SAP Zaragoza 447/2019, 30 de Mayo de 2019
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2019:1077 |
Número de Recurso | 43/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 447/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
SENTENCIA núm 000447/2019
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0005427/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000043/2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora de los tribunales, MARIA LUISA HUETO SAENZ; y asistido por el Letrado MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN; y como parte apelada-impugnante, Gabriela representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA y asistido por la Letrada Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE siendo el MagistradoPonente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 31 de octubre de 2018, cuyo FALLO es del tenor literal: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Gabriela contra BANCO SANTANDER, S.A. realizo los siguientes pronunciamientos: 1) Declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula de repercusión de gastos y la cláusula relativa al Vencimiento Anticipado de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 22 de Marzo de 2006 suscrita ante el Ilustre Notario Don José Antonio Villaverde Beato con número 454 de su protocolo, subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución. 2) Condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 961, 31 €, así como los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia. No se hace expresa imposición de costas.
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; impugnando la sentencia dictada, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2019.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
Llega a esta segunda instancia el recurso de la parte prestamista y la impugnación de la prestataria. Aquella interesa la desestimación íntegra de la demanda. Concretamente, la fijación de la cuantía del pleito (no indeterminada); la validez del vencimiento anticipado y los gastos, respecto de los cuales vierte argumentos muy genéricos en su recurso.
Impugna la sentencia la consumidora e interesa la condena en costas de la parte demandada.
Respecto a la cuantía del procedimiento, no es la fase declarativa del mismo el momento procesal adecuado para concretarla. Así se infiere del art. 422 LEC . Sólo cuando afecte a la clase de procedimiento. En otro caso habrá de resolverse en fase de ejecución (tasación de costas).
El vencimiento anticipado . Cuando se concierte por el impago de una sola cuenta u obligación por parte del prestatario, ha sido considerada como abusiva por evidente desproporción por la Ss.T.S. 23-12-2015 y 16-2-2016 . En el mismo sentido la STJUE 14-3-2013 (Caso Aziz, C-415/11 ). Y más recientemente, la S.T.J.U E 16-3-2019 (C-70/17 y C- 179/17 ). Y todo ello aunque el prestamista no haya hecho uso de la misma.
Respecto a los gastos, la cláusula quinta contiene una imposición omnicomprensiva de los mismos al prestatario, por lo que reúne los requisitos que a continuación expondremos.
Gastos. Principios Generales.- La S.T.S. 705/2015, de 23-diciembre analiza a la luz de la legislación de protección de consumidores y usuarios las condiciones generales de contratación relativas a los gastos del negocio jurídico. Concretamente, del préstamo hipotecario.
El art. 89 del R.D. leg. 1/2007 de Defensa de Consumidores y Usuarios califica en todo caso como abusivas las cláusulas que impongan al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. Y especifica respecto a la compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, resalta la citada S.T.S. 705/2013 ) una serie de supuestos concretos. Así, a) la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división o cancelación) y c) la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.
Por lo que no cabe duda de la nulidad de la cláusula que genéricamente atribuye todos los gastos al prestatario.
.- La resolución del Alto Tribunal en su apartado "g) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario) " desarrolla dos principios que, a juicio de este tribunal, resultan paradigmáticos a los efectos de imputar la obligación de su pago: a) el del interés principal respecto a la concreta actuación de que se trate y
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la distribución de la carga tributaria según lo dispuesto en la legislación fiscal.
Todo ello sin olvidar que nos encontramos ante el examen abstracto de condiciones generales de contratación. Sin perjuicio de las circunstancias excepcionales que recogió la S.T.S. 171/17, 9-3 (negociaciones individualizadas).
Notaría.- La S.T.S. 705/2015 se refiere a este extremo cuando señala que la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real) está regulado en cuanto al pago de ese servicio por los respectivos aranceles de los cuerpos de Notarios y Registradores, atribuyendo su obligación de pago al solicitante del servicio y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente. (Norma sexta del Anexo 2 del R.D. 1426/1989, de 17 noviembre).
Y añade, dicha sentencia: "Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( art. 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 C.c . y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC )".
Ahora bien, añade, eso supone una cláusula sin la exigible reciprocidad con el consumidor cuando se hace recaer todo el pago de la escritura sobre el hipotecante. Por lo que -sin decidirlo de forma expresa- entiende que si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente, la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Por lo que, concluye, la normativa reglamentaria "permitiría una distribución equitativa" .
Esto da opción a dos soluciones fundamentadas.
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La necesidad de escritura notarial no reside tanto en el préstamo, pues préstamos pueden existir en documento privado, sino el negocio jurídico anexo de la hipoteca. Por lo que el realmente interesado en la escritura notarial, con la intervención del fedatario público es la entidad prestamista. Este debería, pues, pagar los gastos de escritura notarial.
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