SJMer nº 12 382/2021, 22 de Diciembre de 2021, de Barcelona

PonenteMARIA ISABEL LOPEZ MONTAÑEZ
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMB:2021:14521
Número de Recurso236/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif‌ici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208019754

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 236/2020 -CD3

Materia: Demandas materia de competencia desleal

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Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto: 5459000004023620

Parte demandante/ejecutante: PHARMATOKA S.A.S

Procurador/a: Mª Luisa Lasarte Diaz

Abogado/a: Miriam Clapés Oleart, Javier Vidal-quadras Trias De Bes Parte demandada/ejecutada: VITA GREEN EUROPA SA

Procurador/a: Marta Navarro Roset

Abogado/a: JOSE MARIA GRAS BALAGUER

SENTENCIA Nº 382/2021

Magistrada: María Isabel López Montañez

Barcelona, 22 de diciembre de 2021

Vistos por mí, Mª Isabel López Montañez, Magistrada titular del Juzgado Mercantil nº 12 de esta ciudad, los autos del juicio ordinario nº 236/2020-3, seguidos a instancia de la mercantil PHARMATOKA, S.A.S., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Luisa Lasarte Díaz y defendida por el Letrado D. Javier Vidal-Qadras Trias de Bes, contra VITA GREEN EUROPA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Navarro Roset y defendida por el Letrado D. José Mª Gras Balaguer y contra PIERRE-FABRE IBERICA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Guasch Sastre y defendida por el Letrado D. Xavier Moliner Bernades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante, representada por la Procuradora Dª. Luisa Lasarte Díaz, formuló demanda de juicio ordinario sobre competencia desleal contra VITA GREEN EUROPA, S.A. y contra PIERRE-FABRE IBERIA, S.A., alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; las demandadas comparecieron para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.

TERCERO

Citados los litigantes al acto de la audiencia previa, en el mismo comparecieron la parte actora y las partes demandadas y se celebró con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual.

CUARTO

En fecha 14 de abril de 2021, la parte actora y la entidad PIERRE FABRE IBERICA, S.A. presentaron un escrito conjunto, en el que la actora renuncia a las acciones iniciadas y ejercitas contra PIERRE FABRE IBÉRICA, S.A. y esta renuncia a la reclamación de costas en el presente procedimiento contra PHARMATOKA, S.A.S. Mediante providencia de 16 de abril de 2021 se tienen por hechas las manifestaciones y se tiene por apartada a PIERRE FABRE IBÉRICA como parte demandada en este procedimiento.

QUINTO

La práctica de las pruebas admitidas tuvo lugar en el juicio celebrado en fecha 5 de octubre de 2021 con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. Finalizado el acto de juicio quedaron los autos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso y alegaciones de las partes .

  1. Es objeto del proceso una infracción de los art. 5, 7 y 23 de la Ley 3/1991, sobre de Competencia Desleal derivada de actos de engaño; y una infracción del art. 15.2 de la misma Ley derivada de la infracción de normas jurídicas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial, en concreto los RD 1334/1999, de 31 de julio y 1487/2009, de 26 de septiembre, así como la decisiones de la Comisión Europea y de la European Food Safety Authority (EFSA)

  2. La parte demandante relata en la demanda como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión, los siguientes:

    1. La entidad PHARMATOKA inició su actividad en el año 2004 y está especializada en el desarrollo, producción y venta de medicamentos y suplementos dietéticos a base de hierbas; siendo una entidad pionera en el campo de la ciencia antiadherente bacteriana de proantocianidinas de arándano (PAC).

    2. A principios de 2006, PHARMATOKA lanzó su producto estrella, las cápsulas duras Urell/Ellura con 36 mg de PAC/A" de arándano rojo bioactivos extraídos del jugo. El producto se ha comercializado con éxito en muchos países durante 15 años como suplemento dietético y 5 años como medicina tradicional a base de hierbas.

    3. VITA GREEN EUROPA, S.A. se presenta en su web como una entidad que ofrece productos alimenticios a base de extractos de 100 % naturales, ef‌icaces y seguros. Entre sus productos se encuentra el comercializado bajo la marca Cysticlean, supuestamente elaborado a base de arándanos rojos y según el cual, la parte actora alega, está induciendo a error al mercado, utilizando como reclamo indicaciones y referencias a la salud urinaria y su incidencia en la reducción, tratamiento o prevención de la cistitis. Entiende la actora que VITA GREEN anuncia un su producto una concentración de PAC f‌icticia y oculta que su producto contiene frutos y materias primas distintas al arándono rojo para elevar artif‌icialmente la concentración de PAC que no son bioactivos.

    4. En consecuencia, interesa el cese y la prohibición de la elaboración y comercialización del producto Cysticlean adulterado en todas sus presentaciones; la retirada de todo el producto Cysticlean adulterado existente en el mercado; la destrucción de todo el producto que tengan almacenado y hayan retirado del mercado, así como de todo el packaging, prospectos o cualquier documentación que contenga indicaciones, referencias o expresiones prohibidas; la prohibición de utilizar cualquier indicación, referencia o expresión igual o similar a las recogidas en el cuerpo de la demanda que pueda inducir a confusión o engaño sobre la composición del producto Cysticlean y su eliminación en cualquier medio, digital o físico, que sea de su titularidad o al que tengan acceso legal; a publicar a su costa el fallo de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento en el diario el País y en la Revista Española de Nutrición Humana y Dietética; y, por último, interesa el pago de las costas.

  3. La parte demandada alega, en síntesis, las siguientes cuestiones relevantes:

    1. La demandada alega en primer lugar la prescripción. La primera reclamación que PHARMATOKA, S.A.S. dirigió a VITA GREEN EUROPA, S.A. se produce por burofax de 23 de julio de 2008, que fue contestado el 16 de septiembre de 2008 por el mismo medio y sin que hubiera más reclamación ni noticia por parte de PHARMATOKA. Mientras que la actual reclamación nace del burofax de 31 de julio de 2020, que fue contestado por el mismo medio el 9 de septiembre de 2020. Alega la demandada que las acciones del presente procedimiento está prescritas, al amparo de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal en relación con el art. 35 del mismo cuerpo legal.

    2. En cuanto al fondo, la demandada se opone al contenido de la demanda y alega que el producto Cysticlean en sus diferentes presentaciones reúne todas las características y en la intensidad que se informa, sin que el producto esté adulterado con extractos distintos del arándano rojo. Añade que VITA GREEN EUROPA, S.A. no puede ser responsable de la información que faciliten terceros, operadores en la venta al consumidor f‌inal del producto, teniendo en cuenta que incorpora en los estuches la correspondiente literatura y folleto explicativo y, además, la información recogida en su página web. Y que la información que se facilita por parte de VITA GREEN EUROPA, S.A. no contiene ninguna referencia a la prevención, tratamiento y reducción de la cistitis.

    3. La demandada niega cualquier práctica engañosa, puesto que los análisis demuestran que el contenido de Cysticlean es a base de extracto seco de arándano rojo, que contiene como mínimo las PACs que se informan. Concluye que la mejor posición del producto Cysticlean en el mercado es debida a su ef‌icacia, que sólo se consigue con un producto de calidad y mejor capacidad de investigación y desarrollo.

    4. Que las dos únicas pruebas que supuestamente han analizado Cysticlean (documento nº 7 y 8 de la demanda) no cumplen el más mínima requisito de procedimiento y se han utilizado diversas medidas diferentes entre los productos, haciendo imposible la comparación, desconociendo la procedencia del producto Cysticlean utilizado, no pudiéndose hacer ningún seguimiento de su trazabilidad, habiéndose aportado tickets de compra posteriores a la realización de dichos análisis.

    5. VITA GREEN EUROPA, S.A., ha cumplido con la normativa, por lo que no ha realizado ningún acto de competencia desleal, lo que ha de conllevar la desestimación de la demanda y con la imposición de costas.

SEGUNDO

Hechos probados .

  1. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989).

5 . En el supuesto enjuiciado han resultado acreditados los siguientes hechos que se estiman no controvertidos, a la vista de las alegaciones de las partes o sobre la base de la prueba documental aportada y no contradicha:

  1. PHARMATOKA, S.A.S., entidad especializada en el desarrollo, producción y...

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