STSJ Andalucía 1421/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2018:3442
Número de Recurso768/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1421/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 768/17 (

  1. Sentencia Nº1421/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1421/2018

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Florencio y Fraternidad Muprespa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en sus autos núm.468/2014, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Florencio, contra Fraternidad Muprespa, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de octubre de 2016 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Florencio, con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001 ha venido prestando servicios para la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FRATERNIDAD MUPRESPA con antigüedad desde el 1 de enero de 1998, grupo profesional I nivel 3.

SEGUNDO

El día 30.04.2014 se extinguió la relación laboral al acceder el trabajador a la situación de jubilación ordinaria.

TERCERO

A la empresa FRATERNIDAD MUPRESPA le es de aplicación el convenio colectivo de carácter general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, publicado en BOE del 16 de julio de 2013 por Resolución de la Dirección General de Empleo de 4 de julio de 2013. En el Anexo IV de dicho convenio se recoge "Tabla salarial inicial y demás conceptos económicos. Año 2103", recogiéndose como sueldo base mensual para trabajadores del Grupo I Nivel 3 el de 1.558,28 euros

mensuales -23.374,20 euros en cómputo anual (x 15)-, si bien por la Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 se ha recogido que la masa salarial correspondiente al personal al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no podrá experimentar incremento alguno respecto de las cuantías percibidas en el ejercicio anterior.

CUARTO

La Resolución de 4 de febrero de 2011 de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publican los acuerdos referentes a la aplicación de la cláusula de revisión salarial para el año 2010, así como a la aplicación del artículo 36 sobre condiciones económicas para el año 2011, del Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo recoge Tabla salarial 2010 y 2011 revisada correspondiente al Grupo I Nivel 3 con sueldo base mensual de 1.521,76 euros -22.826,40 euros en cómputo anual (x 15)-.

QUINTO

Las nóminas emitidas por los períodos correspondientes a los meses de enero de 2013 a abril de 2014, incluyen como Salario base convenio el de 1.521,76 euros, y como complemento personal acreditado el de 569,93 euros.

SEXTO

El art. 61.1 B) del Convenio Colectivo de carácter general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, prevé dispone lo siguiente:

"Incentivo económico por jubilación. Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, la empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplida dicha edad, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra

  1. del presente artículo.

La mensualidad que se contempla en este apartado B) quedará integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo: Sueldo base de nivel retributivo, complemento por experiencia, complemento de adaptación individualizado y plus de residencia. Todo ello en la medida en que estén contemplados y regulados en el presente Convenio y referidos al último mes en activo del empleado que se jubila".

SÉPTIMO

Por FRATERNIDAD MUPRESPA se abonó a D. Florencio la cantidad de 7.608,80 euros el día

05.09.2014 en concepto de incentivo económico por jubilación al amparo del art. 61.1 B del Convenio Colectivo de aplicación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por D. Florencio y por Fraternidad Muprespa, que fueron impugnados de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presentes recursos de suplicación lo interponen el actor, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 "La Fraternidad-Muprespa" por la vía del apartado c) del mismo precepto, contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en la que reclamaba a la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 "La Fraternidad- Muprespa" diferencias salariales y en la prorrata de las pagas extraordinarias, petición que fue desestimada y en el incentivo de jubilación que le ha sido concedido parcialmente, pretendiendo en su recurso el actor que se incremente el incentivo de jubilación que reconoce la sentencia y se le reconozca el derecho a las diferencias salariales solicitadas y la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 "La Fraternidad-Muprespa", que se reduzca el importe del incentivo que reconoce la sentencia en el "complemento personal acreditado".

En primer lugar, examinaremos el recurso que interpuso el actor, en el que por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, solicita la rectificación de un error material del que adolece el hecho probado primero de la sentencia, en el que se hace constar una antigüedad desde el "1 de enero de

1.998", cuando la antigüedad real es desde el "1 de enero de 1.988", revisión que debemos aceptar al ser un hecho sobre el que está conforme la entidad aseguradora demandada y que también figura en el fundamento de derecho 4º de la sentencia, al encontrarnos ante un error aritmético que no debe figurar en el relato fáctico.

Seguidamente solicita varias revisiones fácticas, dirigidas a que se declare que el actor está excluido de la congelación y reducción de la retribución a los empleados de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, por aplicación de las sucesivas Leyes de Presupuestos desde el año 2.011 al 2.014 y del Real Decreto 8/2010,

de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, para ello pretende adicionar tres nuevos hechos probados en los que se declare:

  1. ) "Con fecha 1 de marzo de 1.991 el actor suscribió contrato de trabajo con MUPAG, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 150, antecesora de la actual demandada, que sustituía el suscrito con fecha 1 de enero de 1.988, según reza en su cláusula novena, del que debemos destacar la categoría de jefe administrativo y categoría laboral de jefe de sección, un salario bruto anual de 3.500.000 pts distribuido según indica la cláusula 3ª que se da por reproducida.".

  2. ) "Al actor le fueron otorgados poderes por la Mutua Mupag en fecha 12 de marzo de 1.993, con facultades de abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes, suscribir talones, cheques, órdenes de transferencia y en general cuantos documentos sean requeridos para la gestión de cuentas bancarias de la que se titular o interesada la entidad poderdante entre otras.", y

  3. ) "Con fechas 30 de noviembre y 4 de diciembre de 1995 se celebraron reuniones por las Juntas Directivas de Muprespa y Mupag-Previsión, en las que se acordó llevar a cabo el proceso de fusión por absorción, denominándose la nueva entidad Muprespa-Mupag-Previsión, contando en el punto sexto del protocolo del acuerdo que las condiciones laborales del personal de la absorbida, correspondientes al año 1.995 serán respetadas por Muprespa, respetándose además las condiciones de antigüedad, categoría laboral y sueldo bruto anual de que disfrute dicho personal a esa fecha, circunstancia que igualmente se produce desde el 1 de abril de 1.999 con la hoy demandada".

La Sala no puede aceptar las revisiones solicitadas, al carecer de trascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que el contrato suscrito con su primitiva empleadora Mutua Mupag no acredita por sí sólo que el actor esté excluido del Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, publicado en el BOE de 16 de julio de 2.013, que era el convenio vigente en la fecha de jubilación del actor, el 30 de abril de 2.014, ya que la existencia de esta relación anterior y del contrato de fecha 1 de marzo de 1.991 y del poder 12 de marzo de 1.993, no acreditan que las condiciones de trabajo que tuviera el actor en dichas fechas se mantengan vigentes 21 años después.

En consecuencia, exigiendo la revisión fáctica de la sentencia conforme a reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable al caso por ser el precepto equivalente al actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se cumplan los siguientes requisitos: "

  1. Que se concrete con claridad y precisión...

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