SAP Zaragoza 15/2020, 8 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2020
Fecha08 Enero 2020

SENTENCIA núm 000015/2020

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D.. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a ocho de enero de dos mil veinte..,

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0006465/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000248/2019, en los que aparece como parte apelante-apelado (demandado), CAIXABANK,S.A, representada por la Procuradora de los tribunales, CELIA CEBRIAN ORGAZ; y asistido por el Letrado PABLO SAURA VINUESA; y como parte apelada-impugnante, Fernando y Susana representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA y asistidos por la Letrada Dº NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 17 de diciembre de 2018, cuyo FALLO es del tenor literal:

" Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Susana Y Fernando contra CAIXABANK S.A. en consecuencia: Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula de repercusión de gastos contenidas en la escritura suscrita por las partes, así como de la cláusula de vencimiento anticipado, subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución. Condenado a la demandada a eliminar del contrato las cláusulas declaradas nulas, y a restituir a la parte actora la cantidad abonado en concepto de gastos de constitución de hipoteca, en concreto, gastos de Notaría, Registro de la Propiedad, mitad de los gastos de gestoría y mitad de los gastos de tasación del inmueble, así como los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia. Todo ello sin imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso e impugnó la sentencia ;

Dándose traslado de dicha impugnación a la parte contraria, se opuso a la misma, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Antecedentes.

La parte actora solicitó que se declarara la nulidad, por abusiva, de las siguientes cláusulas de la hipoteca de fecha 19 de diciembre de 2002: 1) Cláusula 5ª que establece la obligación a cargo de la parte prestataria de abonar todos los gastos correspondientes a la formalización del préstamo con reintegro de las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de la referida cláusula con sus intereses. 2) Cláusula 6ª bis que establece el vencimiento anticipado ante el impago de alguno de los pagos convenidos o ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas.

La parte demandada se opuso la demanda y defendió la validez de la cláusulas.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, sin imposición de costas, en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la referida sentencia, impugnó la cuantía que consideró cuantif‌icable, defendió la validez de la cláusula de gastos y, en su caso, la improcedencia de abonar los gastos, consideró igualmente improcedente la conde a al pago de intereses, y por f‌in, tachó de desleal la conducta de la parte demandante al reclamar la nulidad de un contrato f‌irmado hace años.

La parte actora se opuso al recurso.

SEGUNDO

Cuantía.

Esta Sección viene manteniendo que no es la fase declarativa del procedimiento el momento procesal adecuado para concretar la cuantía, salvo que afecte a la clase de procedimiento, lo que no es el caso, siendo en fase de tasación de costas cuando tal cuestión habrá de resolverse ( art. 422 LEC).

En nuestra sentencia de 31/05/2019 (Roj: SAP Z 1098/2019) razonábamos lo siguiente: "El artículo 255.1 de la LEC establece que "El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación ". Por lo tanto procede la discusión sobre la cuantía cuando pueda afectar al tipo de procedimiento o al recurso de casación, algo que no se produce en este caso. No cabe modif‌icar la cuantía f‌ijada sin perjuicio de la impugnación de las costas por excesivas o por indebidas."

En el mismo sentido sentencia de 30/05/2019 (Roj: SAP Z 1077/2019).

TERCERO

Cláusulas predispuestas.

La Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en congruencia con el artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en su artículo 1 señala que "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos."

Así pues, las notas esenciales de dichas cláusulas son, la predisposición o redacción unilateral y previa por parte del profesional contratante, y la imposición o ausencia de negociación individual, bien entendido que, conforme dispone el apartado 2 siguiendo de forma casi literal a la Directiva, "El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión."

Sentado lo que antecede, es de estimar que la cláusula que establece la obligación a cargo de la parte prestataria de abonar todos los gastos correspondientes a la formalización de la hipoteca es una cláusula general de la contratación no negociada, pues no sólo es impensable que una cláusula que le impone tales cargas haya podido ser aceptada libremente por el consumidor en el marco de una negociación individualizada, sino que además tal cosa no se ha acreditado en modo alguno por la parte demandada, a quien cumplía aportar la prueba correspondiente. Debe recordarse que en los contratos con consumidores, la predisposición de la cláusula se presume con carácter "iuris tantum" por disposición del artículo 82.2.II de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que señala que corresponde al profesional que af‌irme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente la carga de la prueba.

CUARTO

Cláusulas abusivas.

Siguiendo los criterios marcados por la Directiva 93/13/CEE, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 82 proporciona una lista de cláusulas normalmente consideradas abusivas y da una def‌inición abierta de lo que es una cláusula abusiva: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

Así pues, partiendo de la existencia de cláusulas predispuestas, el núcleo de la abusividad se centra en la existencia de un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que cause un perjuicio al consumidor.

QUINTO

Cláusula gastos.

Es de estimar que, por la generalidad con que está redactada esta cláusula, constituye una estipulación que ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante al imponerle la totalidad de los gastos derivados de la concertación del contrato de préstamo siendo así que, como veremos, aunque hay algunos gastos que la ley impone al prestatario, también los hay que pueden ser abonados bien por el prestamista bien por el prestatario según los casos.

Por otro lado, el actual artículo 89 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, calif‌ica en todo caso como abusivas : "3. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. En particular, en la compraventa de viviendas:

  1. La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para f‌inanciar su construcción o su división y cancelación)."

El hecho de que el cliente haya podido ser informado acerca del contenido y alcance de la cláusula combatida y en consecuencia esta sea transparentes resulta irrelevante, pues esta cuestión sólo resulta trascendente en las cláusulas que afectan a los elementos esenciales del contrato (lo que no es el caso) las cuales, según resulta de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,...

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