STSJ Cataluña 2680/2020, 19 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2020
Número de resolución2680/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000637

EBO

Recurso de Suplicación: 580/2020

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 19 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2680/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Sonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 7 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 42/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Sonia asistido contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por JUBILACION ESPECIAL, absolviendo a la entidad gestora demanda de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dª Sonia y nacido el NUM000 -1953 y af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 solicitó prestación de jubilación especial a los 64 años el 10-8- 2017.

  2. - Por resolución del INSS de fecha 16-8-2017 se resolvió aprobar una prestación de jubilación con un porcentaje de pensión del 93%

  3. - Interpuesta reclamación administrativa previa por considerar que le correspondía una prestación del 100% por solicitar la jubilación a los 64 años y una vez revisada la documentación aportada la misma fue desestimada por resolución de fecha de registro de salida de 9-11-2017 por considerar que la interesada no accedió a una pensión de jubilación parcial antes del 1-4-2013 y que no puede acceder a la jubilación especial a los 64 años porque el RD 1194/1985 de 17 de julio que regula la jubilación especial a los 64 años ha sido derogado..

    (Expediente administrativo, folio 19)

  4. - La actora fue perceptora de una jubilación parcial del 75% de la jornada desde el 10-10-2014 al 9-8-2017 reconocida en aplicación de la Ley 27/2011.

  5. -En fecha 13-2-2018 la actora solicitó revisión de su pensión por considerar que tenía derecho al reconocimiento del 10% sobre la pensión de jubilación reconocida por haber acreditado su triple maternidad si bien la solicitud fue desestimada por resolución de fecha de salida 19-3-2018 por considerar que al tratarse de pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado no procede la aplicación de complemento por maternidad.

    (Expediente administrativo Resolución INSS folio 69)

  6. -En fecha 30-11-2012 la Sra. Sonia y Dª Visitacion en calidad de Administradora de la empresa RESTAURACIÓ CARLEX S.L. suscribieron acuerdo por el cuál la Sra. Sonia una vez cumpla la edad reglamentaria procederá a solicitar la jubilación parcial prevista en el Convenio Colectivo vigente de la Hosteleria interesando reducción de jornada del 75% y que la trabajadora comunicará a al empresa con antelación pertinente tanto el momento en que procederá a solicitar tanto la jubilación anticipada como en su caso la jubilación especial a los 64 años ... Se da por reproducido el acuerdo.

    (Acuerdo folios 97-98)

  7. -Dicho acuerdo no se registró en el Registro pertinente. (no controvertido)

  8. -En el caso de estimarse todas las pretensiones de la demanda la prestación de jubilación ascendería al 100% de la base reguladora de 1.735'22 euros con un incremento del 10% sobre la citada pensión por su triple maternidad durante la vida laboral y fecha de efectos 10-8-2017. (no controvertido)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde la dimensión que ofrece su incombatido relato ratif‌ico la sentencia recurrida las resoluciones administrativas impugnadas que, tras haber rechazado (en la de 9 de noviembre de 2017) una prestación de jubilación al 100% de su base reguladora de 1.735,22 euros ("por considerar que la interesada no accedió a una pensión de jubilación parcial antes del 1.4.2013 y que no puede acceder a la jubilación especial a los 64 años porque el RD 1194/1985 de 17 de julio...ha sido derogado"), desestima igualmente (por resolución de 13 de febrero de 2018) su incremento en el 10% de su importe (por haber acreditado triple maternidad) "al tratarse de pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado".

