STS 2091/2002, 11 de Diciembre de 2002
Ponente | PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ |
ECLI | ES:TS:2002:9004 |
Número de Recurso | 4087/2000 |
Número de Resolución | 2091/2002 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Tomás representado por la procuradora Pilar Gema de Pinto Campos y defendido por el letrado Luis Lerga Gonzálbez y Aurora, representada el procurador Francisco Javier Cereceda Fernández contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha ocho de septiembre de dos mil. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, Caritas Española representada por la procuradora Sra. González Díez, Rosa, representado por el procurador Sr. Pérez Mulet, Claudia y 62 más, representados por el procurador Sr. Puyol Ruiz, Oscar y 8 más representados por el procurador Sr. García Martínez, Cornelio, representado por la procuradora Sra. López Cerezo, Leticia representada por la procuradora Sra. Martín-Borja, Alejandra y 36 más representados por el procurador Sr. Sánchez Puelles, Baltasar representado por el procurador Sr. Nuñez Pagan, Lina representada por el procurador Sr. Sánchez Puelles, María Rosa y otro, representados por el procurador Sr. Vázquez Guillén, Diana y tres más, representado por el procurador Sr. Torres Coello, Inmaculada representada por la procuradora Sra. Hinojosa Martínez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
-
- El Juzgado de instrucción número 27 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 4527/1999 por delito de estafa y apropiación indebida, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de Bruno, Valentina, Luis Pablo, Beatriz, Alejandra, y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Olga, Ricardo y María Luisa, Baltasar, Hugo, Erica, Luis Angel, Mariana, Lucio, María del Pilar y Celestina, Lourdes, Fermín, Marí Trini, Claudia, Alexander y esposa, Mónica, Dolores, Carlos Daniel, Matías y esposa Laura, María Rosa, Eusebio, Pedro Enrique, Jose Enrique, Julieta, Miguel, Esteban, Elisa, Adolfo, Carlos Francisco, Magdalena, Ángela, Romeo, Montserrat, Catalina, Soledad, Javier, Diego, Guadalupe, Blanca, Armando, Juan Enrique, Carlos Miguel, María Rosario, Rocío, Julia, Carlos José, Ángela, Esther, Salvador, y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Edurne, Eduardo, Carina, Claudio, Carmela, y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y Luis Francisco, Constanza, Carla, Carlos Jesús, Cecilia, Consuelo, Jose Francisco, Estíbaliz y su esposo Víctor, Luz, Rosa, María Inés, Araceli, Isabel, Caritas Española, Jesús Carlos, Luis Alberto que ejercieron la acusación particular y Carlos Antonio, María Purificación, Inés, Jesús Manuel, Marí Luz como actores civiles contra Tomás y Aurora y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha ocho de septiembre de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Tomás (nacido el nueve de febrero de mil novecientos cuarenta y uno; sin antecedentes penales), Aurora (nacida el treinta de abril de mil novecientos treinta y cuatro; también sin antecedentes penales) y Sandra (también acusada en esta causa, pero a la que no afecta la presente sentencia) constituyeron, el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta, la "Compañía Gestora de Inversiones y Ahorro Filatélica, S.A.", que, a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, funcionó con la denominación social "GEYFISA FILATELIA S.A.".- Con fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta y seis constituyeron "COMERCIAL G-SELL, S.A." y "SUCESORES DE PUIG Y COSTA FILATÉLICOS,S.A.- El respectivo capital social, inicialmente de cinco millones de pesetas, se elevó, por escritura pública otorgada al 14 de febrero de 1992, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónima, a diez millones de pesetas.- En esa fecha, el Consejo de Administración de "COMERCIAL GSELL, SA", al que pertenecían los dos acusados enjuiciados, dejó paso a una Administración única, que correspondió a Aurora.- No obstante, también Tomás intervenía activamente en la gestión de la sociedad y en los negocios que se mantenían en nombre de ella con sus clientes.- El objeto de la sociedad, de acuerdo con el artículo 3º de sus Estatutos, era el siguiente: "...a) La compra, venta, cambio y depósito de sellos, monedas, medallas, cuadros, antigüedades y cualquier objeto susceptible de colección, efectuando cualquier tipo de transacciones comerciales al por mayor y al detalle, incluso subastas, importación y exportación, así como cualquier tratamiento de existencias de sellos y colecciones.