ATS, 9 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:5800A
Número de Recurso3627/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3627/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3627/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2018 , en el procedimiento n.º 108/2017 seguido a instancia de Melia Hoteles Internacional SA contra D.ª Belen , sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 19 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza en nombre y representación de D.ª Belen , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada consiste en decidir si puede la empresa reclamar en procedimiento posterior al de despido, el reembolso de la cantidad abonada a la trabajadora en concepto de indemnización por despido objetivo y de los salarios por falta de preaviso.

La trabajadora fue despedida el día 12 de diciembre de 2014 por causas objetivas y el despido fue declarado judicialmente nulo, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, sin que en el fallo se hiciera constar el descuento de la indemnización ya abonada. La sentencia fue confirmada en suplicación y por auto de 24 de julio de 2017 se declaró requirió a las codemandadas a readmitir a la actora, con condena al abono solidario de las tres empresas codemandadas de los salarios de trámite desde el despido, salarios que se abonaron a la trabajadora.

La empresa plantea ahora reclamación de cantidad solicitando a la trabajadora el reintegro de la cantidad abonada en su día al trabajador (mediante transferencia bancaria) en concepto de indemnización (24.071,10 €). La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la trabajadora a reintegrar a la empresa la cantidad recibida en concepto de indemnización, con el interés legal.

Frente a dicha resolución el trabajador condenado recurrió en suplicación alegando, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la inadecuación de procedimiento para la pretensión ejercitada, por considerar que debió haberse planteado en el procedimiento previo de despido.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 19 de junio de 2018 (R. 1056/2018 ), desestima el recurso. La sala considera que el proceso ordinario es el adecuado para sustentar la reclamación empresarial, que no hay norma que obligue a la compensación entre la indemnización y los salarios de tramitación, que no se produce un enriquecimiento injusto de la demandante y que la deuda no ha prescrito, por lo que, de acuerdo con la sentencia de la misma sala de 26 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de suplicación número 1700/2017 , se desestima el recurso.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión de inadecuación de procedimiento, pero lo hace sin citar ni fundamentar la infracción ilegal, cuando la sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, SSTS 7 de junio de 2017 Rec 1186/16 ), 12 de diciembre de 2017 Rec 684/16 , 13 de febrero de 2018 Rec 1333/16 y 21 de febrero de 2018 Rec 198/16 y 5 de abril de 2018 Rec 3123/16 .

SEGUNDO

El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 96/2014 ).

Por otra parte, tampoco cabe apreciar la contradicción con la sentencia de contraste que cita de esta Sala Cuarta de 12 de marzo de 1997 (R. 2048/1995 ), en la que uno de los problemas debatidos consiste en determinar si el procedimiento adecuado para conocer de un desistimiento empresarial del art. 11.1 del RD 1382/1985 es el previsto en el art. 103 LPL . La Sala Cuarta desestima el motivo por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, por lo cual no puede apreciarse la contradicción que se alega en este recurso dado que la sentencia de contraste no contiene doctrina alguna. Aparte de que en cualquier caso el supuesto de hecho es distinto como se advierte.

La recurrente fundamenta la contradicción en unas consideraciones jurídicas efectuadas por la sala a mayor abundamiento y sin proyección en el fallo. En suma: esta sentencia no es válida a los efectos de la contradicción pretendida, al no existir pronunciamientos contradictorios. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza, en nombre y representación de D.ª Belen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 19 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1056/2018 , interpuesto por D.ª Belen , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 10 de abril de 2018 , en el procedimiento n.º 108/2017 seguido a instancia de Melia Hoteles Internacional SA contra D.ª Belen , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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