ATS, 21 de Mayo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:6827A
Número de Recurso3072/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3072/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3072/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 468/2014 seguido a instancia de D. Sabino contra la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 275 La Fraternidad Muprespa, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan M. Sánchez García en nombre y representación de D. Sabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a referir los cálculos que le llevan a fijar las cuantías que reclama, pero sin efectuar en absoluto la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor de reclamación de cantidad por diferencias salariales y en la prorrata de las pagas extraordinarias, petición que fue desestimada, y en el incentivo de jubilación, que le ha sido concedido parcialmente. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de mayo de 2018 (R. 768/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, estimando el interpuesto por la empresa, Mutua La Fraternidad-Muprespa, revoca la resolución de instancia, absolviendo a la Mutua de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Consta que el actor ha venido prestando servicios para la Mutua demandada, con antigüedad desde el 1 de enero de 1988, grupo profesional I nivel 3. El día 30 de abril de 2014 se extinguió la relación laboral al acceder el trabajador a la situación de jubilación ordinaria. Es de aplicación el Convenio Colectivo de carácter general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo (BOE de 16 de julio de 2013). Por la empresa se abonó al actor la cantidad de 7.608,80 euros en concepto de incentivo económico por jubilación al amparo del art. 61.1.b) del Convenio Colectivo de aplicación.

En lo que se trae a esta casación unificadora, en primer lugar, en relación con la prorrata de las pagas extras que el actor reclama considera la Sala de suplicación que este solo tiene derecho a las devengadas en 2014 correspondientes al periodo en que prestó servicios en la Mutua, es decir, desde el 1 de enero al 30 de abril de 2014, y ello en virtud de lo dispuesto en artículo 33 del Convenio Colectivo , que se transcribe, entendiendo que el período de cómputo es el año natural en el que se cesa, y no de fecha a fecha. Y, en segundo lugar, en relación con el incentivo de jubilación previsto en el art. 61.1.b) del Convenio, indica el Tribunal Superior que el actor pretende que se le abone el prorrateo del tiempo de prestación de servicios hasta el tope de 10 mensualidades como incentivo económico por jubilación, y en el presente caso es claro que el importe de 10 mensualidades debe corresponderse con 30 años de servicio, ya que 10 mensualidades supondrían 50 años de servicio lo que es prácticamente imposible, obteniendo los demás trabajadores el incentivo correspondiente a los años efectivamente trabajados consolidando un mes de indemnización por cada cinco años de servicios, en este caso al prestar servicios el actor 26 años le corresponden 5 quinquenios, como le reconoció la sentencia de instancia, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto por el actor. El recurso de la Mutua tiene como finalidad dejar sin efecto la condena que contiene la sentencia al pago de la cantidad de 2.849,65 euros, que corresponden al "complemento personal acreditado", alegando que este complemento no está previsto en el artículo 61.1 b) del Convenio Colectivo ; lo que es estimado porque el artículo 34 del Convenio define el "complemento de adaptación individualizado", percibiéndose este por el actor en atención a las retribuciones que le han sido reconocidas en aplicación del mecanismo de la subrogación en su relación laboral, y que por su carácter personal no debe ser incluido en el cálculo del incentivo reclamado, en consecuencia, considera el Tribunal que la cantidad abonada por la Mutua en concepto de incentivo por jubilación, ascendente a 7.608,80 euros, es correcta.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que procede el abono de la cantidad reclamada en concepto de paga extraordinaria de julio de 2014, que, entiende, debe serlo en su integridad porque su devengo se produce desde junio del año anterior, y no por año natural como se ha apreciado.