STS 341/2019, 8 de Mayo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:2043
Número de Recurso2677/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución341/2019
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2677/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 341/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid fecha 7 de junio de 2017, dictada en el recurso de suplicación número 589/2017 formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid de fecha 10 de febrero de 2017 dictada en virtud de demanda formulada por D. Samuel , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la Universidad de Valladolid sobre jubilación parcial.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda formulada por D. Samuel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, procede declarar el derecho del demandante a estar incluido en la relación de trabajadores presentada por la Universidad de Valladolid para poder acogerse a la jubilación parcial según la normativa anterior a la Ley 27/2011 de 1 de agosto, condenando a las codemandadas en sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por tales declaraciones y a darlas debido cumplimiento, y concretamente a la Universidad de Valladolid a comunicar dicha inclusión al Instituto Nacional de la Seguridad Social dicha inclusión y al INSS a tenerle por incluido a todos los efectos que procedan. "

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina:

"PRIMERO: D. Samuel , nacido el NUM000 de 1954, presta servicios por cuenta de la codemandada UNIVERSIDAD DE VALLADOLID como personal de Administración y Servicios.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de abril de 2013 la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID presentó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL copia del II Convenio Colectivo del personal laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León (BOE 18 de enero de 2007), cuya vigencia se acordó mantenida por Acuerdo de la Comisión Negociadora, de 26 de marzo de 2013, asi como una relación de los trabajadores/as que podrían solicitar la jubilación parcial, todo ello en los términos que obran en autos (folios 24 a 33) y cuyo contenido se tiene por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO.- El demandante registró el 20 de julio de 2016 solicitud con valor de reclamación previa sobre jubilación parcial compatible con el trabajo a tiempo parcial, a los efectos de tenerle por incluido en la relación presentada por la Universidad y, en cualquier caso, se le reconociese el derecho a jubilarse parcialmente de acuerdo a la legislación que se cita y al cumplir la edad correspondiente.

CUARTO.- Mediante Resolución de la Entidad Gestora de 5 de agosto de 2016 se acordó lo siguiente en relación a la petición del demandante:

"A la vista de la documentación que consta en esta Entidad, le comunico la siguiente:

Por la UVA fue presentada, en fecha 10/04/2013, documentación relacionada con esa disposición DF5a y relación de los trabajadores que podrían solicitar la jubilación parcial. Usted no figura en esa relación de trabajadores. No consta en Esta Entidad que se hubiera presentado, antes del plazo indicado en esa DF5' (15 de abril de 2013), cualquier otra documentación por los trabajadores o los representantes unitarios y sindicales como también establece esa disposición. En base a esa documentación presentada, se acordó incluir a esa empresa, mediante Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 20 de marzo de 2014 y que fue publicada el BOE el 3 de abril de 2014, entre las afectadas para la aplicación de disposición final duodécima de la Ley 27/2011 .

No obstante, ya que no se establece en ese plan una precisión temporal, al existir una relación cerrada de trabajadores a los que afectaría esas medidas de jubilación parcial, en la que Usted no figura incluido según la certificación presentada por la UVA, no se le podría aplicar la normativa anterior vigente a 31/12/2012, por lo que tampoco es posible acceder a su petición.

Si en el futuro solicitase una pensión de jubilación parcial, le seria aplicada la normativa vigente a la fecha del hecho causante, momento en el que, en caso de desacuerdo por esa hipotética resolución, cabría abrir el plazo de reclamación previa, de todo punto extemporáneo en el momento actual."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) , sentencia con fecha 7 de junio de 2017 en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social N° 3 de Valladolid , en los autos núm. 682/16 seguidos sobre DERECHO, a instancia de DON Samuel contra los indicados recurrentes y contra UNIVERSIDAD DE VALLADOLID y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma."

