de la Ponencia General están desfasados y que por tanto no puede servir de base para el establecimiento del justiprecio. Recuérdese que estamos ante el establecimiento del valor catastral, con lo que difícilmente puede aceptarse la vulneración de normas sobre valoraciones a efectos expropiatorios.

Por lo que con dichas premisas y a la vista de lo razonado anteriormente solo procede cuestionar en el presente recurso si los valores básicos contenidos en la Ponencia han sido aplicados correctamente, como argumenta la sentencia del TSJ de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 diciembre 2015, de la sección 2ª, n° 916/2015, dictada en el recurso 250/2013 :

De la citada normativa se desprende que la posibilidad de que los afectados puedan impugnar los valores catastrales resultantes de la aplicación de la Ponencia según lo dispuesto en el art. 29 del referido Texto Refundido, no significa que puedan impugnar los valores básicos y criterios técnicos establecidos con carácter general en dicha Ponencia, que dejaron firmes al no recurrirla conforme a lo establecido en dicho precepto. Lo cual significa, en otras palabras, que al recurrir la notificación del valor catastral determinado de forma individual para cada finca solamente cabe discutir si los citados valores básicos y criterios técnicos generales contenidos en la Ponencia han sido aplicados de forma correcta a las fincas en cuestión; Ponencia que por otro lado, en este caso, hay que presumir, por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos (concretamente el art. 108 LGT 58/2003), que fue aprobada con sujeción a la normativa aplicable consistente en los arts. 23 y 25 y siguientes del R.D. L. 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario citado y por el R.D. 1020/1993, de 25 de junio, que aprueba las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y las construcciones a efectos de fijación del valor catastral.

Hay que tener en cuenta además que la citada normativa establece un sistema gradual para fijar los valores catastrales, procedimiento complejo eminentemente técnico, en el que los interesados pueden defender sus derechos impugnando el valor básico del suelo, las valoraciones tipo de las construcciones y los índices, antes de que se fije concretamente el valor de sus respectivas fincas urbanas; método de valoración que a su vez constituye una limitación para la Administración Pública que posteriormente tiene que respetar y acoger. Se trata de un procedimiento colectivo de valoración en el que se aprueban primero los valores básicos y los criterios técnicos de carácter general, limitándose la valoración individualizada a la aplicación concreta en cada caso de los citados valores y criterios a los bienes inmuebles afectados, aplicando los coeficientes correctores que sean pertinentes.

Por consiguiente, solamente puede discutir la actora en este proceso la aplicación incorrecta de la Ponencia de Valores... al bien de su propiedad (y la falta de aplicación de coeficientes que fueran aplicables) y no los criterios de todo tipo contenidos en la Ponencia de Valores aplicada, solamente recurribles al interponer los recursos procedentes frente a la misma; Ponencia de Valores que debe considerarse por lo tanto consentida y firme para la misma al no constar que la recurriera en su día en tiempo y forma, formulando los recursos oportunos, sin que sea óbice a esta conclusión el hecho de que el acto consentido pueda ser ilegal, pues para ello sería necesario, según reiterada jurisprudencia, que estuviera viciado por un causa de nulidad de pleno derecho, sin que en el presente caso el actor haya alegado ninguna en concreto.

Por otro lado es evidente que el TEARM no sería competente para conocer de una reclamación formulada frente a la dicha Ponencia por corresponder al Tribunal Económico Administrativo Central ( art. 9. 1 a) RPEA de 1-3-96), lo que implica que tampoco lo sería esta Sala para conocer del recurso formulado contra la resolución que este Tribunal pudiera dictar, al corresponder a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional art. 10. 1 e) LJ ).

Por lo que habrá de estarse al resultado de la prueba, que examinaremos en los Fundamentos siguientes para determinar si se han aplicado debidamente los criterios de la Ponencia de Valores a las características físicas del inmueble y si de dicha aplicación puede considerarse vulnerado lo establecido en el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

CUARTO

En cuanto a la falta de motivación del valor catastral y las resoluciones posteriores, hemos de recordar que el art.12.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro que establece: 3. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.

Por tanto, la notificación del valor catastral cuyo documento obra al folio 10 del expediente, si se examina, se puede fácilmente concluir que cumple con el requisito de motivación exigido legalmente.

Motivación suficiente que ha de predicarse también del acuerdo que estima parcialmente el recurso de reposición pues razona los extremos en los que se acepta el recurso y efectúa las rectificaciones de la valoración derivadas de los mismos y da las razones por las que mantiene el resto de los criterios de la valoración por ajustarse a las previsiones de la ponencia.