En respuesta a la pretensión deducida por quien alega haber suscrito "acuerdo con la empresa en materia de jubilación parcial y jubilación especial al ser ésta (su) intención..." (Fj segundo), argumenta la Juzgadora a quo (en el tercero de sus fundamentos) que, aun "siendo posible que una persona jubilada parcial acceda a la jubilación especial a los 64 años" (derogada el 1 de enero de 2013), tal posibilidad se condiciona al cumplimiento de "todos los requisitos establecidos" por la DF 12.2 de la Ley 27/2011 ("para empresas que tienen inscrito y registrado el Acuerdo de jubilación parcial"); exigiéndose que la benef‌iciaria "hubiera accedido a la jubilación parcial antes del 1.4.2013 o bien se hubiera incorporado a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos o acuerdos de empresa antes de la fecha de publicación de dicha Ley ". Y en el presente caso (avanza la magistrada en su razonamiento en favor de la "condición indispensable" de tal requisito) que "si bien se ha aportado el acuerdo suscrito el 30.11.2012...dicho acuerdo no se inscribió ni registró en el INSS" por lo que "carece de ef‌icacia" a los efectos prestacionales que se postulan.

Y "en relación al reconocimiento del complemento de maternidad del 10%" se rechaza su devengo por condicionarse éste (administrativa y judicialmente) al reconocimiento de aquella jubilación especial (ex arts.

60.4 y 208 LGSS) y porque "en la reclamación previa no se hizo referencia a la misma".

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto opone la recurrente un único motivo jurídico de censura en el que (erróneamente) denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 136.1 y 137.4 y 5 de la LGSS (de 1994) "relativa a la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial"; patente error de enunciado que posteriormente subsana al desglosar su reproche en los cinco apartados que lo conforman.

Así, tras aludir en el primero al "marco normativo" que lo def‌ine ( DF 12ª de la Ley 27/2011, RD 1994/1985, la DA Segunda del Convenio Colectivo de Hostelería de Cataluña para los años 2008 a 2011 - regulador de la jubilación parcial y el contrato de relevo- y el artículo 8 del RDL 5/2013), recuerda (en el segundo) la "causa legal de la desestimación de la demanda" (referenciada al incumplimiento de lo previsto en el apartado c de la DF 12; según la redacción que le da este último precepto), aludiendo (en el tercero) al "complejo y confuso marco normativo" que se deja reseñado. Para, seguidamente, advertir que "Si bien es cierto el principio básico de derecho que establece que la ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento (ex art. 6.1 CC), también lo es que la Administración tiene la obligación de dar a conocer y hacer llegar a los ciudadanos la misma con suf‌iciente claridad y precisión...(y, en el presente caso,) tanto trabajadora como empresa se informaron directamente en las of‌icinas administrativas del INSS...pero en ningún momento...llegó a su conocimiento que el pacto que habían suscrito debía registrarse...".

A modo de complemento de la censura así articulada reitera esta supuesta "falta de información de la administración demandada" con la consecuente "irregularidad en la tramitación del procedimiento"; que incumpliría "el art. 53.f de la Ley 39/2015...con indefensión y grave perjuicio", pues "en ningún momento del procedimiento (se le) requirió...para que aportara Convenio o Acuerdo alguno registrado (ni) la avisó de que no era posible acceder a la prestación solicitada y simplemente procedió a reconocer una jubilación ordinaria anticipada a los 64 años con un porcentaje inferior al que...esperaba...". Insistiendo, así, tanto sobre la "validez del acuerdo" como sobre su ef‌icacia prestacional en interpretación de aquella normativa a aplicar bajo el canon literal y teleológico de un precepto que "lo que pretendía era poner un límite temporal (ampliándolo) a la posibilidad de acceso a la jubilación parcial y en consecuencia a la jubilación especial a los 64años como garantía para su cumplimiento y evitar fraudes ..."; f‌inalidad que considera satisfecha con "la existencia de ese acuerdo dentro del límite temporal previsto legalmente", cumpliéndose, con ello, "todos los requisitos sustantivo, menos uno, el requisito formal y puramente garantista del registro...".

TERCERO

Contempla el apartado c) de la DF 12ª de la Ley 27/2011 (en su versión aplicable al supuesto ahora analizado) los requisitos habilitantes de la modalidad de jubilación parcial en favor de "Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personasincorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de...

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