CUARTO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito presentado el 30/6/2017 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de julio de 2016 (recurso nº 1299/2016 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 166.2 de la LGSS de 1994 en relación con la DF 12 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto en su apartado c) y los arts. 4.1.2 ª y 4.3 del RD 1716/2012 , todo ello en relación con los arts. 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2019 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada presentó el 10 de abril de 2013 ante el INSS una relación de trabajadores que solicitan la jubilación parcial entre los que no estaba comprendido el actor. El trabajador presentó el 20 de junio de 2016 solicitud con valor de reclamación previa sobre la jubilación parcial compatible con el trabajo a tiempo parcial a los efectos de tenerle por incluido en la relación presentada por la Universidad y, en cualquier caso a que se le reconociese el derecho a jubilarse parcialmente al cumplir la edad reglamentaria. Su reclamación fue desestimada con base en que el solicitante no figura en la relación presentada por la Universidad.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda del trabajador en resolución que fue confirmada en suplicación, al considerar que el error material producido en la relación que la Universidad presentó ante la entidad gestora no puede perjudicar al trabajador.

Recurren el INSS y la TGSS en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 12 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social estimatoria de la demanda de un trabajador cuya empresa había presentado ante la entidad gestora una relación de trabajadores al objeto de su declaración en situación de jubilación parcial. La sentencia referencial entiende que ha de estarse a la relación de afectados por el acuerdo de jubilación parcial presentado ante el INSS en tiempo y forma ya que se trataba de deslindar adecuadamente los de los elementos de la situación jurídica a tener en cuenta como son, de una parte, el plan de jubilación parcial recogido en el acuerdo colectivo de empresa y, de otra, la incorporación del trabajador al plan.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, LJS.

SEGUNDO

Las recurrentes alegan la infracción del artículo 166.2 de la LGSS de 1994 en relación con la Disposición Final 12 de la Ley 27/2011 de 1 de agosto en su apartado c) y de los artículos 4.1.2 ª y 4.3 del Real Decreto 1716/2012 todo ello en relación con los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

La cuestión que se suscita versa sobre la trascendencia que para los intereses del trabajador pueda tener la omisión del mismo en la relación que la empresa presenta ante las entidades gestoras al objeto de serle reconocida la situación de jubilación parcial compatible con la realización de trabajo a tiempo parcial, en cumplimiento del II Convenio colectivo del personal de la demandada, cuando el trabajador reúne todos los requisitos necesarios al tiempo de la presentación de la lista en la que se produjo la omisión.

Es de destacar que pese a la cita de los preceptos que formulan las recurrentes, la única objeción a la pretensión del actor consiste en que éste no figuró incluido en la lista presentada por la empleadora. El actor reúne los requisitos exigidos por el artículo 166.2 de la LGSS , tampoco se aparta su reclamación de las normas que son el contenido relevante de la Disposición Final 12 de la Ley 27/2011 de 1 de agosto ni de los artículos 4.1 y 2º del Real Decreto 1716 de 28 de diciembre. Por último, los preceptos de la Ley 30/1991 de 26 de noviembre de 2012 , artículos 70 y 71 tampoco ofrecen aspectos que hayan sido infringidos por la sentencia.

El trabajador no se halla comprendido en ninguna de las exclusiones que contempla la Disposición final duodécima de la Ley 27/2011 de 1 de agosto .

En cuanto al artículo 4. apartados 1 y 2 del RD 1716/2012 de 28 de diciembre , lo cierto es que los mismos se refieren a tramitación de solicitudes y organismos competentes para la misma y resolución del expediente. Se invoca también el apartado 3 en el que se determina la aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011 de 1 de agosto cuando la Administración de la Seguridad social tuviera conocimiento por otra vía diferente de la presentación por los sujetos obligados de las comunicaciones e informaciones necesarias.

La realidad del hecho es que se ha llevado a cabo por uno de los sujetos obligados, la empresa, la presentación del Convenio Colectivo y demás documentación en la que se produce un error, la omisión de uno de los trabajadores. Existe la voluntad de entrega de la documentación necesaria, asumiendo la empresa dicha obligación. Por un principio de confianza no se ha dedicado cada uno de los trabajadores afectados a presentar de manera individual la documentación a la que nos venimos refiriendo, entre ellos el trabajador.

Ni siquiera existe una voluntad excluyente por parte de la empresa frente a la que el trabajador pudiera oponer reacción alguna.