E igualmente ha de considerarse suficientemente motivada la resolución del TEAR, de 29 de octubre de 2015, desestimatoria de la reclamación y si bien como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2011 , la motivación es un requisito generalizado en los actos administrativos, a partir de la detallada enumeración contenida en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAPyPAC, y su extensión depende de la potestad administrativa que se ejercite y del acto de que se trate y de las circunstancias que concurran en cada caso. Por ello, lo único que puede decirse es que a través de ella la Administración debe dar a conocer las razones de su decisión, permitiendo tanto el ejercicio del derecho de defensa frente al acto como el eventual control jurisdiccional, con el fin de evitar decisiones que, por su arbitrariedad, sean contrarias a la Constitución (art. 9.3 ) y deban ser anuladas en el ejercicio de la tutela judicial efectiva. En este sentido se han pronunciado en multitud de ocasiones tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo y también lo ha hecho el TJUE señalando que la motivación debe permitir al Juez ejercer su control de legalidad y proporcionar al interesado la información necesaria para saber si la decisión está o no fundada (SS de 26 de noviembre de 1981, Michel, 20 de febrero de 1997 (TJCE 1997, 33), Comisión contra Daffic y 10 de septiembre de 2008 Evrpaiki Dynamiky)

Es por lo que, con dicho presupuesto y a la vista de la lectura de dicha resolución que obra como documento 1 de la interposición del recurso, se ha de considerar que la citada resolución recoge una detallada explicitación de la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores, de acuerdo con lo que se ha expuesto en esta Sentencia, la correlación con los valores de mercado, que una vez indicada dicha naturaleza jurídica y el ámbito al que puede referirse la disconformidad del interesado, específicamente en el Fundamento V se da respuesta a la falta de motivación invocada, en el apartado VI se hace referencia específica a las alegaciones del reclamante respecto a la disconformidad con los elementos de la descripción catastral y en concreto a la tipología y calidad constructiva, en este punto se indica expresamente que no se apoya la pretensión del recurrente en documentación de valor pericial fehaciente referida al concreto inmueble, capaz de desvirtuar las características apreciadas por los servicios técnicos del catastro, no bastando a este respecto, según el TEAR, la referencia a un cuadro de adaptación de coeficientes extraído de un artículo en una publicación inmobiliaria, sobre una propuesta doctrinal de su autor y no vinculante e igualmente se hace una extensa argumentación sobre la relación entre los valores catastrales resultantes y el valor de mercado y específicamente se indica que el importe aludido para la construcción, sobre la base de mención de un presupuesto de memoria de construcción, superior por lo demás al propio valor catastral, no permite entender desvirtuado el valor catastral, por lo que es evidente que en la resolución del TEAR se contiene una extensa, adecuada y detallada respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, por lo que es evidente que la misma está debidamente motivada, otra cosa es que el recurrente pueda discrepar de dicha motivación, como se deduce de los términos de su demanda, que es perfectamente conocedor de los argumentos expuestos por la Administración para desestimar su reclamación, por lo que dicho motivo de impugnación debe ser desestimado.

QUINTO

Llegados a este punto y teniendo en cuenta que el seguimiento del procedimiento previsto reglamentariamente nos proporciona una presunción de acierto del resultado obtenido, le corresponde al recurrente acreditar que efectivamente ese resultado no es acorde a las exigencias legales o no se ajusta a las condiciones o características físicas de la finca.

Comenzando por las alegaciones concretas que se formulan, ya hemos dicho más arriba que de la lectura integrada de la Ponencia resulta que aparece como un todo, en principio lógico, y en el apartado de análisis y conclusiones del mercado se aportan parámetros generales que sirven de justificación a los criterios de valoración, la división en zonas de valoración, siendo relevantes las tipologías constructivas en cuanto a la valoración y los usos etc.

