SAP Valencia 338/2019, 14 de Junio de 2019

PonenteRAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
ECLIES:APV:2019:1994
Número de Recurso927/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución338/2019
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 927/17

SENTENCIA Nº 000338/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de GANDIA, con el nº 000567/2016, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE Mª FRAU ZOCAR y dirigida por el Letrado D. PEDRO PASCUAL FAYOS SENTIERI contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 FASE I representado en esta alzada por la Procuradora Dª. GLORIA SABATER FERRAGUD y dirigida por el Letrado D. SALVADOR FERRER MILLET, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 representada por la Procuradora Dª Mª ISABEL GOMAR SANTAPAU y D. JESÚS C. FUESTER MOMPÓ y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION003 representada por el Procurador D. RAMÓN JUAN LACASA y la Letrada Dª BEATRIZ FRASQUET MÁS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de GANDIA, en fecha 26-9-17, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de caducidad articulada por las tres demandadas debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Comunidd de Propietarios del Edif‌icio DIRECCION000 contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION003, la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 Fase I y la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 absoviéndoles de todos los pedimentos dirigidos en su contra y con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Junio de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Se alza la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edif‌icio DIRECCION000 de Gandía, frente a la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2017, que desestimaba su demanda al estimar la excepción de caducidad articulada por las tres codemandadas (C.P. Edif‌icio DIRECCION001, Fase I, C.P. Edif‌icio DIRECCION002 y C.P. Edif‌icio DIRECCION003 ).

El recurso de apelación lo sustenta la parte actora en la denuncia de un error en la valoración de la prueba, y en la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución de primer grado, a lo que se oponen las tres comunidades codemandadas, según consta en sus escritos unidos a autos (f. 583 y ss.; f. 602 y ss.; y f. 609 y ss.).

SEGUNDO

En primer lugar y previamente a entrar en el estudio de las cuestiones planteadas por el recurrente, debemos resolver la solicitud que el apelante efectúa mediante otrosí de su escrito, y que consiste en la práctica en segunda instancia de prueba documental consistente en una Sentencia de la Audiencia provincial de Valencia, sección sexta, de 24 de octubre de 2017, al amparo del artículo 460.3º LEC, y que según mantiene justif‌ica el proceder torticero y las corruptelas al régimen de propiedad horizontal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION004 " que lleva a cabo su secretario-administrador, el Sr. Leovigildo, en detrimento de la actora.

A este respecto, debemos inadmitir su inclusión, puesto que dicho documento no entra dentro de los previstos en el artículo 460.1 LEC a f‌in de poder ser introducidos en segunda instancia, al tratarse de resoluciones judiciales, a la vez que nada tiene que ver con la presente litis en la cual se están resolviendo cuestiones distintas a las que se resuelven en el pleito origen de la resolución que se pretende introducir en la alzada, por lo que no cabe más que inadmitir su inclusión, por ambos motivos, y no se tendrán en cuenta a la hora de resolver la presente alzada.

TERCERO

Entrando al estudio de las cuestiones planteadas por el apelante, en primer lugar y por una mera cuestión de sistemática procesal, pasaremos a resolver la segunda de las mantenidas por éste, que es la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución de primer grado, que concreta, en síntesis, que pese a hacer un reconocimiento expreso de la peticiones primera a cuarta del suplico, con incidencia en la sexta y séptima, no se ha proyectado ni han sido estimadas en el fallo, alegando que al ser las peticiones de la primera a la séptima del suplico autónomas, debían tener una respuesta individualizada y no en bloque, incidiendo asimismo en la petición declarativa tercera en la que se solicitaba una declaración respecto a que todas las comunidades están obligadas a contribuir.

Basta señalar para la desestimación de tal motivo del recurso, como lo hemos hecho en reiteradas ocasiones, entre ellas en la SAP de 26 de noviembre de 2018, que el mismo no vino precedido de la previa solicitud, al Juzgado a quo, de aclaración o complemento de sentencia, pues como tiene reiteradamente declarado nuestra Jurisprudencia, por todas, STS de 30 de septiembre de 2014, "... En este sentido la STS 14-03-2012 (rec. n.º 66/2009 ), con cita de las SSTS 11-11-2010, 21-02-2011 y 29-11-2011, señala que "esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado".

No obstante ello, y sin perjuicio de resultar inadmisible tal motivo de apelación por las razones expuestas, sobre la incongruencia denunciada, dice la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004, con cita de otras anteriores ( SSTS de 26 de diciembre de 1997, 13 de mayo de 1998, 26 de junio de 1999 ), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido (ultra petita) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas (citra petita). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 señala que la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta f‌lexibilidad (entre otras, SSTS

de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la f‌lexibilidad ( SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999 ), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992...

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