En definitiva nadie ha acreditado otra cosa que una omisión por error, circunstancia que deja inerme al demandante quien deja transcurrir los plazos legales porque otro de los sujetos obligados se ha hecho cargo de la gestión del procedimiento ante la Dirección Provincial. La asunción por la empresa de las obligaciones contempladas en el artículo 4 creó el ámbito de confianza en la que se desarrolló una gestión con la incidencia del error en la elaboración de la relación de afectados sin que consten actos obstativos por parte de la empresa o del trabajador a figurar en el listado. Sin desconocer en que nos hallamos en un ámbito distinto del que rige las relaciones de naturaleza civil entre los sujetos de derechos no cabe prescindir de la atención prestada por el legislador a la incidencia del error como causa de desviación en el ejercicio de los derechos al objeto de eliminar o minimizar sus consecuencias perjudiciales, artículos 1265 y 1895 del Código Civil .

En los artículos 70 y 71 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Común de las Administraciones Públicas se regula el modo de formular solicitudes a la Administración y la posibilidad de subsanación y mejora, pudiendo dirigir una sola solicitud a la Administración en el caso de pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas (art. 10-2).

En el artículo 71 se prevé que, a falta de alguno de los requisitos de los exigidos en el artículo 70, por la Administración se requerirá al interesado para efectuar la subsanación.

No consta que el órgano administrativo se percatara de la omisión del nombre y apellidos del interesado, uno de ellos, (art. 70-1.a)) ni que efectuara requerimiento alguno a partir del cual iniciar el cómputo del plazo previsto para la subsanación.

Por otra parte, en el artículo 72.4 de la LRJPCAP a propósito de las declaraciones responsables y comunicaciones previas o de su falta de presentación contempla la imposibilidad de continuar con el perjuicio del derecho o actividad afectada desde que se tenga constancia de tales hechos, debido a que dicho apartado, que no es de aplicación al supuesto que nos ocupa, regula un supuesto de omisión de lo que ha resultado el reconocimiento de un derecho que no debió producirse de suerte que inicialmente se orienta a la valoración de la omisión como conducta maliciosa que persigue un beneficio para el solicitante que en ella incurre, obligando al interesado a restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio de tal derecho así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto.

Todo ello configura una fórmula sancionadora de la omisión de un dato, esencial, que en principio ha propiciado el reconocimiento de un derecho de suerte que del mismo pudo derivarse perjuicio para el interés público.

En el caso del actor la omisión no persigue ni un beneficio para el actor ni un perjuicio para el interés público, al contrario deviene en un perjuicio para el interesado sin que ello beneficie a aquel interés a menos que se considere un beneficio para el interés público hurtar a un ciudadano en el que concurran los requisitos necesarios para el ejercicio de un derecho esta posibilidad. De ser así, la Administración Pública lejos de ser un baluarte constitucional que cuidadosamente ampara la objetividad en la aplicación de las normas al ejercer su autoridad, se convertiría en un competidor de la ciudadanía.

Idéntica cuestión a la que ahora se nos plantea ha sido recientemente resuelta en la STS de 4-4-2019 (Rcud 1654/2017 ) cuyos razonamientos según el tercero de sus fundamentos jurídicos reproducimos a continuación:

"TERCERO.- 1. El INSS y la TGSS interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando la infracción del apartado 2° de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 , en relación con el párrafo segundo punto primero del artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre , modificada su redacción por el Real Decreto Ley 5/2013, de 5 de marzo.

El eje esencial del escrito casacional es la invalidez de la presentación del escrito de fecha 17 de julio de 2014 incluyendo el nombre del actor (junto con otros cuatro trabajadores), en tanto que la fecha máxima establecida por el RD 1716/2012 en su artículo 4, punto 1° apartado 2 , era la de 15 de abril de 2013. Sostienen las EEGG que no podía considerarse una mera rectificación de un error la alegación de la empresa de la falta de inclusión en el Acuerdo colectivo sobre jubilación parcial registrado ante el INSS.