Pues bien tanto de la Ponencia, como de las alegaciones de las partes, tenemos que el inmueble al que se refiere el recurso, se sitúa en la zona de valor U45 y que respecto del valor del suelo, no existe discrepancia entre el valor notificado al recurrente, como resulta del folio 10 del expediente administrativo, y se reitera en el 18 tras la estimación del recurso de reposición, con corrección de superficies en comparación con la valoración que propone en su informe pericial al folio 7, 42 €1m2, siendo la discrepancia respecto a la construcción y en concreto la tipología y categoría constructiva, ya que mientras en la valoración se ha aplicado la tipología 01226 para el uso exclusivo de vivienda, que se corresponde con: 1. Uso, Residencial;1.2 CLASE: Viviendas unifamiliares de carácter urbano,1.2.2 MODALIDAD: En línea o manzana cerrada;1.2.2.6 CATEGORÍA: A la tipología se añade la categoría. Y 1.2.3.6 para los usos distintos de vivienda que se corresponde con: 1. Uso, Residencial;1.2 CLASE: Viviendas unifamiliares de carácter urbano,1.2.2 MODALIDAD: garajes y porches en planta baja;1.2.2.6 CATEGORÍA: A la tipología se añade la categoría. Ello según el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones de la página 1.16 de la Ponencia de Valores. El recurrente, en el informe pericial aportado, sostiene que debe tenerse en cuenta la tipología constructiva 1.3.1 como edificación rural de uso exclusivo vivienda, y 1.3.2 para los anexos de edificación rural y categoría 8 en ambos casos. Al respecto hay que decir que en cuanto lo que califica de anexos no tiene en cuenta lo que indica también la propia Ponencia de la que extrae dicho cuadro de coeficientes que en la página 17, de que las construcciones indispensables para las explotaciones agrarias, cuya tipología constructiva no corresponda con las existentes en el cuadro anterior, se asimilarán a las mismas, de acuerdo con los ejemplos contenidos en el catálogo de tipologías constructivas del documento 3 de esta ponencia, siendo evidente a la vista de las características de esta construcción y lo que el propio Perito manifestó en el acto de la vista, que no estamos ante una construcción indispensable, ni aneja a ninguna explotación agraria, y si lo comparamos precisamente con la tipología constructiva de dicho documento 3 que recoge como tipo 1.2.2.5 unas serie de edificaciones, evidentemente en el caso que nos ocupa no se trata de ningún anexo a ninguna explotación agrícola, dado que además el Perito en su informe al rechazar dicho catálogo, no se ajusta al mismo y tiene en consideración el catálogo de tipologías de Segovia, lo que evidentemente supone que no está aplicando la Ponencia de Valores lo que resulta de obligada aplicación en este caso, la de Torreiglesias, sin que sea posible pretender un estudio comparativo de ambos catálogos, sino que lo que se debe de aplicar es la Ponencia donde se ubica el inmueble y sin que se pueda compartir el criterio del Perito para afirmar la existencia de una edificación rural, con referencia a la normativa 45/2007 para el desarrollo sostenible del medio rural, ya que evidentemente dicha normativa no resulta vinculante a los efectos catastrales, como tampoco las definiciones de ruralidad según el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural, siendo así que efectivamente conforme a la Circular 03.04/11 P de 14 de noviembre de 2011 de actualización de la circular de 30 de julio de 2010 sobre la tramitación de los expedientes de incorporación de los bienes inmuebles o de alteración de sus características, se recoge en su apartado f) relativo a la Tipología de edificación rural, que el Perito reconoció en el acto de la vista que no conocía dicha circular, pese a lo cual la misma indica, con un evidente interés interpretativo a estos efectos, que:

Las notas aclaratorias del anexo 3 de la Orden de 3 de julio de 1986, sobre normas técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, especificaban las estrictas condiciones que deben cumplir las viviendas rurales, por lo que la utilización de esta tipología tendrá un carácter excepcional.

En ningún caso se tipificarán como vivienda rural, las obras nuevas de viviendas unifamiliares (o las declaraciones de las ya existentes) situadas en fincas que no se destinen a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, etc. Se considerarán viviendas unifamiliares de carácter urbano las obras nuevas de viviendas de dicha tipología y las que puedan considerarse segunda residencia, aunque estén situadas en zonas rurales.

Por lo que a la vista de dichas determinaciones y de la lectura y explicaciones del informe pericial y de lo que su autor Don Juan Ignacio declaro en el acto de la vista, no pueden admitirse sus conclusiones relativas a la inaplicación de la Ponencia y su remisión a una publicación realizada en una Revista de la Dirección General del Catastro, como se recoge en la página 4 de su informe, ya que con ello no tiene en cuenta las reglas técnicas de carácter objetivo, si bien y en todo caso en el acto de la vista acabo reconociendo que los inmuebles en la actualidad no eran empleados a fines agrícolas o ganaderos, cuestión ésta esencial para definir como rural una determinada construcción.

Es evidente de la lectura del informe, que el mismo no atiende a los criterios objetivos de valoración catastral que resultan aplicables, por lo que a la edificación objeto del presente recurso, no se le puede aplicar la tipología postulada por el recurrente.

Y respecto a la concreta categoría, igualmente dicha Circular indica en su apartado g) relativo a la Categoría de la edificación, que para la asignación de la categoría se consultará el Catálogo de tipologías constructivas de la Gerencia y las categorías asignadas a fincas próximas similares.

En este caso la Ponencia en el documento 3 se refiere en su página 3 que el criterio general de elección del tipo del cuadro de valor de las construcciones, será elegir una categoría cuyo coeficiente refleje el valor de la construcción, definido como coste de ejecución material, en este punto frente a las categorías 6 que figura en la valoración catastral en la Pericial de parte se postula la aplicación de la 8 e igualmente, como cabe apreciar de la lectura del citado informe al folio 5 para determinar dicha categoría, como en el caso de la tipología atiende a un catálogo de tipologías constructivas de Segovia, haciendo un estudio comparativo con cinco inmuebles de Segovia que tienen categoría 4, pero dicha comparación no puede ser admitida, por cuanto no tiene en cuenta concretamente lo que establece el documento 3 de las Ponencias referido al Catálogo de Tipologías constructivas, ya que el propio Perito reconoció a preguntas del Abogado del Estado, que consideraba que los criterios de las Ponencias no eran tan objetivos, porque se podían aplicar de una manera u otra, con lo que viene a reconocer que sustituyo los criterios de las Ponencias, por su propio estudio comparativo y los criterios de una revista del catastro que cita en su informe.

Por lo que dicho informe no tiene virtualidad para enervar la presunción de legalidad de la valoración y al no haberse acreditado con el mismo, la incorrección de la aplicación de los criterios de la Ponencia para la valoración cuestionada, por lo que se ha de tener en cuenta dicha presunción de acierto a la que se refiere, la sentencia del TSJ de Andalucía de 23 de octubre de 2015, Sentencia 2349/2015, dictada en el recurso 235/2014, en la que se concluía que:

En este sentido ya tiene declarada esta Sala en su sentencia de 19 de enero de 2010 (rec. 117/2002 ) que "la resolución de las cuestiones que las partes plantean debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976 , de 19 de enero de 1977 , de 31 de mayo de 1978 , 28 de febrero de 1979 , de 4 de junio de 1980 , de 29 de enero de 1981 , de 30 de mayo de 1983 , de 28 de diciembre de 1984 , de 21 de enero de 1985 , de 18 de marzo de 1985 , de 18 de julio de 1986 , de 26 de mayo de 1987 , de 26 de diciembre de 1989 , de 11 de octubre de 1989 , de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992 , de 25 de enero de 1993 , de 25 de abril de 1994 , de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997 , y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 - casación 714/2000 -)."

No constando, por tanto, prueba suficiente que desvirtúe la presunción de exactitud del catastro y de las operaciones realizadas por los técnicos de la Administración, a la vista del examen y tras la valoración de la prueba practicada en los presentes autos, a la vista del examen y tras la valoración de la prueba practicada en los presentes autos procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo".

La representación procesal del Sr. Avelino preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 15 de abril de 2017, identificando como normas legales que se consideran infringidas el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana (Norma 20 y Anexo de Cuadro de Coeficientes del Valor de las Construcciones. Tipología 1.3 EDIFICAC1ON RURAL), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre impugnabilidad de las ponencias de valores, expresada en los recursos 3469/2013 y 1352/2013.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 21 de abril de 2017.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 15 de septiembre de 2017 , la Sección de Admisión de esta Sala admite a trámite el recurso y acuerda que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, a efectos de su valoración catastral, las edificaciones rurales son las propias y únicas existentes en suelo rústico, caso de explotaciones agrarias o ganaderas, o si, por el contrario, también abarcan a las ubicadas en suelo de naturaleza urbana.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación la norma técnica 20 para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, aprobado por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, junto con su Anexo, relativo al cuadro de coeficientes del valor de las construcciones".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), la representación de don Avelino , mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2017, interpuso el recurso de casación en el que aduce que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia sobre la impugnabilidad de las ponencias de valores catastrales expresada en sentencias de 5 de octubre de 2015 (recurso 3469/2013 ) y de 20 de octubre de 2015 (recurso 1352/2013 ).

Por otro lado, pone de manifiesto que la Ponencia de Valores de Torreiglesias contiene un defecto esencial al no contemplar la tipología constructiva de "edificación rural" prevista como tipología 1.3 del uso residencial en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones contenido en la ponencia (Memoria. Documento 1. Pág. 16), que reproduce el cuadro establecido en el Real Decreto 1020/1993. Sostiene que este defecto es contrario al ordenamiento jurídico al ignorar una de las clases de edificaciones previstas en la normativa de aplicación (Edificación Rural) e incide directamente en la determinación individualizada del valor catastral del inmueble objeto del recurso por lo que debe admitirse la impugnación de la Ponencia de Valores. Además -se afirma-, este error de la Gerencia del catastro de Segovia en la asignación de la tipología constructiva vulnera la Norma 20 y el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones del anexo al Real Decreto 1020/1993, ya que la tipología correcta que debió asignarse al mismo es la correspondiente a la clase de construcción denominada EDIFICACION RURAL (tipología 1.3 del cuadro de coeficientes) y, dentro de esta clasificación, la modalidad de "uso exclusivo de vivienda", en lo que respecta a la edificación destinada a vivienda, y la modalidad de "anexos", para las edificaciones existentes en el inmueble destinadas a otros usos; tipología constructiva -se dice- que es la que se ajusta a las características del inmueble y a su ubicación en el medio rural y que justifica el distinto tratamiento de las edificaciones rurales respecto a otras edificaciones residenciales existentes en municipios que no tienen carácter rural tal como se señala en el dictamen pericial del arquitecto don Juan Ignacio , aportado al proceso. Por estos motivos sostiene el recurrente que la interpretación que hace la Sala de instancia de la normativa anteriormente citada, es errónea al vincular la tipología de Edificación Rural con las explotaciones agrarias.

