STSJ Aragón 73/2019, 4 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2019
Fecha04 Noviembre 2019

S E N T E N C I A Nº 000073/2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. CARMEN SAMANES ARA

Zaragoza, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 72/2019, por un delito de abusos sexuales, interpuesto por Benedicto, en libertad provisional por esta causa, de ignorada solvencia, contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2019, por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento Abreviado 477/2019 y como parte apelada la perjudicada y menor Benita, la acusación particular, los padres de la menor Borja y Caridad y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado 477/2019, con fecha 12 de julio pasado, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS:

El acusado Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía una larga relación de amistad y confianza con Caridad, madre de Benita, de 8 años de edad, por lo que aquella le pidió a Benedicto, si podía pernoctar la noche del 25 al 26 de septiembre de 2017 en el domicilio de Caridad sito en la CALLE000 NUM000, NUM001- NUM002 NUM003 de Zaragoza y así hacerse cargo de la menor de edad Benita, la cual acepto gustosa el quedarse la noche con el amigo de su madre, ya que ésta tenía que viajar a Madrid. Una vez solos en el citado domicilio Benedicto, convenció a Benita para que durmiera con él en la cama de matrimonio de Caridad, y cuando Benita se durmió y pasado un rato se despertó porque Benedicto con animo libidinoso procedió a bajarle el pantalón del pijama hasta el muslo y comenzó a tocar a Benita en las nalgas, colocando posteriormente su órgano genital en dichas nalgas de la menor, llegando a eyacular.

El acusado estuvo en prisión provisional por esta causa del 30 de septiembre al 3 de noviembre de 2017.

Y su parte dispositiva es del siguiente literal:

FALLO:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Benedicto, cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, como autor penalmente responsable de un delito de ABUSO SEXUAL a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 183.1 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la LO 1/2015, vigente en el momento de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la prohibición de aproximarse a la víctima, Benita, a menos de 200 metros, a su persona, domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como la prohibición de ponerse en contacto con ella por cualquier medio o procedimiento ya sea informático, telemático, contacto visual, escrito, o verbal durante un plazo de CINCO AÑOS, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión impuesta.

Se impone al condenado la medida de libertad vigilada del artículo 192.1 por un plazo de CINCO AÑOS, que comenzará a computarse una vez cumplida la pena de prisión.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, así como las comparecencias apud-acta realizadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Benita, en la cantidad de 3000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes del artículo 576 de la LEC.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas en la presente instancia, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte recurrente, Sr. Benedicto, se presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito en las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- Inexistencia de pruebas que acrediten la comisión del delito de abusos sexuales. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Falta de suficiente motivación en la sentencia.

SEGUNDA.- Incorrecta valoración de la prueba conforme a la lógica, la ciencia y la experiencia. Error en la apreciación de la prueba, respecto a la declaración de la menor y respecto a la concurrencia de elementos de corroboración periférica.

TERCERA.- Error en la apreciación de la prueba consistente en la concurrencia de elementos de corroboración periférica de la declaración de la víctima.- Error en la valoración de la prueba respecto al testimonio del acusado.

CUARTA.- Error en la valoración de la prueba en relación a la pericial consistente en el Informe de ADN.

CUARTA.- De modo subsidiario. Indebida graduación de la pena.

QUINTA.- Subsidiariamente: Indebida condena en costas de la acusación particular. Falta de motivación.>>

Termina suplicando que: «dicte sentencia en la que estimando el recurso, revoque la apelada.»

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla ajustada a derecho en todos sus extremos.

Así mismo la contraparte presenta escrito de alegaciones oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 72/2019 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para votación y fallo el 30 de octubre de 2019.

HECHOS PROBADOS

Se acogen los de la sentencia recurrida y que se dejan reproducidos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Recurre D. Benedicto la sentencia que le condena como autor de un delito consumado de abusos sexuales a menor de 16 años previsto y penado en el art. 183.1 CP en su redacción dada por la LO 1/2015, vigente al momento de los hechos, con base a cinco motivos. Los tres primeros con sustento en el alegato de insuficiencia y errónea valoración de la prueba; el segundo por indebida graduación de la pena; y el último por indebida condena en las costas causadas por la acusación particular.

En el desarrollo de los tres primeros motivos el recurrente afirma que la única prueba de cargo practicada, consistente en la declaración de la menor ofendida, no satisface las exigencias establecidas por la jurisprudencia, y es contradicha por elementos de prueba objetivos que la desvirtúan.

SEGUNDO.- En lo que toca a los tres primeros motivos, hemos de recordar que cuando se trata de motivo de apelación por errónea valoración de la prueba, el tribunal de segunda instancia asume, en principio, la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso con idéntica situación a la del tribunal de instancia, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante, lo cierto es que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Por ello, el tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia (TTSSJ Asturias 10/2017, País Vasco 10/2017) y se infiere del art. 790.2 LECrim, que lo establece expresamente con todo rigor para el caso de la apelación por la parte acusadora, de modo que para que pueda prosperar el motivo por error en la valoración de la prueba, se hace preciso que un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Asimismo, hemos de recordar, y por lo que se refiere a los supuestos en que la declaración de la víctima constituye el núcleo de la prueba incriminatoria, existe un consolidado cuerpo jurisprudencial que da respuesta a la cuestión de si tal prueba es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que establece el art. 24 CE, en particular en los supuestos en que se trate de delitos sexuales.

Conforme a tal doctrina, la habilidad de la declaración de la víctima de delitos como suficiente a los efectos de prueba ha sido sentada por la jurisprudencia que ha dicho que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia con arreglo a los siguientes parámetros:

a) Subjetivamente, debe analizarse si ha existido una previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios.

b) Objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico...

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