- b) La exposición y venta de material auxiliar para coleccionistas, como álbumes, lupas, pinzas, catálogos, clasificadores, lámparas, filoestuches, etc.- c) La fabricación y venta de medallas, la reedición y distribución de catálogos y álbumes para colección y de temas culturales; y la fabricación y venta de toda clase de artículos relacionados con su actividad.- d) La promoción de reuniones y convenciones nacionales e internacionales de comerciantes y coleccionistas.- e) Toda clase de operaciones comerciales, de librería en general, y en particular de temas filatélicos y numismáticos.- f) La compraventa de cualquier material de papelería y escritorio.- g) Comercialización y venta de artículos de recuerdo y regalo en general y relacionados con la filatelia y numismática en particular.- h) La compraventa, contratación y explotación, incluso por el sistema de arriendo, de toda clase de fincas rústicas y urbanas.- i) La contrata de toda clase de obras y la realización de las mismas.- j) La intervención en otras Sociedades o Empresas, mediante la compraventa o suscripción de acciones, cuotas o participaciones en las mismas.- k) La realización de operaciones de créditos y préstamos de compra y venta de acciones, derechos y obligaciones; de afianzamiento garantía, dando y tomando fianzas, avales, cauciones y toda clase de garantías; y de pignoración de muebles.- l) Y cualquier otra actividad que sea conexa, antecedente o consecuencia de las anteriormente enumeradas....".- La actividad de la Sociedad, gestionada de modo personal por, al menos, Tomás y Aurora, se centró primordialmente en la captación de capitales, colocados contra el percibo de un intrés anual (pagadero por semestres, y que fue descendiendo de un inicial dieciséis por ciento, en el primer semestre del año mil novecientos noventa y tres) con los que formar un fondo filatélico que, según informaban a los inversores, había de revalorizarse extraordinariamente en el futuro, a un plazo calculado de entre doce y quince años.- La operación se formalizaba en un escrito del tenor literal siguiente: "En Madrid a...[nombre del o de la cliente][teléfono][D.N.I.] entrega la cantidad de [...]Pts y recibe el lote de Valores Filatélicos [...], según detalle al dorso, tasado en [...]Pts con el fin de estudiar y seleccionar las colecciones que pudiesen ser de interés, para su posterior compra.- Hasta que sea requerido por dicho titular el citado lote [...]queda temporalmente depositado en COMERCIAL GSELL, S.A. y bajo su responsabilidad.- Esta operación tiene vencimiento el día [...] en el que el mencionado titular decidirá si se queda en firme con el lote, previa una nueva tasación, o bien recibirá el citado importe de [...] Pts y para ello acompañará el presente documento, debiéndolo comunicar, a los efectos oportunos, con un mes de anticipación...".- Este escrito era firmado por el cliente y una persona por COMERCIAL GSELL, S.A..- Al dorso, se detallaba la composición del lote recibido, y se hacía constar que "...Por mutuo acuerdo, este lote filatélico está valorado en: [...] Ptas....". La cuantía de la valoración coincidía con la de la aportación.- Este equivalente dinerario que se asignaba a los valores filatélicos que constituían el lote recibido por el o la cliente, nunca se fijaba en más de la mitad del que se les fijaba en los catálogos de mayor prestigio en filatelia, y en muchos casos era inferior en hasta cuatro veces este valor.- Tomás y Aurora, sin embargo ocultaban este hecho a los clientes, así como los riesgos de la operación, que se les presentaba como extraordinariamente segura, incluso cuando, ya en mil novecientos noventa y tres carecían de liquidez para hacer frente al pago de los intereses, estimulándolos a no retirar las cantidades invertidas y aun a realizar nuevas inversiones, cuya devolución eran conscientes, los acusados, de no estar en condiciones de garantizar.- Los inversores -captados en una campaña basada fundamentalmente en contactos personales, aunque operaban captadores (empleados de la empresa o inversores) que percibían una remuneración por ello- acudían atraídos por el tipo de interés ofrecido, y por la apariencia de honradez de Tomás y Aurora, a los que, en algunos casos, unían relaciones de amistad.- Desde la constitución de COMERCIAL GSELL, S.A. hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres se calcula que el total de las inversiones hechas por los sucesivos clientes ascendía a seis mil seiscientos sesenta y tres millones setecientas ochenta y una mil novecientas ochenta y cinco (6.663.781.985) pesetas.- Entre mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos noventa y dos se pagaron, en concepto de intereses, un total de dos mil ochocientos veintitrés millones doscientas treinta y nueve mil novecientas treinta y cuatro (2.823.239.934) pesetas.- El pago de los intereses se formalizaba en un escrito del siguiente tenor: "...COMERCIAL GSELL, S.A., el día [...] pagará a [...][D.N.I....] la cantidad de [...]Pts. [cantidad en letra]Pts. en concepto de venta de sellos de su lote de Valores filatélicos Nª [...] de su propiedad....".- Los inversores podían retirarlos a su cobro, pero muchos de ellos prefirieron reinvertirlos o dejarlos en depósito en COMERCIAL GSELL S.A. para reinvertirlos acumuladamente.- Dada la escasa relevancia económica de las actividades de compra y venta de valores y otros objetos filatélicos, desarrollada en una tienda abierta al público en el edificio número 29 de la calle Alberto Alcocer, en Madrid, el pago de los intereses se hacía con cargo al capital invertido por sus clientes, extremo que se les ocultaba al hacer su aportación dineraria.- El valor del fondo de valores filatélicos adquiridos por COMERCIAL GSELL, S.A. no superó las mil doscientas treinta y un millones seiscientas mil ciento ochenta y siete (1.231.600.187) pesetas, aunque Tomás y Aurora le habían asignado un valor de cinco mil quinientos veintiún millones ciento sesenta y una mil seiscientas (5.521.161.600) pesetas.- Ante la imposibilidad de hacer frente al abono de los intereses adeudados, pese a haber reducido el tipo inicialmente ofrecido, a partir del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres suspendieron definitivamente su pago, así como las devoluciones de capital invertido.- Ese capital alcanzó, en el caso de algunos inversores, sumas considerables.- A título de ejemplo, Augusto invirtió un total de treinta y seis millones de pesetas (en sucesivas inversiones, la última de las cuales tuvo lugar en mayo de mil novecientos noventa y tres, sin ser advertido de la crisis de la empresa); Asunción, doce millones doscientas mil pesetas; Marí Luz, once millones setecientas mil pesetas; Estela, diez millones novecientas mil pesetas; Isabel, diez millones de pesetas; María Consuelo, nueve millones cuatrocientas sesenta mil pesetas; Susana, nueve millones quinientas mil pesetas;.- Luis Antonio invirtió, en total, treinta y cinco millones de pesetas. La última aportación la llevó a cabo en el mes de abril de 1.993. Lo hizo para poder atender a las necesidades de su numerosa familia (tiene siete hijos), invirtiendo el importe de la indemnización percibida por su jubilación anticipada. La imposibilidad de recuperar el dinero invertido colocó al grupo familiar en una comprometida situación económica, dada la disminución de ingresos derivada de dicha jubilación y el número de personas a cargo del inversor.- Finalmente, no pudieron obtener el reembolso de sus inversiones las personas que seguidamente se detallan, con expresión de las cantidades que no pudieron recuperar respectivamente; lista que ha de entenderse salvo error, duplicidad u omisión
APELLIDOS Y NOMBRE CANTIDAD
Maite
y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
Leonor
y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
Rebeca
y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
Marta
y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
Luis María
y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
Juan Antonio
y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
Daniel
y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
Luis Miguel
y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
María Teresa
y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
Amelia
y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
Fátima
y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
Ángel
y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
Raquel
y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
Mauricio
y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
Elsa
y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
Bernardo
y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
Silvio
y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
Estíbaliz
y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
Bárbara
Blas
Carmen
Marí Jose
1.000.000
1.000.000
4.740.000
25.500.000
18.000.000
2.000.000
9.345.000
2.000.000
2.000.000
3.000.000
2.000.000
150.000
1.000.000
9.000.000
2.000.000
25.000.000
2.000.000
3.200.000
1.500.000
1.000.000
2.500.000
117.000
300.000
9.000.000
10.000.000
4.555.000
1.000.000
1.000.000
NO CONSTA
6.000.000
600.000
5.000.000
1.000.000
3.880.000
3.025.000
556.000
7.885.900
7.000.000
2.000.000
3.000.000
1.200.000
5.500.000
1.400.000
4.000.000
1.400.000
2.400.000
600.000
1.000.000
6.000.000
2.096.130
1.000.000
3.000.000
5.600.000
6.000.000
3.000.000
500.000
2.000.000
2.439.600
300.000
8.000.000
54.000.000
1.700.000
23.000.000
2.250.000
600.000
4.599.000
2.500.000
4.800.000
3.000.000
4.500.000
3.500.000
3.900.000
4.000.000
2.000.000
3.000.000
2.000.000
700.000
1.000.000
8.000.000
22.010.000
3.500.000
2.000.000
9.500.000
9.000.000
14.000.000
4.000.000
24.000.000
3.000.000
NO CONSTA
10.000.000
500.000
8.000.000
525.000
525.000
700.000
2.000.000
500.000
14.000.000
36.300.000
500.000
1.600.000
600.000
2.000.000
1.980.000
7.500.000
11.000.000
1.170.000
1.600.000
500.000
500.000
800.000
1.500.000
20.762.000
6.921.400
8.941.000
500.000
1.080.000
3.000.000
2.000.000
350.000
1.000.000
1.000.000
1.500.000
1.000.000
7.600.000
3.000.000
2.000.000
2.950.000
10.900.000
16.050.000
15.850.000
2.000.000
100.000
2.000.000
2.000.000
3.420.000
20.000.000
4.400.000
6.350.000
14.150.000
18.500.000
13.750.000
1.150.000
1.000.000
3.000.000
18.000.000
500.000
3.000.000
1.200.000
800.000
28.000.000
20.000.000
2.500.000
33.739.064
745.000
4.140.000
9.797.000
850.000
16.500.000
5.250.000
5.250.000
3.500.000
2.650.000
500.000
1.500.000
600.000
2.000.000
4.825.000
4.508.000
15.000.000
2.600.000
1.000.000
4.000.000
1.000.000
2.500.000
1.000.000
2.000.000
1.000.000
3.000.000
5.900.000
5.629.250
5.500.000
11.300.000
21.527.967
1.100.000
900.000
500.000
1.905.000
NO CONSTA
4.645.000
4.300.000
4.000.000
3.100.000
1.000.000
800.000
500.000
1.000.00
1.557.000
NO CONSTA
5.300.000
750.000
5.000.000
8.500.000
2.550.000
1.500.000
2.000.000
4.100.000
500.000
880.000
3.000.000
2.137.5000
11.550.00
100.000
475.000
650.000
700.000
5.000.000
6.200.000
1.000.000
1.000.000
6.000.000
2.100.000
3.000.000
3.000.000
2.600.000
2.172.027
928.000
645.000
2.000.000
3.112.500
1.000.000
6.000.000
2.000.000
4.000.000
700.000
9.500.000
1.000.000
4.000.000
3.500.000
3.000.000
2.250.000
2.508.000
3.500.000
500.000
3.625.000
2.650.000
NO CONSTA
2.000.000
2.000.000
1.500.000
4.000.000
2.000.000
4.000.000
5.000.000
12.000.000
6.000.000
3.074.000
5.000.000
1.000.000
2.000.000
2.000.000
10.500.000
2.130.000
3.105.000
1.500.000
5.500.000
2.300.000
7.000.000
800.000
550.000
2.000.000
3.000.000
1.400.000
2.000.000
500.000
14.500.000
1.250.000
2.150.000
1.000.000
1.700.000
4.050.000
3.000.000
3.000.000
2.500.000
1.000.000
600.000
600.000
500.000
10.365.000
750.000
2.950.000
3.750.000
1.500.000
12.712.888
1.750.000
1.000.000
4.500.000
2.000.000
6.000.000
500.000
2.000.000
2.000.000
2.700.000
1.000.000
3.000.000
2.500.000
5.000.000
7.000.000
1.000.000
2.000.000
5.000.000
400.000
1.000.000
4.000.000
1.300.000
5.000.000
3.000.000
1.525.000
5.000.000
5.500.000
1.119.000
1.000.000
5.500.000
3.000.000
3.892.880
125.000
500.000
3.000.000
2.000.000
3.000.000
3.500.000
1.500.000
2.500.000
1.000.000
6.000.000
4.000.000
2.200.000
1.500.000
2.800.000
2.000.000
5.000.000
12.200.000
2.325.000
2.000.000
5.800.000
4.000.000
1.000.000
2.000.000
500.000
2.508.000
300.000
535.000
535.000
356.500
325.000
2.000.000
2.000.000
17.050.000
8.000.000
1.000.000
1.000.000
200.000
1.100.000
5.000.000
5.500.000
2.750.000
3.000.000
6.000.000
1.600.000
2.000.000
5.000.000
1.000.000
31.466.400
19.500.000
13.095.000
1.750.000
14.000.000
2.000.000
2.000.000
1.000.000
2.000.000
6.500.000
800.000
2.150.000
2.600.000
7.000.000
5.800.000
6.000.000
10.800.500
1.450.000
5.000.000
5.000.000
300.000
2.300.000
1.500.000
NO CONSTA
4.676.500
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1.000.000
2.000.000
900.000
4.000.000
-
- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Tomás y a Aurora, ya circunstanciados, como coautores penalmente responsables de un delito consumado continuado de estafa en cantidad especialmente grave, sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsbilidad penal, a sendas penas de diez años de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y de su derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de sendas terceras partes de las costas del juicio, incluyendo en ellas las correspondientes a todas las acusaciones particulares.- Tomás y a Aurora abonarán solidariamente y por partes iguales, en concepto de indemnización de perjuicios, a cada uno de los inversores en la cantidad total por ellos aportada y no recuperada, de acuerdo con la relación incluida al fijar los hechos probados.- Para ello, en ejecución de sentencia, cada una de las cantidades establecidas como respectivamente invertidas se confrontará con los títulos originales obrantes entre los antecedentes documentales, o con los que se aporten al ejecutar esta sentencia, a iniciativa de los propios perjudicados o a instancia del órgano jurisdiccional ejecutor. El principal que ha de constituir la partida correspondiente a cada uno de dichos perjudicados será la cantidad que resulte de los títulos aportados.- En ningún caso el principal podrá exceder de la cantidad mayor que, en concepto de principal, se haya reclamado como indemnización en interés de la persona perjudicada, por el Ministerio Fiscal o, en su caso, por la defensa procesal de aquélla.- En caso de fallecimiento de alguna de las personas perjudicadas, la cantidad se entregará a quien acredite ser su heredero, voluntario o legal.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que hayan podido permanecer privados cautelarmente de libertad por esta causa.- Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, correspondiente a Tomás para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia de la condenada Aurora.-
-
- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Tomás y Aurora, que se tuvieron por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
-
- La representación del recurrente Tomás basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 850.5ª en relación con el artículo 793, 1ª y 2ª, 835-3, 855, 844 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ) y artículos 9-3º y 24 Constitución Española (CE).- Segundo. Al amparo del artículo 851.1º en relación con los artículos 248. 3 y 142.2ª y 4ª Lecrim.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, al haberse infringido los artículos 528 del Código penal de 1973 (Cpenal) y 248 Cpenal vigente y 24 de la Constitución Española (CE).- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, 528-7 y 69 bis Cpenal 1973, y 249, 70 y 24 y Disposiciones Transitorias primera y Segunda del Cpenal vigente, en relación a los artículos 24 y 9.3 CE y artículo 15 del Pacto Internacional.-
La representación de Aurora basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 850.5ª en relación con los artículos 793, 835-3, 855, 844 Lecrim, y artículos 9-3º y 24 CE.- Segundo. Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º Lecrim, por infracción de los artículos 528 Cpenal de 1973 y 248 Cpenal vigente, por no concurrir los elementos del tipo penal.-
-
- Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
-
- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de diciembre de 2002.
Recurso de Tomás
Se ha formulado por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850,5ª en relación con los arts. 793,1ª y 2ª, 835,3, 855, 844 Lecrim y arts. 9,3 y 24 CE, por no haberse accedido a la suspensión del juicio en vista de la inasistencia de la inculpada Sandra, no obstante la esencial conexión de su conducta con la de los demás implicados; y todo sin que hubiera precedido su declaración de rebeldía.
Según consta en el acta del juicio, al comienzo de las sesiones, todo lo que el tribunal conocía de Sandra es que podría hallarse en Estados Unidos y que un facultativo había extendido un certificado médico del que resultaba estar aquejada de una enfermedad que le impediría desplazarse a Madrid. Se sabía asimismo que esta inculpada era conocedora de la celebración del acto, que era mujer de avanzada edad y, por lo demás, nada permitía inferir razonablemente la disposición de la misma a regresar en algún momento. De este modo, no había ninguna razón consistente para que la sala hubiera podido tomar en consideración la hipótesis de la posible celebración de la vista con su presencia en fecha relativamente próxima o siquiera previsible.
A todo esto debe añadirse que, como ha puesto de relieve una de las recurridas, los dos acusados a los que se enjuició, en la sesión del 16 de mayo de 2000, declararon en el sentido de que Sandra no realizaba actividades de responsabilidad ni de control de la gestión en la empresa.
El art. 793,1 Lecrim permite, en el caso de que fueran varios los acusados, cuando uno de ellos no compareciera sin motivo legítimo apreciado por el tribunal, la celebración del juicio para los restantes, siempre que se hubiera oído a las demás partes acerca de esta opción.
Pues bien, a tenor de lo que se ha hecho constar, es preciso reconocer que la sala tuvo a su disposición elementos de juicio conforme a los cuales pudo formar criterio con fundamento suficiente sobre lo improbable de la alternativa a la que se conecta este motivo del recurso, es decir, que en el momento de decidir sobre la continuación del juicio existiera base para operar seriamente con la posibilidad de contar de forma simultánea con los tres acusados en algún momento razonablemente próximo y dotado de algún grado de certeza.
Así las cosas, es patente, que no había la menor garantía al respecto y, de otro lado, el papel atribuido en la empresa a la ausente por los dos acusados presentes demuestra que tampoco existía un obstáculo realmente insalvable para actuar del modo que se hizo, en razón de las particularidades de los hechos.
Esta sala, en supuestos como el contemplado, ha puesto de relieve la necesidad de valorar de forma concreta los derechos en presencia susceptibles de verse afectados por una decisión del género de la que aquí se adoptó. Esencialmente, el de defensa de los acusados y también el que a éstos asiste a que la causa no experimente dilaciones indebidas (por todas, STS de 16 de octubre de 2000 ). Pues bien, las consideraciones del tribunal plasmadas en el acta permiten comprobar que, en efecto, se atendió a tales exigencias y que la decisión adoptada fue ciertamente respetuosa con ambos derechos y, sin duda, la más conveniente, a tenor de lo expuesto. Es por lo que el motivo no puede estimarse.
Lo alegado es también quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851,1º Lecrim en relación con los arts. 248,3 LOPJ y 142, 2 y 4 Lecrim, debido a que existe una laguna en los hechos probados que -se dice- deja parcialmente sin base a la condena.
El argumento de apoyo es que en los fundamentos de derecho se imputa a los acusados, de una parte, la adquisición de inmuebles (...) en beneficio de los promotores o de terceras personas; y también la indiferencia ante las consecuencias de su comportamiento, que se siguió revelando a lo largo del juicio, ya que en ningún momento demostraron interés por reparar el gravísimo daño producido.
Pero ocurre que la falta de pertinencia del motivo invocado a las circunstancias de la sentencia que señala el recurrente, no puede ser más obvia. En efecto, en la sentencia el tribunal ha expresado de forma diáfana cuáles son los hechos que considera probados, y es asimismo claro que no existe la menor contradicción interna en ellos, pues, de lo contrario, nada más fácil que señalarla mediante una cita textual. Por lo demás, tampoco cabe constatar en ese apartado de la sentencia que la descripción de algún elemento fáctico hubiera sido sustituida por una incorrecta anticipación de su calificación jurídica.
De este modo, es obligado concluir que no se da ninguno de los supuestos a los que el precepto de referencia condiciona la existencia de alguna de las irregularidades formales que autorizarían a recurrir con semejante fundamento.
Por otra parte, la lectura de los hechos ilustra con el necesario detalle acerca del modo de operar atribuido a los acusados, consistente en la captación masiva de dinero de un elevado número de personas, a las que se hizo creer que esos fondos iban a ser eficazmente invertidos de forma que les permitiría obtener una alta rentabilidad, cuando lo cierto es que la estrategia desarrollada por aquéllos lo hacía objetivamente imposible, al punto de que para ocultar esa realidad y poder así seguir captando clientes dispusieron de parte los capitales aportados por éstos para simular un reembolso de intereses realmente inexistentes como tales.
En definitiva, sólo cabe concluir que las afirmaciones de la sala tomadas en consideración para formular la impugnación objeto de examen, forman parte de la valoración de la prueba y de ellas no se deriva ningún defecto relevante en la redacción de los hechos y tampoco, en general, en la construcción formal de la sentencia. De este modo, el motivo debe rechazarse.
Por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se denuncia infracción de los arts. 528 Cpenal 1973 y 248 del vigente y del art. 24 CE (presunción de inocencia).
El argumento es que de los hechos probados sólo se desprende que el recurrente destinó las inversiones a pagar intereses y a constituir un fondo de filatelia, que no cubrían la totalidad de lo obtenido, pero lo cierto es que no se hace ninguna precisión acerca del destino dado al resto del dinero. Así, la conclusión es que no cabe hablar de apropiación ilícita de esos fondos ni de transmisiones injustificadas a otras sociedades vinculadas. Y no importa -se dice- que en los fundamentos de derecho se pueda afirmar algo distinto, pues, en último caso, la eventual ignorancia de los inversores acerca de los riesgos que pudieran pesar sobre sus aportaciones dinerarias, y más tratándose de un negocio filatélico, tan sujeto a fluctuaciones, no es base suficiente para presumir la existencia de engaño o propósito de defraudar en quienes diseñaron y gestionaron esas operaciones.
Como se sabe, el principio de presunción de inocencia confiere el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, es decir obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles) merced a una valoración racional, expresa y motivada de las aportaciones de las partes (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Pues bien, en esta causa, la sala contó con abundantísima actividad probatoria de diversa procedencia (declaraciones de los imputados, testifical, pericial, documental) y la hizo objeto de una matizada valoración. Al respecto, basta decir que el recurrente no cuestiona la suficiencia del material probatorio y sólo cifra la impugnación en la supuesta falta de aptitud de los datos resultantes para servir de base a la inferencia relativa al dolo de defraudar del acusado.
