ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:6877A
Número de Recurso3592/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3592/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3592/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 153/2016 seguido a instancia de D.ª Valentina contra España SA Compañía Nacional de Seguros y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la excepción procesal de falta de jurisdicción, en favor de la jurisdicción civil, a la que, en su caso, deberá dirigirse la parte demandante para accionar lo que en Derecho estime procedente, sin pronunciamiento del fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 17 de abril de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, anuló la sentencia recurrida y las actuaciones posteriores y se acordó la devolución al Juzgado de instancia para que se dicte una nueva sentencia en los términos expresados en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Manuel Torres Martínez en nombre y representación de España SA Compañía Nacional de Seguros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de abril de 2018, R. Supl. 744/2018 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y anuló la sentencia de instancia y las actuaciones posteriores, y acordó la devolución al juzgado de instancia, para que dictara una nueva sentencia en los términos expresados en la fundamentación jurídica de esta resolución.

La sentencia de instancia había declarado la falta de jurisdicción, a favor de la jurisdicción civil, a la que en su caso debería dirigirse la parte demandante para accionar lo que en derecho estime procedente, sin pronunciamiento del fondo de la cuestión.

La actora comenzó a prestar sus servicios profesionales para la Compañía de Seguros demandada el 1 de enero de 2015 por período de 6 meses (30 de junio de 2015), en la categoría profesional de directora de zona, para realizar las funciones de agente de seguros exclusivo, y promover así la contratación de operaciones de seguros de vida tanto directamente como a través de mediadores. Mediante escrito de 1 de julio de 2015 se le prorrogó por un período de 6 meses hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha esta última en la que quedarían rescindidas las condiciones laborales pactadas por ambas partes a la espera de la negociación de las nuevas para el ejercicio 2016.

El 25 de enero de 2016 hizo entrega de su Libro de Tarifas y el teléfono móvil, así como de las llaves de la Oficina de Alicante. En los meses de Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, y Enero de 2016, la actora recibió importes varios en concepto de compensación mercantil fija.

La actora solicitaba que se declarara improcedente su despido, que según manifestaba se le había comunicado el 20 de enero de 2016 y sostenía que a pesar de la suscripción de un contrato como agente exclusivo de seguros con carácter mercantil, la relación había sido laboral desde su inicio, como trabajadora por cuenta ajena y exclusivamente como directora de la Provincia de Alicante.

La trabajadora recurrente en suplicación, manifestaba que en la sentencia no se expresaba nada sobre la prueba practicada en el acto del juicio y proponía una redacción alternativa del relato de hechos probados, basada en la documental y testifical.

La sala de suplicación considera que los escuetos apartados de la relación de hechos probados no se compadecen con el volumen de la prueba documental que obran en autos, ni con lo que pudieron declarar los testigos y que nada se puede deducir sobre la naturaleza de la prestación de servicios, pues para determinar si nos encontramos ante una relación mercantil o laboral, es indispensable conocer si los servicios se prestaron en régimen de dependencia, por lo que finalmente declara la nulidad de las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia en cuyo relato de hechos se expresen las concretas circunstancias en las que la actora prestó servicios en España SA y el modo y cuantía en que fue retribuida, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a tal conclusión.

TERCERO

Recurre la mercantil España SA Cía de Seguros, en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los artículos 97.2 LRJS y 218 LEC , centrando el núcleo de la contradicción en la nulidad de la sentencia por insuficiencia de los hechos probados y la inexistente motivación de la misma.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de septiembre de 2016, R. Supl. 160/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por El País SA y confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda del trabajador, frente a El País, y condenó a dicha demandada a reconocer la existencia de relación laboral con el demandante y la categoría de redactor libre disposición nivel 1.

En la sentencia de instancia, como hechos probados, constaba que el actor había venido prestando servicios para la demandada mediante acuerdo de colaboración periodística realizando funciones de redactor libre disposición nivel 1 desde el 18 de agosto de 2011 y que recibía los encargos y órdenes de una determinada persona que trabaja en El País y que era la que daba el visto bueno, debiendo comunicarle las vacaciones. Constaba igualmente que era la persona que representaba al periódico en las ruedas de prensa siendo el periódico el que decidía qué acontecimientos cubrir.

La empresa recurrente en suplicación denunciaba la ausencia de acción para reclamar la declaración de relación laboral dado que había cesado en la empresa con anterioridad a la presentación de la demanda e igualmente denunciaba que la sentencia no contenía una relación de hechos probados suficiente y necesaria para fundamentar el fallo, careciendo la fundamentación jurídica de base fáctica.

La referencial a la vista del concreto motivo de recurso de suplicación que se formulaba, manifiesta que la parte tenía abierta la vía del art. 191.b) LPL (sic) y que esta posibilidad legal impide que la parte pueda alegar indefensión por defectos en los hechos probados (al margen de la falta absoluta de los mismos), siendo el tribunal a quien corresponde finalmente pronunciarse al respecto para decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia.

En el supuesto de la referencial, concluye la sala, la denuncia de normas procesales debió formularse por el apartado a) (sic), pero existiendo el apartado b) del artículo citado es la recurrente la que debe proceder a la subsanación de aquella insuficiencia a través de la oportuna petición de revisión fáctica, pero a la vista del concreto recurso que allí se formulaba nada de eso se interesaba, sino que se consideraba insuficiente la revisión fáctica para la conclusión alcanzada por la sentencia, considerando la sala que ello no era cierto y que la juez de instancia, había dado por acreditado que el actor recibía órdenes e instrucciones de la persona que trabajaba en El País, es decir, que existía dependencia, requisito básico para la existencia de relación laboral.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la sentencia recurrida, la actora, recurrente en suplicación postulaba, entre otros motivos, la revisión de hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas proponiendo una relación de hechos probados en el motivo primero de su recurso, siendo la sala de suplicación la que finalmente consideró que los escuetos apartados de la relación de hechos probados no permitían deducir la naturaleza de la prestación de servicios, y si los mismos se prestaron o no en régimen de dependencia, por lo que finalmente declaró la nulidad de las actuaciones.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste constataba que la parte tenía abierta la vía del art. 191.b) LPL (sic) y que esta posibilidad legal impedía que la parte pudiera alegar indefensión por defectos en los hechos probados (al margen de la falta absoluta de los mismos), correspondiendo finalmente al tribunal pronunciarse al respecto sobre la nulidad de la sentencia.

Además de lo anterior, en el caso de la sentencia de contraste, la sala considera que de los hechos probados podía deducir precisamente que en la relación del actor concurría la nota de dependencia, porque constaba que recibía órdenes e instrucciones de la persona que trabajaba en El País, es decir, que existía dependencia, requisito básico para la existencia de relación laboral, y en el caso de la sentencia recurrida, sin embargo la sala consideró que de los hechos probados nada se podía deducir sobre la naturaleza de la prestación de servicios, siendo indispensable conocer si los servicios se habían prestado en régimen de dependencia, razón por la que finalmente declaró la nulidad de las actuaciones.

CUARTO

Por providencia de 8 de abril de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 25 de abril, considera que concurre la necesaria identidad entre los supuestos enjuiciados y que tratándose de una cuestión de orden público procesal no ha de exigirse una sentencia de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, puesto que contrariamente a lo que manifiesta la parte recurrente, en la sentencia recurrida no se está debatiendo en absoluto la competencia funcional de la sala, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Torres Martínez, en nombre y representación de España SA Compañía Nacional de Seguros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 17 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 744/2018 , interpuesto por D.ª Valentina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 15 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 153/2016 seguido a instancia de D.ª Valentina contra España SA Compañía Nacional de Seguros y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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