  1. Los elementos fácticos a destacar son los que siguen: 1) el actor trabajaba por cuenta y bajo la dependencia del sindicato demandado EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV) a jornada completa desde fecha anterior a 29/12/2006. 2) El demandante solicitó la jubilación parcial el 09/10/2015 con efectos de 11/09/2015, en que cumplió 61 años, siéndole denegada por resolución del INSS de 05/11/2015: "Por no tener cumplidos 61 años y tres meses de edad en la fecha del hecho causante (12/04/12015), requisito exigido para poder tener derecho a pensión de jubilación parcial, en el supuesto de acreditar un periodo de 33 años y nueve meses o mas de cotización y no ajustarse el porcentaje de reducción de jornada al porcentaje establecido, todo ello según lo dispuesto en el Art. 7 del real Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo (BOE 16-03-2015) que da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del Art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/1994)". 3) El actor presentó nueva solicitud de jubilación parcial con fecha de hecho causante 11/12/2015 habiéndose modificado conforme a la nueva fecha los contratos de trabajo del relevista y el jubilado a tiempo parcial, siendo aprobada en aplicación de la nueva normativa por resolución de INSS de 04/01/2016 y viniendo percibiendo dicha prestación en la actualidad. 4) Por la empresa ELA el 23.07.2010 se registró ante el INSS, un "ACUERDO COLECTIVO SOBRE JUBILACIÓN PARCIAL (01/01/07-31112/12)" de fecha 29.12.2006, en cuyo texto se reseñaba: Art. 3.-ámbito funcional: "el acuerdo recoge los compromisos adicionales sobre jubilación parcial y requisitos de contratación de las personas relevistas, que afectan a toda la plantilla de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua" Art 4.- Ámbito territorial: El contenido del acuerdo será de aplicación en la totalidad de los centros actuales y futuros de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua" Art. 5. Ámbito personal: " el presente acuerdo colectivo aquí regulado afectará durante su periodo de vigencia a todos los trabajadores de la plantilla de los centros de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua" Art. 6. Ámbito temporal: "el acuerdo colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2007 y mantendrá su vigencia hasta el 31.12.2017' El 26.02.2013, se registra en el INSS "Acta de la reunión de la Dirección de la Confederación Sindical ELA. Euskal Sindikatua con la representación de sus trabajadores de fecha 17.01.2011 "por el que" a partir de la firma de este Acta se prorroga indefinidamente el Acuerdo Colectivo sobre jubilación parcial (01/01/2007) de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua, por lo que extenderá su vigencia más allá de la inicialmente pactada y hasta que las partes se reúnan, valoren y decidan poner fin a su vigencia". 5) El 01/03/2013 el INSS comunicó a la empresa demandada que debía aportar el acuerdo de nuevo así como los códigos de cuentas de cotización afectados por el pacto, lo que realizó el 08/03/2013 señalándose que: "De acuerdo con los requisitos planteados en el artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre , de desarrollo de las disposiciones establecidas en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la seguridad social, en relación a la documentación que se debe presentar a efectos de lo previsto en los apartados 2b ) y c) de la disposición final 128 de la Ley 27/2011 . La abajo firmante Da Covadonga con DNI n° NUM001 , como Tesorera de la Confederación Sindical ELA, CON cif número G-48090096, domicilio social en Bilbao, calle Barrainkua números 13-15, y en virtud de la Escritura de Poder autorizada por el Notario de Bilbao, Don Miguel Velasco Pérez, el día 13-12-2000, número 2.398 de su protocolo, CERTIFICA que en el Acta de prórroga del Acuerdo', Colectivo sobre jubilación parcial y contrato de relevo de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua del 29 de diciembre de 2006 que se presenta a registro, -Tiene vigencia indefinida -afecta a los trabajadores y, trabajadoras que esta Confederación Sindical tiene en la provincias de Araba, Bizkaia, Gipuzkoa y Navarra -Afecta a los siguientes códigos de cuenta de cotización: -1.- 01/100254428 -2)48/100779120 - 3)20/003875005 -4)31/100449992". 6) En fecha 05/04/2013 el sindicato demandado presentó en el INSS escrito en cumplimiento del requisito planteado en el Real decreto 51 2013 de 15 marzo con el listado exigido, omitiendo el nombre de varios trabajadores, uno de ellos el actor, listado que no les fue notificado. 8) El demandante se encontraba dentro del código de cuenta de cotización correspondiente a los trabajadores de la provincia de Navarra a los que afecta el pacto de jubilación parcial. 9) El 17/07/2014 el sindicato demandado presentó un escrito en el INSS exponiendo: "El 23. 07. 2010 se registró un acuerdo colectivo sobre jubilación parcial de 29.12.2006 (...). Que el 26.02.2013 se registró un acta de modificación de dicho acuerdo de 17.01.2011 (...). Que, el 05.04.2013 se registró relación nominal de trabajadores que accederían a la jubilación parcial entre los años 2008 y 2013, ambos inclusive aplicándoles el artículo 4 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre (...). Que debido a un error administrativo en la confección de dicha relación nominal de trabajadores no se incluyeron los nombres de cinco trabajadores que si cumplen con todos los requisitos. Entre los omitidos se encontraba el ahora actor.