Finalmente solicita el dictado de sentencia que "declare que, a efectos de su valoración catastral, la clase de construcciones de uso residencial calificadas como Edificación Rural en la Norma 20 y el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (tipología 1.3 del cuadro de coeficientes), es de aplicación a los bienes inmuebles ubicados en suelo de naturaleza urbana, y, en consecuencia, se acuerde estimar el recurso de casación con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar la nulidad de la sentencia recurrida anteriormente referenciada.

  2. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y, en consecuencia:

  1. Declarar la nulidad, por ser contraria a derecho, de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 29 de octubre de 2015, dictada en el Procedimiento Abreviado relativo a la Reclamación nº NUM000 .

  2. Declarar la nulidad, por ser contraria a derecho, de la valoración catastral contenida en el Acuerdo de Notificación de Valor Catastral, de fecha 11 de junio de 2013 (Expte. NUM002 . Documento 00598861), de la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia, referida al inmueble con referencia castratal NUM001 , sito en C/ DIRECCION000 , NUM003 , en Torreiglesias (Segovia), así como la resolución, de fecha 21 de octubre de 2013, estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto contra la misma.

  3. Acordar, alternativamente, alguno de los siguientes pronunciamientos:

    1) Declarar que la valoración catastral del inmueble reseñado NUM001 debe realizarse asignando al mismo la tipología constructiva 1.3.1.8, para las construcciones destinadas a vivienda, y la tipología constructiva 1.3.2.8 para las construcciones no destinadas a vivienda, conforme al cuadro de coeficientes del valor de las construcciones contenido en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, fijando el valor catastral total del inmueble en la cantidad de 7.411,98euros, correspondiendo 3.112,20 euros al valor del suelo y 4.299,78euros a la construcción, conforme al suplico de la demanda presentada.

    2) Acordar que por la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia se proceda a realizar una nueva valoración catastral del inmueble reseñado NUM001 , clasificando el mismo como Edificación Rural, en la tipología 1.3 del cuadro de coeficientes del valor de las construcciones del Real Decreto 1020/1993, y valorando dicho inmueble aplicando los coeficientes previstos para dicha clase de construcción en el mencionado cuadro.

  4. Resolver sobre las costas de la instancia, acordando su imposición a la parte demandada, y del recurso de casación, conforme al artículo 93.4 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa ".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 20 de febrero de 2018, escrito de oposición en el que niega que la sentencia de instancia desconozca la jurisprudencia sobre la posibilidad de alegar vicios de la ponencia de valores con motivo de la impugnación del valor individual notificado a los interesados sino que trata de delimitar el alcance de esa posibilidad. Rechaza también la posibilidad de incorporar a la valoración catastral una categoría que no se contempla en su normativa reguladora y que obedece a razones de protección del medio rural que no están presentes en esta normativa por lo que entiende que la declaración de la sentencia habría de limitarse a declarar la posibilidad de que en suelo urbano puedan existir edificaciones calificadas en la categoría de Edificación rural, aplicándose las reglas interpretativas propuestas por la Sala de instancia. Suplica a la Sala "dicte sentencia por la que, fijando como doctrina la que se postula en el apartado anterior, desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA , al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia dictada el 7 de marzo 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos (Sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso 25/2016 , relativo a comunicación del valor catastral individual derivado de valoración colectiva en relación a un inmueble sito en calle DIRECCION000 , NUM003 , de Torreiglesias (Segovia), consistente -según descripción del recurrente- en un edificio de vivienda unifamiliar rural, con planta baja y desván, cuya planta baja, a su vez, está dividida en dos partes, una dedicada a vivienda y la otra que ocupa la cuadra y portada .

SEGUNDO

Infracción de la jurisprudencia sobre impugnabilidad de las ponencias de valores catastrales.

El recurrente, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 20 de octubre de 2015 ( rec. cas. núms. 3469/2013 y 1352/2013 , respectivamente), afirma que la Sala a quo, ha reducido el objeto del recurso a analizar " si los valores básicos contenidos en la Ponencia han sido aplicados correctamente", no admitiendo la impugnación de aquellos aspectos defectuosos de la ponencia que tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral, por lo que, a su entender ha vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo sobre impugnabilidad de las ponencias de valores. Hay que precisar, en primer lugar, que el auto de la Sección Primera, delimitando la cuestión de interés casacional, no menciona la cuestión a que hace referencia el escrito de interposición en este apartado, lo cual ya constituye motivo bastante para excluir el análisis de esta argumentación del recurrente que se separa de la cuestión de interés casacional identificada en el auto de 15 de septiembre de 2017 .

En todo caso, lo cierto es que, como sostiene el abogado del Estado, la sentencia de instancia no desconoce la jurisprudencia sobre la posibilidad de alegar vicios de la ponencia de valores con motivo de la impugnación del valor individual notificado a los interesados, sino que trata de delimitar el alcance de esa posibilidad y lo hace de acuerdo con las reglas sobre carga de la prueba que ha establecido al respecto nuestra doctrina jurisprudencial.

En efecto, la representación del Sr. Avelino cita algunas sentencias del Tribunal Supremo, las antes mencionadas de 5 y 20 de octubre de 2015 , que ciertamente facultan a los interesados para alegar, con motivo de la impugnación del valor catastral notificado, los "posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular". Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial debe entenderse también completada con lo afirmado en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2015 (rec. cas. núm. 1887/2013 ), en la que se razona lo siguiente:

"El tercero de los motivos de casación incide más específicamente sobre la determinación individual de los valores catastrales de las fincas de los interesados. El Abogado del Estado considera que la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia vulnera el artículo 65 de la Ley de Haciendas Locales , los artículos 28 y concordantes de la Ley del Catastro Inmobiliario y la doctrina contenida, entre otras, en la STS de 11 de julio de 2013 (rec. de cas. 5190/2011) al declarar inmotivada y errónea la determinación del valor catastral asignado a la finca de los demandantes porque "no se han aportado esos estudios de mercado, que indudablemente existen en la Ponencia de Valores del municipio. O lo que es lo mismo, como en el recurso concreto no se han aportado esos estudios de mercado se generaliza y se afirma que en la Ponencia de Valores de Alicante (sic) no existen tales estudios de mercado. Este salto dialéctico no tiene justificación y no debe admitirse. Los estudios de mercado existen y forman parte del expediente administrativo elaborado para la aprobación de la Ponencia de Valores, lo que ocurre es que se discutía la impugnación del valor catastral asignado a una finca particular, individual y concreta, y se desconocía, porque no era objeto de impugnación jurisdiccional, que la sentencia iba a enjuiciar la Ponencia de Valores del municipio".

La jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia de 5 de octubre de 2015, rec. cas. 3469/2013 , sobre la cuestión suscitada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. ) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.

  2. ) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

  3. ) La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.

En el presente caso, como se ha indicado, la Sala de instancia acoge las pretensiones actoras pues negada la existencia de estudio de mercados, esta afirmación no fue desvirtuada por la Administración, realizando el Abogado del Estado alegaciones genéricas al respecto, pero no afirma su existencia, lo que le lleva a concluir en la inexistencia de estudios de mercado.

Sin embargo, siguiendo la doctrina anteriormente expuesta, resulta claro que la Sala de instancia ignora uno de los presupuestos básicos recogidos como es la presunción de certeza de la Ponencia de Valores. Partiendo de esta presunción, es la parte demandante quien debe asumir la carga de la prueba que acredite la incorrecta determinación del valor catastral que resulta de la Ponencia por ser realmente superior al valor de mercado.

(....) Correspondiéndole a las partes demandantes, en sede judicial, acreditar la incorrección del valor catastral asignado a sus inmuebles, la afirmación de su disconformidad debió ir acompañada de los medios de pruebas adecuados y suficientes. Y lo cierto es que el esfuerzo probatorio de las partes demandantes se redujo a lo expuesto anteriormente. Resulta, por ello, evidente que el Tribunal de instancia debió atender a la presunción de certeza de los datos de la ponencia de valores, porque la parte actora prescindió voluntariamente de los trámites que podían haberla desvirtuado mediante la utilización de aquellos medios de prueba que sometieran a debido contraste los datos utilizados por el Catastro".

Como sostiene el Abogado del Estado, la sentencia recurrida no ha infringido esta jurisprudencia cuando declara que no son admisibles las "[...] consideraciones relativas a las exigencias de los estudios previos para la delimitación de áreas, o las objeciones al estudio de mercado de los municipios sin dinámica inmobiliaria o las relativas a los módulos de valor unitario, dado que todas ellas son motivos impugnatorios de la Ponencia de Valores y no de su concreta aplicación al inmueble objeto del recurso [...]".

