ATS, 18 de Junio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7401A
Número de Recurso4469/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4469/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4469/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 750/2016 seguido a instancia de D. Victorio contra Ambulancias Martínez SL, Murciana de Servicios y Emergencia SL, el Servicio Murciano de Salud y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas: Ambulancias Martínez SL y Murciana de Servicios y Emergencia SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Antón García en nombre y representación de Ambulancias Martínez SL y Murciana de Servicios y Emergencia SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de mayo de 2018 (R. 1400/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por Ambulancias Martínez SL, y Murciana de Servicio y Emergencia SL, y confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor en la que solicitaba la declaración de nulidad de su despido y efectos inherentes, y el abono de determinadas cantidades en concepto de horas extraordinarias y salarios adeudados.

En lo que interesa a esta casación unificadora consta que el actor prestó servicios para las demandadas con una antigüedad del año 2011, con la categoría profesional de conductor. En fecha 25 de octubre de 2016 la empresa puso en conocimiento del actor su despido mediante carta, por disminución voluntaria de su rendimiento. En fecha 12 de mayo de 2016, se presentó denuncia por el actor y otros trabajadores por la realización de las horas extraordinarias. La Inspección de trabajo realizó visita a la empresa en fecha 20 de octubre de 2016, y tras requerimientos documentales, decidió abrir expediente sancionador. Con el mismo texto de carta ha sido despedido otro trabajador en fecha 17 de enero de 2017, que también era denunciante, por los mismos motivos; otro denunciante, representante sindical, no ha sido despedido.

La Sala de suplicación tiene en cuenta, en esencia, que la Inspección de trabajo realizó su visita el día 20 de octubre de 2016, abriendo expediente sancionador, y el actor fue despedido el 25 del mismo mes y año. En tales condiciones, como la empresa ni siquiera intenta probar la causa del despido, considera que existen indicios, no desvirtuados, de que ha sido despedido como represalia por la denuncia y, por tanto, con vulneración de la garantía de indemnidad ( art. 24 CE ), pues la empresa en el entorno conflictivo, teniendo conocimiento de la denuncia, aun en el caso de que no hubiese tenido exacto conocimiento de sus autores, como mínimo, pudo seleccionar a quién iba a despedir, en atención a sus valoraciones, hipótesis, especulaciones, conjeturas o sospechas, con un claro ánimo de represalia. Distinta podría haber sido la consecuencia jurídica de no haberse producido la actuación de la Inspección de trabajo, situación en que la empresa, en su caso, podría haber alegado ignorancia total.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no cabe declarar la nulidad del despido del trabajador por lesión de la garantía de indemnidad cuando la empresa no conocía la denuncia efectuada por aquel ante la Inspección de Trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de enero de 2013 (R. 2408/2012 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Guala Closures Ibérica SA, y, revoca la sentencia de instancia, acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, ratificar la declaración del despido como improcedente reconocida por la empresa.

En tal supuesto consta que la empresa procedió a la apertura de varios expedientes contradictorios al actor en fechas 11 de marzo de 2010; fue sancionado por carta de fecha 16 de noviembre de 2010 por falta grave, habiendo sido impugnada la sanción ante la jurisdicción social. El 2 de diciembre de 2010 se comunicó al actor la apertura de nuevo expediente contradictorio, frente al que se presentó escrito de descargo, a resultas del cual no se comunicó actuación sancionadora posterior. Dentro de tal contexto, el actor había remitido el 21 de febrero de 2011 escrito dirigido a la dirección de la empresa poniendo en su conocimiento la situación de acoso a que afirmaba verse sometido por su superior jerárquico hasta noviembre de 2009, y reanudada en septiembre de 2010, como consecuencia del cual la empresa abrió "diligencias informativas previas". Posteriormente se abrió expediente contradictorio, planteando finalmente la empresa la necesidad de solucionar pacíficamente la situación a través de un cese indemnizado. En fecha 17 de marzo de 2011 el trabajador interpuso denuncia por acoso ante la Inspección de Trabajo, levantándose acta de infracción por falta grave, si bien la Resolución del Departament de 3 de abril de 2012 resolvió no imponer sanción, habiéndose interpuesto recurso por el actor frente a esta resolución. En fecha 24 de marzo de 2011, la empresa procedió al despido del actor.

Señala la Sala de suplicación que el objeto del recurso se circunscribe a la delimitación de si concurren los indicios suficientes para que se produzca la inversión de la carga probatoria ante la alegación de despido lesivo de diversos derechos fundamentales. En lo que aquí interesa, la lesión de la garantía de indemnidad, considera el Tribunal Superior que en el caso la denuncia ante la Inspección de Trabajo no constituye acto previo a los efectos aludidos por cuanto del relato fáctico no se desprende que la empresa conociese, con carácter previo al despido, la interposición de aquella ni que tal organismo practicase actuaciones con anterioridad a aquel, sino muy posteriormente (el demandante compareció ante la inspección de trabajo en fecha 2 de junio de 2011, realizándose la visita al centro de trabajo con fecha 1 de julio de 2011, en tanto el despido se produjo el 24 de marzo de 2011).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y ninguna de las que se citan como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , habida cuenta las diferencias en los hechos acreditados en las dos resoluciones. Así, en la sentencia de contraste no constaba que la empresa hubiera tenido conocimiento, al tiempo del despido del actor, de la denuncia presentada por este ante la Inspección de Trabajo, por lo que concluyó que el despido no podía considerarse como una reacción de la empresa ante la reclamación del trabajador. En la sentencia recurrida, por el contrario, se parte del hecho de que la empresa sí ha tenido conocimiento de la denuncia con anterioridad al despido.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (la falta de conocimiento por la empresa de la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de abril de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de abril de 2019, insistiendo en los hechos que le interesan a partir de complejos razonamientos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Antón García, en nombre y representación de Ambulancias Martínez SL y Murciana de Servicios y Emergencia SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1400/2017 , interpuesto por Ambulancias Martínez SL y Murciana de Servicios y Emergencia SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cartagena de fecha 15 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 750/2016 seguido a instancia de D. Victorio contra Ambulancias Martínez SL, Murciana de Servicios y Emergencia SL, el Servicio Murciano de Salud y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, que se establecen en 300 euros, y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR