STS 344/2019, 14 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 344/2019

Fecha de sentencia: 14/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1141/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1141/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 344/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 14 de junio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 227/2013 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 62/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora D.ª María Concepción López García en nombre y representación de la mercantil Nacional 10 Horas S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora D.ª M.ª Concepción López García en calidad de recurrente y los procuradores D.ª M.ª Carmen Fernández Perosanz, D. Antonio Rodríguez Nadal y D.ª Beatriz Ruano Carmona, en calidad de recurridos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Concepción López García en nombre y representación de Nacional Diez Horas S.L., interpuso demanda de juicio ordinario, contra Envialia World S.L., H.R.M. Bilbao S.L., Mensagranada S.L., H.R.M. Andalucía S.L., Wold Men S.L., Halcón Huelva S.A., Sercobur S.L., H.R.M. Txoriherri S.L., Halcón Algeciras S.L., D. Luis Manuel , D.ª Bernarda , D. Juan Antonio , D.ª Amanda , D. Pablo Jesús , D. Agapito , D. Alvaro , D. Apolonio , D. Artemio , D.ª Constanza y D. Blas , bajo la dirección letrada de D. Ignacio Sanz López y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

"[...] A.- Declare que todos los demandados son autores de comportamientos desleales e ilícitos objetivamente contrarios a la buena fe, y en particular son autores de Actos desleales consistentes en Engaño, Denigración, Imitación, Explotación de la reputación ajena, Violación de secretos e Inducción a la Infracción Contractual, todos ellos cometidos contra "NACIONAL DIEZ HORAS S.L.".

B.- Que se condene a todos los demandados a que cesen en su actividad de inducir a la infracción contractual a las personas físicas o jurídicas que mantengan relaciones contractuales con Nacional Diez Horas S.L. derivadas de su incorporación o adhesión a la Organización "Halcourier".

C- Que condene a todos los demandados, de forma solidaria e indistinta a que indemnicen a "NACIONAL DIEZ HORAS S.L." en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO Euros (1.288.205), por los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados con su comportamiento desleal, además de otros TREINTA MIL Euros (30.000.-) por Daño Moral más los intereses legales desde la interposición de esta demanda,

D.- Que la parte dispositiva de la sentencia se publique en uno de los diarios de mayor circulación de cada uno de los domicilios de los demandados.

E.- Que se declare que la resolución de las relaciones contractuales con mi representada, realizada por "MENSAGRANADA S.L.", "H.R.M. ANDALUCÍA", "WOLD

MEN S.L.", "HALCÓN HUELVA S.A.", "SERCOBUR S.L.", "H,R.M TXORIHERRI S.L.", "HALCÓN ALGECIRAS S.L.", fue injustificada, con mala fe y abuso de derecho.

F.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, condene a cada una de las mercantiles citadas anteriormente a que indemnicen de forma individual a mi representada por los daños y perjuicios que le han causado en los siguientes importes:

"MENSAGRANADA S.L." TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (13.672.-)

"H R.M. ANDALUCÍA S.L" TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (31.357.-)

"WOLD MEN S.L." TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (3.458)

"HALCÓN HUELVA S.A." TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (3.693.-)

"SERCOBUR S.L." TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS (3.918.-)

"H.R.M. TXORIHERRI S.L." CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (55.473.-)

"HALCÓN ALGECIRAS S.L." VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS (24.678.-).

Y todo ello más los intereses legales de dichas sumas y con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

La procuradora doña María del Carmen Fernández Perosanz, en nombre y representación de Envialia World S.L., H.R.M. Andalucía S.L., D. Agapito , D.ª Constanza , Halcón Algeciras S.L., D. Alvaro , D. Blas , D. Pablo Jesús , Wold Men S.L., H.R.M. Txoriherri S.L., D. Artemio , contestó a la demanda, bajo la dirección letrada de D. Miguel Miralles Sangro y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

"se absuelva de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de D. Apolonio y de Secobur, S.L., contestó a la demanda, bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

"desestime en su integridad la demanda deducida, con imposición de las costas procesales a la actora".

La procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Luis Manuel y de D.ª Bernarda , contestó a la demanda, bajo la dirección letrada de D. Arturo Larraondo Etxebarría y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que son de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

"se acuerde la desestimación íntegra de la demanda formulada de contrario, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos formulados por la actora, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Estimando la acción de prescripción de la acción planteada por las partes demandadas, y sin entrar en el fondo del asunto, se DESESTIMA la demanda interpuesta por la entidad NACIONAL 10 HORAS S.L., contra la entidad ENVIALIA WORLD, S.L.; la entidad HRM BILBAO (representante legal D. Luis Manuel ); la entidad MENSAGRANADA, S.L. (representante legal D. Juan Antonio ); HRM ANDALUCÍA, S.L.; WOLD MEN S.L.; HALCÓN HUELVA S.A.; SERCORBUR S.L, (representante legal D. Apolonio ); HRM TXORIBERRI S.L.; HALCÓN ALGECIRAS S.L.; y D. Luis Manuel ; DOÑA Bernarda ; DON Juan Antonio ; DOÑA Amanda ; D. Pablo Jesús ; DON Agapito ; DON Alvaro ; D. Apolonio ; DON Artemio ; DOÑA Constanza y DON Blas . Con expresa condena en costas a la parte demandante".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte la mercantil Nacional Diez Horas S.L., la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Nacional Diez Horas, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 62/2003 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9.º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de la mercantil Nacional 10 Horas S.L, argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en un único motivos: Art. 469.1.2 .º y 4.º LEC . El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción del antiguo art. 21 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (art. 35). Segundo.- Infracción del antiguo art. 35 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (actual art. 35). Tercero.- Infracción del antiguo art. 21 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , actual art. 21 y art. 1961 del CC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 17 de octubre de 2018 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Luis Manuel , D.ª Bernarda y HRM Bilbao S.L., presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero del 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. El presente caso plantea, como cuestiones de fondo, la determinación del dies a quo del plazo de prescripción extintiva de las acciones de competencia desleal conforme al art. 21 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , con relación a los denominados "actos continuados" de competencia desleal.

  2. La entidad Nacional Diez Horas S.L., empresa constituida, el 13 de julio de 1990, para el transporte en todas sus formas y manifestaciones, en particular la actividad de mensajería, así como para la comercialización y desarrollo de marcas comerciales, tenía cedida la explotación y desarrollo de la marca "Organización Halcourier", dedicada al transporte nacional, internacional y mensajería local. Fruto de esta cesión, Nacional Diez Horas S.L, había desarrollado un sistema "Know How" con una implantación nacional para desarrollar sus actividades de transporte. En el marco de esta actividad, las sociedades demandadas, a excepción de Envialia World S.L, estaban integradas en la organización "Halcourier" en virtud de acuerdos de colaboración, en exclusiva, con sujeción a las obligaciones contractuales previstas en los manuales operativos de dicha organización que prohibía, entre otros extremos, la asociación directa o indirecta con otra empresa o red de transporte.

    Durante la vigencia de dichos acuerdos de colaboración las sociedades demandadas, a partir del 11 de enero de 2002, comunicaron a Nacional Diez Horas S.L. la finalización de su relación comercial, con base en su oposición a la renovación de los contratos de franquicia que se habían presentado.

    El 31 de octubre de 2001, las entidades demandadas constituyeron la citada sociedad Envialia World S.L., con idéntica actividad económica.

  3. En este contexto, Nacional Diez Horas S.L. presentó una demanda contra dichas sociedades en la que ejercitaba acciones acumuladas sobre competencia desleal y resoluciones de contratos sin causa. Con la denuncia de diversos actos de competencia desleal ( arts. 5 , 7 , 9 , 12 , 13 y 14 LCD ) y con la solicitud de que se declarasen dichos comportamientos desleales, la condena a su cese, y a la indemnización, solidaria e indistinta, de 1.288.205 €, más 30.000 € por daño moral, así como la resolución injustificada de los contratos y la condena a los daños y servicios que se detallaban en el suplico de la demanda.

    Las entidades demandadas se opusieron a la demanda alegando, entre otros extremos, la prescripción de la acción ejercitada.

  4. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que la acción ejercitada estaba prescrita.

  5. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la sentencia de la Audiencia lo desestimó y confirmó la sentencia de primera instancia. En síntesis, tras considerar que en el presente caso no resultaba de aplicación la doctrina de competencia desleal de "duración continuada", fundamento de derecho cuarto, declaró la prescripción de la acción en los siguientes términos:

    "[...] El legitimado (en este caso, la actora Nacional Diez Horas, S.L.) tuvo conocimiento de la realización del acto de competencia desleal un año antes de la fecha de presentación de la demanda en el Juzgado que tuvo lugar el día 14 de enero de 2003. Ello es así por los argumentos que a continuación se exponen:

    "1) En el Hecho Decimoprimero de la demanda, la actora indica que "como datos indiciarios para acreditar la actuación desleal de los demandados desde octubre de 2001, aportamos las comunicaciones cruzadas entre las partes..." Por tanto, conocía la actuación desleal de los demandados desde octubre de 2001, fecha en la que pudo ejercitar la acción.

    "2) El Letrado de la actora reconoce en el Hecho Decimosegundo de la demanda (folio 12 de los autos) que "había llegado a conocimiento de mi representada, a comienzos del año 2001, que algunas de las demandadas estaban desviando servicios a una nave comercial sita en esta capital, Polígono Industrial, Fin de Semana n.º 11 y 13, y para comprobar la veracidad de la información mi mandante encargó a Detectives "Mira" que hiciera las oportunas averiguaciones".

    "En definitiva, si bien es cierto que el informe de Detectives Mira está fechado el día 16 de enero de 2002 (documento 76 de la demanda), no es menos cierto que el informe se encargó por la actora a los detectives tardíamente, hecho que es imputable a su propia desidia por cuanto tuvo conocimiento mucho antes de la existencia de desvío de servicios de referencia y, sin embargo, no fue diligente a la hora de actuar para intentar acreditar esta circunstancia de manera pronta a los efectos de que no transcurriera el plazo prescriptivo, nave ésta que después, a tenor de lo que reflejan las fotografías de fecha 10 de enero de 2002 que la propia actora entregó a un Notario para que levantara un acta de presencia (acta obrante como documento 77 de la demanda) , había cambiado el rótulo de "Halcourier" por el de "Envialia", luego ya operaban las demandadas desde hacía más de un año en el mercado con el nombre de "Envialia", sabiéndolo la demandante y dejando transcurrir el año para el preceptivo ejercicio de la acción.

    "3) Por otro lado, la entidad "Envialia World S.L", desde el día 14 de diciembre de 2001 constaba inscrita en el Registro Mercantil, con publicidad y efectos frente a terceros y conocimientos de quienes lo fundaban e integraban (certificación del Registro Mercantil de Madrid que se presenta como documento n.º 89 de la demanda).

    "4) Por último, la parte actora reconoce en el Hecho Decimosexto de la demanda que "Envialia" concurre en clara competencia desleal desde el día 31 de octubre de 2001 (folio 15 de los autos), sin que esté de más indicar que las resoluciones contractuales a las que hace referencia la actora y que se produjeron a instancia de las demandadas se comunicaron mediante varios burofax fechados el día 11 de enero de 2002, según se refleja en los documentos que se aportan a los autos.

    "En consecuencia, dado que la propia demandante reconoce haber tenido conocimiento, desde comienzos del año 2001, de los primeros actos conocidos de la actuación de deslealtad por parte de las demandadas en el mercado y teniendo en cuenta que la inscripción de la nueva sociedad "Envialia" tuvo lugar en el Registro Mercantil de Madrid el día 14 diciembre de 2001, estos días son los que deben computarse a los efectos de calcular el inicio del plazo prescriptivo. En consecuencia, como sucedió que la demanda, según hemos indicado reiteradamente, fue presentada en el Juzgado en fecha 14 de enero de 2003, es claro que la acción ejercitada por la entidad demandante "Nacional Diez Horas, S.L." ya habría prescrito, al haber transcurrido el plazo de 1 año al que se refiere el artículo 21 de la LCD ".

  6. Frente a la sentencia de apelación, la demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

1. La recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en un único motivo.

En dicho motivo, al amparo del ordinal 2 .º y 4.º del art. 469.1 LEC , infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, y vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , la recurrente denuncia la infracción del art. 326 LEC , en relación con el art. 218.2 del mismo texto legal .

En el desarrollo del motivo, la recurrente sustenta que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta determinados hecho contenidos en la prueba practicada y ha basado su decisión, de forma errónea, en el conocimiento que tuvo la demandante de la realización del acto de competencia desleal a partir de las comunicaciones cruzadas entre las partes desde octubre de 2001. Sin tener en cuenta que el acto de competencia desleal que se denuncia tiene un claro carácter continuado.

  1. El motivo debe ser desestimado por diversas razones. En primer lugar, la recurrente denuncia, en un único motivo, infracciones de distinta índole que deberían haber sido formuladas en motivos separados.

En segundo lugar, en contra de lo alegado por la recurrente, la sentencia recurrida alcanza la conclusión, acerca del conocimiento del acto desleal por la demandante, desde la valoración conjunta de la prueba practicada, y no solo de las comunicaciones cruzadas entre las partes. Por último, la recurrente, en el motivo formulado, pretende una revisión de la prueba practicada para sustentar una calificación jurídica, propia del recurso de casación, cual es, que la acción ejercitada no estaba prescrita por el carácter continuado del acto de competencia desleal.

Recurso de casación

TERCERO

.- Primer y segundo motivos de casación. Prescripción de las acciones de competencia desleal

  1. - El primer motivo de casación denuncia la infracción del antiguo art. 21 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en lo sucesivo, LCD) -actual art. 35 LCD -. En este motivo, considera la parte recurrente que no se trató de un acto instantáneo o aislado, sino continuado y contradice las SSTS de 16 de julio de 2000 , 18 de enero de 2009 , 28 de marzo de 2011 y 21 de enero de 2009 , que establecen que cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción de las acciones prevista en el art. 21 LCD no comienza a contar hasta la finalización de la conducta ilícita.

    En resumen, alega la parte que Envialia World S.L. fue el instrumento utilizado por los demandados para cometer la infracción, por lo que todos los hechos preparatorios de su constitución como sociedad, resolución de los contratos, grandes deudas asumidas, inducción a los franquiciados para que abandonaran la red y actos de desprestigio, deben ser considerados como actos unidos por una conexión continuada, a causa de su homogeneidad y por estar inspirados por una intención unitaria.

  2. - El segundo motivo del recurso de casación también denuncia la infracción del art. 21 (actual 35) LCD . Argumenta que el comienzo del plazo de prescripción no tiene lugar hasta que no se conozca la existencia del acto de competencia desleal y su autoría.

    Las distintas sociedades que se fueron creando para competir con la actora lo fueron en diferentes fechas, que fueron desde el 18 de octubre de 1991 hasta el 20 de enero de 1995, y lo hicieron sin comunicación alguna a Nacional 10 Horas S.L. y mucho menos se dijo de la existencia de Envialia. Fue el 11 de enero de 2002 cuando casi todas las demandadas mandaron los buro faxes en que comunicaban la resolución contractual. Además, el plazo de prescripción es diferente para cada conducta, por lo que no puede tener un tratamiento unitario. 3.- Los dos primeros motivos de casación deben ser estimados, por las razones que expondremos a continuación.

    Según el art. 21 LCD , en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos y se interpuso la demanda:

    "Las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto".Los mencionados plazos de uno y tres años son recíprocamente excluyentes, y no sucesivos: una vez que el posible actor ha tenido conocimiento de la realización del acto de competencia desleal y de su autor, ya no es posible apreciar la prescripción de la acción de competencia desleal en atención al momento de realización del acto de competencia desleal, de forma que transcurrido un año desde el momento en que se pudo ejercitar la acción y se tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal prescribe la acción aunque no hayan transcurrido todavía tres años desde el momento de realización del acto de competencia desleal, y viceversa: una vez agotado este plazo de tres años prescribe la acción de competencia desleal aun cuando no haya pasado todavía un año desde el momento en que se pudo ejercitar y se conoció la persona que realizó el acto de competencia desleal.

    El plazo de prescripción empieza a contarse: (i) si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor; (ii) si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto; y (iii) en el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, desde que se produce el perjuicio.

    Así, cada acto de competencia desleal funda una nueva acción de competencia desleal, sometida a un plazo de prescripción propio, diferente de aquél al que están sometidas las acciones que pudieren haber nacido.

  3. - En este caso, en la demanda se ejercitan distintas acciones de competencia desleal, tanto por concretos ilícitos concurrenciales tipificados en la LCD -actos de engaño, actos de denigración, aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, violación de secretos, e inducción a la infracción contractual- como por infracción de la cláusula general de buena fe. Por lo que no puede partirse, como hace la sentencia recurrida, de una única fecha, como si todos los actos hubieran tenido lugar simultáneamente.

    Por el contrario, el examen de la documentación aportada con la demanda, arroja los siguientes resultados sobre los días en que, respecto de cada infracción, pudo ejercitarse la acción ( art. 1969 CC ):

    - Respecto de la infracción de la regla o cláusula general de la buena fe del antiguo art. 5 LCD , el plazo no pudo comenzar a contar hasta la fecha de recepción de los buro faxes y la identificación de sus autores, lo que tuvo lugar el 22 de febrero de 2002.

    - En cuanto a la infracción por actos de engaño ( art. 5 LCD antiguo), el dies a quo debe ser el 14 de febrero de 2002, cuando se publicó en el Diario de Burgos un publirreportaje que promocionaba que Envialia actuaba como empresa de transporte a nivel nacional desde el 11 de enero de ese año, pero contaba con experiencia de años. Acto publicitario en que la demandante residencia la actividad engañosa.

    - Para la infracción del art. 9 LCD , actos de denigración, el día inicial fue el 13 de febrero de 2002, cuando Sercorbur mandó a sus clientes una carta en la que decía que Envialia había surgido por el descontento general de los anteriores componentes de Hal Courier.

    - Respecto a la infracción de los arts. 11 y 12 LCD , aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, como según se imputa en la demanda, se utilizaban albaranes casi idénticos y el manual operativo era copiado, el día inicial no pudo ser anterior al del comienzo de las actividades de Envialia, es decir, 14 de enero de 2002.

    - En cuanto a la infracción del art. 13 LCD , violación de secretos, dicha violación se habría producido, según la demanda, desde la fecha del manual operativo, que fue el 16 de mayo de 2002.

    - Y por último, respecto a la infracción del art. 14 LCD , inducción a la infracción contractual, no pudo iniciarse el plazo hasta el 27 de agosto de 2002, en que se envió el último de los buro faxes de resolución contractual, en este caso, por parte de Global Mensures S.L.

  4. - En consecuencia, como la demanda se presentó el 14 de enero de 2003, respecto de ninguna de las acciones ejercitadas, tomando en consideración los días iniciales indicados en el apartado anterior, había transcurrido el plazo de un año previsto normativamente.

CUARTO

Devolución de las actuacionesa la Audiencia Provincial

Según el artículo 487.2º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida. Estimándose fundado el recurso, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida.

Ahora bien la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al apreciarse en ambas instancias la prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el artículo 487.2 LEC , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda, solución ya adoptada por la sentencia de pleno de 29 de abril de 2009 .

QUINTO

Costas y depósitos

  1. - La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal supone que se impongan sus costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).

  2. - La estimación del recurso de casación hace que no proceda la imposición de las costas que ha causado ( art. 398.2 LEC ).

  3. - También debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del constituido para el recurso de casación ( disposición adicional 15ª , apartados 8 y 9, LOPJ ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Nacional 10 Horas S.L., contra la sentencia de 25 de enero de 2016, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación nº 227/2013 .

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la misma recurrente contra dicha sentencia, que casamos y anulamos.

  3. - Devolver las actuaciones a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid para que dicte nueva sentencia en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid , en el juicio ordinario nº 62/2003. Sin que pueda ya considerar prescritas las acciones ejercitadas en la demanda.

  4. - Imponer a Nacional 10 Horas S.L. las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no hacer expresa imposición de las causadas por el recurso de casación.

  5. - Ordenar la pérdida del depósito constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del constituido para el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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