ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:6520A
Número de Recurso3310/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3310/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3310/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 1030/2016 seguido a instancia de D.ª Candelaria contra Ferrocarril Metropolità de Barcelona SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de mayo de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Iván Armenteros Rodríguez en nombre y representación de D.ª Candelaria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de mayo de 2018, R. Supl. 549/2018 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora y por la Empresa Metropolitana de Barcelona y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de la trabajadora contra Ferrocarril Metropolitano de Barcelona y declaró que no había existido despido con efectos de 23 de noviembre de 2016 sino el 5 de diciembre de 2016 en la que la demandante recibió la comunicación extintiva.

La empresa finalizó la tramitación de un expediente disciplinario a la trabajadora el 23 de noviembre de 2016, en el que decidió despedirla, comunicándoselo a la representación de los trabajadores y a la delegada sindical. La empresa envió a la trabajadora un SMS y un correo electrónico a su dirección corporativa, sin que constara la recepción de ninguno de ambos mensajes; además remitió por burofax la carta de despido de fecha 23 de noviembre, en la que se indicaba que los efectos del despido se producirán desde el día de su notificación. El 23 de noviembre la empresa dio de baja a la trabajadora del Régimen General de Seguridad Social. El burofax no fue recibido, y al ser devuelto el 25 de noviembre, la empresa emitió nuevamente carta de despido a la actora que fue recibida el 5 de diciembre de 2016.

La sala de suplicación no aprecia la existencia de un despido tácito producido el 23 de noviembre porque dicho despido fue comunicado a los representantes de los trabajadores, a la sección sindical de la trabajadora, y a la misma trabajadora, por vía sms, e-mail y burofax, por más que en un primer momento fueran infructuosas las comunicaciones por causas absolutamente ajenas a la voluntad de la empresa. En cuanto a la baja en Seguridad Social, aunque aquella pueda constituir un indicio, junto con otros, de voluntad de despido, en el caso de autos existió una voluntad extintiva clara y expresamente manifestada, con independencia de que las comunicaciones fueran infructuosas, porque el carácter tácito del despido depende de la conducta del empresario, y no de la suerte que corra su notificación a la trabajadora.

En cuanto a la determinación de la fecha del despido, la sala argumenta que fue la propia empresa la que situó la fecha de efectos del despido en la de recepción de la notificación por la trabajadora, por lo que al no haber quedado acreditada actuación negligente de la trabajadora (en situación de IT desde el 23 de noviembre de 2016), y aunque la hubiera, conforme a la propia doctrina de la sala de Cataluña, la fecha de efectos del despido ha de ser la fecha de recepción de la notificación.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la determinación de la existencia de un despido tácito cuando concurren actos inequívocos de la empresa que demuestran la determinación de extinguir la relación laboral. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 14 de noviembre de 2006, R. Supl. 891/2006 , que calificó de improcedente el cese acaecido el 8 de noviembre de 2004 y en la que también se discutía la existencia de despido tácito, que el actor justificaba en la falta de ocupación efectiva, falta de pago del salario y baja en la Seguridad Social.

No puede apreciarse la contradicción pues concurre en cada una de las sentencias circunstancias múltiples y variables a las que es ineludible atender y que impiden apreciar la concurrencia de identidad sustancial entre los supuestos enjuiciados. En la sentencia de contraste constaba que desde mediados del mes de septiembre de 2004 la empresa no había proporcionado ocupación efectiva al actor, si bien éste permanecía en las oficinas durante toda la jornada laboral (de 8,30 a 14 horas y de 16 a 18 horas) en espera de que se le encomendara alguna tarea. El día 23 de octubre el actor percibió de la empresa la suma de 300 €, a cuenta de la nómina del mes de septiembre, y a partir de ese momento no volvió a percibir cantidad alguna. Finalmente, la empresa dio de baja al actor en Seguridad Social con fecha 15 de octubre de 2004, si bien el trabajador no tuvo conocimiento de tal circunstancia hasta el día 8 de noviembre, cuando solicitó y obtuvo un informe de vida laboral. Circunstancias tras de las cuales la sentencia concluye la existencia de un despido tácito al quedar acreditada la voluntad de la empresa demandada de extinguir la relación laboral.

Sin embargo en la sentencia recurrida no se relata nada semejante, sino que la empresa finalizó la tramitación de un expediente disciplinario en el que decidió despedir a la trabajadora, y se lo comunicó a la representación de los trabajadores y a la delegada sindical. La empresa envió a la trabajadora un SMS y un correo electrónico a su dirección corporativa, sin que constara la recepción de ninguno de ambos mensajes; además remitió por burofax la carta de despido de fecha 23 de noviembre, en la que se indicaba que los efectos del despido se producirán desde el día de su notificación. El 23 de noviembre la empresa dio de baja a la trabajadora del Régimen General de Seguridad Social y el burofax no fue recibido, y al ser devuelto el 25 de noviembre, la empresa emitió nuevamente carta de despido a la actora que fue recibida el 5 de diciembre de 2016.

CUARTO

Por providencia de 13 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 1 de abril de 2019 considera que concurren las identidades necesarias entre los supuestos de hecho de las sentencias que se comparan, centrándose la contradicción en cuando a determinar la existencia de un despido a partir de una baja en RGSS, la no percepción de salarios y la no prestación de trabajo, entre otros. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Armenteros Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Candelaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de mayo de 2018, en los recursos de suplicación número 549/2018 , interpuestos por D.ª Candelaria y por Ferrocarril Metropolità de Barcelona SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 1030/2016 seguido a instancia de D.ª Candelaria contra Ferrocarril Metropolità de Barcelona SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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