STSJ Comunidad de Madrid 589/2019, 10 de Junio de 2019

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2019:4100
Número de Recurso86/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución589/2019
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0004427

Procedimiento Recurso de Suplicación 86/2019

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 106/17

RECURRENTE/S: Dª Estela

RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diez de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA PRESIDENTA, DON LUIS LACAMBRA MORERA, D. BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 589

En el recurso de suplicación nº 86/19 interpuesto por el Letrado D. ALFREDO FAURO ALONSO en nombre y representación de Dª Estela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 16 DE OCTUBRE DE 2018, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 106/17 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Estela contra, CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE OCTUBRE DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta

por DOÑA Estela frente a la CONSEJERIA DE PLOTICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Estela con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, mediante la suscripción de diversos contratos temporales para prestar servicios con la categoría profesional de Auxiliar de hostelería y salario mensual con inclusión delas partes proporcionales de pagas extraordinarias de 1.355,14 euros.

(Folios nº 35 a 46, 53 a 57)

SEGUNDO

La demandante mediante Resolución de 24.02.2016 dictada por la Dirección Provincial del INSS ha sido declarada en situación de incapacidad Permanente total derivada de enfermedad común.

(Folios nº 12 a 14)

TERCERO

Las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM

CUARTO

Por Ley 6/2015 de 23 de diciembre se promulga la LPG de la Comunidad de Madrid para 2016; la ley 6/2017 la LPG de la CAM para 2017, y Ley 12/2017 los PG de la CAM para 2018."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de demanda sobre reclamación de cantidad, se recurre en suplicación por la actora, a través de un primer motivo, amparado en el art. 193, b) de la LRJS, interesando que al ordinal primero se le añada, después de profesión habitual, (...) siendo la siguiente revisión por agravación o mejoría a partir de 1 de 01.2018". La adición consta en la prueba documental citada y se estima.

SEGUNDO

En los dos siguientes motivos, que se amparan en el art. 193, b) de la LRJS, se alega infracción de los arts. 63 y 55, B) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, Ley 7/2012, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013. Señala la recurrente que la cantidad que reclama en demanda carece de la naturaleza de benef‌icio social, y no se trata de un gasto social o similar. La cuestión planteada en este proceso se ha venido resolviendo con orientación uniforme por esta Sala, en sentencias, entre otras, de 12-6-2017 (rec. 393/2017 ), 30-1-2017 (rec. 960/2016 ), 3-10-2016 (rec. 554/2016 ) y 13-9-2018 (rec. 1079/2017 ) en sentido desestimatorio de la pretensión articulada.

La citada sentencia de 30-1-2017 dice:

(...)

La ahora recurrente fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (IPT) por sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid de 19-2- 2015, sin previsión de mejoría que facilitara su reincorporación al trabajo, comunicada por el INSS, si bien dicho Organismo resolvió que la incapacidad podría ser revisada por agravación o mejoría a partir de marzo de 2017. Causó baja en la demandada por causa de haber sido declarada en IPT con reserva del puesto de trabajo.

La norma convencional cuya infracción se denuncia dispone que "Los trabajadores con declaración f‌irme de incapacidad permanente total cuya situación, a juicio del órgano calif‌icador, no vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación, se adecuarán al siguiente régimen:

  1. Si el trabajador tiene más de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total, se extinguirá la relación laboralcon la Comunidad de Madrid, con derecho a la percepción de 13.188 euros por una sola vez (...).

A tenor de lo que el factum relata, y aun cumpliéndose por la actora el requisito f‌ijado en este precepto convencional para acceder a la prestación derivada de la declaración de IPT, no puede obviarse el cumplimiento de la norma presupuestaria que impide su percepción, conforme a la cual "durante el año 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de benef‌icios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al

servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos prestamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos.

En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos.

(...) .

No hay razón para eludir la aplicación de esta norma, cuyos términos son claros e inequívocos y que en supuestos de sustancialidad idéntica al caso actual ha sido, se ha interpretado en el mismo sentido en que lo ha hecho la sentencia de instancia, según criterio expuesto, entre otras, en las sentencias de 8-7-2014, 11-3-2016 y 3-10-2016

, entre otras.

Por otro lado, estas resoluciones siguen la orientación seguida al respecto en las SSTS de 28-12-2011 y 16-7-2013 . En esta última resolución se indica que:

(...)

Los autos del Tribunal Constitucional 85/2011 ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR