STSJ Comunidad Valenciana 793/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución793/2021
Fecha22 Septiembre 2021

1447/20

SENTENCIA NÚM. 793/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 22 de Septiembre de 2021.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1447/2020 , interpuesto por la mercantil Enrique Francés Puig SL representado por la Procuradora Sra Gil Bayo , contra las resoluciones del TEAR de fecha 11-6-20 y 30-9-20 resoluciones desestimatorias de la solicitud de inicio de procedimiento de subsanación de discrepancias de los valores catastrales de fincas propiedad de la recurrente, y posterior desestimación del recurso de anulación, habiendo sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la misma, se presentaron escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 22 de Septiembre de 2021.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Chirivella Garrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra las resoluciones del TEAR de fecha 11-6-20 y 30-9-20, resoluciones desestimatorias de la solicitud de inicio de procedimiento de subsanación de discrepancias de los valores catastrales de fincas propiedad de la recurrente, y posterior desestimación del recurso de anulación.

La parte recurrente alega como motivos de impugnación en primer lugar refiere que la resolución del TEAR de fecha 11-6-2020 debe anularse toda vez no tuvo de cuenta las pruebas aportadas en vía administrativa, fundamentalmente una prueba pericial, a fin de cuantificar el valor de mercado de las fincas controvertidas, motivo de anulación que fue desestimado en la ulterior resolución del TEAR de fecha 30-9-20 donde se desestimó el oportuno recurso de anulación, y en esta ultima resolución el TEAR sí entró a valorar las pruebas presentadas en la vía administrativa. Por otra parte alega la actora que el TEAR nada dijo sobre la invocada falta de notificación del valor catastral. A continuación la recurrente solicita que se entre en el fondo del asunto, a saber sobre la improcedencia de los valores catastrales fijados por el catastro al considerar que los mismo exceden del valor de mercado de las referidas fincas( calculado este aplicando sobre el valor de mercado calculo por el perito de parte el coeficiente RM del 0,5).

El Abogado del Estado se opone a la demanda, considerando que las resoluciones del TEAR no son contradictorias y que no puede hablarse de una incongruencia omisiva, toda vez se resuelve todas las pretensiones suscitadas, sin que la falta de contestación expresa de un motivo de impugnación determine dicha incongruencia. Respecto a la relación valor catastral-valor de mercado, refiere que de la normativa catastral no puede concluirse que el primero no pueda exceder del 0,5 del valor de mercado, sino que el coeficiente RM fue tenido en cuenta en la aplicación de la ponencia de valores. Por otra parte sigue diciendo el Abogado del Estado que conforme determina el articulo 2,3 de la orden de 14-10-1998 " La aplicación del coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,5 requerirá que la Ponencia de valores afecte a la totalidad de los inmuebles de naturaleza urbana del municipio y que haya sido aprobada con posterioridad al 27 de enero de 1993. Asímismo, el coeficiente RM será aplicable a los valores individualizados resultantes delos expedientes de modificación de estas Ponencias." , y sigue diciendo el Abogado del Estado, en este caso la ponencia de valores es del año 1984 y por ende no es aplicable dicho coeficiente.

SEGUNDO

Toda vez la recurrente solicita se entre a resolver el fondo del asunto, no exclusivamente a la pretendida nulidad de las resoluciones del TEAR, por no haber valorado la prueba aportada, pronunciamiento que nos llevaría a retrotraer el expediente para dictar nueva resolución de fondo, y que no produciría una satisfacción plena de las pretensiones de la recurrente, y por tanto, a solicitud del propio actor debemos entrar a fondo del asunto, ello sin perjuicio de apuntar que ciertamente la resolución del TEAR de 11-6-20 no se valoró la prueba pericial aportada por la recurrente, y si bien se resolvió sobre la pretensión ejercitada( la disconformidad a derecho de los valores catastrales), situación que de no haber sido solicitado expresamente por el actor que se valorara a prueba y se resuelva en vía judicial el fondo de la asunto, habría determinado la anulación de dicha resolución y retroacción del expediente; por ende, sin perjuicio de estas consideraciones, debemos entrar a resolver sobre la conformidad a derecho o no de los valores catastrales de las fincas del actor, sin que el referido defecto de notificación de estos afecta a la validez de dichos valores sino en todo caso afectaría a su eficacia en cuanto a la aplicación de estos valores a efectos tributarios, cuestión que escapa a las...

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