Y tal como afirma la sentencia de instancia, "[...] habrá de estarse al resultado de la prueba, que examinaremos en los Fundamentos siguientes para determinar si se han aplicado correctamente los criterios de la Ponencia de Valores a las características físicas del inmueble y si de dicha aplicación puede considerarse vulnerado el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 ", esto es, si la aplicación ha respetado la regla básica según la cual el valor catastral no podrá superar el valor de mercado. Y así se concreta en el párrafo primero del Fundamento Quinto cuando la Sala declara que "[...] le corresponde al recurrente acreditar que efectivamente ese resultado no es acorde a las exigencias legales o no se ajusta a las condiciones o características físicas de la finca". Por lo tanto, el interesado puede acreditar tanto que el resultado de aplicar la ponencia no es acorde con las exigencias legales porque conduce a un valor catastral superior al valor de mercado, como que los criterios establecidos en la ponencia se han aplicado a la finca sin tomar en consideración las condiciones particulares de la propia finca o sus características físicas.

La sentencia recurrida no impide la impugnación de la valoración fundada en las condiciones y características de la finca como queda demostrado en el Fundamento Quinto en el que se examina la prueba pericial presentada por el interesado en lo que se refiere a su tipología y categoría.

TERCERO

Infracción de la Norma 20 y cuadro de coeficientes del valor de las construcciones del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.

En el desarrollo de este segundo motivo, en el que propiamente se aborda la cuestión interpretativa suscitada en el auto de admisión del recurso, la parte recurrente expone, en primer término, cual es la tipología constructiva asignada a la finca por la Gerencia Territorial del Catastro y denuncia, seguidamente, la falta de inclusión de la tipología de Edificación Rural en la Ponencia de Valores de Torreiglesias (Segovia). En el apartado tercero del motivo efectúa una crítica de la sentencia, afirmando que "[...] la Sala no realiza un análisis en profundidad de la tipología de Edificación Rural prevista en el Real Decreto 1020/1993, al no estar contemplada en la Ponencia de Valores, limitándose a extraer algún criterio sobre la definición de Edificación Rural de una circular carente de valor normativo y una disposición hace ya tiempo derogada" (pág. 11).

Pues bien, esta Sala comparte el criterio del abogado del Estado de que para que en el presente caso el debate pueda resolverse en favor del recurrente, exigiría que por parte del mismo se hubiera rebatido la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia, acreditando que esa valoración es ilógica, irracional o arbitraria, lo que no ha acontecido.

El recurrente entiende el concepto de edificación rural como "[...] aquellas construcciones, para uso exclusivo de viviendas o de anexos, existentes en el medio rural y, más específicamente, en los municipios que forman el medio rural" (pág. 15). Para ello alega que el ordenamiento español tiene una normativa específica, la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, que en su art. 3 define el medio rural como "el espacio geográfico definido por la agregación de municipios o entidades locales menores definido por las Administraciones competentes que posean una población inferior a 30.000 habitantes y una densidad inferior a 100 habitantes por km²", y el municipio rural de pequeño tamaño como "el que posea una población residente inferior a los 5.000 habitantes y esté integrado en el medio rural", condiciones que a su juicio concurren en el municipio de Torreiglesias. Lo que le permite afirmar que el concepto de edificación rural debe quedar referido a las construcciones de uso residencial de los municipios o pueblos de pequeño tamaño rurales, conforme a la definición de la Ley 45/2007, de carácter agrícola y sin una dinámica inmobiliaria.

Sin embargo, esta conclusión no puede admitirse porque pretende incorporar a la valoración catastral una categoría que no se contempla en su normativa reguladora y que obedece a razones de protección del medio rural que no están presentes en esta normativa.

La Ley 45/2007 delimita espacios geográficos, pero para nada se refiere a la tipología de las viviendas u otros inmuebles existentes en dicho espacio, ni desde el punto de vista catastral, ni desde ningún otro punto de vista. La única previsión contenida en la ley que afecta a la conservación del patrimonio rural contempla que puedan "determinarse" ayudas públicas con esa finalidad (cfr. art. 33 de la Ley 45/2007 ), sin referirse expresamente al ámbito tributario y sin que se tenga noticia de que se hayan otorgado en dicho ámbito. Lo que acontece en el presente caso es que el recurrente califica el inmueble como edificación rural de uso exclusivo de vivienda, en lo que respecta a la edificación destinada a vivienda y de anexos para las edificaciones existentes en el inmueble destinadas a otros usos, pero esa descripción no es aceptada por el catastro que considera que se trata de una vivienda unifamiliar de carácter urbano con garaje o porche en planta baja. Y esta descripción no queda desvirtuada por la prueba pericial practicada ya que la sentencia recurrida destaca, después de una extensa valoración de la prueba que el perito introduce en su valoración criterios de tipologías de viviendas de otros ámbitos geográficos que no se acomodan al de Torreiglesias, así como que en el acto de examen de dicha prueba pericial, el perito vino a reconocer expresamente que se trata de una edificación que, aun con las características y calidad constructiva que especifica, está destina a uso principal de vivienda, y en su caso de anexo a la misma, sin tener vinculación alguna con fines propios del medio rural, y concluye que "[...] dicho informe no tiene virtualidad para enervar la presunción de legalidad de la valoración y al no haberse acreditado con el mismo, la incorrección de la aplicación de los criterios de la Ponencia para la valoración cuestionada [...]" (FD 4).