Así las cosas, y puesto que no se denuncia un vacío de prueba en sentido propio, sino, más bien, la falta de rigor discursivo en el tratamiento de la existente, hay que ver si el razonamiento del tribunal está aquejado o no de ese defecto.
Lo que la sala expone a lo largo de su argumentación es que los acusados salieron al mercado en busca de inversores, a los que aseguraron una alta rentabilidad, susceptible de obtenerse mediante la adquisición y gestión de un fondo filatélico. De este modo, consiguieron importantes aportaciones, de parte de personas a las que se entregaron lotes de sellos sumamente sobrevalorados y, luego, cantidades en concepto de intereses que no eran tales, sino parte del metálico recibido de los propios clientes.
Por tanto, ocurre, que lo que se reprocha penalmente a los inculpados no es falta de transparencia en la gestión y tampoco la asunción de riesgos de mayor entidad de los que una prudente administración de recursos ajenos con vistas a obtener beneficios haría aconsejable. Lo que la sala ha constatado con todo fundamento es el diseño, por parte de los acusados, de una trama destinada, ya en su origen, no a rentabilizar en términos técnicamente plausibles el dinero recibido de los inversores, como forma de obtener un legítimo rendimiento empresarial, sino, directamente, al propio lucro de los primeros sin contrapartidas reales para estos últimos. Pues, en efecto, tal como el negocio aparece planteado desde su inicio carecía objetivamente de aptitud para producir alguna rentabilidad cierta a los captados como clientes, que contrataron con base en una apariencia que nada tenía que ver con la realidad de las operaciones desarrolladas a sus expensas. Como se explica claramente en la sentencia, la empresa, dados los términos en que había sido proyectada, tenía necesariamente que defraudar la buena fe de los inversores mediante una doble ficción: que el lote de sellos adquirido con su inversión era de un valor muy sensiblemente superior al real y que lo abonado como intereses tenía esa condición, cuando lo cierto es que era dinero procedente de otras aportaciones. Y, sentado sobre tales bases, es claro que la única posible viabilidad del negocio consistía reproducir ad infinitum esa misma práctica defraudatoria con nuevos clientes, cuyas aportaciones pudieran ser utilizadas para alimentar semejante dinámica, en la que, es por demás obvio, una parte muy sustancial de los fondos así captados fue directamente apropiada por los ahora recurrentes.
Por tanto, en contra de lo que se argumenta en el desarrollo del motivo, concurrió por parte de los que han sido condenados una actividad directamente destinada a persuadir mediante el engaño y dotada de aptitud suficiente para determinar a un importante número de personas a realizar actos de disposición, ignorando que éstos se daban en su propio perjuicio y en correlativo beneficio de los primeros.
En definitiva, no sólo hubo prueba de cargo bastante y bien obtenida, sino que también se dieron en su totalidad los elementos configuradores del delito de estafa (art. 528 Cpenal 1973 y 248 del vigente). Esto es, engaño antecedente que originó un desplazamiento patrimonial, que de otro modo no se habría producido, y ello con el consiguiente perjuicio de los titulares del dinero y correlativo beneficio de los ahora recurrente. Todo, pues, en los términos requeridos por abundante jurisprudencia de esta sala (por todas, SSTS de 29 de mayo de 1985 y 24 de marzo de 1992 )
También por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se ha denunciado vulneración de los arts. 528,7 y 69 bis Cpenal de 1973 y 249, 70 y 74 y Disposiciones transitorias primera y segunda del Código Penal vigente, en relación con los arts. 24 y 9,3 CE.
El argumento de apoyo es que se habría dado una aplicación incorrecta de la agravante específica del art. 529,5ª Cpenal; así como una aplicación también incorrecta de la pena (máximo del grado medio de la de prisión mayor); y, que, en fin, debería haberse aplicado el Código Penal vigente, por más favorable.
La primera objeción carece de fundamento, puesto que la sala no ha hecho aplicación del supuesto del art. 529,5ª Cpenal 1973, sino exclusivamente del 529,7ª del mismo. Basta para comprobarlo reparar en que en el fallo la condena es por estafa continuada "en cantidad especialmente grave", lo que exime de hacer aquí cualquier otra consideración al respecto.
