SAP Zaragoza 625/2019, 12 de Julio de 2019

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
ECLIES:APZ:2019:1367
Número de Recurso477/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución625/2019
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 000625/2019

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a doce de Julio del dos mil diecinueve.

La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000477/2019, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0006449/2017 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA; siendo parte apelante-apelada, BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA HUETO SAENZ y asistida por el Letrado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN; parte apelada-impugnante, Dª Fermina y D. Humberto, representados por el Procurador D/Dª JAVIER FRAILE MENA y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 8-1-2019, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Humberto Y Fermina contra BANCO DE SANTANDER, S.A en consecuencia: Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula de repercusión de gastos contenidas en la escritura suscrita por las partes, así como de la cláusula de vencimiento anticipado, subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.-Condeno a la demandada a eliminar del contrato las cláusulas declaradas nulas, y a restituir a la parte actora la cantidad abonada en concepto de gastos de constitución de hipoteca, en concreto, gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y mitad de los gastos de gestoría, y mitad de los gastos de tasación del inmueble, así como los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.- Todo ello sin imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal del BANCO DE SANTANDER, S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso e impugnó la sentencia, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2019.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Antecedentes.

La parte actora solicitó que se declarara la nulidad, por abusiva, de las siguientes cláusulas de la hipoteca de fecha 3 de agosto de 2010: 1) Cláusula 5ª que establece la obligación a cargo de la parte prestataria de abonar todos los gastos correspondientes a la formalización del préstamo con reintegro de las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de la referida cláusula con sus intereses. 2) Cláusula 6ª bis que establece el vencimiento anticipado ante el impago de alguno de los pagos convenidos o ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas.

La parte demandada se opuso la demanda y defendió la validez de la cláusulas.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, sin imposición de costas, en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la referida sentencia, impugnó la cuantía que consideró cuantif‌icable, defendió la validez de la cláusula de gastos y, en su caso, la improcedencia de abonar tolos los gastos de notario, y consideró igualmente válida la cláusula de vencimiento anticipado por cumplir los requisitos de incorporación y transparencia, y por f‌in, tachó de desleal la conducta de la parte demandante al reclamar la nulidad de un contrato f‌irmado hace siete años.

La parte actora se opuso al recurso y a la vez impugnó la sentencia por estimar que procede la condena en costas.

SEGUNDO

Cuantía.

Esta Sección viene manteniendo que no es la fase declarativa del procedimiento el momento procesal adecuado para concretar la cuantía, salvo que afecte a la clase de procedimiento o determine la admisibilidad del recurso de casación, lo que no es el caso, siendo en fase de tasación de costas cuando tal cuestión habrá de resolverse ( art. 422 LEC ).

En nuestra sentencia de 31/05/2019 (Roj: SAP Z 1098/2019 ) razonábamos lo siguiente: "El artículo 255.1 de la LEC establece que "El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación ". Por lo tanto procede la discusión sobre la cuantía cuando pueda afectar al tipo de procedimiento o al recurso de casación, algo que no se produce en este caso. No cabe modif‌icar la cuantía f‌ijada sin perjuicio de la impugnación de las costas por excesivas o por indebidas."

En el mismo sentido sentencia de 30/05/2019 (Roj: SAP Z 1077/2019 ).

TERCERO

Cláusulas predispuestas.

La Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en congruencia con el artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en su artículo 1 señala que "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos."

Así pues, las notas esenciales de dichas cláusulas son, la predisposición o redacción unilateral y previa por parte del profesional contratante, y la imposición o ausencia de negociación individual, bien entendido que, conforme dispone el apartado 2 siguiendo de forma casi literal a la Directiva, "El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión."

Sentado lo que antecede, es de estimar que tanto la cláusula que establece la obligación a cargo de la parte prestataria de abonar todos los gastos correspondientes a la formalización de la hipoteca como la que permite dar por vencido el préstamo por el impago de una sola cuota son cláusulas generales de la contratación no

negociadas, pues no sólo es impensable que unas cláusulas que le impone tales cargas haya podido ser aceptada libremente por el consumidor en el marco de una negociación individualizada, sino que además tal cosa no se ha acreditado en modo alguno por la parte demandada, a quien cumplía aportar la prueba correspondiente. Debe recordarse que en los contratos con consumidores, la predisposición de la cláusula se presume con carácter "iuris tantum" por disposición del artículo 82.2.II de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que señala que corresponde al profesional que af‌irme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente la carga de la prueba.

CUARTO

Cláusulas abusivas.

Siguiendo los criterios marcados por la Directiva 93/13/CEE, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 82 proporciona una lista de cláusulas normalmente consideradas abusivas y da una def‌inición abierta de lo que es una cláusula abusiva: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

Así pues, partiendo de la existencia de cláusulas predispuestas, el núcleo de la abusividad se centra en la existencia de un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que cause un perjuicio al consumidor.

QUINTO

Cláusula de vencimiento anticipado.

Incuestionado que la cláusula de vencimiento anticipado es una condición general de la contratación y que la parte demandada tiene la consideración de consumidora, el debate se centra en el desequilibrio de las prestaciones.

Ya la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, en relación a las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, estableció en su apartado 73 el criterio de que, para determinar si la cláusula en cuestión es abusiva o no, habrán de tenerse en cuenta determinadas circunstancias tales como si el incumplimiento es esencial según las circunstancias del caso o afecta a obligaciones meramente accesorias, si la misma está pactada para supuestos verdaderamente graves atendiendo no sólo al aspecto cuantitativo sino también al horizonte temporal de la operación y si el consumidor dispone de mecanismos ef‌icaces para poner remedio a tal situación. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 reitera el criterio expuesto en la de 14 de marzo de 2013 señalando que el tribunal nacional debe examinar si la facultad que se concede al profesional de declarar...

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