  2. Los instrumentos normativos de cobertura para la resolución del debate planteado son, por una parte, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Segundad Social, que en su Disposición Final Duodécima , en la redacción que concierne a este supuesto dice: "En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine".

    Por otra, el RD 1716/2012, en la regulación que, desarrollando las disposiciones en materia de prestaciones de la Ley anterior (su Disposición final sexta , sobre Disposiciones de aplicación y desarrollo, autorizaba al Gobierno y al Ministro de Trabajo e Inmigración, en sus respectivos ámbitos, para dictar las que fueren necesarias para la aplicación y desarrollo de la misma), llevó a cabo de la aportación documental a los efectos previstos en esa DF 12. Es concretamente el párrafo segundo del apartado 1° del art. 4 de dicho RD el que ha suscitado las divergencias interpretativas antes señaladas. Su contenido dispone un plazo de comunicación y puesta a disposición -por los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas-, de las direcciones provinciales del INSS (el 15 de abril de 2013) de los planes de jubilación parcial recogidos, entre otros, en acuerdos colectivos de empresas suscritos antes del 1 de abril de 2013. Pero también la presentación, junto a la citada documentación, de certificación de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013.

    Ese último inciso obedece a la redacción otorgada por el Real Decreto-ley 5/2013J de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo ( DF 5a), que igualmente provocaba ( art. 8) la redacción transcrita del apartado 2 de la DF 12 de la Ley 27/2011 , así como la modificación del apartado 3 del citado art. 4 del RD 1716/2012 a fin de establecer el carácter preceptivo de la comunicación al INSS en el plazo señalado cuando se trate de acuerdos colectivos de empresa, a diferencia de la consecuencia que apareja a la omisión de efectuar comunicaciones y presentar documentación cuando se tratare de convenios colectivos, expedientes de regulación de empleo o decisiones adoptadas en procedimientos concúrsales, que lo es de aplicación de la legislación anterior si la Administración tuviere conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos preceptuados en la DF 12 de la Ley 27/2011 .

  3. Hemos afirmado, entre otras, en STS Sala IV de 29 de noviembre de 2018 (rcud 239/2018 ) que: "Conforme dispone el art. 82 de la Constitución , las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre determinadas materias, que deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo, disponiendo que las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, de tal forma que la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

    El Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de que los excesos de la delegación legislativa achacable a los decretos legislativos pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, de manera que por la misma se identifiquen aquellos extremos en los que la delegación hubiera sido excedida, lo que de ser así, permite al juez ordinario atribuir valor de reglamento a la norma que sobrepase aquella habilitación y entrar a valorarlo para proceder a su inaplicación si resultan ultra vires.

    Como señala la STC 47/1984, de 4 de abril : "el control de los excesos de la delegación legislativa corresponde no sólo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria. La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los Decretos legislativos a las Leyes de delegación se deduce del art. 82.6 CE ; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en la antes citada S 19 julio 1982, y posteriormente en A 17 febrero 1983".