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2007 (R. 2903/2005 ). En este caso el trabajador demandante reclamaba el pago de determinadas gratificaciones extraordinarias y de las vacaciones no disfrutadas tras haber sido despedido el 29 de noviembre de 2000 y haber obtenido sentencia firme declarando la improcedencia. En dicha sentencia, aparte de otras cuestiones litigiosas no relacionadas con la materia planteada en el actual recurso, se considera que el actor tiene derecho a que le sea abonada la paga extraordinaria de julio de 2001, devengada desde 1 de agosto de 2000 hasta la fecha del despido en noviembre de 2000, puesto que, conforme a lo establecido en el art. 31 ET , el cálculo del importe de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha respectiva de la percepción de la correspondiente al año anterior, habida cuenta de que son salario diferido devengado día a día, y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas del año señaladas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, el debate en el caso de autos se ha resuelto en atención a lo dispuesto en el correspondiente artículo del Convenio Colectivo aplicable; mientras que en la sentencia de contraste se decide en virtud de lo establecido en el art. 31 del ET , precisamente en ausencia de pacto en contrario.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que, atendidas las circunstancias profesionales del actor, procede el reconocimiento de la diferencia reclamada en relación con el premio de jubilación.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado por la parte como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 30 de septiembre de 2003 (R. 458/2003 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Eurohandling UTE, y confirma la sentencia de instancia, dictada en autos de conflicto colectivo, que estimó la pretensión del Delegado Sindical de CCOO en el Aeropuerto de Gran Canaria para que se declarara el derecho de los trabajadores subrogados por la empresa Iberia Líneas Aéreas de España SA, a la empresa demandada, cuya jornada de trabajo a tiempo parcial se amplió hasta llegar a ser a tiempo completo, a realizar sus turnos de trabajo de forma que libren un domingo de cada cuatro domingos trabajados, en las mismas condiciones de aquellos trabajadores subrogados que ya tenían jornada completa a la firma del I Convenio Colectivo de la empresa, por aplicación del apartado 5º de la Disposición Adicional Primera del mismo.

La Sala de suplicación indica que en el presente procedimiento el conflicto estriba en la interpretación de la Disposición Adicional Primera apartado 5º del I Convenio Colectivo de la empresa Eurohandling UTE, que textualmente dice: "Se mantendrá a efectos de descanso semanal para el colectivo de trabajadores provenientes de Iberia, LAE, el disfrute, como mínimo de un domingo por cada cuatro domingos trabajados, para el personal de jornada completa en el momento de la firma de éste Convenio". Y tras indicar la doctrina que considera de aplicación, concluye que la interpretación literal de la cláusula del Convenio Colectivo cuyo alcance y sentido se debate, especialmente con el punto uno párrafo sexto del Acuerdo de 16 de febrero de 2000 adoptado por la Comisión Mixta Paritaria sobre la Disposición Adicional Sexta , aclara plenamente la cuestión, de forma que no es necesario acudir a otros criterios interpretativos, confirmando el criterio de instancia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna identidad es posible apreciar entre las resoluciones comparadas habida cuenta que la sentencia recurrida se refiere a una reclamación de cantidad individual de un trabajador, que pretende hacer valer su concreta situación profesional, y ello en virtud de un determinado precepto, el referido al premio de jubilación, del Convenio Colectivo de carácter general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, aplicable en la empresa; mientras que en la sentencia de contraste se trata de una acción de conflicto colectivo, en la que se cuestiona la interpretación de una cláusula de un Convenio Colectivo distinto del anterior (I Convenio Colectivo de la empresa Eurohandling UTE), y cuyo contenido, además, ninguna relación presenta con el tema aquí cuestionado, pues se refiere al descanso en domingo de determinados trabajadores de la empresa en atención a su contratación inicial.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de abril de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de marzo de 2019, abogando por la corrección de su escrito e insistiendo en la existencia de contradicción en ambos motivos de recurso, pese a reconocer la singularidad del caso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan M. Sánchez García, en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 768/2017 , interpuesto por D. Sabino y la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 275 La Fraternidad Muprespa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cádiz de fecha 21 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 468/2014 seguido a instancia de D. Sabino contra la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 275 La Fraternidad Muprespa, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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