ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5345 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5345/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 927/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 567/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Gandía.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, se personó en concepto de parte recurrente.

De igual forma, los procuradores D.ª María Isabel Gomar Santapau, D. Ramón Juan Lacasa y D.ª Gloria Sabater Ferrand, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM001, Comunidad de Propietarios DIRECCION001 Bloques NUM002 y NUM001 y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM002, respectivamente, se personaron en concepto de partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Las partes recurridas y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 formuló demanda frente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM001, Comunidad de Propietarios DIRECCION001 Bloques NUM002 y NUM001 y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM002 en la que interesaba, en síntesis, se declarase que la red de saneamiento era un elemento común que, junto con las partes identificadas, constituía una mancomunidad o urbanización de hecho, que el documento de 13 de enero de 2012 era privado e inoponible a la actora por ser tercero ajeno al mismo y no merecer la calificación de acuerdo adoptado en Junta de Propietarios y, de forma acumulada a ésta, interesaba se acordare la modificación de cuotas o coeficientes.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Gandía apreció la excepción de caducidad alegada por las demandadas al entender que el acuerdo de 13 de enero de 2012 tenía la condición de un acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, por lo que resultaba de aplicación el régimen de la LPH. Por consiguiente, al haber transcurrido más de cuatro años desde la adopción del referido acuerdo y la fecha de presentación de la demanda, la acción de nulidad habría caducado.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

Así, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 interpone de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477. 2. 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1. 2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218 de la LEC por entender que la audiencia provincial incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la modificación de cuotas o coeficientes, ya que dicha acción se había acumulado a otra que fue desestimada.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1. 2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218 de la LEC por entender que la sentencia de la audiencia provincial incurre en falta de exhaustividad al remitirse en sus argumentos a los de la primera instancia en lo relativo a la naturaleza de la acción ejercitada y su caducidad. Asimismo, reitera los argumentos relativos a la incongruencia de la sentencia por no pronunciarse de manera expresa sobre la modificación de cuotas.

El escrito de interposición del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 5 de la LPH por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la modificación del sistema de cuotas de participación. La recurrente alega que es legítimo que cualquier propietario pueda instar una acción judicial tendente a la modificación del sistema de cuotas, con independencia de que éste se hubiere fijado en un acuerdo de la Junta de Propietarios.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes causas:

(i). Por incurrir en falta de justificación de interés casacional ( artículo 483. 2. 3.º en relación con el artículo 477. 2. 3.º y 3, ambos de la LEC).

La recurrente no justifica que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

La recurrente cita tres sentencias de la Sala cuya doctrina no es infringida por la sentencia recurrida pues la STS 224/2013, de 8 de abril, que resuelve el recurso que, primero, invoca la posibilidad que tiene un copropietario para instar la modificación de unos acuerdos comunitarios anteriores fijando las cuotas de participación o la aprobación de las cuentas en las que se han aplicado tales cuotas por no ajustarse a los requisitos establecidos en los artículos 3 y 5 de la LPH , puesto que dichos acuerdos ni le vinculan ni le impiden una posterior acción revisora; y , segundo, alega la infracción de la doctrina jurisprudencial que declara que el pago de unos gastos de comunidad calculados incorrectamente o la no impugnación de las juntas que aprobaban dichas cuentas no implican una vinculación a los actos propios que impida discutirlos caso de error en su imputación.

La Sala desestima ambos motivos al argumentar que "[...] una cosa es la corrección que merezcan los acuerdos alcanzados en contra de un comunero sobre la cuotas de participación si no se hubieran respetado los criterios establecidos en el artículo 5 de la LPH y otra distinta que esta corrección sea posible en este caso puesto que no contradice los criterios legales que se tuvieron en cuenta para su aplicación, según el resultado de la prueba practicada, expresiva de que se fijaron atendiendo a la superficie de la finca, su valor de mercado y su ubicación dentro del inmueble y, en definitiva, todas las circunstancias que afectaban al valor de las diferentes fincas del inmueble (destino comercial, escaparates, fachada a la calle, iluminación), sin que estos datos de prueba tenidos en cuenta para la determinación de las cuotas hayan sido desvirtuados mediante el recurso correspondiente; error que tampoco existe en el reparto de los gastos comunitarios desde el momento en que no se ha acreditado que no se le hubieran remitido las oportunas liquidaciones de aquellos que debía abonar, antes al contrario, tuvo puntual conocimiento de los mismos sin que nada manifestara en contra, como tampoco que pagara en exceso, conforme a su porcentaje de participación por el local [...]".

La referida sentencia recoge un supuesto análogo al caso de autos pues la sentencia recurrida, que se remite en su fundamentación a la de primera instancia, argumenta que, con la misiva de 18 de enero de 2012, el propio órgano rector de la recurrente otorgó valor de Junta de Propietarios a la reunión de 13 de enero de 2012, la cual no impugnó en plazo y a cuyos acuerdos se aquietó al haber contribuido a los gastos comunes en los porcentajes establecidos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de estos últimos recursos están subordinados a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473. 2 y 483. 4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483. 5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la que la recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 927/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 567/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Gandía.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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