    En el mismo sentido y con cita de las anteriores, la STC 4-7-2007 , n° 166/2007, de 4 de julio , recuerda que desde antiguo viene manteniendo ese criterio, que ha reiterado posteriormente ( SSTC 61/1997, de 20 de marzo , FJ 2.a ; 159/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; 205/1993, de 17 de junio , FFJJ 3 a 6 ; y 51/2004, de 5 de julio , FFJJ 5 a 8), para sentar que "este Tribunal es competente, y ello sin perjuicio de que este control sea compartido con el que corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 82.6 CE y art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ".

    Más recientemente, la STC 118/2016, de 28 de julio nos dice: "de nuestro marco constitucional puede deducirse que el control de las disposiciones con rango de ley le corresponde, como regla general, prioritariamente, al Tribunal Constitucional, mientras que el de las disposiciones reglamentarias es de la competencia, también como regla general, prioritariamente, de los Tribunales ordinarios nuestro modelo constitucional del control jurisdiccional de las normas legales y reglamentarias, ni impide a este Tribunal, en algunos supuestos, controlar normas reglamentarias, ni excluye de la jurisdicción ordinaria , en todo caso, el control de normas con fuerza y rango de ley que los órganos judiciales ordinarios están habilitados para controlar disposiciones con fuerza y rango de ley ocurre, por ejemplo, ....con el control de los decretos-legislativos cuando excedan los límites de la delegación - ultra vires - ( arts. 82.6 CE , 9.4 LOPJ y 1.1 LJCA ) [ STC 166/2007, de 4 de julio , FJ 2], el cual puede llevarles igualmente a su inaplicación ( STC 47/1984, de 4 de abril , FJ 3).... Conforme a lo dicho nos encontramos con que unas mismas normas son susceptibles, en unos supuestos, de un control alternativo por una u otra jurisdicción (por ejemplo, como acontece con los decretos-legislativos que incurren en ultra vires)...".

  4. El correlativo control en el extremo cuestionado en esta Litis se aleja del verificado en la instancia, si bien la conclusión que finalmente alcanza se compartirá por la Sala. La Ley objeto de desarrollo efectivamente dispuso una condición indispensable: que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, remitiendo a la posterior regulación reglamentaria la determinación del plazo correspondiente para efectuar dicho registro. El reglamento fijó dicho plazo y, a su vez, un procedimiento o forma de registro de la documentación que relata, que se evidencia acorde con su propia función. De manera similar lo expresaba la STC de 11 de julio de 2013 (cuestión de inconstitucionalidad núm. 3705-2011): Un asunto tan específico como la fijación de la documentación que deben mantener las empresas vinculadas requiere de la colaboración reglamentaria. Se trata del tipo de materia en el que hemos apreciado que la potestad reglamentaria es "en cierto modo insuprimible" ( STC 34/2013, de 14 de febrero , FJ 19, que cita la STC 42/1987, de 7 de abril , FJ 2).

    Sentado lo anterior, resulta relevante destacar que en el presente supuesto consta acreditado que el Acuerdo Colectivo de Jubilación Parcial (1/1/2007 a 31/12/2012) se registró por la empresa ante el INSS en julio del año 2010, poniendo en su conocimiento los ámbitos de afectación (personal, temporal y material) de los que se infiere con claridad que alcanzaba, durante el periodo de vigencia, a todos los trabajadores de la plantilla de los centros de la Confederación Sindical ELA, sin excepciones. Figura igualmente probado que en fecha 26.02.2013 se registra en el INSS el Acta por la que se prorroga con carácter indefinido dicho Acuerdo Colectivo. Solicitada por el INSS otra vez la aportación del Acuerdo, así como los códigos de cuentas de cotización, la empresa da cumplimiento el día ocho siguiente. Y el 5 de abril presenta nuevo escrito ante el INSS en cumplimiento del art. 4 del RD 5/2013 , con el listado exigido.

