STSJ Andalucía 1341/2019, 22 de Mayo de 2019
Ponente | EMILIO PALOMO BALDA |
ECLI | ES:TSJAND:2019:3841 |
Número de Recurso | 1117/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1341/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 1117/18-B Sent. Núm. 1341/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 22 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1341/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Apolonia Y Sherco al Detalle, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, autos nº 665/2016 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Apolonia contra Sherco al Detalle, S.L. Y Sherco Staff Hotel ETT, sobre Despido y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de Septiembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" I .- Dña. Apolonia, mayor de edad y DNI NUM000, ha venido prestando servicios para Sherco al Detalle, S.L., en el hotel NH Plaza de Armas de Sevilla, desde el 12/06/14, mediante c ontrato de trabajo para la formación y aprendizaje, - que aludía a que el contrato se celebraba a jornada completa, con jornada de 40 horas en el 1º año y de 40 en 2º y 3º año, siendo el total de horas de trabajo efectivo en el 1º año de 30 horas y en el 2º y 3º año de 34 horas, mientras que el tiempo de trabajo efectivo se prestaría en el 1º año durante 30 horas, haciendo constar la actividad laboral de limpiadora -, con Anexo II, - en el que se aludía a actividad formativa, especialidad camarero de piso -, que fue prorrogado el 12/06/15 por periodo de 1 año, - en cuyo Anexo II también se reflejaba actividad formativa, especialidad camarero de piso -, con categoría profesional de camarera de piso, realizando
su formación fuera del horario laboral, y salario diario a efectos de despido de 33,94 Euros/día, incluida pagas extraordinarias.
A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Sevilla.
Se dan por reproducidos contrato de trabajo y prórroga, recibos de salarios y nóminas, cotizaciones, cuadrantes horarios, Convenio Colectivo, perfil de la empresa y ofertas de empleo publicadas en portales de búsqueda de empleo (folios 45 a 47 y 61 a 72, docs. 2 a 4, 10 y 11 de parte codemandada y 1 a 5, 10 y 22 a 25 de parte actora) así como testifical de la Sra. Agueda .
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Obra en autos c ertificación-ficha de registro de Edutedis relativa a la acción formativa teórica impartida a la actora sobre operaciones básicas de pisos y de alojamientos (doc. 1 de parte demandada y 19 de parte actora) así como Certificados y fichas de certificados de formación realizados por la actora (doc. 14, 15, 17 y 18 de parte actora).
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El Convenio de empresa de Sherco al Detalle, S.L. fue declarado nulo, mediante resolución de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia número 20/2014 de fecha de 5 de febrero, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de fecha 18 de febrero de 2016 (se da por reproducida Sentencia al doc 27 de parte actora).
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La actora presentó el 5/05/16 papeleta de conciliación de reclamación de cantidad contra las empresas codemandadas, comunicada a las mismas el 11/05/16 y celebrado el acto el 14/06/16, con el resultado de sin avenencia (folio 18 y doc. 6 a 8 de parte actora).
La empresa Sherco al Detalle le remitió escrito a la actora, de fecha 25/05/16, en la que le comunicaba a la actora la extinción del contrato de trabajo por causa de finalización de la duración de la prórroga, con fecha de efectos del 11/06/16 (doc. 9 de parte actora).
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Consta en los autos informe clínico de consulta de 7/04/17 del H. Virgen del Rocío relativo a la actora, que refiere, en la anamnesis, que el 11/06/15 se informa de carcinoma infiltrante subtipo no especial, se mantiene bien, asintomática (doc. 13 de parte actora).
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Sherco al Detalle, S.L. inició sus operaciones el 14/10/04, su domicilio social es en Avenida de los Toreros 26, 1º E, de Madrid, su objeto social resulta servicios de limpieza de edificios, locales, oficinas y toda clase inmuebles, hostelería, restauración, externalización de tales servicios, y sus administradores solidarios son los Sres. Marcial y Moises .
Sherco Staff Hotel ETT inició sus operaciones el 6/03/01, su domicilio social es en Avenida de los Toreros 26, 1º C de Madrid, su objeto social resulta actividad de trabajo temporal, y sus administradores solidarios son los Sres. Marcial y Moises .
Se da por reproducidos información general mercantil y páginas web (documentos 20 y 21 de parte actora), constando en autos declaraciones de Impuesto de Sociedades y de IVA así como cuentas de pérdidas y ganancias y balances de ambas empresas (folios 36 vuelto a 44 vuelto y 49 vuelto a 58, y docs. 6 a 9 de parte codemandada).
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La demandante tiene pendiente de recibir diferencias salariales de los años 2014, 2015 y 2.016 así como las vacaciones del último año laboral por importe total de 6.088,35 Euros.
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La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
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La parte actora presentó el 14/06/16 papeleta de conciliación y celebrado el acto el día 30/06/16, con el resultado de intentado sin efecto (folio 19 y doc. 11 de parte actora), se presentó la demanda origen de las actuaciones.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandante y la parte demandada Sherco Al Detalle, S.L., que fueron impugnados por la contraparte.
La actora trabajó para una empresa dedicada a la prestación de servicios a terceros en el Hotel NH Plaza de Armas de Sevilla, con la categoría profesional de limpiadora desde el 12 de junio de 2014 hasta el 11 de junio de 2016, fecha en la que su empleadora dio por extinguido el contrato para la formación y el aprendizaje concertado en su día, decisión que le fue comunicada el 25 de mayo de 2016.
No conforme con su cese interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones y el Juzgado de lo Social que conoció del asunto dictó sentencia calificándolo como constitutivo de un despido improcedente por mediar fraude de ley en la celebración del contrato. Además, estimó en parte la demanda acumulada de cantidad y condenó a la empresa a abonarle la suma de 8.069,39 euros incrementada con el interés por mora.
El órgano "a quo" no apreció indicios de que la medida fuese una represalia hacía la trabajadora por haber presentado el día 5 de mayo de 2016 papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, basando su decisión en que el contrato se extinguió por el vencimiento de la prórroga pactada.
I.- Contra este pronunciamiento se alzan ambos litigantes en suplicación. La empresa, para que se sustituya por otro mediante el que se desestime la demanda de despido y se declare que el convenio colectivo aplicable no es el de hostelería sino el de limpieza de la provincia de Sevilla con las consecuencias inherentes. La actora con el objeto de que el despido se tilde de nulo y se reconozca que trabajó a tiempo completo y subsidiariamente que su jornada fue de 34 horas semanales con los correspondientes efectos económicos.
Ambos recursos se estructuran en dos motivos. Los deducidos por la empresa siguen el cauce de los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los de la trabajadora el previsto en la letra c) de ese mismo precepto. Por razones de orden lógico analizaremos con carácter prioritario el motivo dirigido a la rectificación de los hechos probados de la sentencia de primer grado para una vez establecida la premisa fáctica definitiva abordar el estudio de los dedicados a la impugnación del derecho aplicado.
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Siguiendo el orden apuntado nos encontramos con que la revisión fáctica propuesta por la empresa afecta a los tres párrafos que conforman el ordinal que abre el apartado histórico de la sentencia.
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En primer lugar trata de dar nueva redacción al párrafo primero de forma que de la versión judicial se supriman los siguientes particulares
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que para el segundo y tercer año de vigencia del contrato se estipuló una jornada efectiva de 34 horas de trabajo, a lo que no se puede acceder pues ese dato figura recogido en la cláusula tercera del contrato obrante en autos al folio 246 y la recurrente no invoca ningún documento que acredite los contrario.
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la referencia al contenido de la actividad formativa reflejado en el Anexo II del contrato y de la prórroga, pretensión que debe correr igual suerte por análogas razones.
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El segundo cambio que propone la recurrente incide en el párrafo segundo, en el que se establece que a la relación laboral le resulta aplicable el convenio colectivo de hostelería de Sevilla, y consiste en sustituir ese convenio por el del sector de limpieza de esa misma provincia, y derivadamente suprimir la indicación de que el salario diario a efectos del despido es de 33,94 euros diarios incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
A la hora de dar respuesta a la petición planteada debemos advertir que la determinación de la norma convencional de naturaleza estatutaria por la que ha de regirse una relación de trabajo no es un dato de la realidad sino el resultado de una operación jurídica de subsunción. Por ello, cuando su fijación resulte controvertida, lo que deberá figurar en el relato fáctico de la sentencia son las circunstancias de hecho relevantes a...
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STS 1110/2021, 11 de Noviembre de 2021
...de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1117/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017, dictada en autos 665/2016-RF, por el Juzgado de lo Social núm. 11 (Refuerzo) ......