En todo caso hay que puntualizar que, conforme establece la norma 20, apartado 9, del Real Decreto 1020/1993, con carácter general, puede afirmarse que la tipificación de una construcción situada en un suelo rústico o urbano de entre las posibilidades previstas en el cuadro de coeficientes, a los efectos de su valoración catastral, se realiza por correspondencia con el catálogo de tipologías constructivas que forma parte de cada ponencia. Dispone el citado precepto que "Las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria elaborarán un catálogo de edificios y construcciones de carácter urbano de su ámbito territorial, coordinado por la Junta Técnica Territorial correspondiente, en concordancia con las tipologías establecidas en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones. Estos catálogos se realizarán siguiendo las instrucciones dictadas por la Dirección General, previo estudio por la comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria Urbana". El examen de la prueba pericial efectuado por la Sala de instancia descarta las conclusiones del perito dirigidas a enervar la adecuación de este catálogo de tipologías constructivas en la ponencia correspondientes a Torreiglesias, valoración del dictamen pericial que no ha sido impugnada como arbitraria, irracional o carente de lógica. En este punto hay que recordar que, conforme al art. 87 bis.1 de la LJCA , el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, salvo lo dispuesto en el art. 93.3 LJCA , precepto que no ha sido invocado ya que no se han suscitado la infracción de normas jurídicas en la valoración de la prueba.

Pues bien, la correspondencia del acto concreto de valoración catastral con el correspondiente cuadro de tipologías, garantiza que el valor de reposición se calcule de forma correcta y justa, esto es, con arreglo a la realidad de los costes de construcción a nuevo en el municipio, sin perjuicio de que se apliquen los coeficientes correctores por antigüedad, estado de conservación y otras circunstancias, que se prevean en la ponencia de valores. Asimismo, permite objetivar la discrecionalidad técnica que implica la asignación de la tipología constructiva a los efectos de la valoración catastral.

Por otro lado, en la valoración catastral, la influencia de las características socioeconómicas del municipio en los costes de construcción se tiene en cuenta a través del módulo básico de la construcción, determinado con arreglo a las directrices de coordinación nacional de valores establecidas por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria a propuesta de las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y del citado Real Decreto 1020/1993, de 15 de junio. El módulo básico de la construcción absorbe otras variables de influencia en el coste de la construcción, como son la dinámica inmobiliaria, las peculiaridades físicas del territorio, y en general, todas las condiciones que determinan que el mercado inmobiliario, tanto en su componente suelo como en su componente construcción, tenga una similitud en sus características que permita obtener una modulación de su comportamiento.

Este módulo es común en la valoración de las construcciones de todos los inmuebles del municipio, de manera que su diversificación por medio de los coeficientes correctores del valor de las construcciones sólo responde a divergencias en los costes vinculadas a características constructivas intrínsecas de los mismos.

CUARTO

Doctrina jurisprudencial solicitada por el auto de admisión.

En el presente caso, al no darse el presupuesto de que la recurrente haya acreditado el carácter rural del edificio al que se refiere la valoración catastral cuestionada, no procede entrar a resolver la cuestión suscitada por la Sección Primera de esta Sala, al no tener incidencia en la resolución del caso enjuiciado, ya que la doctrina jurisprudencial que esta Sala debe establecer en el actual recurso de casación, debe ser, como hemos declarado entre otras en nuestras SSTS de 6 de marzo de 2018 (rec. cas. núm. 350/2018 ) y de 11 de mayo de 2018 (rec. cas. núm. 779/2018 ), "[...] en todo caso, sobre las bases reales del litigio sometido a enjuiciamiento, como exige el art. 93.1 de la LJCA , y no a modo de proclamación abstracta, lo que resultaría contrario a la naturaleza del recurso de casación como medio de impugnación" (FD 6).

QUINTO

Costas.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien circunstancias para la imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Desestimar el recurso de casación 2359/2017, interpuesto por don Avelino contra la Sentencia de la Sección 2ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de 7 de marzo de 2017, recaída en el recurso 25/2016 .

Segundo.- No hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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