    Es en ese listado, en el que no figuraba el actor, indicando el sindicato ELA en fecha 17 de julio de 2014 que se debió a un error administrativo en la confección de la relación nominal de trabajadores, pero que cumple todos los requisitos. No se ha traído al debate el incumplimiento de éstos, ni el hecho de la inscripción del acuerdo de empresa en tiempo idóneo en la EG, ni tampoco indicio alguno de concurrencia de fraude. Tan solo y exclusivamente resulta discutido el defecto formal derivado de aquel error material. Y debe entenderse en esta forma la falta de integración del demandante en el referido listado.

    La empresa ha observado las sucesivas exigencias legales y reglamentarias acaecidas en el periodo de referencia, presentando el acuerdo colectivo de jubilación parcial y su prórroga, con la debida concreción de su ámbito de afectación. La EG tuvo conocimiento desde el inicio que era la totalidad de la plantilla (en la que entró a formar parte el actor antes de 29.12.2006) la que estaba bajo su cobertura, dato que resulta reiterado en 2013 tras nuevos requerimientos provocados por la modificación reglamentaria ya explicitada, con precisión adicional de los códigos de cuenta de cotización (el demandante estaba dentro del código correspondiente a la provincia de Navarra).

    Tampoco cabe extender la consecuencia negativa de no aplicación de la legislación anterior que se infiere de la interpretación del punto 3 del art. 4 del RD 1716/2012 . El iter de las comunicaciones efectuadas por la parte empresarial conduce a concluir el debido entendimiento por el INSS del acuerdo colectivo de jubilación parcial -el registro del propio acuerdo se había efectuado en el plazo previsto por la ley 27/11 y establecido en desarrollo reglamentario por el RD 1716/12 modificado por RD-L 5/13-, dando entrada a las previsiones del citado apartado 3, cuya interpretación literal aboca a igual corolario: la exigencia que contempla ¡n fine lo es en sentido estricto de la comunicación en plazo del acuerdo colectivo de empresa.

    Una última precisión viene de la mano de la cita por las gestoras en su recurso de la STS de 14.09.2015 (rcud 983/2015 ), en orden a la inexigibilidad de requerimiento por parte del INSS de la subsanación del error antedicho. En ese pronunciamiento argumentábamos que "en la solicitud inicial, presentada antes del 01-04-2013, no se hacía referencia alguna a la existencia de un convenio o de un acuerdo ya existente con la totalidad de la plantilla que no pudiera ser aportado en dicho momento (ni siquiera se hacía referencia a posibles documentos que según la empresa pudieran suplir los referidos pactos colectivos), acompañando la solicitante acuerdos singulares y/o plurales con concretos trabajadores que la empleadora consideraba que jurídicamente cumplían con lo establecido en la DF 12 a. 2.c) Ley 27/2011 , por lo que, formalmente, la solicitud inicial del procedimiento administrativo reunía todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 70.1 LRJAPPAC, no procediendo, por ello, que la Entidad gestora requiriese de subsanación lo que no estaba mal formulado en la letra de la ley, aunque se obviaran documentos que pudieran dar, en una interpretación jurídica, al incumplimiento de la norma específica aplicable, como era la posible ausencia de naturaleza colectiva de los acuerdos aportados, y además, el tenido luego por la empresa como acuerdo colectivo de jubilación parcial (sin poder entrar en este recurso sobre su validez a los efectos de la DF 12 a. 2.c de la Ley 27/2011 ) se alcanzó y se presentó ante el INSS con posterioridad al 01-04-2013". El actual difiere en una circunstancia esencial: la solicitud inicial lo es de un Acuerdo Colectivo de Jubilación Parcial, registrado debidamente por el organismo competente y afectante a la totalidad de la plantilla, habiéndose cumplimentado por la empresa, aunque con el error material explicitado, cada uno de los requerimientos derivados del devenir normativo."

    Como ya anticipábamos y se desprende de la doctrina de mérito cuya aplicación procede por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, no cabe atribuir a la sentencia recurrida la vulneración de las citadas normas que el recurso le atribuye por lo que el mismo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, deberá ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid fecha 7 de junio de 2017, dictada en el recurso de suplicación número 589/2017 . Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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