Tampoco es posible concordar con el recurrente en lo que se refiere a la entidad de la pena. Esta resulta de aplicar al tipo básico la circunstancia específica del art. 529,7ª Cpenal 1973, valorándola como muy cualificada; decisión que se funda en el dato incontestable de que un relevante número de los perjudicados lo fue en cantidades cada una de las cuales, por sí sola, habría debido dar lugar a la aplicación de ese subtipo agravado. De manera que tal apreciación de conjunto es de una justicia material y una corrección formal de toda evidencia; y más si se tiene en cuenta que ya la sentencia de esta sala de 16 de septiembre de 1991 estableció el umbral del género de apreciación que se ha cuestiona en la cantidad de seis millones de pesetas. En consecuencia, el juego del precepto citado con la interpretación que del mismo se ha hecho a tenor de lo que autoriza el art. 528,2 Cpenal 1973, en relación con la previsión del art. 69 bis del mismo texto legal, al tratarse de un delito continuado, hace que la condena deba reputarse totalmente correcta. Incluso en lo relativo a la imposición del máximo de la prevista, extremo que, como todos los demás, la sala ha motivado de manera específica, tomando en consideración no sólo la importantísima significación cuantitativa de lo defraudado y las consecuencias para las víctimas, sino también el dato de que los acusados, no obstante haber hecho propias sumas verdaderamente importantes, no han demostrado el menor interés por aclarar el destino final del dinero y por servirse de él para atenuar en alguna medida el perjuicio causado.
Se cuestiona en el recurso la aptitud de esos datos para ser utilizados en la individualización de la pena, pero se trata de elementos de juicio, razonablemente objetivados a partir de lo actuado en la vista pública, que denotan claramente una particular intensidad de la culpabilidad, así, correctamente valorada.
La última objeción es por la aplicación del Código Penal derogado en lugar del vigente, conforme al cual el límite máximo que en hipótesis habría podido corresponder al acusado sería el de nueve años de privación de libertad, en lugar de diez, que son los realmente impuestos. Ahora bien, esta opción penológica no es en modo alguno arbitraria, sino que el tribunal la funda en el notable mayor rigor del régimen de ejecución introducido por el segundo texto aludido, que, en particular, no contempla ya la redención de penas por el trabajo. Por tanto, debe entenderse que esa alternativa es la menos gravosa de las dos posibles y que, la impugnación carece de fundamento también en este aspecto. Así, y por todo, el motivo debe desestimarse.
Recurso de Aurora
Bajo este ordinal se formula idéntica impugnación que la contenida en el correspondiente del anterior recurso. Es por lo que sólo cabe remitirse a lo razonado con ocasión de su examen.
Por el cauce del art. 849,1º Lecrim se afirma infringido el art. 528 Cpenal 1973 y el art. 248 del vigente, por no concurrir en la conducta de la recurrente los elementos del tipo penal de la estafa.
El argumento es que, en general, en la actuación empresarial que fue objeto de enjuiciamiento no se dan las connotaciones propias de una actividad defraudatoria criminalmente relevante. Y, menos aún, en concreto, por lo que se refiere a la conducta de la que recurre, que habría sido meramente comercial y sin responsabilidades de gestión.
El motivo, de infracción de ley, debe ser analizado tomando como punto de partida el tenor de los datos fácticos que en la sentencia se consideran probados.
Pues bien, de estos resulta que la ahora recurrente, a partir del 14 de febrero de 1992, ejerció como administradora única de Comercial Gsell, S.A., compartiendo esa actividad, se dice, con el otro condenado. En ese concepto, continúa la sentencia, gestionó personalmente todos los aspectos propios del giro del negocio en los términos en que estaba planteado, por tanto, captando dinero y disponiendo de él en la forma que resulta de la causa. Es decir, adscribiendo valores filatélicos ampliamente sobrevalorados y ocultando a los clientes ese dato así como la verdadera naturaleza de las operaciones con su falta de rentabilidad real. Y, asimismo, estimulándoles a mantener las inversiones e incluso a realizar otras nuevas, no obstante la conciencia clara de que los correspondientes importes nunca podrían ser restituidos.
Lo que acaba de exponerse evidencia que -en la consideración del tribunal de instancia- la actuación de la recurrente fue de similar significación práctica que la del otro implicado, lo que hace inviable cualquier intento de degradar, por esa vía, su significación jurídico penal. De manera que, dicho esto, sólo queda remitir a lo ya expuesto al tratar del tercero de los motivos del anterior recurso, que es por lo que se desestima también éste.
III.
Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Tomás y Aurora por quebrantamiento de forma e infracción de ley contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha ocho de septiembre de dos mil que condenó a los recurrentes como autores de un delito de estafa.
Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Madrid con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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